Decisión nº 84 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 9355

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES

PARTES: N.L.H.B. Y C.B.F.R.

Abogado Asistente: M.D.L.A.C.N.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil seis (2.006), los ciudadanos N.L.H.B. Y C.B.F.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ambos comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.715.152 y V- 16.720.447, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio M.D.L.A.C.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.582; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día siete (07) de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 333, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre A.A.H.F., de dos (02) años de edad.

En relación a la comunidad del régimen patrimonial de bienes, durante la unión conyugal, adquirieron para la comunidad el siguiente bien: Un vehiculo con las siguientes características: PLACA: VCJ47J; SERIAL DE LA CARROCERIA: JTDKW923665031344; SERIAL DEL MOTOR: 2NZ-4129566; MARCA: TOYOTA; MODELO: YA374 YARIS 3 PUERTAS A/T FMC; ANO: 2.006; COLOR: AZUL GRISASEO MICA MET; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR. Dicho Vehiculo le pertenece según consta de Certificado de Origen N°. AO-49010, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en fecha 25 de Junio del 2006; también existe sobre dicho vehiculo una reserva de dominio a favor de TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A.; El mencionado vehiculo posee un valor comercial de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.34.000.000,00); según se evidencia de Copia Simple de Certificado de Origen del Vehiculo el cual acompañan al presente escrito, marcada con la letra "C"; y el cual de común y mutuo acuerdo han convenido en traspasarlo en plena propiedad a la ciudadana C.B.F.R., ya identificada, y ella se comprometió a cancelar las cuotas de dicho crédito y a realizar los tramites necesarios luego de la cancelación del mismo para liberar la reserva de dominio existente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil seis (2.006) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha seis (06) de Diciembre del año dos mil siete (2.007), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Consta que en fecha once (11) de febrero del año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos N.L.H.B. Y C.B.F.R., asistidos por las abogadas en ejercicio FLORANGEL SCHMILINSKY Y M.D.L.A.C.N., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.795 y 90.582, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos N.L.H.B. Y C.B.F.R., de mutuo consentimiento, solicitaron se decrete la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día trece (13) de Diciembre del año dos mil seis (2.006), en que se decretó la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, por cuanto se evidencia, que la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la Responsabilidad de Crianza del n.A.A.H.F., será compartida y la C.d.n.d. autos será ejercida por su madre, ciudadana C.B.F.R.. Asimismo los progenitores establecieron una Convivencia Familiar donde el progenitor podrá visitar a su hijo en cualquier momento e que lo considere oportuno, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades, serán pasadas con el progenitor, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la progenitora, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando el Carnaval lo pase con el progenitor, la Semana Santa la pasará con la progenitora, ambas fechas en forma alternativa año tras año. El Día del Padre lo pasará con el progenitor. El Día de la Madre lo pasara con la progenitora. El día del cumpleaños será pasado al lado de su progenitora y su progenitor. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada co el progenitor y la segunda mitad será pasada con la progenitora. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención el ciudadano N.L.H.B. se comprometió a aportarle al niño la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,oo) mensuales para los gastos de alimentación del niño. Los gastos extraordinarios, tales como: médicos, odontológicos, hospitalización y/o tratamiento médicos prolongados, serán cubiertos por el progenitor y la progenitora quien contribuirán en la medida de sus posibilidades. Durante los meses de Agosto y Diciembre, con motivo del año escolar, cuando se presente la oportunidad, y en Navidades, los gastos serán cubiertos por ambos progenitores.

En relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia

en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos N.L.H.B. Y C.B.F.R., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día siete (07) de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 333, expedida por la referida autoridad.

  3. LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los solicitantes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.

  4. SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 18 días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). 198º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P..

En la misma fecha, siendo las 9:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 84. Las Secretaria.-

Exp. 9355

IHP/pvg*

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