Decisión nº 0734-2010 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteManuel Enrique Zuleta Valbuena
ProcedimientoAudiencia Preliminar

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal extensión S.B.

Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control

S.B.d.Z., 23 de julio de 2010

199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Decisión 1C-0734-2010 C01-20316-2010.

Juez. Abogado. M.E.Z.V..

Secretaria. Abogada. M.B.V..

Fiscal (A) 16. Abogado. G.B.C..

Imputado: N.L.B.B..

Defensa Pública N° 2 Abogada. L.G..

Delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Victima: UNIDAD EDUCATIVA A.P.R. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Siendo las Nueve de la mañana del día de hoy, veintitrés (23) de julio de 2010, fecha y hora para llevarse a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, en la causa penal N° C01-20316-2010, se constituyó el Doctor M.E.Z.V., en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conjuntamente con la Abogada M.B.V., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia con la finalidad de llevar a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), en virtud de la Acusación interpuesta en la presente causa, por los abogados I.E.V.M. y NEYDUTH R.P., representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el ciudadano N.L.B.B., por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA A.P.R. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la Juez de Control instó a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual expuso: “Ciudadana Juez, se encuentran presentes el imputado de autos N.L.B.B., previo traslado del Retén policial, acompañado de la abogada L.G., en su condición de defensa Pública N° 2, la ciudadana N.E.P., en su condición de victima, no así representante alguno de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control hace la siguiente exposición: “Oída la exposición realizada por la Secretaria de éste Tribunal, se otorga un lapso de espera de una hora para la comparecencia del mismo. Siendo las diez horas de la mañana, el Juez insta nuevamente a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadano Juez, se encuentra presente el Fiscal (A) del Ministerio Público, abogado G.B.C., el imputado de autos ciudadano N.L.B.B., previo traslado del Reten Policial de San C.d.Z., acompañado de su abogada defensora la Dra. L.G. y la ciudadana N.E.P., en su condición de victima. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control declaró abierta la audiencia, dando inicio al acto, advirtiéndole a las partes que la presente Audiencia, no tiene carácter contradictorio, no pudiéndose plantear cuestiones propias del Juicio Oral, que deben hacer sus peticiones de manera breve, se les informó de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los Artículos del 37 al 47, referidas a Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, así como, sobre el Procedimiento por Admisión de los hechos. Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al ciudadano Fiscal (A) del Ministerio Público, Abogado G.B.C., a los fines que exponga en forma Oral, los fundamentos en los cuales basa su Acusación, quien expuso: “. Toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios los cuales motivaron al Ministerio Publico, a interponer en fecha 29 de junio de 2010, escrito de acusación por los hechos claramente narrados en el capitulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por el hoy imputado ciudadano N.L.B.B.. Se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas testimoniales, como las pruebas documentales y periciales, dándole el Ministerio Publico a los hechos antes narrados la siguiente calificación jurídica, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA A.P.R. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, observa este representante del Ministerio Público que de los hechos narrados en el escrito de Acusación Fiscal y de las actas de investigación penal; Acta de denuncia y Acta de Entrevista, se observa que la conducta desplegada por el imputado efectivamente se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, ya que no se logró individualizar la conducta del perpetrador del mencionado imputado, es por lo que procedente y ajustado a derecho es realizar el cambio de calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este d.T. 15-05-2010, por cuanto considera el Ministerio Publico que las causas que lo motivaron no han variado, de conformidad con lo dispuesto e los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean admitidos en todos y cada una de sus partes los medios probatorios ofrecido en el escrito de acusación y se acuerde la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control procede a imponer al imputado N.L.B.B., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 125, numeral 9 eiusdem, explicándole detalladamente los hechos y el delito atribuido, manifestando no querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: N.L.B.B., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.694.167, fecha de nacimiento 09-07-1985, de profesión u oficio estudiante, alfabeto, hijo de R.E.B. y N.E.B. y residenciado en el sector A.E.B., calle 8, casa N° 6-34, diagonal a la piscina San Simón de la población de San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, quienes manifestaron al Tribunal su deseo de no declarar. Es todo” Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la Defensa Pública N° 2, Abogada L.G., quien expuso: “La defensa en este acto, luego de haber escuchado la exposición del Ministerio Público, donde realiza el cambio de calificación jurídica a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, y sostener entrevista con mi representado donde este me manifiesta querer admitir los hechos, la defensa solicita el procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, así mismo, solicita la inmediata imposición de la pena y que al momento dictar sentencia tome en cuenta la atenuante genérica, contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal para imponer la pena, así mismo ratifico escrito presentado en fecha 16 de julio de 2010, en la oportunidad legal correspondiente, donde solicito le sea revocada la medida de privación judicial preventiva de libertad y sea sustituida por una medida menos gravosa y lesiva al derecho fundamental de la libertad, y por último solicito copias simples del acta que se levanta. Es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la víctima ciudadana N.E.P.R., en su condición de administradora de la Unidad Educativa A.P.R., sobre su voluntad de querer rendir declaración, de conformidad con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando presente, manifestó querer rendir declaración, y se identificó ante el Tribunal de la siguiente manera: N.E.P.R., de nacionalidad colombiana, natural de San José de la Montaña, República de Colombia, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 83.491.026, casada, de profesión u oficio; Administradora, hija de Asnolda Ramírez (D) y de L.P. (D), residenciada en Avenida Las Delicias casa N° 1-74, diagonal al dispensario, teléfono 0424-7747442, quien estando bajo juramento expuso: “Que estábamos reunidas, habíamos dos secretarias y mi persona, yo tenía un dinero en efectivo sobre el escritorio de una de ellas, llegaron dos hombres uno de ellos armado y nos dijo dennos la plata, esto es un atraco o las mato, yo entregué el dinero y a una de las chicas le agarraron la cartera, ella forcejeo y le quitó el bolso, entonces el siguió buscando y sacó el resto del dinero que estaba debajo de la caja que ya ella lo había escondido, ellos salieron y a la entrada se encontraron con la policía. Es todo”. Decisión de la Actividad Judicial: Esta instancia en funciones de control entra a decidir el presente thema decidendum sobre la base legislativa de los artículos 329 y 330 del texto adjetivo penal referida al acto procesal preliminar y habiendo escuchado los argumentos incriminatorios del despacho fiscal y los argumentos de la distinguida defensa Decide en los siguientes términos: De forma y en f.a. con lo contenido en los artículos 329 y 330 de la norma adjetiva, observa la instancia, que el escrito de acto conclusivo acusatorio presentado en fecha 29 de junio de 2010, por ante el Departamento de Alguacilazgo por los Abogados I.E.V.M. y NEYDUTH R.P., en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Décimo Sextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, contra el ciudadano N.L.B.B., contra quien se acreditó el referido acto conclusivo acusatorio por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA A.P.R. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión de unos hechos que según el escrito de acusación ocurrieron en fecha 14 de mayo de 2010, siendo aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, las ciudadanas N.E.P.R. y E.Z.C.M., se encontraban en la oficina administrativa del Colegio Unidad Educativa A.P.R., ubicada en la Avenida 3, casa N° 4-3 de San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, lugar donde trabajan, cuando llegaron dos sujetos, entre ellos el hoy imputado ciudadano N.L.B.B., sosteniendo en su mano un arma de fuego tipo pistola sin marca visible, modelo CAT6665, pavón niquelado, cacha de madera de color negro, serial 0009692, calibre 380mm y las apuntó amenazándolas de muerte si no le entregaban una cantidad de dinero en efectivo el cual estaba destinado para el pago del personal docente y administrativo de dicha institución educativa. Así las cosas el hoy imputado y su acompañante tomaron la cantidad de seis mil setecientos bolívares fuertes (6.600,00 BF) e intentaron despojar de una cartera a la ciudadana E.Z.C.M., para luego salir de dicha institución encontrándose que en la entrada principal de la ya mencionada institución se encontraba el funcionario H.A., adscrito al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, quien se encontraba realizando la respectiva supervisión de rutina a este centro escolar y quien al percatarse de la situación procedió a darles la voz de alto a dichos sujetos tomando por el brazo al ciudadano N.L.B., quien llevaba consigo el arma de fuego y logrando su aprehensión, logrando el otro sujeto darse a la fuga a bordo de una moto color azul, marca jaguar la cual se encontraba estacionada al frente de la referida Unidad Educativa, dirigiéndose las victimas hasta Despacho de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Colón, y procedieron a denunciar los hechos ocurridos, motivo por el cual fue aprehendido, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público, y cuyos fundamentos de la acusación, han sido expuestos y ratificados durante la Audiencia Preliminar por el Doctor G.B.C., Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público. Ahora bien, del análisis realizado a los fundamentos de la imputación y a los elementos de convicción expresados en la acusación, observa este Juzgador que el acusado de autos tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho punible atribuido, así se evidencia además de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. Por otro lado, observa este Juzgador que el escrito de acusación no adolece de defectos de forma y además de cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual refleja estar enmarcada dentro de los parámetros del derecho positivo, para su elaboración previamente se cumplieron los pasos procesales ceñidos en el texto programático constitucional y procesal penal, en virtud de lo cual, se admite totalmente la acusación fiscal con la modificación a la calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 330 del texto adjetivo penal en contra del acusado de autos ciudadano N.L.B.B.. En relación a la petición de la defensa sobre el conceder al acusado el juzgamiento en libertad con la imposición de alguna o algunas providencias cautelares de libertad asegurada, la instancia la declara sin lugar por cuanto estamos ante la presunta comisión de un delito de entidad mayor así como también las circunstancias no han sufrido o variado que pueda permitir la excepción contenida en el artículo 44 del texto programático constitucional, motivos por los cuales se le da continuidad procesal a la privación judicial preventiva de libertad a fin de garantizar las resultas y sujeción al proceso. De conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 330 del texto adjetivo penal se declara con lugar la manifestación de voluntad del acusado de autos así como también la solicitud de la defensa al hacer uso de una de las formas alternativas del proceso referido al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del texto adjetivo, para lo cual el ciudadano N.L.B.B., solicitó el derecho de palabra y expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público con el cambio de calificación jurídica y solicito se me imponga de forma inmediata la pena”. Luego de oídas las declaraciones y manifestación de voluntad categórica rendidas por el acusado ciudadano N.L.B.B., quien impuesto de los preceptos constitucionales y procesales establecidos en los artículos 26 y el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, y luego de ser instruidos sobre las medidas alternativas al proceso penal que se les tramita, así como a la acogida que hacen del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal de instancia en funciones de Control, en Audiencia Oral Preliminar, dio formal cumplimiento a todos los principios y garantías, tanto constitucionales como procésales, en aras de lograr la finalidad del debido proceso, y al haber observado la manifestación de voluntad expuesta por el acusado de autos quien se acogió a la institución procesal del procedimiento especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente la aplicación inmediata de la correspondiente pena y sus efectos que se traducen en la imposición del beneficio intrínseco que consagra la norma procesal en relación a la disminución o rebaja de un tercio de la pena, no obstante ello la calificación jurídica imputada por el despacho fiscal debe estar enmarcada y sustentada por los elementos probatorios cursantes a las actas, para que la categoría valorativa de culpabilidad se genere, ya que cuando exista admisión de los hechos el fin ulterior perseguido, con esta institución, es la de no permitir el desarrollo del Juicio Oral y Publico y no se corra el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal, en virtud de que la consecuencia jurídica prevista en la norma del artículo 367 referente a la condena como consecuencia jurídica, sólo será declarada por el Juez que preside el tribunal previo el correspondiente equilibrio valorativo de los elementos probatorios cursantes a las actas, habida cuenta que la imputación fiscal, como supuesto fáctico, no debe quedar establecida por ella, ni tampoco por la admisión de los hechos por parte del acusado, esta debe ir mas allá, es decir, el Juez debe atender a la adecuación de la conducta del mismo a los elementos probatorios de imputación objetiva (acción y resultado), para ir en la búsqueda de la concreción de un derecho penal justo. Tomando en consideración la manifestación de voluntad libre y sin coacción alguna realizada por parte del acusado ciudadano N.L.B.B., y ratificada por la defensa técnica, cuando solicita la procedencia del instituto procesal del procedimiento por admisión de los hechos acusados por el despacho fiscal para ser debatidos en el acto procesal de la Audiencia Oral Preliminar celebrada dentro del marco de los principios y garantías previstos en la norma programática constitucional y del texto adjetivo procesal, constituyéndose mas en una garantía de celeridad procesal, ahorrándole al Estado en economía procesal al no celebrarse el Juicio Oral y Publico, razones determinantes para que este Juzgador decrete procedente en derecho el procedimiento por Admisión de los Hechos, dictándose el fallo CONDENATORIO en contra del acusado ciudadano N.L.B.B., por ser autor y responsable de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA A.P.R. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante ello se hace necesario robustecer las anteriores consideraciones contenidas en el presente fallo condenatorio, con unos aspectos de orden doctrinario donde se afirma: “...hasta que punto admitir los hechos significa admitir participación en los mismos...al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión de la culpabilidad, mucho menos condenar por esa circunstancia procesal-se le debe preguntar al imputado, indagar en el resto de los elementos probatorios presentes y luego adminicularlos todos, para posteriormente sí tomar una decisión adecuada, ecuánime....en fin con esta institución-que no permite el desarrollo del juicio oral (alegatos iniciales), se corre el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal...”,(Código Orgánico Procesal Penal, comentado, por el tratadista L.M.B.A., editorial Indio Merideño, pagina 598), es por ello que se hace necesario adminicular y verificar la acogida, como forma técnica-procesal del procedimiento por Admisión de Hechos del acusado de autos, con lo contenido en el acerbo probatorio cursantes a las actas procesales, y evitar una injusta condena. Los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, establece una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, dando un resultado de Veintisiete (27) años de prisión, que al serle aplicado el sistema dosimetrico que genera una rebaja a la mitad por el artículo 37 ejusdem, da una pena trece (13) años seis (06) meses de prisión. Ahora bien el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, establece una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo la penal normalmente aplicable el termino medio por el 37 ejusdem da Cuatro (04) años de prisión, y dada la concurrencia real de delitos, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarrea una pena de prisión que sólo se le aplicará la pena correspondiente al delito mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente de la pena del otro u otros, quedando la pena en Dos (2) años de prisión que al serle sumada al de robo agravado daría una pena de quince (15) años y Seis (06) meses. Por otro lado al aplicar el contenido del artículo 84 ejusdem, referente al grado de complicidad no necesaria se rebaja la pena a la mitad, quedando la pena a aplicar en siete años (07) años y nueve (09) meses. Ahora bien, dada la admisión de los hechos se rebaja la pena aplicable de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo en un tercio, ya que los hechos que le fueron atribuidos al imputado de autos se trata de delitos en los cuales hubo violencia contra las personas, por lo que la pena en definitiva quedaría en Cinco (05) años y Dos (02) meses de prisión, por ser autor y responsable de los delitos cometidos, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA A.P.R. y del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad en lo establecido en los artículos 330 ordinales 6º y 9º, 365, 367 y 376 de la Ley Penal Adjetiva, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, Y ASI SE DECIDE. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Condenar al ciudadano N.L.B.B., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.694.167, fecha de nacimiento 09-07-1985, de profesión u oficio estudiante, alfabeto, hijo de R.E.B. y N.E.B. y residenciado en el sector A.E.B., calle 8, casa N° 6-34, diagonal a la piscina San Simón de la población de San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, a cumplir la pena de definitiva de Cinco (05) años y Dos (02) meses de prisión, por ser autor y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA A.P.R. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad en lo establecido en los artículos 330 ordinales 6º y 9º, 365, 367 y 376 de la Ley Penal Adjetiva, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para redacción y publicación del texto integro de la sentencia. Líbrese la correspondiente boleta de Excarcelación. Expídase las copias solicitadas por la defensa. SEGUNDO: Se le mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado ciudadano N.L.B.B.. TERCERO: De conformidad con lo establecido en los ordinales 6º y 9º del artículo 330 del texto adjetivo penal la procedencia en derecho del procedimiento por admisión de los hechos que categóricamente lo ha manifestado el acusado de autos, Y ASI SE DECIDE. Siendo las 12:00 horas de la mañana, se suspende la presente audiencia, hasta las 12:30 horas de la tarde a los efectos de levantar el acta de audiencia oral. Siendo la hora señalada, se dio lectura al acta en presencia de las partes, dando por terminado el acto, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Terminó, le leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,

Abg. M.E.Z.V..

El Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. G.B.C.

La Victima,

N.E.P.

El Imputado,

N.L.B.B.

La Defensa Pública N° 2,

Abg. L.G.

La Secretaria,

Abg. M.B.V.

Causa Penal N° C01-20316-2010

Causa Fiscal N° 24-F16-1054-2010.

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