Decisión nº 2.802 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Accidental N° 15

Maracay, 17 de octubre de 2007

197° y 148°

CAUSA N° 1Aa-6276-07

PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADOS: ciudadanos N.E. LEÓN FLORES y J.J.D.M..

DEFENSORES: abogados J.A.B.O., A.J. CALLASPO BRITO, DJANGO GAMBOA HERNÁNDEZ, J.G.R. y S.A. CARDOZO ARÉVALO.

FISCALES: abogados L.E.L.I., R.A.G. y G.V., Fiscales Primero (1º), Noveno (9º) y Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, respectivamente.

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: Sin lugar apelación de los abogados J.A.B.O. y A.J. CALLASPO BRITO. Sin lugar apelación de los abogados DJANGO GAMBOA HERNÁNDEZ, J.G.R. y S.A. CARDOZO ARÉVALO. Se confirma el fallo recurrido.

N° 2.802

Le corresponde a esta Sala Accidental Nº 15 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer las presentes actuaciones contentivas de los recursos de apelación interpuestos por: Primero: abogados J.A.B.O. y A.J. CALLASPO BRITO, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano N.E. LEÓN FLORES, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, en fecha 17 de noviembre de 2006, causa 8C/8888-06, en la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad en contra del prenombrado ciudadano, ordenó el trámite de la causa por la vía del procesamiento ordinario, y negó la solicitud de nulidad. Segundo: abogados DJANGO GAMBOA HERNÁNDEZ, J.G.R. y S.A. CARDOZO ARÉVALO, defensores privados del ciudadano J.J.D.M., contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, en fecha 17 de noviembre de 2006, causa 8C/8888-06, en la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad en contra del prenombrado ciudadano y ordenó el trámite de la causa por la vía del procesamiento ordinario.

Esta Sala Accidental Nº 15, observa lo siguiente:

De foja 02 a foja 11, ambas inclusive, riela escrito presentado por los abogados J.A.B.O. y A.J. CALLASPO BRITO, quienes en su condición de defensores privados del ciudadano N.E. LEÓN FLORES, interponen recurso de apelación, en el cual exponen, entre otras cosas, lo siguiente: (sic)

…PRIMER MOTIVO DEL RECURSO….la presente causa se inicia por solicitud de orden de aprehensión que hicieran los ciudadanos fiscales: Primero (1°) abogado L.L.I. y Noveno (9°) Abogado R.A. …vía telefónica, el día 14/11/06, aproximadamente a las (9:00 P.M) horas de la noche, en contra de los ciudadanos N.E. LEÓN FLORES,…Y.J.D.M., y B.I.D.G.,…alegando que esta solicitud obedecía a un caso de EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA, conforme a lo previsto en el artículo 250, en su último aparte, de la Ley Penal Adjetiva, por ante el Tribunal 10° Décimo de Control, de este Circuito Judicial Penal….nuestro representado no fue notificado del motivo por el cual se le detenía, si era por cuanto no había puesto a la orden de la Fiscalía al funcionario Y.D.M. o si se le detenía por estar relacionado con los hechos en que se produjo la herida al funcionario del CICPC, por lo cual se viola el ordinal 1° del Artículo 49 CRBV en referencia, así como el ordinal segundo 2° de este mismo artículo, referido a la presunción de inocencia que asiste a nuestro defendido, el cual se violó al solicitarle orden de aprehensión sin haberse realizado una investigación seria y responsable que pudiera determinar su vinculación o no con los hechos acontecidos por los cuales hoy se encuentra privado de su libertad…, a criterio de esta Defensa, en este caso ocurrió esta violación por cuanto se realiza una primera Audiencia por cuanto el Tribunal 5° quinto de Control, quien no decide sobre la procedencia o no de la orden de aprehensión dictada en contra de nuestro defendido de autos, y declina su competencia en el Tribunal que emitió la orden de aprehensión, es decir el Tribunal 10° Décimo de Control, alegando su incompetencia por esta causa, cabe preguntarse en que estado queda esta primera Audiencia?....luego que se planteara la RECUSACIÓN en contra de la ciudadana Juez 10° Décimo de Control de este Circuito, la causa fue redistribuida a este Tribunal 8° de Control quien decide hacer la segunda audiencia especial de presentación, violentándose el Debido Proceso que rige nuestro ordenamiento jurídico Venezolano, en su Ley Adjetiva Penal, por cuanto en ninguna disposición Procesal Penal, esta prevista la realización de dos (2) Audiencias especiales de presentación a las mismas personas por los mismos hechos,….este Juez 8° Octavo de Control debió haberse inhibido también de conocer esta causa,…CAPITULO III DEL PETITORIO. En razón a los motivos expuestos, de la Corte de apelaciones solicitamos se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia declarar: PRIMERO: Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Especial de Presentación realizada por ante el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Que se decrete la Nulidad de la Orden de Aprehensión librada en contra del Ciudadano: N.E. LEÓN FLORES, por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. TERCERO: Que se decrete la Nulidad de las actuaciones consignadas por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, procedentes del Tribunal Décimo de Control y signada bajo en N° 10C-SOL-397-06, del pretendido auto de ratificación de la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano N.E. LEÓN FLORES. CUARTO: Que se decrete la L.P. del Ciudadano N.E. LEÓN FLORES, quien es nuestro patrocinado…

De foja 27 a foja 29, ambas inclusive, cursa escrito presentado por la abogada G.V., quien en su condición de Fiscala Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público del estado Aragua, da contestación al recurso de apelación referido ut supra, así: (sic)

…CAPITULO II DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO. Tomando en consideración los alegatos del recurrente, esta Representación Fiscal considera que, en relación al Primer Punto, cabe destacar que tal como la defensa esgrime, efectivamente el Tribunal Quinto de Control…declinó la competencia en el Tribunal Décimo de Control, por cuanto éste Tribunal conoció prima face la presente causa, ya que la orden de aprehensión solicitada fue por una de las excepciones establecidas en el artículo 250 último aparte de la Ley Adjetiva Penal, es que afirmativamente, a criterio de quien suscribe debió conocer el Tribunal, último mencionado. Ciertamente, en la audiencia de presentación se esbozaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos al Tribunal Quinto de Control, pero al éste declinar la competencia en otro Tribunal y para cumplir con el principio de inmediación se debe esbozar nuevamente las circunstancias para cumplir con tal requisito y para que el Juez pueda emitir decisión al respecto. Cabe mencionar que las incidencias procesales ocurridas en esta fase de la presentación fueron interpuestas por la defensa, por lo que la tardanza en el trámite de las mismas no es imputable ni al Tribunal, ni al Ministerio Público. Con respecto al Segundo punto, descrito por la defensa, es de hacer notar que el hecho de interponer Acción de Amparo, no implica la paralización del proceso, pues es obligatorio escuchar al imputado dentro de los lapsos legales, aunado que para el momento de la presentación, la Acción de Amparo no había sido admitida por la Corte de Apelaciones, asimismo considera el Ministerio Público que los accionantes no agotaron la vía ordinaria y que todas las incidencias y Amparos, consignados por la defensa fueron con objeto de retardar los lapsos procesales y así obstaculizar el presente proceso. El Tercer punto esgrimido por la defensa, es falso, toda vez que la Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, si realizó el auto fundado de la orden de aprehensión todo ello se puede evidenciar del libro diario llevado por este tribunal, no entiende el Ministerio Público como la defensa puede alegar a su favor una premisa falsa que deja entrever la poca credibilidad de los abogados accionantes. En referencia al punto cuarto, no entiende esta Representación del Ministerio Público el planteamiento jurídico esbozado, toda vez que los detenidos fueron presentados dentro del lapso de las 48 horas, establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir el Ministerio Público dio cumplimiento a lo allí previsto.....En lo atinente al quinto punto, tal afirmación es caprichosa y divorciada de toda la lógica Jurídica Procesal, ya que en la audiencia de presentación efectivamente, el Juez de Control sí, tomo en consideración el planteamiento de nulidad absoluta solicitado por la defensa, siendo declarado el mismo sin lugar, lo cual puede evidenciarse en el punto quinto de la decisión del Juzgado de Control. Ahora bien, a los fines de demostrar lo aseverado por esta Representación Fiscal, promuevo como prueba el Libro Diario de salida de correspondencia, llevado por el Tribunal Décimo de Control, correspondiente al día 17 de noviembre de 2006, por ser pertinente y necesario a los fines de verificar que efectivamente la Juez Décimo, emitió el auto motivando la solicitud fiscal, respecto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y que el Ministerio Público recibió la orden correspondiente. CAPITULO III PETITORIO. Por las motivaciones de hecho y de Derecho que anteceden es por lo que solicito se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la contra parte en ocasión a la decisión emanada del honorable Tribunal Octavo en Funciones de Control, mediante el cual se acuerda el procedimiento ordinario, la precalificación fiscal y medida privativa de libertad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del COPP…

A foja 34, aparece inserto auto de fecha 22 de enero de 2007, en el cual esta Corte de Apelaciones, da entrada a la presente causa, quedando asentada bajo N° 1Aa/6276-07, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado A.J. PERILLO SILVA.

A foja 35, se desprende auto de fecha 26 de enero de 2007, en el cual, por guardar estrecha relación la causa 1Aa-6264-07 con la causa 1Aa-6276-07 (ambas nomenclaturas alfanuméricas de esta Sala), es por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la acumulación de las actuaciones 1Aa-6264-07 a la causa 1Aa-6276-0, correspondiendo la ponencia al Magistrado A.J. PERILLO SILVA. Se ordenó corregir la foliatura.

De foja 38 a foja 41, ambas inclusive, aparece inserto escrito por medio del cual los abogados DJANGO GAMBOA HERNÁNDEZ, J.G.R. y S.A. CARDOZO ARÉVALO, defensores privados del ciudadano J.J.D.M., interponen recurso de apelación en los siguientes términos: (sic)

…procedemos a interponer formal recurso de APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por este Juzgado y en donde se acordó privar de la libertad a nuestro defendido: J.D., por las siguientes razones: NO SE PUEDE RATIFICAR LO QUE NO EXISTE. Esta premisa de carácter universal, no debe olvidarse en nuestra legislación. Mucho menos cuando se trata de la libertad de una persona, ya que al momento en que el Juzgado Décimo de Control decidió darle al Ministerio Público la orden de aprehensión contra nuestro defendido, una vez acordada esta DEBIÓ, POR MANDATO CONSTITUCIONAL Y LEGAL, dictar el correspondiente auto, independientemente de que la solicitud de aprehensión haya sido solicitada vía telefónica, auto éste debidamente motivado en el cual expresara, aún en términos muy breves y escuetos, los fundamentos que tuvo el Ministerio Público para solicitar tal proceder y las motivaciones que tuvo esta Juzgadora para acordar tal aprehensión, de modo tal, que al darle estricto cumplimiento a lo ordenado en el artículo 49 constitucional, relativo al debido proceso y el cual la jueza, y todos los justiciables, debemos acatarlo….cuando la jueza tomo tal decisión, lo primero que debió hacer y no lo hizo, al llegar al despacho, era dejar asentado en el libro diario y en la causa que a tales efectos debió abrir, y que no abrió oportunamente, las razones dadas por la Fiscalía al solicitar la orden y las razones que ella tomo para dictar la orden de aprehensión….incumplió con el sagrado deber del debido proceso, que no es más que llevar la causa tal como lo manda la Ley, en las oportunidades que manda la ley y en la forma en que manda la Ley….la orden de aprehensión no tiene valor alguno puesto que la misma ordena que los aprehendidos sean puestos a la orden del Juez (a) dentro de las 48 horas, y este lapso es inexistente para este tipo de situación, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su última parte, y ordenado así por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1636 del 13 de Julio de 2005 y con ponencia del Magistrado Dr. L.V.A., la presentación de estos ante el Juez de Control, es decir, los aprehendidos, debe ser hecha en un lapso de 12 horas a partir del momento de su detención, y este error no puede ser imputado a esta representación ni puede surtir efecto alguno, ya que de conformidad con los artículos 190 y 191, al vulnerarse el debido proceso, dicho esto es nula, y si la orden es nula su detención también lo es…..De la lectura de la supuesta ratificación de la orden de aprehensión, esta tampoco, puede considerarse válida, por cuanto se trata de decisiones en donde las horas son tomadas en consideración a los efectos de los lapsos que ellas indican, todas las decisiones sobre los mismos, deben establecer irremediablemente, la hora en que se dicta, los efectos de saber si se dictó en el lapso legal y para que no deje dudas….el auto de la supuesta ratificación debió establecer, NECESARIAMENTE, la hora en que fue dictada, no pudiendo creerse sanamente y dentro de las máximas de experiencias que fue a la misma hora en que el Fiscal 1ro del Ministerio Público llevo un escrito por los argumentos de dicha representación, y sin que mediara análisis alguno, ni siquiera lectura alguna, se produjera la ratificación, porque es imposible, y repetimos, jurídicamente hablando, ya que los argumentos fiscales y las motivaciones dadas por el Juzgado 10mo. Incluido los mismos errores ortográficos, no podía sacarse en limpio en 45 minutos, ni siquiera copiado un borrador, que hubiera hecho al enterarse por vía telefónica de los motivos existentes y que hubiera hecho con antelación, por lo que irremediablemente, ese lapso fatal fue incumplido, con la mejor prueba que no indica hora alguna de su producción y publicación, duda esta de la hora que debe necesariamente favorecer al imputado. Por estas razones, señores Magistrados que han de conocer la presente apelación, solicitamos que la misma sea declarada con lugar, y como consecuencia de ello, sea revocada la medida preventiva privativa de libertad dictada en contra de nuestro defendido, y sea ordenada su libertad inmediata…

De foja 57 a foja 59, ambas inclusive, cursa escrito presentado por la abogada G.V., quien en su condición de Fiscala Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público del estado Aragua, da contestación al recurso de apelación interpuesto, por los abogados DJANGO GAMBOA HERNÁNDEZ, J.G.R. y S.A. CARDOZO ARÉVALO, defensores privados del ciudadano J.J.D.M., de la siguiente manera: (sic)

…CAPITULO II DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO. Tomando en consideración los alegatos del recurrente, esta Representación Fiscal considera que, en relación al Primer Punto, cabe destacar que tal como la defensa esgrime, efectivamente el Tribunal Quinto de Control…declinó la competencia en el Tribunal Décimo de Control, por cuanto éste Tribunal conoció prima face la presente causa, ya que la orden de aprehensión solicitada fue por una de las excepciones establecidas en el artículo 250 último aparte de la Ley Adjetiva Penal, es que afirmativamente, a criterio de quien suscribe debió conocer el Tribunal, último mencionado. Ciertamente, en la audiencia de presentación se esbozaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos al Tribunal Quinto de Control, pero al éste declinar la competencia en otro Tribunal y para cumplir con el principio de inmediación se debe esbozar nuevamente las circunstancias para cumplir con tal requisito y para que el Juez pueda emitir decisión al respecto. Cabe mencionar que las incidencias procesales ocurridas en esta fase de la presentación fueron interpuestas por la defensa, por lo que la tardanza en el trámite de las mismas no es imputable ni al Tribunal, ni al Ministerio Público. Con respecto al Segundo punto, descrito por la defensa, es de hacer notar que el hecho de interponer Acción de Amparo, no implica la paralización del proceso, pues es obligatorio escuchar al imputado dentro de los lapsos legales, aunado que para el momento de la presentación, la Acción de Amparo no había sido admitida por la Corte de Apelaciones, asimismo considera el Ministerio Público que los accionantes no agotaron la vía ordinaria y que todas las incidencias y Amparos, consignados por la defensa fueron con objeto de retardar los lapsos procesales y así obstaculizar el presente proceso. El Tercer punto esgrimido por la defensa, es falso, toda vez que la Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, si realizó el auto fundado de la orden de aprehensión todo ello se puede Evidenciar del libro diario llevado por este tribunal, no entiende el Ministerio Público cómo la defensa puede alegar a su favor una premisa falsa que deja entrever la poca credibilidad de los abogados accionantes. En referencia al punto cuarto, no entiende esta Representación del Ministerio Público el planteamiento jurídico esbozado, toda vez que los detenidos fueron presentados dentro del lapso de las 48 horas, establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir el Ministerio Público dio cumplimiento a lo allí previsto.....En lo atinente al quinto punto, tal afirmación es caprichosa y divorciada de toda la lógica Jurídica Procesal, ya que en la audiencia de presentación efectivamente, el Juez de Control sí, tomo en consideración el planteamiento de nulidad absoluta solicitado por la defensa, siendo declarado el mismo sin lugar, lo cual puede evidenciarse en el punto quinto de la decisión del Juzgado de Control. Ahora bien, a los fines de demostrar lo aseverado por esta Representación Fiscal, promuevo como prueba el Libro Diario de salida de correspondencia, llevado por el Tribunal Décimo de Control, correspondiente al día 17 de noviembre de 2006, por ser pertinente y necesario a los fines de verificar que efectivamente la Juez Décimo, emitió el auto motivando la solicitud fiscal, respecto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y que el Ministerio Público recibió la orden correspondiente. CAPITULO III PETITORIO. Por las motivaciones de hecho y de Derecho que anteceden es por lo que solicito se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la contra parte en ocasión a la decisión emanada del honorable Tribunal Octavo en Funciones de Control, mediante el cual se acuerda el procedimiento ordinario, la precalificación fiscal y medida privativa de libertad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del COPP…

De foja 12 a foja 26, ambas inclusive; y, de foja 42 a foja 56, ambas inclusive, se observa acta de la audiencia de presentación de fecha 17 de noviembre de 2006, celebrada por ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde resolvió lo que sigue: (sic)

……este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Primero: Se decreta la aprehensión de los ciudadanos presuntos imputados N.E. LEÓN FLORES,……Y Y.J. DURÁN MONTILLA….por la presunta comisión de los delitos de Concusión previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y Privación Ilegitima de Libertad por Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de las presuntas víctimas ciudadanos C.A.S.B. y O.A.S.B., de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los presuntos imputados ciudadanos N.E. LEÓN FLORES y Y.J.D.M. identificados supra, por la presunta comisión de los delitos de Concusión previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y Privación Ilegitima de Libertad por Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de las presuntas víctimas ciudadanos C.A.S.B. y O.A.S.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: Se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, conforme lo establece el artículo 373 Segundo Aparte de la norma adjetiva Penal, remítase las actuaciones a la Fiscalía 1° del Ministerio Público. Cuarto: Se fija como lugar de reclusión de los presuntos imputados ciudadanos N.E. LEÓN FLORES y Y.J.D.M., identificados supra, la sede Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Maracay Estado Aragua. Quinto: Se ordena la expedición de la copia certificada solicitada por el representante fiscal. Sexto: Líbrese las boletas de reclusión respectivas y trasládese a los presuntos imputados a su sitio de reclusión. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión, Déjese copia para el archivo del tribunal. Se deja constancia que los abogados defensores A.C. y J.B. se negaron a firmar la presente acta, por cuanto aducen no firmar por el A.C. que dicen cursa la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…

A foja 65, aparece inserto auto dictado por esta Sala en fecha 22 de enero de 2007, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la causa 1Aa-6264-07, que fue acumulada a la causa 1Aa-6276-07, siendo asignada la ponencia en aquella causa, previo sorteo, a la Magistrada FABIOLA COLMENAREZ.

A foja 66, está el acta de fecha 29 de enero de 2007, en la cual la Magistrada FABIOLA COLMENAREZ, se inhibe de conocer la causa 1Aa-6264-07, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

De foja 72 a foja 73, se encuentra inserta decisión dictada por esta Instancia Superior, en ponencia del Magistrado A.J. PERILLO SILVA, en la cual se admite y se declara con lugar la inhibición planteada por la Magistrada FABIOLA COLMENAREZ.

A foja 80, cursa auto en el cual se constituye la Sala Accidental Nº 15 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para conocer la presente causa; conformada dicha Sala Accidental por los abogados A.J. PERILLO SILVA (Presidente), J.L.I.V. y O.R.F.. Mantiene la ponencia el abogado A.J. PERILLO SILVA.

Motivación para decidir:

-I-

Del recurso de apelación incoado por los abogados J.A.B.O. y A.J. CALLASPO BRITO, defensores privados del ciudadano N.E. LEÓN FLORES:

Esta Sala Accidental Nº 15, se pronuncia:

Argumentan los quejosos que, se violentó lo dispuesto en el artículo 49.7 constitucional, ya que, consideran que una persona no puede ser sometida a juicio dos (2) veces por la misma situación fáctica, específicamente, que no era dable que se realizaran dos (2) audiencias especiales de presentación de detenido por un mismo hecho. Sobre este particular, esta Sala observa que no le asiste la razón a los recurrentes, pues no se trata de dos (2) presentaciones, sino que, devino del iter procesal que la abogada J.R.A., Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, declinó la competencia al Juzgado Décimo de Control Circuital, por considerar que éste tribunal estaba prevenido para conocer dicha causa, siendo que, es perfectamente válido que un tribunal por las razones plasmadas en la ley penal adjetiva decline su competencia a otro tribunal par, y, una vez recibida la causa por éste último, acepte o no dicha declinatoria, y en caso de negativa, corresponde a esta Instancia Superior resolver dicho conflicto, lo cual no es el caso que nos ocupa.

Bien, una vez recibida la causa en el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la titular de ese despacho, abogada B.A., es recusada por la defensa (f. 90, I pieza, causa principal), remitiendo de inmediato el expediente a la Oficina del Alguacilazgo para que la redistribuyera a otro tribunal de garantía. De esta manera, llega la causa al Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, donde se lleva a efecto la correspondiente audiencia de presentación de detenidos, donde las partes, una vez más, pudieron hacer todas sus alegaciones, e imponiéndose de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, por lo que no era dable declarar la nulidad absoluta de las actas como lo solicitó la defensa. Es decir, no constata esta Alzada que haya habido transgresión del debido proceso, ni contravención de la garantía del non bis in ídem, pues, se trató de una sola presentación, que, por motivos legales-procesales, pasó por una serie de incidencias que están determinadas en la ley penal adjetiva, inclusive, una de ellas creada por la misma defensa como lo fue la recusación incoada. Por lo tanto, se declara sin lugar dicha denuncia. Así se decide.

Por otra parte, manifiestan los recurrentes que, no se tomó en cuenta la acción de tutela constitucional interpuesta por la defensa ante la Corte de Apelaciones, ejercida en virtud de la declinatoria de competencia del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. En este sentido, esta Sala estima que dicha tesitura es, de suyo, improcedente, ya que el hecho de que se ejerza la acción de amparo, tal circunstancia no produce la paralización de la causa, pues, para ello es menester que dicho amparo haya sido declarado con lugar incidiendo en el desarrollo de este procesamiento, o, en su defecto, exista alguna medida cautelar innominada que así lo haya determinado. Al respecto, esta Sala Accidental estima necesario transcribir parcialmente decisión Nº 2.408, causa 1Aa/6180-06, de fecha 07 de marzo de 2007, proferida por la Sala Accidental Nº 16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en ponencia del Magistrado A.J. Perillo Silva, inherente al amparo del que hacen referencia los quejosos, cuyo texto es el que sigue:

…Observa este Órgano Colegiado Accidental, que según los alegatos invocados por los accionantes en amparo, los mismos están referidos a la presunta violación del debido proceso y a la libertad personal en perjuicio del ciudadano N.E. LEÓN FLORES, ello en razón de la decisión del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, de declinar la competencia al Tribunal Décimo de Control Circunscripcional, ya que al haberse realizado la audiencia especial de presentación de detenido ante aquel tribunal de garantía, no podía éste declinar en otro tribunal par, solicitando en consecuencia, ‘que sea el Tribunal que tuvo conocimiento e inmediación en la Audiencia de Presentación que dicte la decisión correspondiente en los términos legales establecidos(sic).’

Planteada de esta manera la acción de amparo constitucional, la Corte en fecha 21 de noviembre de 2006, dictó auto para mejor proveer a los fines de solicitar información al Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, precisando al referido tribunal las copias certificadas de la causa 8C-8888-06, seguida al ciudadano N.E. LEÓN FLORES.

Así las cosas, se constata que la acción de amparo fue interpuesta ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones en fecha 17 de noviembre de 2007, a las 02:30 horas de la tarde, por los abogados J.A.B. y A.J. CALLASPO BRITO, defensores privados del ciudadano N.E. LEÓN FLORES, fecha en la que el Tribunal Quinto de Control declinó la competencia. Sin embargo, de las copias certificadas de la causa original remitidas a esta Sala, se observa que, en esa misma fecha (17/11/2006), a las 05:00 horas de la tarde, es decir, apenas dos horas y media después, una vez redistribuida la causa por la Oficina de Alguacilazgo al Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, se llevó a efecto la audiencia especial de presentación de detenidos, siendo llevado al tribunal el prenombrado ciudadano, así como al coimputado Y.J.D.M..

Es el caso que dicha audiencia se llevó a efecto resguardando todas las formalidades de rigor, pudiendo oír los argumentos del Ministerio Público, la exposición de la víctima, los alegatos de la defensa de cada uno de los imputados, así como el dicho de éstos. Subrayando esta Sala que, se aprecia en el acta de la referida audiencia de presentación de detenidos (fs.183 al 197, I pieza), los abogados J.A.B. y A.J. CALLASPO BRITO, intervinieron en la misma ejerciendo plenamente su defensa técnica. Es decir, en suma, fue el Tribunal competente –juez natural– quien tuvo conocimiento e inmediación de la audiencia de presentación el que dictó los pronunciamientos correspondientes. Asimismo, con relación a la declinatoria, es necesario recalcar que dicha incidencia y su consecuente resolución cuenta con un procedimiento previsto en la ley penal adjetiva. Por ello, estima esta Sala que cesó la presunta violación denunciada.

En este sentido es menester destacar que el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece de manera taxativa que “....No se admitirá la acción de amparo....Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

De la inteligencia de la norma transcrita, se evidencia con claridad una causal de inadmisibilidad por razones atinentes a los efectos restablecedores de la acción de tutela constitucional, pues al haber cesado la violación o amenaza de algún derecho constitucional, es evidente que no existe ninguna situación jurídica que restituir.

Sobre el particular se ha pronunciado la doctrina al referir que, “...para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos….” (El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela. Chavero Gazdik, R.J.P.. 237)

Por tales razones, y siendo que en el caso de marras se llevó a efecto la audiencia de presentación de detenido ante un tribunal competente, produciendo la debida decisión, resulta evidente que cesó la presunta lesión a los derechos constitucionales invocados por los recurrentes en amparo, lo que genera indefectiblemente la inadmisión de la acción propuesta, a tenor de establecido en el ordinal 1º del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y, así se decide…

En tal virtud, se declara sin lugar lo inherente a la presente denuncia. Así se decide.

Asimismo, lo referido al hecho de que no se tomó en cuenta el lapso previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República de Venezuela, esta Alzada Accidental no comparte dicho aserto, ya que, como se precisó en acápite anterior, el prenombrado ciudadano, así como el coimputado, ciudadano J.J.D.M., fueron presentados en lapso legal oportuno ante el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional, que por declinatoria de éste juzgado, y por recusación en contra de la jueza del Tribunal Décimo de Control, la causa llegó al Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, fue en fecha 17 de noviembre de 2006, donde se efectuó la audiencia especial de presentación de detenidos, es decir, dichos imputados ya estaban a las órdenes de los tribunales competentes. Por tal razón, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

En relación con la ‘no ratificación’ de la orden de aprehensión librada en fecha 14 de noviembre de 2006, por el Juzgado Décimo de Control Circuital, se observa que dicha aseveración es incierta, pues, consta desde el folio 71 al folio 82, ambos inclusive, de la pieza I del expediente principal, que hubo la formal ratificación de las ordenes de aprehensión libradas a los ciudadanos N.E. LEÓN FLORES, B.I.D.G. y J.J.D.M., por parte del mencionado tribunal de control en fecha 15 de noviembre de 2006, es decir, dentro del término de las doce (12) horas que exige para tal fin, el último aparte –in fine– del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, se declara sin lugar lo inherente a la presente denuncia. Así se decide.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Accidental Nº 15 de la Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la apelación ejercida por los abogados J.A.B.O. y A.J. CALLASPO BRITO, defensores privados del ciudadano N.E. LEÓN FLORES, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, en fecha 17 de noviembre de 2006, causa 8C/8888-06, en la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad en contra del prenombrado ciudadano y ordenó el trámite de la causa por la vía del procesamiento ordinario. Así se decide.

-II-

Del recurso de apelación incoado por los abogados DJANGO GAMBOA HERNÁNDEZ, J.G.R. y S.A. CARDOZO ARÉVALO, defensores privados del ciudadano J.J.D.M.:

Esta Sala Accidental Nº 15, se pronuncia:

La dinámica del día a día de los Fiscales del Ministerio Público y de los órganos de policía está sumamente cargada de actividad, dada la incidencia delictual que afecta al conglomerado social; no obstante ello, dichos organismos públicos de la investigación penal cuentan con instrumentos que la modernidad les ha facilitado para coadyuvar en el correcto apego a las disposiciones legales, tal es el caso de la telefonía (fija, celular, faxes, satelital, etc.), de los medios informáticos (internet, correo electrónico, etc.); en fin, la posibilidad de agilizar la información y la comunicación, y tales instrumentos son dables por expreso mandato de la ley; es decir, la posibilidad de solicitar, participar, obtener, imponer e informar por medio de éstas contemporáneas y efectivas herramientas.

Así, en el presente caso, los abogados L.E.L.I. y R.A.G., Fiscales Primero (1º) y Noveno (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, respectivamente, en escrito de fecha 15 de noviembre de 2006, solicitan la ratificación de la aprehensión del encartado, ciudadano J.J.D.M. -así como la de otros coimputados-, la cual había sido solicitada por vía telefónica en fecha 14 de noviembre de 2006 (fs. 51 al 58, I pieza, causa principal), al amparo de lo previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo que sigue:

…En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…

(Subrayado de este fallo)

De la misma manera, se observa que el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, deja constancia de tal circunstancia (fs. 71 al 82, I pieza), cuando por auto de fecha 15 de noviembre de 2006 (erróneamente fechado 14/11/2006), precisa: (sic)

…Siendo las nueve horas de la noche (9:00 p.m.) del día 14 de Noviembre Del año en curso, la Jueza de este Tribunal recibió llamado telefónico por parte del Fiscal 1º del Ministerio Público a los fines de solicitar orden de aprehensión con carácter urgente, de conformidad con el artículo 250, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal…

Se observa pues, que, en efecto, está plenamente determinado que hubo la debida autorización de la aprehensión conforme a la modalidad prevista en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo han especificado la jueza del Tribunal Décimo de Control Circuital y los mencionados representantes de la vindicta pública, que por la necesidad y urgencia del caso se solicitó telefónicamente, la cual fue ratificada en el termino de doce (12) horas después de la venia judicial referida supra.

Este Órgano Colegiado agrega que, la telefonía es una herramienta expedita, segura, confiable que permite la ubicación e información de lo que acontece, pudiendo perfectamente el Ministerio Público obtener respuesta inmediata por parte de los tribunales, así como dar las instrucciones de rigor a los funcionarios policiales, en fin, resolver cuantas situaciones se presenten en ese acontecer diario. Es posible que para el momento de la detención de un ciudadano, el Fiscal se encuentre atendiendo otro caso, participando en un juicio, en alguna audiencia preliminar, llevando a efecto la practica de una prueba anticipada, en suma, ejerciendo cualesquiera de las actividades que la ley le exija; y no pudiera pensarse que por su momentánea ausencia física o indisponibilidad, el procedimiento sea susceptible de nulidad, basta que sea impuesto del hecho, y así pueda solicitar al tribunal de control la autorización para la aprehensión por causa de necesidad y urgencia a través de los medios comunicativos permitidos legalmente.

Nuestra Constitución prevé en su artículo 257, el binomio justicia-proceso que establece que para llegar a la justicia es necesario contar con un proceso simple, uniforme y eficaz respecto de sus trámites, adoptando un procedimiento breve, oral y público, no sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y, en el presente caso, hubo una precisión por parte del Ministerio Público al tribunal de garantía, que fue inmediatamente satisfecha. Ese iter entre la detención y la cognición del Ministerio Público y del tribunal debe estar enmarcado en la celeridad, eficacia, simplicidad, responsabilidad y legalidad. Lo importante es dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 250 de la ley penal adjetiva, y presentar al imputado ante el juzgado de control dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la detención conforme al artículo 44 de la Constitución, tal y como sucedió en el presente caso. El ciudadano J.J.D.M., fue detenido en fecha 14 de noviembre de 2006, y luego presentado ante el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional en fecha 16 del mismo mes y año.

Los tribunales de la República y el Ministerio Público (como ente que cuenta con el monopolio del ius puniendi del Estado), merecen credibilidad y respeto, siendo que, sus actividades deben generar la mayor confiabilidad a la sociedad y, en especial, a los operadores de justicia; por ello, goza de credulidad lo dicho tanto por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, como lo manifestado por los abogados representantes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Por tal motivo, esta Sala Accidental Nº 15, no comparte el argumento expresado por la defensa con relación a la presunta ‘no ratificación’ de la orden de aprehensión. Así se decide.

Sobre la base de los criterios antes expuestos, esta Sala Accidental Nº 15 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados DJANGO GAMBOA HERNÁNDEZ, J.G.R. y S.A. CARDOZO ARÉVALO, defensores privados del ciudadano J.J.D.M., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, en fecha 17 de noviembre de 2006, causa 8C/8888-06, en la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad en contra del prenombrado ciudadano y ordenó el trámite de la causa por la vía del procesamiento ordinario. Así se decide.

-III-

Exhortación en beneficio de la Ley:

Esta sala ve con preocupación cómo ha sido el desarrollo del presente procesamiento; lo cual, en algunos casos, pudiera estar reñido con el debido proceso, con el derecho a la defensa y con el derecho a la tutela judicial efectiva; en fin, se debe partir de la base de lo consignado en el artículo 26 de nuestra carta magna, que establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

[Subrayado de este fallo]

A su turno, el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 327. Audiencia Preliminar. Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.

(Subrayado de esta Sala)

La Sala Accidental ha revisado exhaustivamente todas las actas que conforman la causa principal, verificando lo siguiente:

• En fecha 17 de noviembre de 2006, el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos J.J.D.M. y N.E. LEÓN FLORES. (fs. 163 al 177, I pieza, causa principal)

• En fecha 29 de diciembre de 2006, es recibida por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la acusación presentada por los abogados L.E.L.I., R.A.G. y G.V., Fiscales Primero (1º), Noveno (9º) y Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, respectivamente, en contra de los ciudadanos N.E. LEÓN FLORES, J.J.D.M. y B.I.D.G.. (f. 224, II pieza, causa principal)

• En fecha 11 de enero de 2007, se fija la audiencia preliminar para el día 06 de febrero de 2007. (f. 277, II pieza, causa principal)

• En fecha 18 de enero de 2007, se dicta auto en virtud de que no se habían librado las correspondientes boletas de notificación para la audiencia preliminar fijada en fecha 11 de enero de 2007, para el día 06 de febrero de 2007. (f. 278, II pieza, causa principal)

• En fecha 07 de febrero de 2007, se difiere la audiencia preliminar, para el día 05 de marzo de 2007, en virtud de que el Tribunal Octavo de Control Circunscripcional, no se había percatado de que el día 06 de febrero de 2007, era un día de guardia, y no podía realizar la audiencia preliminar. (f. 160, III pieza, causa principal)

• En fecha 15 de febrero de 2007, los abogados S.C. y DJANGO GAMBOA, defensores del ciudadano J.J.D.M., solicitan medida cautelar sustitutiva en virtud de la violación del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. (fs. 173 al 177, III pieza, causa principal)

• En fecha 05 de marzo de 2007, se difiere la audiencia preliminar, para el día 21 de marzo de 2007, en virtud de que el Tribunal Octavo de Control Circunscripcional, tenía pautado para ese día, dos (2) audiencias -sin especificar de qué audiencia se refería-. (f. 202, III pieza, causa principal)

• En fecha 02 de abril de 2007, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, fija la audiencia preliminar para el día 23 de abril de 2007 (f. 209, III pieza, causa Principal)

• En fecha 23 de abril de 2007, el tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere la audiencia preliminar para el día 02 de agosto de 2007 (más de tres meses), en virtud de que en la ‘agenda’ de ese juzgado se encuentran previamente fijados ‘otros actos’. Resaltando esta Sala que, dicho diferimiento se basa en la incomparecencia de las partes, menos el Fiscal, sin embargo, resulta incongruo que al final del acta de marras ratifica el emplazamiento de las partes comparecientes, quienes la suscriben. (f. 210, III pieza, causa principal)

• En fecha 02 de agosto de 2007, el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, por no haber realizado algunas boletas de notificación, difirió la audiencia preliminar para el día 24 de septiembre de 2007. (f. 90, cuaderno separado)

En el caso sub examine, resulta injustificado que los tribunales de primera instancia, en funciones de control que han actuado en el presente proceso, hayan ordenado en diversas oportunidades la fijación de la audiencia preliminar con lapsos de separación, inclusive, hasta mas de tres (3) meses y, más aún, que en otras ocasiones estando presente todas las partes, hayan diferido su realización, por tener otros actos que ejecutar. Es evidente que ello atenta contra una sana y expedita administración de justicia, que debe ser garantizada, en principio, por el operador de justicia.

Se le recuerda al tribunal de la causa que le corresponde, conforme a su autoridad judicial, hacer cumplir sus mandatos y ante la inobservancia de ellos, deberá actuar conforme a la ley, a los efectos de ordenar la comparecencia de todas las partes a la audiencia preliminar y no permanecer indiferente ante la contumacia. Hay, pues, retardo procesal en el trámite de la causa principal, no llevándose a efecto la respectiva audiencia preliminar dentro de los términos que consigna la misma ley adjetiva penal, por dilaciones indebidas producidas por situaciones no imputables a los encartados.

Además de las normas previstas en nuestra Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal que rechazan el retardo procesal, especialmente el artículo 1º de la ley penal adjetiva que impone como consorte del juicio previo y debido proceso la negación de la dilación indebida; ubicamos igualmente lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos [Pacto de San José], que acredita en su artículo 7.5, lo siguiente:

Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio

[Subrayado de este fallo]

Vemos a todas luces, que, se instituye el rechazo a la demora o retardo judicial, de ser presentado el imputado y ser enjuiciado dentro de un plazo razonable, el cual está determinado en la disposición 327 [encabezamiento] del Código Orgánico Procesal Penal. Resultando menesteroso llamar severamente la atención al Juzgado Primero de Control Circunscripcional para que lleve a efecto la audiencia preliminar pautada, que practique todas las diligencias que resulten necesarias, para lo cual deberá ordenar conforme a sus facultades jurisdiccionales, la comparecencia de todas las partes a la sede del tribunal. Así se ordena.

Por cuanto la causa principal se encuentra en el Juzgado Primero de Control Circuital, se ordena remitir las presentes actas a ese Tribunal. Se acuerda remitir copia certificada del presente pronunciamiento al Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, a los fines de que se imponga del mismo. Así se acuerda.

DISPOSITIVA

Con base a lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental Nº 15 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara sin lugar la apelación ejercida por los abogados J.A.B.O. y A.J. CALLASPO BRITO, defensores privados del ciudadano N.E. LEÓN FLORES, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, en fecha 17 de noviembre de 2006, causa 8C/8888-06, en la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad en contra del prenombrado ciudadano y ordenó el trámite de la causa por la vía del procesamiento ordinario. Se confirma la decisión recurrida referida ut supra. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados DJANGO GAMBOA HERNÁNDEZ, J.G.R. y S.A. CARDOZO ARÉVALO, defensores privados del ciudadano J.J.D.M., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, en fecha 17 de noviembre de 2006, causa 8C/8888-06, en la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad en contra del prenombrado ciudadano y ordenó el trámite de la causa por la vía del procesamiento ordinario. Se confirma la decisión recurrida referida ut supra. TERCERO: Se impone al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, realice sin más demoras, la audiencia preliminar en la presente causa. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actas al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Se acuerda remitir copia certificada del presente pronunciamiento al Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, a los fines de que se imponga del mismo.

Regístrese y diarícese. Déjese copia certificada. Notifíquese y remítase en su oportunidad legal.

EL PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL Nº 15

Dr. A.J. PERILLO SILVA

(Ponente)

EL MAGISTRADO DE LA SALA

Dr. J.L.I.V.

EL MAGISTRADO DE LA SALA

Dr. O.R.F.

EL SECRETARIO

Abog. ADOLFO LACRUZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

EL SECRETARIO

Abog. ADOLFO LACRUZ

AJPS/JLIV/ORF/tibaire

Causa 1Aa/6276-07

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