Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoRecurso De Hecho

Barinas, 15 de Marzo de 2.012.

201° y 153º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

RECURRENTE: N.L.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.708.330.

APODERADO JUDICIAL: J.F.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.987.079, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 5.535.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXPEDIENTE: 2012-1194.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce del presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 08 de Marzo de 2012, por el abogado J.F.G.T. (antes identificado), actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano N.L.L.G., (previamente identificado), contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por cuanto el referido Juzgado negó la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 22-02-2012, donde indicó que el Juzgado a-quo, guardó silencio en relación a lo peticionado por el aquí recurrente, en la solicitud realizada en fecha 14-02-2012, en la cual pidió se oficiara a la Coordinación Regional de la Defensa Pública, para que designara un Defensor Judicial a los herederos desconocidos en el juicio de partición judicial del predio rústico denominado La Yegüera o Soledad, ubicado en jurisdicción del Municipio Sosa del Estado Barinas, intentado por el ciudadano N.L.L.G., contra los ciudadanos V.M.L.G., O.A.L.G., N.A.L.G., P.M.L.G., S.R.L.M., V.A.L.G., M.Á.L.G., A.T.Z.d.L., R.C.L.G., F.L.G., R.A.L.G., B.R.d.L., Hendrikc León Rivas, J.L.R., M.L.R. y B.L.R..

Consta de autos:

- Escrito contentivo del Recurso de Hecho, presentado por el abogado F.G.T., actuando en con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano N.L.L.G.. Cursante a los Folios 01 al 04.

- Copia fotostática certificada del escrito de libelo de demanda del juicio del Partición Judicial, intentado por el ciudadano ciudadano N.L.L.G., contra los ciudadanos V.M.L.G., O.A.L.G., N.A.L.G., P.M.L.G., S.R.L.M., V.A.L.G., M.Á.L.G., A.T.Z.d.L., R.C.L.G., F.L.G., R.A.L.G., B.R.d.L., Hendrikc León Rivas, J.L.R., M.L.R. y B.L.R.. Cursante a los Folios 05 al 32.

- Copia fotostática certificada de auto dictado en fecha 24-05-2011, mediante el cual el Juzgado de la causa, admitió el juicio de partición judicial. Cursante a los Folios 33 al 34.

- Copia fotostática certificada de diligencia de fecha 16-11-2011, mediante la cual el abogado J.F.G.T., solicitó al Tribunal de la causa, que por cuanto la parte demandada no dio oportuna contestación a la demanda, se oficie a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Barinas, a los fines de solicitar la designación del Defensor Público. Cursante al Folio 35.

- Copia fotostática certificada de auto dictado en fecha 21-11-2011, mediante el cual el Juzgado de la causa, ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Barinas, a los fines de que designe un Defensor Público, para que represente los derechos e intereses de los demandados. Cursante a los Folios 36 al 37.

- Copia Fotostática certificada de oficio N° 216-2011, de fecha 21-11-2011, librado por el Juzgado a-quo, a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Barinas, a los fines de solicitar la designación de un Defensor Público. Cursante a los folios 38 al 39.

- Copia Fotostática certificada de oficio N° CRDPB-707-2011, de fecha 20-10-2011, librado por la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Barinas, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, mediante el cual informa las atribuciones de los Defensores Públicos, con competencia en materia agraria, para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia y Superiores Agrarios, y que es requisito necesario el requerimiento expreso del beneficiario de la Ley de Tierras, tanto en su condición de demandante como de demandado. Cursante al folio 44 al 49.

- Copia fotostática certificada de diligencia de fecha 14-02-2012, mediante la cual el abogado J.F.G.T., solicitó al Tribunal de la causa, que por cuanto la parte demandada no dio oportuna contestación a la demanda, se oficie a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Barinas, a los fines de solicitar la designación del Defensor Público de los herederos desconocidos de los causantes R.A., C.E. y J.N.L.G.. Cursante al Folio 57.

- Copia fotostática certificada de auto dictado en fecha 22-02-2012, mediante el cual el Juzgado de la causa, guardó silencio en relación a lo peticionado por el recurrente, en la solicitud realizada en fecha 14-02-2012, en la cual pidió se oficiara a la Coordinación Regional de la Defensa Pública, para que designara un Defensor Judicial a los herederos desconocidos en el juicio de partición judicial. Cursante a los Folios 59 al 60.

- Copia fotostática certificada de escrito de fecha 29-02-2012, mediante el cual el abogado J.F.G.T., apeló del auto dictado en fecha 17-02-2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria. Cursante al folio 61.

- Copia fotostática certificada de auto dictado en fecha 01-03-2012, mediante el cual el Juzgado de la causa, no oyó la apelación interpuesta, por cuanto alega que el abogado J.F.G.T., mediante escrito de fecha 29-02-2012, apeló del auto de fecha 17-02-2012, y de una revisión de las actas procesales se constató que en la referida fecha no existe ningún auto dictado por ese Juzgado. Cursante al Folios 61.

En fecha 08 de Marzo de 2.012, se dio por recibido el Recurso de Hecho por ante este Juzgado Superior, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Cursante a los folios 77 al 78.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Hecho, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El auto recurrido ha sido dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22-02-2012, mediante el cual el Juzgado a-quo, guardó silencio en relación a lo peticionado por el aquí recurrente, en la solicitud realizada en fecha 14-02-2012, en la cual pidió se oficiara a la Coordinación Regional de la Defensa Pública, para que designara un Defensor Judicial a los herederos desconocidos en el juicio de partición judicial, mediante diligencia de fecha 29-02-2012, el abogado F.G.T., apeló del auto dictado por el Tribunal a-quo, y en fecha 01-03-2.012, la Juez a-quo, niega la apelación. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)

. (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, (…)

. (Cursiva de este Tribunal)

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva de este Tribunal)

Asimismo, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil entre otras cosas lo siguiente:

(…) “la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, mas el termino de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos (…)” (Cursiva de este Tribunal Superior)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de los medios de impugnación de carácter subsidiarios que se intenten con ocasión de una actuación negativa por parte de un Tribunal de Primera Instancia, como es el caso que nos ocupa un recurso de hecho intentado contra la negativa de oír una apelación por el a-quo, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente Recurso de Hecho.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas del presente expediente, producto del Recurso de hecho intentado por el abogado J.F.G.T. (antes identificado), actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano N.L.L.G., (previamente identificado), contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por cuanto el referido Juzgado negó la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 22-02-2012, mediante el cual el Juzgado a-quo, no se pronuncio sobre la solicitud hecha del defensor de los herederos desconocidos, que le había sido solicitada por el recurrente, para que representase a los herederos de los causantes R.A., C.E. y J.N.L.G. y de N.R.L.T., en el juicio de partición judicial del predio rústico denominado La Yegüera o Soledad, ubicado en jurisdicción del Municipio Sosa del Estado Barinas, intentado por el ciudadano N.L.L.G., contra los ciudadanos V.M.L.G., O.A.L.G., N.A.L.G., P.M.L.G., S.R.L.M., V.A.L.G., M.Á.L.G., A.T.Z.d.L., R.C.L.G., F.L.G., R.A.L.G., B.R.d.L., Hendrikc León Rivas, J.L.R., M.L.R. y B.L.R., en el cual alega entre otras cosas que:

(…) “Ante tal situación y por cuanto ella conlleva un total y absoluto estado de denegación de justicia a la parte accionante, mediante escrito de fecha 29- de febrero del 2012, recurrí ante esta alzada por el recurso de apelación del Auto que se abstenía de acceder a solicitar la designación del Defensor Público de los herederos desconocidos, de las sucesiones hereditarias codemandadas, la cual fue negada por el Juzgado de la causa, por considerar que en el escrito que contienen la apelación existía un error material referido a la fecha del Auto apelado, aún cuando no es su contenido, es decir, que en él se señala indubitablemente cuál es el Auto del cual se apela.” (…).

(Cursiva de éste Tribunal Superior).

Antes de entrar al estudio del conocimiento del presente asunto, estima necesario quien se pronuncia, tratar como punto previo el aspecto relativo a la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia. En este sentido, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haberla escuchado en un solo efecto, cuando lo correcto era escucharla en ambos, por cuanto de ser éste el supuesto, se le estaría lesionando su derecho a la defensa. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como R.R.M. quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado: “(…) Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan. Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial (…)”.

Observa este Tribunal que, efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad o peor aún el abuso de autoridad del administrador de justicia y que permite el que se materialice el principio procesal de la doble instancia. Ahora bien, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece:

(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)

. (Cursiva de éste Tribunal Superior).

Ahora bien, el Juzgado de la causa, por su parte, mediante auto de fecha 01-03-2012, estableció lo siguiente:

Visto el escrito presentado en fecha 29-02-2012 por el ciudadano J.F.G.T., abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 5.535, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual apela el auto de fecha 17/02/2012. Este Tribunal de una revisión de las actas procesales constató que en la fecha 17/02/2012 no existe ningún auto dictado por este despacho. Por consiguiente este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas no oye la apelación interpuesta por la parte actora en la presente causa.

(Cursiva de éste Tribunal Superior).

Estima este Tribunal Superior Agrario determinar con relación a la interposición del recurso de hecho existen dos situaciones: En primer lugar, lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que determina que cuando un Tribunal de Municipio o de Primera Instancia, niega la apelación o la admite en un sólo efecto la parte podrá recurrir de hecho por ante el Tribunal de Alzada, que puede ser según sea el caso el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal Superior. En segundo lugar, lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, que determina lo relativo al recurso de hecho para que conozca el Tribunal Supremo de Justicia. Este recurso de hecho se propondrá por ante el mismo Tribunal Superior que negó la admisión del recurso de casación, en el mismo expediente y el juez superior lo remitirá en primera oportunidad a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia. Como se puede observar, son dos situaciones distintas con relación al Tribunal por ante el cual se debe interponer el recurso de hecho cuando la parte así lo considere pertinente.

Una vez establecido como ha quedado las dos situaciones en que se debe proponer el recurso de hecho y visto tanto el alegato esgrimido por la parte recurrente de hecho y la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de éste Estado, se aprecia que el presente recurso de hecho encuadra dentro del supuesto del articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, por tal este Juzgador estima conveniente examinar, la oportunidad de presentación del Recurso de Hecho, por ante este Tribunal Superior, como supuesto de procedencia para la declaratoria con o sin lugar de la presente acción, y al respecto se observa que, el auto fue dictado en fecha 01-03-2012, disponiendo el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (05) días, más el término de la distancia al Tribunal de Alzada, contados a partir del pronunciamiento del Tribunal de Instancia, es decir, que el recurrente debe acudir al Tribunal Superior de aquel que se pronuncia, de forma directa, por que es a éste último, al que le corresponde determinar, si realmente debe escucharse o no el recurso de apelación, o de ser el caso determinar si tal recurso se escucha en uno o en ambos efectos, garantizando la materialización del derecho a la defensa de aquella parte que siente vulnerado su derecho, por tal razón, considera esta alzada agraria que, este requisito lleva inmerso dos presupuestos, a saber: por una parte, la tempestividad, vale decir, el lapso de interposición, el cual claramente lo establece el legislador es de cinco (05) días más el término de la distancia de ser el caso, y por la otra, el requisito de que la interposición del recurso debe hacerse directamente por el Tribunal de alzada.

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman la presente causa se evidencia que, en cuanto a la tempestividad, el accionante del presente recurso de hecho, lo presenta de forma tempestiva, en razón, que a todas luces se evidencia que transcurrieron Cinco días (5) de despacho desde el 02/03/2012, día siguiente del auto recurrido, hasta el 08/03/2012 fecha de presentación del presente recurso, considerando este Tribunal que cumple con las exigencias del legislador y en este sentido el Recurso de Hecho presentado, ES TEMPESTIVO. (ASÍ SE DECIDE)

En relación al segundo supuesto se evidencia que el recurrente efectivamente intenta el presente recurso de hecho por ante esta superioridad que es el de alza.d.J.S.d.P.I.A. de esta misma Circunscripción. (ASÍ SE DECIDE)

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el abogado en ejercicio J.F.G.T. (antes identificado), actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano N.L.L.G., (previamente identificado), interponen el presente Recurso de Hecho por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, negó la apelación interpuesta por el recurrente en fecha 29 de febrero de 2012, en los siguientes términos: (…) “En fecha 22-02-2012, el Tribunal dictó Auto, mediante el cual requiere nuevamente de la Coordinación Regional de la Defensa Pública, se designe Defensor Judicial de todos los codemandados, razón por la cual mediante oficio N° CRDPB-707-2011 Y Anexo, ese Despacho reitera el criterio antes expuesto, de abstenerse a tal pedimento, por no haber sido requerido por ninguno de los codemandados. Ante tal situación y por cuanto ella conlleva un total y absoluto estado de denegación de justicia a la parte accionante, mediante escrito de fecha 29- de febrero del 2012, recurrí ante esta alzada por el recurso de apelación del Auto que se abstenía de acceder a solicitar la designación del Defensor Público de los herederos desconocidos, de las sucesiones hereditarias codemandadas, la cual fue negada por el Juzgado de la causa, por considerar que en el escrito que contienen la apelación existía un error material referido a la fecha del Auto apelado, aún cuando no es su contenido, es decir, que en él se señala indubitablemente cuál es el Auto del cual se apela. (…) Ciudadano Juez Superior, por los anteriores razonamientos y apoyado por la doctrina jurisprudencial de nuestro mas Alto Tribunal, es por lo que Recurro de Hecho ante esa Alzada con lo cual solicito se ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se sirva oír libremente la apelación interpuesta tempestivamente contra el Auto dictado en fecha 22 de febrero de 2012” (…).

Ahora bien, el recurso de hecho que nos ocupa, lo interpone la parte actora del juicio de Partición Judicial, por ante este Tribunal Superior Agrario, por cuanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, le negó la apelación que ejerció contra el auto dictado en fecha 22/02/2012, argumentando que mediante escrito presentado en fecha 29-02-2012, por el abogado J.F.G.T., apeló el auto de fecha 17/02/2012 y que el Tribunal de una revisión de las actas procesales constató que en la referida fecha 17/02/2012, no existe ningún auto dictado por este despacho.

Así las cosas, estima este Tribunal Superior Agrario que el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, es un auto mediante el cual no se pronuncio sobre la solicitud hecha del defensor de los herederos desconocidos, que le había sido solicitada, conforme a los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, expone el recurrente que apeló de dicho auto por cuanto la situación planteada causa un gravamen irreparable a las partes del proceso que se traduce a una negación de las garantías constitucionales de acceso a la justicia, al debido proceso y al derecho a la defensa, los cuales son garantías para la obtención de una tutela efectiva de sus derechos e intereses como lo consagran los artículos 26, 27 y 257 Constitucionales, lo cual deviene en un absoluto estado de indefensión y denegación de justicia.

En este orden de ideas considera quien aquí juzga necesario precisar que el auto de fecha 01/03/2012, dictado por el juzgado a quo, negó la apelación por que el escrito de apelación señaló que apelaba del auto de fecha 17 de Febrero de 2012, en lugar de indicar que era el auto de fecha 22 de Febrero de 2.012; en este sentido, es imprescindible indicar que pese a que el recurrente erró al indicar una fecha que no se corresponde con el auto, no obstante este juzgador aprecia de la lectura del escrito de apelación de fecha 29/02/2012, presentado por ante el juzgado a quo, que el mismo, permite identificar el auto del cual se está apelando al indicar lo siguiente: “(…) se designe Defensor Judicial Público a todos los codemandados en la causa referida, sin pronunciarse sobre la solicitud hecha del defensor de los herederos desconocidos, que le había sido solicitada, conforme a los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.”; por lo que en este caso a juicio de quien aquí conoce, la fecha errónea, debe ser considerado por los juzgadores como un error de trascripción y por tal formalismo no se puede denegar justicia, en este sentido es oportuno traer a colación el criterio reiterado de nuestro m.T. de la Republica, en sentencia Nº 991, de fecha 26/05/2005, Expediente N° 05-0090, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; (Caso: Acción de Amparo; recurrente: M.L.G.); mediante la cual estableció:

Ello así, el a quo declaró con lugar el amparo interpuesto, puesto que el citado Juzgado de Municipio había declarado improcedente el recurso de apelación ejercido por un error material, lo cual vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso de la quejosa, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna.

Esta Sala Constitucional comparte el criterio esgrimido por la Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por cuanto un error material involuntario de forma -específicamente la errónea denominación del a quo-, no puede constituir un impedimento para la tramitación del recurso ordinario de apelación.

En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Subrayado de la Sala)

Por las razones tanto de hecho como de derecho expuestas, así como el criterio contenido en la precitada jurisprudencia que este Juzgador comparte, debe declararse CON LUGAR el recurso de hecho propuesto. (ASÍ SE DECIDE).

Por las motivaciones antes expuestas, resulta forzoso para este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarar Con Lugar el Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 08 de Marzo de 2012, por el abogado en ejercicio J.F.G.T. (antes identificado), actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano N.L.L.G., (previamente identificado), contra el auto dictado en 01 de Marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que negó la apelación interpuesta y consecuencialmente, ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, oír la apelación interpuesta contra el auto dictado de fecha 22-02-2012, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara Competente para el conocimiento del presente Recurso de Hecho.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 08 de Marzo de 2.012, por el abogado en ejercicio J.F.G.T. (antes identificado), actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano N.L.L.G., (previamente identificado), contra el auto de fecha 01/03/2012, que negó la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 22-02-2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Se ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, oír la apelación interpuesta en fecha 29-02-2012, por el abogado J.F.G.T., contra el auto dictado en fecha 22-02-2012.

CUARTO

se ORDENA remitir con oficio el presente fallo al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Sabaneta.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012).

El Juez Provisorio,

D.V.M..

El Secretario,

L.E.D.S..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

El Secretario,

L.E.D.S.

Exp. 2012-1194.

DVM/LEDS/cpv.-

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