Decisión nº 1114-05 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteMaurelis Vilchez Prieto
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 08 de Julio de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3697-05 .

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público.-

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:

Este Tribunal observa de la narración de los hechos efectuada por la representación fiscal al momento de la Audiencia Oral, concatenada con los siguientes elementos de convicción:

Acta Policial, de fecha 07-07-05, en la cual se reseña que encontrándose en labores de patrullaje por la parroquia D.F., visualizó un vehículo que había colisionado con otro y a varias personas golpeando a dos ciudadanos, indicándoles un ciudadano de nombre CHACON BARBOZA G.A., que dichos ciudadanos que tenían sometidos lo habían intentado atracar amenazándolo de muerte con un arma de fuego, y al forcejear con ellos para que no le robaran el carro el sujeto que iba conduciendo colisionó con otro vehículo, procediendo a revisar el vehículo encontrando un arma tipo revólver de Juguete, procediendo a detener a los ciudadanos quedando identificados como LEDEZMA G.N.S. y un adolescente.- (Folio 2 y su vuelto).-

Del contenido del acta de denuncia común, de fecha 07-07-05, interpuesta por la víctima, ciudadano CHACON BARBOZA G.A., chofer de la ruta urbana de la Coromoto, en la cual detalla las circunstancias de hecho, objeto de la presente causa, las cuales coinciden con el acta policial. (Folio 5).-

Del contenido del acta de entrevista rendida por el ciudadano A.S.R., testigo de los hechos, inserta al folio 6 de la presente causa.-

Ahora bien, este Tribunal estima que existe acreditado en actas un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en la presunta comisión de un hecho punible, y un presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer; por lo que se considera ajustado a Derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 ordinal 2º ejusdem. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA:

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD al ciudadano: N.L.G., venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 17.181.558, domiciliado en el barrio Rafael urdaneta calle 49 D, cerca de la agencia de loteria el gringo a 6 casas, hijo de e.d.c.g. (V) y n.j. ledezma(D), de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa en este acto y una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, por cuanto la pena excede de 10 años, conforme a los dispuesto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario.- SEGUNDO: En relación a la solicitud de medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad peticionada por la defensa en este acto, este tribunal la declara sin lugar por considerar que la medida de coerción personal decretada en este acto es proporcional conforme a lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las resultas de este proceso. Así mismo es reiterado el criterio sustentado en las jurisprudencias emitidas por nuestro máximo tribunal en la cual se configura el delito de robo a mano armada, aun cuando el arma utilizada haya sido de juguete. TERCERO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora con el Nº 1518-05.- CUARTO: Se publica por separado el texto integro de la Decisión. QUINTO: Concluyó el acto siendo las 5:15 p.m. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

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