Decisión nº S2-100-07 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano N.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 127.019, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial N.E.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.872, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2006, en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue el recurrente contra la sociedad mercantil UNIVERSAL TRADING CORPORATION, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de mayo de 1992, bajo el N° 14, tomo 8-A; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda interpuesta, condenando en costas a la parte actora.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva, de fecha 29 de septiembre de 2006, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción judicial, declaró sin lugar la demanda interpuesta, condenando en costas a la parte actora, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

(…) observa este Juzgador que siendo requisito necesario en la presente demanda la coincidencia en la identificación del inmueble a reivindicar, y constatándose la indeterminación del mismo, por cuanto de los documentos de propiedad consignado (sic) con el escrito libelar se evidencia que el inmueble objeto del litigio no es el mismo, y no constando en acta la promoción de la prueba que por excelencia determina la identidad del inmueble como es la experticia, siendo dicha prueba necesaria para la resolución de la litis, prueba que le correspondía al actor promoverla para su evacuación por ser indeterminable las medidas y linderos del inmueble que consta en el documento de propiedad, y considerando que es a este a quien le corresponde la carga de la prueba según el criterio doctrinal y jurisprudencial antes expuesto, este juzgador fundamentado en tales argumentos declara SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 8 de marzo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda incoada por el ciudadano N.J.L., asistido por el abogado N.E.S.C., en contra de la sociedad mercantil UNIVERSAL TRADING CORPORATION, C.A., mediante la cual, el actor, reivindica un inmueble constituido “(…) por una porción de terreno, ubicada en Jurisdicción (sic) del Municipio (sic) San F.d.D. (sic) Maracaibo, en los márgenes de la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, cuya superficie total es de OCHENTA Y SEIS MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS (Bs.86.050,oo Mts²) (sic) según el plano catastral que se acompaña, cuyas medidas y linderos son: NORTE: Ochocientos (sic) Setenta (sic) y Seis (sic) Metros (sic) (876 Mts) y colinda con los terrenos que son o fueron de Abadí Hermanos; SUR: Ochocientos (sic) Cuarenta (sic) y Cinco (sic) Metros (sic) (845 Mts) y colinda con terrenos que son o fueron de Abadí Hermanos; ESTE: Cien (sic) Metros (sic) (100 Mts) y colinda con la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá; y OESTE: Cien (sic) Metros (sic) (100 Mts) y colinda con los terrenos del antiguo Acueducto (sic) de Maracaibo (…)” (cita).

Al respecto, manifiesta que el singularizado inmueble lo adquirió mediante compra-venta que efectuó al ciudadano J.B.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 110.634, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 13 de marzo de 1974, anotado bajo el N° 95, tomo 5, protocolo 1°; adicionalmente expresa que efectuó la venta del referido inmueble al ciudadano N.E.S.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 4.740.723, y de este mismo domicilio, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 1993, anotado bajo el N° 37, tomo 35, protocolo 1°; del mismo modo, indica que adquirió nuevamente dicho inmueble, al ya antes mencionado ciudadano, N.E.S.C., evidenciándose tal negocio jurídico de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 7 de febrero de 1994, anotado bajo el N° 26, tomo 9, protocolo 1°.

Asimismo, arguye que mediante documento supuestamente reconocido por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día 16 de junio de 1976, los ciudadanos SIMÓN y M.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 105.278 y 22.630, respectivamente, le vendieron al ciudadano G.D.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 140.137, “(…) una extensión de terreno situada en Jurisdicción (sic) del Municipio (sic) San F.d.D. (sic) Maracaibo, entre los Kilómetros (sic) 10 y 11 de la Carretera (sic) que conduce de Maracaibo a Perijá. NORTE: Ochocientos (sic) Cuarenta (sic) y Cinco (sic) Metros (sic) (845 Mts) y colinda con terrenos propiedad de la S.A. Educación y Cultura; SUR: Ochocientos (sic) Cuarenta (sic) y Cinco (sic) Metros (sic) (845 Mts) y colinda con terrenos propiedad de H.O.; ESTE: Ciento (sic) Diez (sic) Metros (sic) (110 Mts), colinda con la Carretera (sic) que conduce de Maracaibo a Perijá; y OESTE: Ciento (sic) Diez (sic) Metros (sic) (110 Mts), propiedad de B.R. (…)” (cita). Este documento fue con posterioridad registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1 de junio de 1989, anotado bajo el N° 5, tomo 13, protocolo 1°.

Alega, que el aludido documento, de fecha 16 de junio de 1976, que se tiene como reconocido por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, es forjado, puesto que este en ningún momento fue otorgado, lo cual se evidencia de la inspección judicial que practicara en fecha 29 de noviembre de 1991, el Juzgado Sexto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los libros de registro llevados por dicha Notaría, por cuanto se dejó constancia que de un total de noventa (90) actuaciones ninguna de ellas corresponde al precitado documento.

Asimismo, argumenta que mediante fraude cometido y a través de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 2 de junio de 1989, anotado bajo el N° 22, tomo 13, protocolo 1°, el ciudadano G.D.J.G.M., le transfirió al ciudadano H.J.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.971.670, la propiedad del inmueble adquirido mediante el documento reconocido forjado y que fue protocolizado para tales efectos.

Expresa, además, que el ciudadano G.D.J.G.M., declara, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 9 de marzo de 1992, anotado bajo el N° 42, tomo 30, que “(…) fue un fraude la supuesta compra de un terreno ubicado entre los Kilómetros (sic) 10 y 11 de la Carretera (sic) que conduce de Maracaibo a Perijá, fraude cometido con el documento supuestamente notariado en la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día 16 de junio de 1976, en donde, falsamente se estipula que los ciudadanos S.A. Y M.A., le venden tal terreno, el mismo declara que este hecho no es cierto, por cuanto en ningún momento ha conocido tales ciudadanos, ni ha comprado a ninguna persona que se llame S.A. Y M.A., por cuanto tal documento es totalmente falso, que se hizo solo (sic) para perjudicar al ciudadano N.L., (…). También declara: Que es falso la venta que se realizó al ciudadano H.J.O.B. (…), hecho que no es cierto por cuanto mal podía haber vendido algún terreno que en ningún momento había sido de él y declara que es falso, tal venta que la patentizaron en el documento Registrado (sic) en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, hoy Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, el día 2 de junio de 1989, anotado bajo el N° 22, tomo 13, protocolo 1°, asimismo declara que sólo se realizó tal documento para timar o quitarle el terreno al ciudadano N.L., (…) y así mismo (sic) también declara que las firmas de los hermanos S.A. Y M.A., son totalmente falsas por cuanto no son las de ellos, ya que se falsificaron totalmente (…)” (cita).

Así, expone que el inmueble, objeto de la acción reivindicatoria sub litis, fue rematado en fecha 14 de agosto de 1991, en el juicio de cobro de bolívares (Procedimiento por Intimación), seguido por los ciudadanos L.A.R.S. y C.A.M.R. contra el ciudadano H.J.O.B., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo adjudicado, dicho inmueble, en posturas de remate realizadas por el ciudadano L.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.881.229, quien, posteriormente, lo cede, a la sociedad mercantil UNIVERSAL TRADING CORPORATION, C.A., en calidad de aporte al capital social, aduciendo en consecuencia la improcedencia tanto del juicio incoado como de tal remate, por cuanto la propiedad del inmueble en cuestión la detenta de manera exclusiva, y todas estas actuaciones están viciadas de nulidad producto de que el título sobre el cual se sustentan es falso, como antes se señaló.

Acompañó conjuntamente con el libelo de la demanda, original de documento que acredita la propiedad del inmueble que se reivindica, suscrito por los ciudadanos J.B.V. y N.J.L., de fecha 13 de marzo de 1974; copia certificada de plano de mensura expedido por la Alcaldía del municipio San Francisco, Gerencia de Infraestructura y Desarrollo Urbano, Coordinación CATASTRO, en fecha 1 de marzo de 2005; copia certificada de documento de propiedad suscrito por los ciudadanos N.J.L. y N.E.S.C., de fecha 29 de septiembre de 1993; original de documento de adquisición inmobiliaria suscrito por los ciudadanos N.E.S.C. y N.J.L., de fecha 7 de febrero de 1994; copia simple de documento de propiedad suscrito por los ciudadanos SIMÓN y M.A. y G.D.J.G.M., de fecha 16 de junio de 1976; original de acta de evacuación inspección judicial extra litem practicada por el Juzgado Sexto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 29 de noviembre de 1991; copia certificada de documento de propiedad suscrito por los ciudadanos G.D.J.G.M. y H.J.O.B., de fecha 2 de junio de 1989; original de documento autenticado ante Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 9 de marzo de 1992; copia simple de acta de remate, de fecha 14 de agosto de 1991; copia simple de acta constitutiva-estatutaria de la sociedad mercantil UNIVERSAL TRADING CORPORATION, C.A.; copia simple de despacho de comisión librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; copia simple de escrito de cuestiones previas consignado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano L.S.C., obrando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil UNIVERSAL TRADING CORPORATION, C.A.; y copia simple de documento de cesión de derechos, de fecha 13 de julio de 1992.

Se observa que, en la demanda, el accionante solicita el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de la acción sub examine.

Posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2005 la parte demandante le confiere poder apud acta al abogado N.S., quien en fecha 16 de marzo de 2005, solicita al Tribunal de la causa, se ordene el libramiento de los correspondientes recaudos de citación, asi como también, requiere del señalizado Tribunal, se pronuncie sobre el pedimento contenido en el libelo de la demanda relativo a la medida preventiva, antes referida.

En fecha 7 de abril de 2005, el Juzgado a-quo decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto del litigio.

El día 18 de mayo de 2005, el alguacil natural del Tribunal de Instancia, manifiesta la imposibilidad a los efectos de practicar la citación personal; en razón de ello, el día 19 de mayo de 2005, se requirió el libramiento de los respectivos carteles de citación, a objeto de practicarse la citación cartelaria, consignando, la referida parte, en fecha 13 de junio de 2005, los correspondientes ejemplares de los periódicos en los cuales se publicó el cartel de citación.

El día 18 de julio de 2005, siendo infructuosa tanto la citación personal como la cartelaria, la representación judicial de la parte actora, solicita en fecha 18 de julio de 2005, el nombramiento de defensor ad-litem, designándose como tal, el día 19 de julio de 2005, al abogado C.A.O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82. 973, el cual se dio por notificado en fecha 27 de julio de 2005, y previa aceptación del cargo recaído en su persona, prestó el correspondiente juramento de Ley.

En fecha 4 de octubre de 2005 para el momento de la litis contestación, el defensor ad-litem, presentó escrito en el cual negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda -según aduce- por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica, resulta improcedente.

De conformidad con lo estipulado en el artículo 395 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la causa quedó abierta a pruebas y mediante escrito de promoción, el defensor ad-litem promovió el mérito favorable de las actas procesales, invocando los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba; mientras que, por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante ratificó el escrito contentivo de la demanda, asi como también, invocó el merito favorable de todos los documentos acompañados al mismo, ratificando el valor probatorio de los singularizados instrumentos, y asimismo, promovió inspección judicial a los fines de que el Juzgado a-quo se traslade a la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, y practique la misma sobre el Libro de Reconocimientos y sobre el o los Libros de Diario, a objeto de dejar constancia de la inscripción y otorgamiento del contrato de compra-venta, reconocido ante dicha Notaría, de fecha 16 de junio de 1976, suscrito por los ciudadanos SIMÓN y M.A. y G.D.J.G.M.. Del mismo modo, se observa que, en su escrito de promoción de pruebas, propone la tacha incidental del documento anteriormente aludido.

Mediante resolución de fecha 10 de noviembre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia admitió las pruebas promovidas en la presenta causa, a excepción de la tacha propuesta por el accionante, asumiendo el siguiente criterio: “(…) pretende el actor tachar un instrumento presentado por el mismo conjuntamente con la demanda, siendo la vía para dicha parte la tacha por vía principal, por lo que desvirtúa el actor el procedimiento a seguir en relación a la tacha incidental, en consecuencia, considerando este Sentenciador que no es la etapa procesal para la tramitación de la referida tacha, se desestima la misma (…)” (cita).

Concluido el lapso probatorio y fijada la oportunidad para la presentación de informes, ante la Primera Instancia, en atención a lo dispuesto por el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional deja constancia de que ninguna de las partes, en la causa sub-especie-litis, hizo uso de su derecho a consignarlos, y en consecuencia, tampoco presentaron escrito de observaciones de conformidad con el artículo 513 eiusdem.

En fecha 29 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, mediante la cual declaró sin lugar la acción reivindicatoria interpuesta en la causa in comento.

Así, el día 25 de octubre de 2006, el ciudadano L.S.C., en su carácter de presidente de la demandada, sociedad mercantil UNIVERSAL TRADING CORPORATION, C.A., se da por notificado de la sentencia definitiva, ut supra referida, y requiere el levantamiento de la medida preventiva, antes aludida; decisión definitiva ésta que fue apelada en fecha 7 de diciembre de 2006, por el apoderado de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante ésta Superioridad, la parte demandante, ciudadano N.J.L., por intermedio de su apoderado judicial, abogado N.E.S.C. presentó los suyos, en los términos siguientes:

Alegó que en la sentencia apelada no se analizaron las pruebas acompañadas al libelo de la demanda y las aportadas en el lapso de promoción, asimismo, delata el vicio de inmotivación de la decisión recurrida y el incumplimiento del principio de exhaustividad, puesto que -según su decir- el Tribunal a-quo se limitó a nombrar las pruebas documentales sin proceder a valorarlas de manera exhaustiva, al mismo tiempo, manifiesta que sustenta el recurso interpuesto “(…) en el hecho de que el Juez de la recurrida desechó la demanda en virtud de que dos de los cuatro linderos del inmueble objeto de reivindicación e identificado en la demanda y en el documento de propiedad registrado en fecha 13 de Marzo (sic) de 1974, bajo el N° 95, Folios 173 al 175, Protocolo 1, Tomo 5 (…) no coinciden con el documento registrado en fecha 1 de Junio (sic) de 1989, N° 5, Protocolo 1, Tomo 13 (…)” (cita).

Asimismo, promueve, en la presente instancia, copia simple de documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 18 de julio de 1945, bajo el N° 67, tomo 4, protocolo 1°, suscrito por la ciudadana M.R.A.S. y la sociedad mercantil ABADÍ HERMANOS; copia simple de documento de adquisición inmobiliaria registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 22 de agosto de 1959, bajo el N° 62, tomo 4, protocolo 1°, suscrito por la sociedad mercantil ABADÍ HERMANOS y el ciudadano J.B.V.; copia simple de documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 13 de marzo de 1974, bajo el N° 95, tomo 5, protocolo 1°, suscrito por los ciudadanos J.B.V. y N.J.L.; y copia simple de certificación de gravamen, de fecha 14 de octubre de 1991, expedida por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Del mismo modo, sugiere, en atención a las facultades discrecionales del Juez y mediante auto para mejor proveer, la práctica de experticia en el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria.

Por su parte, el abogado V.J.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.691, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según consta de original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 21 de marzo de 2007, quedando anotado bajo el N° 8, tomo 73, de los Libros de Autenticaciones, mediante escrito argumentó que “(…) una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el escrito de la demanda (libelo) y otra completamente distinta es el proceso tendiente (sic) a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad y de donde resultaría la debida identidad requerida al efecto (…)” (cita). Así, manifiesta que el accionante no aportó al proceso ningún elemento probatorio eficaz tendente a la identificación del inmueble, asi como también argumenta que la prueba más convincente, acertada y eficaz es la de experticia o inspección judicial con asistencia de prácticos, y que la misma no se trajo a los autos.

Igualmente, refiere, en cuanto al justo título, que el demandante en este tipo de acciones no sólo debe exhibir su propio título sino que debe justificar el derecho del causante que le transfirió la propiedad, aduciendo que el accionante no efectuó mención alguna, en el libelo, de la transferencia del derecho de propiedad de sus antecesores, y que por tal debe sucumbir en su pretensión.

Posteriormente, en el lapso correspondiente, sólo la demandada, sociedad mercantil UNIVERSAL TRADING CORPORATION, C.A., a través de su presidente, L.S.C., asistido por el abogado V.J.B.L., consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, esgrimiendo que el demandante no ofreció la prueba idónea para este tipo de acción, al mismo tiempo, que “(…) el sentenciador no podía (…) soslayar el examen y valoración de ambos documentos de propiedad promovidos por el actor, cuyo resultado lejos de apuntalar sus contenidos a la identidad del inmueble, lo alejan de dicha identidad, ya que evidencian palmariamente que no es el mismo inmueble (…)” (cita).

Sobre la inspección judicial evacuada extra litem, alega que la validez de la misma y su fuerza jurídica capaz de determinar la nulidad del documento de uno de los antecesores de su representada, no incide en ninguna forma ya que la finalidad procesal de la referida prueba -afirma-, según se deduce de su promoción, se orienta hacia la determinación de la falta de derecho a poseer del demandado el inmueble objeto de la reivindicación, y para que el Tribunal pueda pronunciarse sobre ello -según su dicho- es necesario que se hubiere precisado la identidad del inmueble a reivindicar con el que posee el accionado, ya que “(…) si no está probado el requisito de la identidad es totalmente imposible que el juez declare que existe o no tanto el derecho de propiedad del actor sobre la cosa reivindicada como la falta de derecho a poseer el inmueble reivindicado por el demandado (…)” (cita).

Indicó además, que el demandante ha sido el único que ha manifestado que el terreno que posee el demandado es el mismo cuya propiedad invoca, pero no genera -a su decir- prueba de tal identidad. Señaliza, en relación a la afirmación realizada por el actor, que “(…) mi representada si tiene el derecho a poseer el inmueble que posee, que la posesión si fuera ilegal cómo se puede justificar entonces que tiene más de 15 años poseyendo, que esa posesión genera usucapión con título justo y mejor derecho que el de propiedad, y es que mi representada adquirió el inmueble de L.S.C., quien a su vez adquirió en remate judicial y que una vez que adquiere asume la posesión del inmueble, es decir, que viene poseyendo nada más ni nada menos desde que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira le adjudicó a aquél la propiedad, dominio y posesión del terreno objeto del remate, es decir, desde el 6 de septiembre de 1.991, 15 años y 7 meses de posesión legítima e ininterrumpida, (…)” (cita).

Con relación a las copias simples que el demandante acompaña a su escrito de informes, alega que los mismos se debieron acompañarse al libelo de la demanda, así, explanando que siendo copias simples, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no pueden presentarse sino con la demanda, en la contestación y en el lapso de promoción, de manera que si se presentan en otra oportunidad, éstas no tendrán valor probatorio alguno si no son aceptadas por la contraparte. Apunta que el documento que contiene la declaración del ciudadano G.D.J.G.M., es una declaración unilateral que sólo surtiría sus efectos de haberse promovido como una prueba testimonial dentro del juicio, a los fines de garantizar el control de la prueba; en relación al plano catastral, expone que en nada contribuye a resolver la controversia sub iudice.

Asevera que el actor no probó su condición de propietario legítimo del inmueble que reivindica, así como tampoco probó la identidad que debe existir entre el bien a reivindicar y el que posee la demandada, y solicita la negativa del Tribunal con relación a la experticia sugerida por el actor en la causa sub litis.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión definitiva de fecha 29 de septiembre de 2006, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró sin lugar la demanda interpuesta, condenando en costas a la parte actora.

Asimismo, observa este Tribunal ad-quem que la apelación interpuesta por la parte recurrente deviene de la disconformidad que presenta respecto a la referida decisión, pues -según su criterio- en la recurrida no se analizaron en su real mérito de valoración todas las pruebas presentadas tanto en la demanda como en el lapso de promoción de pruebas.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Juzgador, y antes de pasar al análisis del elenco probatorio aportado a los autos, este operador de justicia estima oportuno resaltar, con referencia al escrito de informes presentado por la parte demandante-recurrente, que la representación judicial de dicha parte, denunció el vicio de inmotivación e incumplimiento del principio de exhaustividad, por cuanto el Juez de la causa -según su decir- se limitó a nombrar las pruebas documentales aportadas sin proceder a valorar de manera exhaustiva cada una de ellas.

Siendo ello así, se constata, de la lectura íntegra efectuada a la sentencia apelada, que en la misma se valoró y apreció el conjunto de pruebas traídas al proceso, se resolvió de conformidad con todo lo alegado, verificándose así el principio de exhaustividad, y ello es así, puesto que se lee, en el folio ciento cuatro (104) del expediente contentivo de la causa in comento, que luego de haber sido nombradas las pruebas documentales, el Tribunal de Primera Instancia señaló: “(…) Este Sentenciador observa que dichas documentales no fueron impugnadas por el demandado dentro del lapso legal establecido para ello, en consecuencia, este Juzgador le otorga el valor probatorio correspondiente (…)” (cita), en este mismo orden, respecto de la inspección judicial evacuada extra litem, también se lee, según se destaca del folio ciento cinco (105) que: “(…) la misma no requiere su ratificación en actas, por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio correspondiente (…)” (cita), de igual manera, en el folio ciento nueve (109) y ciento diez (110), se desprenden los motivos por los cuales el Juzgador de la Mérito decidió en la forma como lo hizo, y a este tenor estableció: “(…) siendo requisito necesario en la presente demanda la coincidencia en la identificación del inmueble a reivindicar, y constatándose la indeterminación del mismo, por cuanto de los documentos de propiedad consignado (sic) con el escrito libelar se evidencia que el inmueble objeto del litigio no es el mismo, y no constando en acta la promoción de la prueba que por excelencia determina la identidad del inmueble como es la experticia, siendo dicha prueba necesaria para la resolución de la litis, prueba que le corresponda al actor promoverla para su evacuación por ser indeterminable las medidas y linderos del inmueble que consta en el documento de propiedad, y considerando que es a este a quien le corresponde la carga de la prueba según el criterio doctrinal y jurisprudencial antes expuesto, este Juzgador fundamentado en tales argumentos declara SIN LUGAR la presente demanda (…)” (cita).

Con ello, se quiere dejar sentado que pese a que la valoración y apreciación de las pruebas, efectuada por el señalizado Tribunal, haya sido lacónica, la misma no genera la ocurrencia del vicio de inmotivación por cuanto la doctrinal jurisprudencial ha establecido que por tal debe entenderse:“(…) a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando hay una contradicción en los motivos; y d) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo (…)” (sentencia Nro. 273, de fecha 30 de mayo de 2002, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, es sustancial exponer que la insuficiencia o pobreza en la motivación del fallo no debe confundirse con la ausencia de motivos o argumentos, situación ésta última que hace operar el vicio de inmotivación (sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, Nro. 253, exp. 99-1049, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.).

Por las razones que anteceden, se declara improcedente la presente denuncia, por no subsumirse en los lineamientos antes expuestos la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Una vez precisado lo anterior, se procede a descender al conocimiento de fondo del asunto debatido, pasando a analizar los siguientes medios probatorios:

I

Pruebas de la parte actora

Junto al escrito libelar se consignaron las siguientes pruebas:

1) Original de documento de propiedad, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 13 de marzo de 1974, bajo el N° 95, tomo 5, protocolo 1°, en el cual se evidencia la venta que el ciudadano J.B.V. le hiciera al ciudadano N.J.L. del inmueble ubicado en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, específicamente al margen de la vía pública que conduce de la ciudad de Maracaibo al municipio Perijá, el cual posee una superficie total de OCHENTA Y SEIS MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS (86.050 mts²), y cuyas medidas y linderos son, NORTE: OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS (876 mts.) y colinda con terrenos que son o fueron de ABADÍ HERMANOS; SUR: OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS (845 mts.) y colinda con tierras que son o fueron de ABADÍ HERMANOS; ESTE: CIEN METROS (100 mts.) y colinda con la vía pública que conduce de la ciudad de Maracaibo al municipio Perijá; y OESTE: CIEN METROS (100 mts.) y colinda con tierras que se dicen pertenecen al acueducto de Maracaibo.

Constata este Sentenciador que el singularizado instrumento constituye un instrumento público emanado de un funcionario público, con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual tiene facultad para darle fe pública; es por lo que considera esta Superioridad que hace plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido, ni impugnado, todo de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, éste Juzgador lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

2) Copia certificada de plano de mensura expedido por la Alcaldía del municipio San Francisco, Gerencia de Infraestructura y Desarrollo Urbano, Coordinación CATASTRO, en fecha 1 de marzo de 2005, en el cual se observa que la ubicación y linderos del inmueble identificado ut supra, es decir, al NORTE: terrenos en los que esta situado el cementerio Jardines la Chinita (antes de HERMANOS ABADÍ); SUR: terrenos en los que se encuentra la granja La Vendimia (antes de HERMANOS ABADÍ); ESTE: vía pública que conduce de la ciudad de Maracaibo al municipio Perijá; y OESTE: terrenos en los cuales esta ubicado el acueducto de Maracaibo.

Evidencia este oficio jurisdiccional que constituye un instrumento expedido por la Alcaldía del municipio San Francisco, Gerencia de Infraestructura y Desarrollo Urbano, Coordinación CATASTRO; es por lo que al constituir copia certificada de un documento que deriva de un organismo público administrativo, considera este Jurisdicente que hace plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido, ni impugnado, todo de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, éste operador de justicia lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

3) Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de septiembre de 1993, bajo el N° 37, tomo 35, protocolo 1°, mediante el cual el ciudadano N.J.L. vende al ciudadano N.E.S.C. el inmueble ubicado al margen de la vía pública que conduce de la ciudad de Maracaibo al municipio Perijá, el cual posee una superficie total de OCHENTA Y SEIS MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS (86.050 mts²), y cuyas medidas y linderos son, NORTE: OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS (876 mts.) y colinda con terrenos donde funciona actualmente el cementerio Jardines la Chinita (antes propiedad de ABADÍ HERMANOS); SUR: OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS (855 mts.) y colinda con terrenos donde funciona la Granja la Vendimia (antes propiedad de ABADÍ HERMANOS); ESTE: CIEN METROS (100 mts.) y colinda con la vía pública que conduce de la ciudad de Maracaibo al municipio Perijá; y OESTE: CIEN METROS (100 mts.) y colinda con los terrenos que se dice pertenecen al acueducto de Maracaibo.

Observa este Juzgador que el singularizado instrumento constituye un instrumento público emanado de un funcionario público, con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual tiene facultad para darle fe pública; es por lo que considera esta Alzada que hace plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido, ni impugnado, todo de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, éste operador de justicia lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

4) Original de documento de adquisición inmobiliario, registrado por ante la Oficina del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 7 de febrero de 1994, anotado bajo el N° 26, tomo 9, protocolo 1°, del cual se constata la venta que el ciudadano N.E.S.C. le hiciera al ciudadano N.J.L. del mismo inmueble aludido en el parágrafo anterior.

Este arbirtium iudiciis estima que el singularizado instrumento constituye un instrumento público emanado de un funcionario público, con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual tiene facultad para darle fe pública; es por lo que considera esta Alzada que hace plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido, ni impugnado, todo de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, quien le toca decidir lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

5) Copia simple del documento de compra-venta, reconocido por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 16 de junio de 1976, suscrito por los ciudadanos SIMÓN y M.A. y G.D.J.G.M., “(…) sobre una extensión de terreno (…) situada en jurisdicción del Municipio (sic) San F.d.D. (sic) Maracaibo, entre los Kilómetros (sic) 10 y 11 de la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá. Dicho terreno mide por el Norte, ochocientos Cuarenta (sic) y Cinco (sic) metros; por el Sur, Ochocientos (sic) Cuarenta (sic) y Cinco (sic) metros y por sus lados Este y Oeste mide Ciento (sic) Diez (sic) metros, abarcando una superficie aproximada de Noventa (sic) y Dos (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Cincuenta (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) (92.950 m²).Los linderos son: Al (sic) Norte, terrenos propiedad de la S.A. Educación y Cultura; Al (sic) Sur, terrenos propiedad del señor H.O.; Al (sic) Este, la citada carretera que conduce de Maracaibo a Perijá y al Oeste, terrenos propiedad del señor B.R. (…)” (cita).

Este suscrito jurisdiccional, aprecia que la misma constituye copia simple de un documento público, reconocido ante un Notario, que al no haber sido impugnada, por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da el correspondiente valor probatorio, este Tribunal de Alzada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

6) Original de acta de evacuación de inspección judicial extra litem, practicada por el Juzgado Sexto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 1991, sobre el o los Libros de Reconocimiento llevados por la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día 16 de junio de 1976, así como también, sobre el Libro Diario de esa misma fecha, a los fines de dejar constancia de la inscripción y asentamiento en dicha Notaría del documento reconocido en la mencionada Notaría, en fecha 16 de junio de 1976, y otorgado por los ciudadanos SIMÓN y M.A. y G.D.J.G.M., de la cual se aprecia que, efectivamente, el singularizado documento no fue otorgado por ante la Notaría Primera de Maracaibo, en fecha supra indicada.

Al efecto, considera este Tribunal de Alzada que por tratarse de las actas contentivas de inspección judicial, emanadas de autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, la cual, aunado al hecho de no haber sido impugnada, tachada de falsa, ni desconocida, por la contraparte, dan plena fe y valor probatorio de la veracidad de la singularizada actuación practicada por el precitado Juzgado Sexto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.

7) Copia certificada del documento de compra-venta, registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de junio de 1989, anotado bajo el N° 22, tomo 13, protocolo 1°, suscrito por los ciudadanos G.D.J.G.M. y H.J.O.B., “(…) sobre una extensión de terreno (…) la cual abarca una superficie aproximada de NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS ( 92.950,oo M²) y se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos; Norte, Ochocientos (sic) Cuarenta (sic) y Cinco (sic) Metros (845,oo Mts.) y linda con terrenos que son o fueron de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “Abadí Hermanos”; Sur, Ochocientos (sic) Cuarenta (sic) y Cinco (sic) Metros (845,oo Mts.) y linda con propiedad que es o fué (sic) de H.O.; Este, Ciento (sic) Diez (sic) Metros (110.oo Mts.) y linda con carretera que conduce de Maracaibo al Distrito Perijá; y Oeste, Ciento (sic) Diez (sic) Metros (110.oo Mts.) y linda con terrenos que son o fueron del señor B.R. (…)” (cita).

Al respecto, el suscriptor del presente fallo precisa que el singularizado instrumento constituye un instrumento público emanado de un funcionario público; es por lo que considera este órgano jurisdiccional que hace plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido, ni impugnado, todo de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, éste Sentenciador lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

8) Original de documento autenticado por ante Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 9 de marzo de 1992, en el cual el ciudadano G.D.J.G.M., declara que: “(…) Con miras a solventar y aclarar la situación anormal cometida en perjuicio del ciudadano N.L. (…) hecho este que se patentizó con el fraude cometido en la supuesta compra de un terreno ubicado entre los Kilómetros (sic) 10 y 11 de la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, fraude cometido con el documento supuestamente Notariado (sic) en la Notaría Pública Primera de Maracaibo el día 16 de Junio (sic) de 1.976, en donde falsamente se estipula que los ciudadanos Simón y M.A., titulares de las Cédulas (sic) de Identidad (sic) No 105.278 y 22.630 respectivamente, hecho este que no es cierto por cuanto en ningún momento yo he conocido, ni comprado a ninguna persona que se llame S.A. y M.A., por lo tanto declaro que ese documento es falso, por cuanto no fué (sic) notariado en ninguna Notaría Pública y menos firmado en presencia de funcionario público alguno, por cuanto es totalmente falso. En consecuencia siendo falso totalmente el documento de compra antes mencionado, es también falso por lo tanto la venta que se realiza por mi persona al ciudadano H.J.O.B. (…) hecho este que no es cierto, por cuanto mal puedo yo vender algún terreno, que en ningún momento ha sido mio, por lo tanto declaro que ese documento Registrado (sic) en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, hoy Municipio (sic) Maracaibo de Estado (sic) Zulia el día 02 (sic) de Junio (sic) de 1.989, anotado bajo el No 22, Tomo 13, Protocolo Primero, Segundo (sic) Trimestre (sic) es falso, por que aparezco vendiendo un terreno que en ningún momento ha sido mio, hecho este incongruente por cuanto el documento fue redactado sólo para timar o quitarle el terreno al ciudadano N.L., su verdadero y legítimo propietario. También declaro que las firmas que aparecen estampadas por los hermanos S.A. y M.A., son totalmente falsas por cuanto no son las de ellos, ya que se falsificaron totalmente. También expongo a través de este documento que todo esto se hizo en connivencia con los ciudadanos : H.J.O.B., quien aparece comprando falsamente el terreno antes descrito y por el documento Registrado (sic) antes mencionado, y además aparece también involucrado en esta tramoya el ciudadano I.F., titular de la Cédula de Identidad No 3.276.478 quien lo presentó para su registro en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo (…)” (cita).

En lo atinente a dicha prueba, este Tribunal Superior constata que el singularizado instrumento constituye un instrumento público emanado de un funcionario público, con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual tiene facultad para darle fe pública; es por lo que considera este Juzgado que hace plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido, ni impugnado, todo de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, éste Sentenciador lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio, quedando probados los hechos contenidos en el mismo. Y ASÍ SE APRECIA.

9) Copia simple de acta de remate, de fecha 14 de agosto de 1991, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de septiembre de 1991, anotada bajo el N° 9, tomo 20, protocolo 1°, de la cual se observa el remate judicial efectuado por el referido Tribunal, en la fecha antes indicada, sobre el inmueble identificado en la mencionada acta, y que es el mismo al cual se hace referencia en el punto N° 7.

En lo que respecta a dicha acta, este oficio jurisdiccional constata que la misma constituye copia simple de un documento público emanado de un Juez, con las solemnidades legales, por tanto, al no haber sido impugnada, tachada de falsa, ni desconocida, por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener como fidedigna mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a este Tribunal de Alzada. ASÍ SE ESTIMA.

10) Copia simple de acta constitutiva-estatutaria de la sociedad mercantil UNIVERSAL TRADING CORPORATION, C.A., registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de mayo de 1992, bajo el N° 14, tomo 8-A.

En cuanto al referido documento, el que aquí decide evidencia que el mismo constituye copia simple de un documento público autorizado por un Registrador Público, con las solemnidades legales, el cual tiene facultad para darle fe pública; es por lo que considera esta Alzada que hace plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos que el Registrador declara haber efectuado, visto u oído, y de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por tanto, al no haber sido impugnado, tachado de falso, ni desconocido, por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener como fidedigno mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a este Tribunal de Alzada. Y ASÍ SE VALORA.

11) Copia simple de despacho de comisión librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Este Tribunal ad-quem, que el objeto de la controversia sometida a su consideración es la procedencia o no de la acción reivindicatoria, forzosamente infiere que la misma es impertinentes por no guardar congruencia con el thema decidendum ni con los hechos controvertidos por lo que las desestima y desecha, de conformidad con las reglas de valoración de la prueba contenidas en los artículo 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

12) Copia simple de escrito de cuestiones previas, de fecha 5 de mayo de 1997, consignado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano L.S.C., obrando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil UNIVERSAL TRADING CORPORATION, C.A.

Tomando en cuenta ésta Alza.S., que el objeto de la controversia sometida a su consideración es la procedencia o no de la acción reivindicatoria del caso sub-iudice, forzosamente infiere, al igual que en el análisis precedente, que la misma es impertinentes por no guardar congruencia con el thema decidendum ni con los hechos controvertidos por lo que las desestima y desecha, de conformidad con las reglas de valoración de la prueba contenidas en los artículo 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

13) Copia simple de documento de cesión de derechos, registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha de fecha 10 de septiembre de 1992, bajo el N° 43, tomo 25, protocolo 1°, y bajo el N° 33, tomo 2, protocolo 3°, respectivamente, en el cual el ciudadano L.S.C. le cede, en calidad de aporte, a la sociedad mercantil UNIVERSAL TRADING CORPORATION, C.A “(…) un lote de terreno ubicado en la [ilegible]- udad de Maracaibo Estado (sic) Zulia, específicamente en la (sic) margen [ilegible]-recha (sic) de la vía que conduce de Maracaibo al Distrito (sic) Perijá a [ilegible]-tro Kilómetro (sic) de la Zona Industrial y dentro del perímetro [ilegible]-bano, alinderado así: NORTE, ochocientos cuarenta y cinco metros [ilegible]-45,00 mts), linda con terrenos que son o fueron de la Sociedad (sic) [ilegible]-cantil “Abadí Hermanos”; SUR, ochocientos cuarenta y cinco [ilegible]-tros (845,00 mts), linda con propiedad que es o fue de Hans [ilegible]-maier; ESTE, ciento diez metros (110,00 mts) y linda con [ilegible]-retera que conduce de Maracaibo al Distrito (sic) Perijá y OESTE, [ilegible]-to diez metros (110,00 mts), linda con terrenos que son o [ilegible]-ron de B.R., en una superficie de noventa y dos mil [ilegible]-cientos cincuenta metros cuadrados (92.950 m²) (…)” (cita).

Este administrador de justicia, aprecia que la misma constituye copia simple de un documento público, protocolizado ante un Registrador Público, con las solemnidades legales, por tanto, al no haber sido impugnada, tachada de falsa, ni deconocida, por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener como fidedigna mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a este Tribunal de Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.

Posteriormente, dentro del lapso probatorio, el demandante ratificó el escrito contentivo de la demanda, asi como también, invocó el merito favorable de todos los instrumentos acompañados al mismo, ratificando el valor probatorio de los singularizados instrumentos, y promovió:

14) Inspección judicial a los fines de que el Juzgado a-quo se traslade a la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, y practique la misma, específicamente sobre el Libro respectivo original de Reconocimientos y sobre el Libro Diario de fecha 16 de junio de 1976, a objeto de dejar constancia de la inscripción y asentamiento, en la referida Notaría, del documento contentivo del contrato de compra-venta, reconocido en la fecha antes mencionada, y suscrito por los ciudadanos SIMÓN y M.A. y G.D.J.G.M..

Sobre la aludida prueba, este arbitrium iudiciis constata que la misma no fue evacuada en la causa sub litis, y a tal efecto, en la sentencia definitiva, se precisó que “(…) la parte actora en su escrito de promoción de pruebas solicitó Inspección Judicial sobre los mismos puntos descritos en la inspección judicial antes señalada, la cual se observa que la misma no fue evacuada en actas, ni la parte promovente gestionó su ejecución (sic), no obstante, siendo que la misma era para ratificar los aspectos apreciados por el Juzgado Sexto de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (…Omissis…) Este Sentenciador observa que dicha Inspección Judicial, se (sic) deja constancia de circunstancias que pudieran desaparecer, tal como sería el deterioro de los mencionados libros, en consecuencia la misma no requiere su ratificación en actas, por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio correspondiente (…)” (cita). Por ello, visto como ha sido que la misma no se practicó, esta Superioridad se abstiene de emitir pronunciamiento alguno. Y ASÍ SE DECLARA.

II

Pruebas de la parte demandada

En la oportunidad para la promoción de pruebas, el defensor ad-litem promovió el mérito favorable de las actas procesales, invocando, a tal efecto, el principio de comunidad de la prueba.

Con relación a ello, quien le toca decidir, precisa que la expresión “el merito favorable de las actas procesales” no constituye prueba alguna, de modo que, si lo que se solicita es la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, como también se le conoce, el elenco probatorio existente en autos se valorará irremediablemente ya que, por la prescripción normativa contenida en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, tal actividad es de impretermitible acatamiento por parte del Juez. Así, en el supuesto que las pruebas aportadas al proceso arrojen un mérito favorable o desfavorable, éste debe ser estimado por el administrador de justicia, todo ello en aplicación de las reglas de valoración y apreciación de las pruebas contenidas en los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, en cuanto al principio de la comunidad de la prueba, se determina que éste es equivalente al principio de adquisición procesal, como ya se indicó, y esta referido al hecho de que las pruebas cuando son producidas por las partes en el proceso, se adquieren para éste, y no para cada una de las partes individualmente consideradas, en el sentido que dejan de pertenecer a ellas, de manera que cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, es decir, de acuerdo con este principio el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y extraer de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes. Así, este principio es un mandato legal que obliga al órgano jurisdiccional a valorar y apreciar toda cuanta prueba se halle incorporada a la litis, todo ello en aplicación de las reglas de valoración y apreciación de las pruebas contenidas en los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE APRECIA.

III

De las pruebas promovidas ante la segunda instancia

De las pruebas promovidas, ante la segunda instancia, por la parte demandante:

  1. Copia simple de documento de propiedad, registrado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de julio de 1945, bajo el N° 67, tomo 4, protocolo 1°, en el cual se evidencia que la ciudadana M.R.A.S. le vende a la sociedad mercantil ABADÍ HERMANOS “(…) parte de los terrenos que forman la posesión “El Caujaro”, ubicada en el lugar nombrado “Jobo Bajo” del expresado Municipio (sic) San Francisco de este Distrito (sic) Maracaibo (…). Los linderos de estos terrenos son los siguientes: Norte, cienago (sic) nombrado “Corral Falso” y terreno de la posesión “Aguas Vivas” que pertenece a la sucesión Barboza [ilegible]; Sur, casa y terreno de [ilegible] Machado, o del doctor O.H.O.; Este, carretera que conduce de Maracaibo a Perijá y terrenos de Wady Thomas y R.R.; Noreste, terrenos del Hato “El Carmen”; propiedad de R.R.; y Oeste, terrenos del Acueducto (sic) de Maracaibo y terrenos de la posesión “Caujarito” que es o fue de B.R. (…)” (cita).

  2. Copia simple de documento de propiedad, registrado por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de agosto de 1959, bajo el N° 62, tomo 4, protocolo 1°, del cual se constata que la sociedad mercantil ABADÍ HERMANOS le vende al ciudadano J.B.V. “(…) una extensión de terreno (…) situado (sic) en jurisdicción del Municipio (sic) San F.d.D. (sic) Maracaibo, que mide por su lado Norte ochocientos setenta y seis metros; por el lado Sur, ochocientos cuarenta y cinco metros; y por cada uno de sus lados Este y Oeste, cien metros, con una superficie total de ochenta y seis mil cincuenta metros cuadrados, con los siguientes linderos: por el Norte, terrenos de la propiedad de la sociedad vendedora; por el Sur, terrenos de la propiedad de la misma sociedad vendedora; por el Este, carretera que conduce de Maracaibo a Perijá; y por el Oeste, terrenos pertenecientes al acueducto de Maracaibo (…)” (cita).

  3. Copia simple de documento de adquisición inmobiliario, registrado por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 13 de marzo de 1974, bajo el N° 95, tomo 5, protocolo 1°, del cual se evidencia la venta que el ciudadano J.B.V. le hiciera al ciudadano N.J.L. del inmueble ubicado en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, específicamente al margen de la vía pública que conduce de la ciudad de Maracaibo al municipio Perijá, el cual posee una superficie total de ochenta y seis mil cincuenta metros cuadrados (86.050 mts²), y cuyas medidas y linderos son, NORTE: ochocientos setenta y seis metros (876 mts.) y colinda con terrenos que son o fueron de ABADÍ HERMANOS; SUR: ochocientos cuarenta y cinco metros (845 mts.) y colinda con tierras que son o fueron de ABADÍ HERMANOS; ESTE: cien metros (100 mts.) y colinda con la vía pública que conduce de la ciudad de Maracaibo al municipio Perijá; y OESTE: cien metros (100 mts.) y colinda con tierras que se dicen pertenecen al acueducto de Maracaibo.

  4. Copia simple de certificación de gravamen, de fecha 14 de octubre de 1991, expedida por la Oficina Subalterna de Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual se observa que sobre el inmueble descrito en el parágrafo anterior no pesa ningún tipo de gravamen.

    Con relación a los singularizados instrumentos, este Sentenciador precisa que por tratarse de copias simples, las cuales no han sido consignadas en la oportunidad procesal correspondiente, deben necesariamente ser desestimadas de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

  5. Copia certificada de documento de propiedad, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 8 de abril de 1931, bajo el Nº 4, tomo 4, protocolo 1°, del cual se evidencia la venta efectuada por el ciudadano A.L.B. a los ciudadanos J.E., J.M. y M.Á.L.T., de “(…) Una posesión de crianza nombrada “El Caujaro”, sita (sic) en el Municipio (sic) ya expresado, compuesta de casa de habitación, despensa i (sic) cocina, techada de [ilegible] i (sic) tejas i (sic) sus paredes de bahareques, dos huertas, potreros, dos aguadas labradas nombradas “La Negrita” i (sic) “Jaguei del Monte” i (sic) tres aguadas más sin nombre en los montes de dicha posesión; (…) i (sic) con estos linderos: Norte, sitio nombrado “Corral Falso”; Sur, fundo “Buena Vista” de L.P.; Este, potrero de S.F. i (sic) Oeste, terrenos de Caujarito (…)” (cita).

  6. Copia certificada de documento de propiedad, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 1943, bajo el Nº 63, tomo 1, protocolo 1°, del cual se observa la venta que los ciudadanos M.Á. y J.M.L.T. le hicieran a la ciudadana M.R.A.S.d. “(…) la posesión nombrada “El Caujaro”, compuesta de casa - habitación, [ilegible], huerta, corrales, potreros, con dos aguadas labradas nombradas “La Negrita” y “Jagüey del Monte” (...) en un terreno propio en parte cerrado, (…), cuyos linderos son: al Norte, inmueble nombrado Corral Falso; al Sur, otro nombrado Buena Vista, que fue de L.P.; al Este, potrero que fue de S.F., i (sic) al Oeste, terrenos de Caujarito de B.R., en el lugar nombrado J.B.d.M. (sic) San Francisco de este Distrito (sic) (…)” (cita).

  7. Copia certificada de documento de propiedad, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 1945, bajo el Nº 67, tomo 4, protocolo 1°, del cual se constata el contrato de compra-venta por el cual la ciudadana M.R.A.S. le vende a la sociedad mercantil ABADÍ HERMANOS “(…) parte de los terrenos que forman la posesión “El Caujaro”, ubicada en el lugar nombrado “Jobo Bajo” del expresado Municipio (sic) San Francisco de este Distrito (sic) Maracaibo (…). Los linderos de estos terrenos son los siguientes: Norte, cienago (sic) nombrado “Corral Falso” y terreno de la posesión “Aguas Vivas” que pertenece a la sucesión Barboza [ilegible]; Sur, casa y terreno de [ilegible] Machado, o del doctor O.H.O.; Este, carretera que conduce de Maracaibo a Perijá y terrenos de Wady Thomas y R.R.; Noreste, terrenos del Hato “El Carmen”; propiedad de R.R.; y Oeste, terrenos del Acueducto (sic) de Maracaibo y terrenos de la posesión “Caujarito” que es o fue de B.R. (…)” (cita).

    Este oficio jurisdiccional observa que los referidos instrumentos constituyen documentos públicos emanados de un funcionario público, con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual tiene facultad para darle fe pública; es por lo que se considera que hacen plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que los mismos no fueron tachados de falso, desconocidos, ni impugnados, todo de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

  8. Original de documento de adquisición inmobiliario, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 1959, bajo el Nº 62, tomo 4, protocolo 1°, del cual se aprecia la venta que la sociedad mercantil ABADÍ HERMANOS le hiciera al ciudadano J.B.B. de “(…) una extensión de terreno (…) situado (sic) en jurisdicción del Municipio (sic) San F.d.D. (sic) Maracaibo, que mide por su lado Norte ochocientos setenta y seis metros; por el lado Sur, ochocientos cuarenta y cinco metros; y por cada uno de sus lados Este y Oeste, cien metros, con una superficie total de ochenta y seis mil cincuenta metros cuadrados, con los siguientes linderos: por el Norte, terrenos de la propiedad de la sociedad vendedora; por el Sur, terrenos de la propiedad de la misma sociedad vendedora; por el Este, carretera que conduce de Maracaibo a Perijá; y por el Oeste, terrenos pertenecientes al Acueducto (sic) de Maracaibo (…)” (cita).

  9. Original de documento de cancelación de obligación hipotecaria, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de setiembre de 1960, bajo el Nº 165, tomo 2, protocolo 1°, del cual se advierte que el ciudadano M.A. declara extinguida la obligación hipotecaria que a favor de la sociedad mercantil ABADÍ HERMANOS constituyera el ciudadano J.B.V. sobre el inmueble identificado ut supra y libre de todo gravamen el referido inmueble.

  10. Original de documento de constitución de hipoteca, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 1961, bajo el Nº 119, tomo 5, protocolo 1°, del cual se desprende que el ciudadano J.A.B.V. declara la constitución a favor de la Nación Venezolana de hipoteca especial de primer grado por la cantidad de noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000,oo), sobre la extensión de terreno aludida en el parágrafo designado con el literal “h”, a los fines de garantizar las resultas del contrato de explotación de productos forestales celebrado entre la Nación y la sociedad mercantil en nombre colectivo J.G.C. y Hermano-Maderas del Zulia.

  11. Original de documento de cancelación de garantía hipotecaria, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 1974, bajo el Nº 94, tomo 5, protocolo 1°, en el cual se observa que el ciudadano J.L.D., Ministro de Agricultura y Cría, en representación del Ejecutivo Nacional, declara cancelada la garantía a la que se hizo referencia ut retro.

    Constata este Sentenciador que los documentos ut supra aludidos constituyen instrumentos públicos emanados de un funcionario público, con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual tiene facultad para darle fe pública; es por lo que se considera que hacen plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que los mismos no fueron tachados de falso, desconocidos, ni impugnados, todo de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se aprecian en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

    De las pruebas promovidas, ante la segunda instancia, por la parte demandada:

  12. Copia certificada de plano de mensura de H.J. OSTOS B., expedido por la Alcaldía del municipio San Francisco. Gerencia de Geomática. Coordinación de CATASTRO, el cual no posee fecha de expedición, y del que se desprende que los linderos expresados son: NORTE: Educación y Cultura (hoy cementerio Jardines la Chinita); SUR: H.O.; ESTE: vía pública que conduce de la ciudad de Maracaibo al municipio Perijá; y OESTE: B.R. (hoy acueducto de Maracaibo), con relación al inmueble amparado por el documento de fecha 2 de junio de 1989, N° 22, tomo 13, protocolo 1°, conforme se lee de la referida copia.

    Se observa que constituye un instrumento expedido por la Alcaldía del municipio San Francisco, Gerencia de Geomática, Coordinación de CATASTRO, que al constituir copia certificada de un documento que deriva de un organismo público administrativo, es por lo que considera este Jurisdicente que hace plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido, ni impugnado, todo de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, éste operador de justicia lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

  13. Copia simple de documento de propiedad, registrado ante la Oficina Subalterna de Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 2 de junio de 1989, bajo el N° 22, tomo 13, protocolo 1°, en el cual se constata que el ciudadano G.D.J.G.M. le vende al ciudadano H.J.O.B., “(…) una extensión de terreno (…) la cual abarca una superficie aproximada de NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (92.950,oo M²) y se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos; Norte, Ochocientos (sic) Cuarenta (sic) y Cinco (sic) Metros (845,oo Mts.) y linda con terrenos que son o fueron de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “Abadí Hermanos”; Sur, Ochocientos (sic) Cuarenta (sic) y Cinco (sic) Metros (845,oo Mts.) y linda con propiedad que es o fué (sic) de H.O.; Este, Ciento (sic) Diez (sic) Metros (110.oo Mts.) y linda con carretera que conduce de Maracaibo al Distrito Perijá; y Oeste, Ciento (sic) Diez (sic) Metros (110.oo Mts.) y linda con terrenos que son o fueron del señor B.R. (…)” (cita).

    En este orden, el suscriptor del presente fallo, evidencia que por tratarse de una copia simple, la cual no ha sido consignada en la oportunidad procesal correspondiente, debe necesariamente ser desestimada de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

    IV

    Del auto para mejor proveer

    Producto del análisis cognoscitivo efectuado por este Jurisdicente, y a objeto de inteligenciar con precisión la decisión a ser proferida en esta Segunda Instancia, y tomando base en los artículos 520, en su parte in fine, 514, ordinal 3°, en concordancia con los artículos 12 y 23 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 17 de abril de 2007, mediante auto para mejor proveer se acordó la practica de inspección judicial ex officio, tomando base en los artículos 472 y siguientes del citado Código, y el cual a los fines consiguientes se transcribe a continuación:

    En virtud de la estructura teleológica de los eventos tipificados en la causa sub-facti-especie, este órgano jurisdiccional, en segunda instancia, de conformidad con la garantía procesal del debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de salvaguardarle a los justiciables su derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en nuestra Carta Magna en su artículo 26, así como también en concordancia con el artículo 514, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con las disposiciones normativas estatuidas en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en uso de sus facultades discrecionales, contenidas en el artículo 23 eiusdem, y en sintonía con artículo 12 del mismo Código, acuerda la realización de inspección judicial, en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue el ciudadano N.J.L., plenamente identificado en actas, contra la sociedad mercantil UNIVERSAL TRADING CORPORATION, C.A., igualmente identificada en actas, para lo cual se dispone el nombramiento del práctico M.Á.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.086.815, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, quien previa aceptación del cargo aludido será ulteriormente juramentado, a los fines de que se constituya este Tribunal acompañado del singularizado práctico, en una extensión de terreno situada en el municipio San Francisco del estado Zulia, parroquia M.H., y cuyos linderos, según copia certificada del plano de mensura expedido por la Alcaldía del municipio San Francisco, Gerencia de Infraestructura y Desarrollo Urbano, Coordinación CATASTRO, en fecha 1 de marzo de 2005, son, NORTE: terrenos propiedad de Jardines La Chinita (antes Hermanos Abadi), SUR: propiedad de Granja La Vendimia (antes Hermanos Abadi), ESTE: carretera que conduce de la ciudad de Maracaibo al municipio Perijá y OESTE: terrenos propiedad de Acueducto de Maracaibo. Todo esto en pro de la determinación y precisión de la ubicación, medidas y linderos del inmueble objeto de la acción sub litis. Se ordena la notificación del ciudadano antes mencionado a los fines de proceder a la realización, en fecha 25 de abril de 2007, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), hora de despacho, de la inspección judicial acordada mediante el presente auto

    Una vez nombrado el práctico conforme al auto de fecha 17 de abril de 2007, este concurrió al Tribunal para darse por notificado, aceptó el cargo y se juramentó en fecha 23 de abril de 2007.

    En relación a la inspección acordada a la hora y fecha señalada se constituyó el Tribunal en compañía del práctico designado al efecto, ciudadano M.Á.B.R., en el inmueble ut supra identificado.

    Como puede observarse, del acta en el cual se registró lo percibido por esta Superioridad, en el inmueble antes singularizado se hicieron presentes, a los fines de controlar la evacuación de la referida inspección judicial, las partes contendientes, las cuales en todo momento acompañaron al práctico en el recorrido efectuado, no exteriorizándose ningún tipo de irregularidad en la oportunidad de su ejecución, evidenciando esta Alza.S. que los linderos del inmueble litigioso son: NORTE: instalaciones en las cuales funciona el cementerio Jardines la Chinita; SUR: inmueble en el cual funcionaba antiguamente la granja La Vendimia y en donde se aprecian todavía restos de sembradíos de vid; ESTE: vía pública que conduce de la ciudad de Maracaibo al municipio Perijá; y OESTE: inmueble en el que según se aprecia corresponde al acueducto de Maracaibo y en el que se evidencian pozos perforados para la extracción subterránea de agua.

    En este orden, es importante expresar, en aras de conferirle solidez al referido medio probatorio, que el mismo constituye una vía por la cual, el Juez constata personalmente a través de todos sus sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia, dejando constancia de lo percibido, como ocurrió en autos.

    El referido medio probatorio se puede practicar en cualquier estado y grado de la causa, derivándose tal afirmación del contenido del artículo 472 del Código de procedimiento Civil, el cual reza que “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesan para la decisión de la causa o el contenido de documentos (…)” (cita) (destacado y negrillas de este Tribunal Superior).

    De este modo, en la inspección realizada este administrador de justicia se hizo acompañar, como ya se mencionó, de un práctico, a los fines de que éste lo asesorara en aquellos puntos sobre los cuales sólo el ojo práctico y con suficiente pericia, sea capaz de suministrar la información requerida, puesto que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos que reclama la apreciación de las diversas cuestiones que se le plantean en los litigios. Es en este momento donde se hace oportuno la designación de un práctico, como efectivamente se llevó a cabo en caso sub facti especie, todo ello de conformidad con el artículo 473 eiusdem, el cual señala que: “Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto.” (cita) (destacado de este Tribunal Superior). En este orden “(…) los prácticos cumplen funciones de auxiliares de los órganos judiciales, suministrando a los jueces los informes que éstos requieran en relación a la inspección judicial que se haya practicado (…)” (sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 18 de junio de 1992, ponente Magistrado Dr. C.T.P., N° 91-0320).

    Por todo ello, la inspección judicial acordada ex officio, en la presente instancia, tiene valor de plena prueba respecto de los hechos comprobados por el Juez, originando como consecuencia necesaria los indicativos determinantes a objeto de sentenciar de conformidad con lo constatado en la inspección judicial, comprobándose así, definitivamente, los linderos del inmueble litigioso, ya antes referidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Conclusiones

    Con la finalidad de realizar el pronunciamiento definitivo en la presente causa, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos para inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

    La acción reivindicatoria es aquella por la cual una persona que se dice propietaria del bien objeto de la acción, reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario. Es la defensa más eficaz con la que cuenta el derecho de propiedad.

    Así, una de las principales consecuencias del derecho de propiedad, es que es un derecho real, por virtud del cual el propietario persigue la cosa donde quiera que se encuentre, si bien no lo es lícito emplear las vías de hecho sino las acciones y recursos creados al efecto por las leyes, salvo las excepciones establecidas.

    El fundamento de la acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo, al ser una acción restitutoria, tiene por objeto obtener una sentencia que condene a la devolución de determinada cosa, y en este aspecto la reivindicación se diferencia de la acción de declaración de certeza de la propiedad que sólo persigue la declaración dicha, sin condena de restitución.

    El artículo 548 del Código Civil, señala que:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

    . (Negrillas de esta Superioridad).

    Vista la insuficiencia dispuesta en la redacción del precitado artículo, al no enunciarse los extremos de Ley requeridos, a los fines de poder precisar requisitos de procedencia, en aras de lograr una mayor claridad acerca de la acción reivindicatoria, cree conveniente este Tribunal acogerse a lo que al respecto enseñan la doctrina y la jurisprudencia, toda vez que se va a decidir una causa que gira en torno a un tema (acción reivindicatoria) tan escuetamente consagrado por el legislador.

    Así, tanto la doctrina nacional como la internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales, la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad; asimismo, se ha puntualizado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y lo demuestre con justo título, que exista identidad entre el inmueble identificado en tal justo título y como tercer requisito, que se demuestre que el demandado sea poseedor o detentador.

    A este tenor, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expediente Nº 00-350, estableció:

    (…Omissis…)

    (…) al respecto la Sala de Casación Civil bajo la estructuración de la extinta Corte Suprema, en decisión del 15 de octubre de 1998, Exp. 13.119, estableció, como requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria “...a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El carácter de tenedor o poseedor por parte del demandado; y c) La identificación del objeto reivindicado, es decir, que este sea el mismo que el demandado posee y del cual es propietario el actor....”; requisitos estos, que no coligen con los enunciados, tanto por el a quo como el ad quem al referirse a la doctrina de este m.T.S.d.J. (…)”

    (…Omissis…)

    En refuerzo de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., expediente Nº 00-442, señaló:

    (…Omissis…)

    (…) para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.

    Así mismo, G.C. define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”.

    Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

    De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título?. En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado

    . (Sentencia del 16 de marzo de 2000, Sala de Casación Civil) (…).”

    (…Omissis…)

    En tal sentido, se debe entender por justo título, a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble, aquel documento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones normadas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.920, ordinal 1°, eiusdem. Consecuencialmente, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado. En lo concerniente a la identidad que debe existir entre el bien cuya propiedad invoca el demandante y el que posee el demandado, los autores han establecidos que existen ciertas reglas en relación a la aludida identidad, reglas éstas que han sido desarrolladas por doctrina jurisprudencial y por los estudiosos en esta materia. De este modo, se destaca que el actor esta provisto de la impretermitible obligación de comprobar que la cosa que él reivindica es la misma que posee el accionado, para ello basta con precisarle por su ubicación, medidas y linderos, sin perjuicio de otros elementos que puedan singularizarle.

    Siendo ello así, se hace necesario precisar con determinación el bien objeto de la acción reivindicatoria in comento. Así, el objeto litigioso -según información contenida en el libelo de la demanda- es: “(…) una porción de terreno, ubicada en Jurisdicción (sic) del Municipio (sic) San F.d.D. (sic) Maracaibo, en los márgenes de la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, cuya superficie total es de OCHENTA Y SEIS MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS (Bs.86.050,oo Mts²) (sic) (…), cuyas medidas y linderos son: NORTE: Ochocientos (sic) Setenta (sic) y Seis (sic) Metros (sic) (876 Mts) y colinda con los terrenos que son o fueron de Abadí Hermanos; SUR: Ochocientos (sic) Cuarenta (sic) y Cinco (sic) Metros (sic) (845 Mts) y colinda con terrenos que son o fueron de Abadí Hermanos; ESTE: Cien (sic) Metros (sic) (100 Mts) y colinda con la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá; y OESTE: Cien (sic) Metros (sic) (100 Mts) y colinda con los terrenos del antiguo Acueducto (sic) de Maracaibo (sic) (…)” (cita).

    Una vez ello, y tomando base en lo expuesto precedentemente, este órgano jurisdiccional pasa a subsumir los supuestos de hecho en los precedentes lineamientos a seguir, a los fines de determinar si lo mismos se han observado o no, constatando lo siguiente:

    En cuanto al primer requisito de procedencia, el cual esta referido a que el demandante debe acreditar la existencia en su favor del derecho de propiedad del bien revindicado, se observa que el accionante produjo o trajo a los autos los siguientes documentos de propiedad debidamente registrados por ante la: 1) Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 8 de abril de 1931, bajo el Nº 4, tomo 4, protocolo 1°, suscrito por los ciudadanos A.L.B. y J.E., J.M. y M.Á.L.T., 2) Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 1943, bajo el Nº 63, tomo 1, protocolo 1°, suscrito por los ciudadanos M.Á. y J.M.L.T. y la ciudadana M.R.A.S., 3) Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 1945, bajo el Nº 67, tomo 4, protocolo 1°, suscrito por la ciudadana M.R.A.S. y la sociedad mercantil ABADÍ HERMANOS, 4) Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 1959, bajo el Nº 62, tomo 4, protocolo 1°, suscrito por la sociedad mercantil ABADÍ HERMANOS y el ciudadano J.B.V., 5) Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 13 de marzo de 1974, bajo el N° 95, tomo 5, protocolo 1°, suscrito por los ciudadanos J.B.V. y N.J.L., 6) Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de septiembre de 1993, bajo el N° 37, tomo 35, protocolo 1°, suscrito por los ciudadanos N.J.L. y N.E.S.C., y 7) Oficina del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 7 de febrero de 1994, anotado bajo el N° 26, tomo 9, protocolo 1°, suscrito por los ciudadanos N.E.S.C. y N.J.L..

    Documentos estos, los ut retro referidos, de los cuales se desprende la transferencia de la propiedad, del inmueble en litigio, hasta llegar al documento mediante el cual el actor invoca su dominio. En otras palabras, se constata que el ciudadano el ciudadano A.L.B. le transfiere la propiedad del inmueble reivindicado a los ciudadanos J.E., J.M. y M.Á.L.T.; éstos, a su vez, le venden a la ciudadana M.R.A.S.; asimismo, ésta le transmite el derecho de propiedad que había adquirido de sus antecesores a la sociedad mercantil ABADÍ HERMANOS; del mismo modo, dicha sociedad le vende al ciudadano J.B.V.; posteriormente, éste traspasa su derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio al ciudadano N.J.L.; así, él le vende al ciudadano N.E.S.C., vendiendo éste último al ya mencionado ciudadano N.J.L.; desvirtuándose así, la afirmación realizada por la demandada, según la cual, el demandante no acreditó la transferencia de su derecho de propiedad, y en consecuencia, se evidencia la efectiva concreción del derecho real que posee sobre el inmueble objeto de la litis.

    Los singularizados instrumentos son de los que se conoce como documentos públicos, y que conforme a los artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil hacen plena fe tanto entre las partes como respecto de tercero (scripta publica probant se ipsa) a menos que sean tachados, impugnados o desconocidos, y al no evidenciarse que los mismos hayan sido tachados, impugnados o desconocidos, siendo éstos los únicos medios de impugnación para destruir la eficacia probatoria de los consabidos instrumentos, no queda otra alternativa que otorgarle la fe pública que conforme a los artículos ya antes citados, le concede el legislador a los instrumentos que tienen la naturaleza de públicos, tal como sucede en el presente caso, y al hacerlo así, debe acordarse a favor el demandante la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la acción sub examine. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al segundo requisito de procedencia, relativo a que el demandado sea poseedor o detentador del bien reivindicado, y haciéndose referencia a la falta de derecho del mismo a poseer o detentar la cosa reivindicada, este operador de justicia también lo da por probado por cuanto del documento contentivo del contrato de cesión de derechos protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha de fecha 10 de septiembre de 1992, bajo el N° 43, tomo 25, protocolo 1°, y bajo el N° 33, tomo 2, protocolo 3°, respectivamente, se constata que la sociedad mercantil UNIVERSAL TRADING CORPORATION, C.A., es la actual poseedora del bien reivindicado, la cual, si bien es cierto posee el inmueble objeto de la acción sub iudice, en razón de la cesión que le hiciera el ciudadano L.S.C. (quien adquirió el aludido inmueble en posturas en remate) no es menos cierto el hecho de que, para el momento de efectuarse el remate judicial, la persona que fungía como propietario del bien reivindicado, ciudadano H.J.O.B., no lo era, y en consecuencia mal se podía rematar un bien del cual no era propietario, lo cual origina una serie de efectos jurídicos que invalidan los actos posteriores y demás consecuencias legales.

    El convencimiento de tal apreciación (que el ciudadano H.J.O.B. no era el propietario del consabido inmueble, para la fecha del remate judicial) lo obtiene o extrae este suscrito jurisdiccional del documento autenticado ante Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 9 de marzo de 1992, en atención al plexo probatorio que consta en actas y en el cual se observa que el instrumento por el cual adquirió el ciudadano H.J.O.B. es falso, así como también lo es el documento que le sirve de antecedente (aquel por el cual el ciudadano G.D.J.G.M. adquiere la propiedad del inmueble reivindicado de los cuidadnos SIMÓN y M.A.), lo cual se evidencia asimismo de la inspección judicial extra litem, practicada en la Notaría Pública Primera de Maracaibo, ya antes referida, mediante la cual se constata que éste último documento nunca fue otorgado en dicha Notaría, ni mucho menos consta en sus registros notariales, lo cual se agrava, al apreciar este Sentenciador Superior la declaración notariada del ciudadano G.D.J.G.M., y que consta a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 9 de marzo de 1992, bajo el N° 42, tomo 30, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, donde declara y reconoce expresamente que el documento por el cual él adquirió la propiedad del inmueble reivindicado, de los ciudadanos SIMÓN y M.A., es falso, por cuanto nunca se autenticó en Notaría alguna, asimismo, expresa que nunca ha conocido a los ciudadanos antes mencionados, del mismo modo, afirma que las rúbricas de los ciudadanos SIMÓN y M.A., son falsas, así como también aduce que el instrumento por el cual él le transfiere el dominio de dicho inmueble al ciudadano H.J.O.B., es falso.

    En razón de ello, es que se arriba a la convicción de que la antes mencionada sociedad, parte demandada en el juicio sub litis, es poseedora del inmueble objeto de la acción reivindicatoria, en virtud del contrato de cesión de derechos, indicado precedentemente, y visto como ha sido que dicha cesión se ha derivado de instrumental presuntamente forjado, lo cual ha originado actos posteriores, como el remate judicial mencionado y la antedicha cesión, éstos no pueden producir sus efectos conforme a la Ley, por los motivos ya explanados, desprendiéndose de lo anteriormente determinado la falta o precariedad del derecho a poseer de la demandada. No obstante lo dicho en líneas pretéritas, se pudo constatar al momento de la ejecución de la inspección judicial ex officio, que el inmueble sub-especie-litis, se encontraba habitado en su entrada principal por la ciudadana V.J.S.F., titular de la cédula de identidad No. 4.751.683, quien ocupa una pequeña construcción de manera específica en el lindero Este del referido inmueble. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Sobre el tercer y último requisitito de procedencia, atinente a la identidad que debe existir entre el bien reivindicado y el que posee el demandado, este oficio jurisdiccional, de igual forma, lo da por probado, alcanzando tal razonamiento de la inspección judicial ex officio, evacuada ante esta instancia, la cual se acordó practicar mediante auto para mejor proveer, de conformidad con los artículos 520 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, y 514, ordinal 3° eiusdem, en concordancia con el artículo 472 eiusdem y siguientes, así como también, en obsequio de la justicia, atendiendo al principio de veracidad contemplado en el artículo 12 del mismo Código, y en el ejercicio de sus facultades discrecionales, contenidas en la disposición normativa estatuida en el artículo 23 del precitado Código, todo ello en estricta sujeción a las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna.

    En tal virtud, se determina que la inspección judicial referida (de la cual es infructuosa hacer una reproducción extensa, puesto que puede palmariamente verificarse con la lectura del acta que al efecto se levantó), se llevó a cabo en una extensión de terreno situada en el municipio San Francisco del estado Zulia, parroquia M.H., y cuyos linderos, según copia certificada del plano de mensura expedido por la Alcaldía del municipio San Francisco, Gerencia de Infraestructura y Desarrollo Urbano, Coordinación CATASTRO, en fecha 1 de marzo de 2005, son, NORTE: terrenos propiedad de Jardines La Chinita (antes Hermanos Abadi), SUR: propiedad de Granja La Vendimia (antes Hermanos Abadi), ESTE: carretera que conduce de la ciudad de Maracaibo al municipio Perijá y OESTE: terrenos propiedad de Acueducto de Maracaibo, a los fines de esclarecer las características físicas de la cosa reivindicada (ubicación, medidas, linderos, superficie), características físicas éstas que son objeto de controversia en la causa in comento, y siendo ello así, este Sentenciador precisa que, en el curso de su evacuación, observó y constató, que los linderos del singularizado inmueble son: NORTE: instalaciones en las cuales funciona el cementerio Jardines la Chinita; SUR: inmueble en el cual funcionaba antiguamente la granja La Vendimia y en donde se aprecian todavía restos de sembradíos de vid; ESTE: vía pública que conduce de la ciudad de Maracaibo al municipio Perijá; y OESTE: inmueble en el que según se aprecia corresponde al acueducto de Maracaibo y en el que se evidencian pozos perforados para la extracción subterránea de agua; concluyéndose, previo asesoramiento especializado ofrecido por el práctico, ciudadano M.Á.B.R., y aunado al informe rendido por el mismo, que el bien inmueble reivindicado es el mismo que posee la demandada.

    Es oportuno poner de manifiesto, en esta oportunidad, el hecho de que si bien es cierto, que se observa una falta de correspondencia entre: 1) el documento registrado ante la Oficina del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 7 de febrero de 1994, anotado bajo el N° 26, tomo 9, protocolo 1° (por el cual el demandante invoca su propiedad) y 2) el documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha de fecha 10 de septiembre de 1992, bajo el N° 43, tomo 25, protocolo 1°, y bajo el N° 33, tomo 2, protocolo 3°, respectivamente, (por el cual posee la demandada), específicamente en lo atinente a los linderos SUR y OESTE, del inmueble en litigio, no es menos cierto el hecho de que tomando en cuenta que en el presente proceso se han vertido una serie de instrumentos falsos (determinación ésta a la que se arriba de la declaración efectuada por el ciudadano G.D.J.G.M., la cual consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 9 de marzo de 1992, y de la inspección judicial extra litem practicada por el Juzgado Sexto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia) que han generado la ocurrencia de ciertos actos, como lo son el remate judicial y posteriormente la cesión de derechos, como ya se ha indicado, que dicho sea de paso, este administrador de justicia les censura sus efectos por derivarse de una documentación falsa, se colige que pese a la divergencia existente en los consabidos linderos, se trata de un mismo y único inmueble, puesto que al haber sido elaborados, los documentos ya referidos, en la forma como quedó establecida en el documento contentivo de la declaración, reiteradamente singularizada, la denominación que aparece en ellos (SUR: propiedad que es o fue de H.O. y OESTE: terrenos que son o fueron de B.R.) es analizada con alto escepticismo, máxime que la ubicación y dos de los linderos (NORTE y ESTE), coinciden.

    Sin embargo, como ya se señaló, se acordó la evacuación de la inspección judicial ante esta Segunda Instancia, en aras de aclarar los puntos controvertidos, despejándose toda duda al respecto, puesto que para ello se constituyó este Juzgador en compañía del práctico nombrado, en el inmueble reivindicado, y en este sentido, dicho práctico, ciudadano M.Á.B.R., en su informe asentó: “(…) Según el trabajo de campo realizado en compañía del tribunal (sic) y las partes, se visualizó y recorrió el lote de terreno objeto de la presente experticia (sic), para proceder a tomar medidas en el sitio, pudiéndose constatar que están bastante próximas, con las que aparecen en el respectivo Plano de Mensura Catastrado, existiendo un margen de error de entre 0,99 y 1,02%, el cual es aceptable, si tomamos en cuenta las condiciones del terreno (…), así como el método como fue realizado (con un medidor mecánico); conforme las técnicas de uso comúnmente aceptadas. El lote de terreno fue medido y recorrido por el perito, en todos los linderos, para corroborar que son lo (sic) que aparecen en el ya citado Plano de Mensura; por lo tanto considero que los mismos guardan identidad con el terreno propiedad del Sr. N.J.L. (…)” (cita) (destacado de este Tribunal Superior).

    Por todo ello, es que se prueba, bajo la óptica de este Jurisdicente, el requisito atinente a la identidad que debe existir entre el bien reivindicado por el demandante y el poseído por el demandado.

    Por otra parte, se colige que la parte accionada, en su escrito de observaciones presentado ante esta Alzada, alegó la prescripción adquisitiva. Así, este operador de justicia precisa que el acto de observaciones, ante la segunda instancia, no es la oportunidad procesal correspondiente a los fines de hacer valer la usucapión, puesto que siendo ésta una excepción oponible al accionante en reivindicación, la misma se debió oponer ante la Primera Instancia, y más específicamente en el acto de contestación a la demanda, de manera que al no hacerlo, en la debida oportunidad, se entiende que ha renunciado a su derecho de proponer la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

    A mayor abundamiento, el criterio previamente acogido es sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., expediente Nº 2001-000124, exponiendo que:

    (…Omissis…)

    Dispone el artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, dispone el artículo 1.956 del Código Civil que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

    De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.

    El artículo 1.957 del Código Civil establece que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo hecho incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que la oportunidad legal para oponer la prescripción es la contestación de la demanda, pues si el deudor demandado no lo hace en esta ocasión debe considerarse que renunció a la misma.

    Ahora bien, estableció la recurrida que la prescripción fue alegada en escrito presentado por la demandada en fecha 21 de marzo de 2001 (dentro del lapso del que disponía el Tribunal de alzada para sentenciar), y tal aspecto no fue cuestionado por la formalizante, debiéndose concluir que dicha defensa fue propuesta en forma extemporánea y por tanto, el órgano jurisdiccional no estaba obligado a analizarla; por el contrario, de haberla declarado procedente, en el supuesto que lo fuera, el Juez de la alzada hubiera quebrantado el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil que veda a las partes la posibilidad de formular nuevas alegaciones de hecho, relativas al fondo de la controversia, una vez culminada la contestación de la demanda. (…Omissis…)

    (destacado de este Tribunal Superior)

    En otro orden de ideas, este órgano jurisdiccional delata la presunta comisión del delito de forjamiento de documento, el cual esta previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal venezolano, y el cual reza de la siguiente manera:“Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.” (cita) (destacado de este Tribunal Superior).

    Así, los documentos sobre los cuales recayó la presunta comisión del delito en cuestión, son los constituidos por: 1) documento reconocido por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 16 de junio 1976, y 2) documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de junio de 1989, bajo el N° 22, tomo 13, protocolo 1°.

    En atención a ello, se colige que se esta, presuntamente, frente a un caso de forjamiento, entendiendo el forjamiento como la acción de inventar, crear o fabricar, un documento con el objeto de darle apariencia de un instrumento público, no obstante ello, este Juzgador Superior estima que es al Ministerio Público a quien le corresponde la calificación del delito de ser comprobado tal forjamiento, por ser el titular de la acción penal en los delitos de acción pública.

    En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados, y habiendo demostrado, el demandante, tanto el primero de los requisitos, para la procedencia de la presente acción, como lo es, la propiedad de la cosa que se reivindica y lo demuestre con justo título; como el segundo, relativo a que se demuestre que el demandado sea el poseedor o detentador de la misma; y el tercero, referido a la identidad que debe existir entre el inmueble identificado en tal justo título y el que posee el demandado, es determinante para este Tribunal Superior revocar la decisión proferida por el Juzgado a-quo, en el sentido de declarar CON LUGAR la demanda de reivindicación incoada, originándose a su vez la necesidad de concluir sobre la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y, en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue el ciudadano N.J.L. contra la sociedad mercantil UNIVERSAL TRADING CORPORATION, C.A., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano N.J.L., por intermedio de su apoderado judicial N.E.S.C., contra sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la aludida decisión de fecha 29 de septiembre de 2006, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, declarándose con lugar la demanda de reivindicación incoada, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00 m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/ff

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