Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 7 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

SALA ACCIDENTAL

JUEZ PONENTE: Abogado M.A.M.S..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

N.C.R., venezolano, nacido en fecha 10-08-1960, de 50 años de edad, de profesión u oficio Abogado, titular de la cédula de identidad número V.-5.655.120, domiciliado en la carrera 9, número 10-43, centro, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogada M.L.R.R..

VÍCTIMA

G.A.R.M..

FISCALÍA ACTUANTE

Abogado J.A.S., Fiscal Sexto

del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DELITO

Violencia Física.

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.L.R.R., en su carácter de defensora del acusado N.C.R., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró culpable al referido acusado, por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.A.R.M., y lo condenó a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala, el 03 de junio de 2011, se designó ponente al Juez Abogado H.P.A..

En fecha 06 de julio de 2011, los Jueza de la Corte Abogada Ladysabel P.R. y el Juez de la Corte Abogado L.A.H.C., se inhibieron de conformidad con lo señalado en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declaradas con lugar tales inhibiciones en fecha 15 de julio de 2011, convocándose a las Abogadas Dorelys Barrera y P.M.P.d.A., Juezas Suplentes de esta Alzada, mediante oficios números 044 y 045.

En fecha 21 de julio de 2011, se recibieron escritos suscritos por las Abogadas Dorelys Barrera y P.M.P.d.A., en los cuales manifestaron su aceptación a la convocatoria realizada.

En fecha 25 de julio de 2011, estando presentes las Abogadas Dorelys Barrera y P.M.P.d.A. y el Juez Abogado M.A.M.S., se efectuó el sorteo de la Presidencia y Ponencia, recayendo ambas en el último de los nombrados, quedando de esta manera constituida la Sala Accidental para el conocimiento del presente asunto.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Accidental lo admitió en fecha 02 de agosto de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en virtud de que el Tribunal de Juicio no remitió la causa original, esta Corte acordó solicitarla mediante oficio.

En fecha 22 de septiembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral en la presente causa, la misma fue diferida en virtud de solicitud presentada por la defensa, quedando fijada su celebración para la quinta audiencia siguiente, realizándose el día 30 del mismo mes y año.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Se inició la presente causa en razón de la denuncia interpuesta en fecha 15 de octubre de 2007, por parte de la ciudadana G.A.R.M., la cual expuso: “…hace dos meses nos separamos el día domingo llegó a casa de mis padres donde estoy viviendo a decirme que volviera con él, me agarró fuerte por el brazo derecho y me dejó un morado (…) el no acepta que yo lo haya dejado, yo lo deje porque el es muy celoso y ya no nos entendíamos, el tiene un arma de fuego ésta loco y obsesionado…”.

En fecha 22 de noviembre de 2010, se inició el juicio oral y público, el cual no se celebró por inasistencia del representante Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que iba ser operado quirúrgicamente.

En fecha 01 de marzo de 2011, se volvió a dar inicio al juicio oral y reservado, culminando el mismo el día 02 de mayo de 2011. Siendo publicada la sentencia en fecha 11 de mayo de 2011.

Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2011, la abogada M.L.R.R., en su carácter de defensora del acusado de autos, presentó recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Sala Accidental de la Corte de Violencia, para decidir, pasa a analizar tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, observando lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida, expresó lo siguiente:

“(Omissis)

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:

• Que el acusado N.C.R., titular de la cédula de identidad N° 5.655.120, efectivamente mantuvo una relación de noviazgo con la víctima de aproximadamente ocho (8) años.

• Que durante su relación con el acusado estos venían presentando conflictos de pareja los cuales los llevaron a separarse.

• Que el acusado N.C.R., titular de la cédula de identidad N° 5.655.120, la agarro por su brazo derecho causándole una contusión equimotica a nivel del brazo derecho, bien como quedo comprobado por el examen practicado por el medico forense C.C..

Quedo (sic) demostrado el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

VI

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia (sic) oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:

Testifícales

G.A.R.M., quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, sobre generales de ley no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos, manifestando:

“(…) el domingo 14-08-2007 llego Néstor colmenares a mi casa en horas de la tarde a decirme que volviéramos, arreglar la cosas para seguir la relación que habíamos terminado en agosto, como le dije que no que ya ésta relación estaba deteriorada, el me amenazó y me agarro (sic) el brazo derecho y me dejo (sic) unos morados en el brazo derecho en ese momento yo estaba sola en la parte de abajo, el que estaba arriba era mi papá, y siguió amenazándome y le dije que se fuera, que mi papá estaba arriba, y no quería que viera que él me estaba amenazando en mi propia casa o pegándome o haciendo lo que el quisiera, él volvió e insistió y le dije que no, entonces me dijo que le estaba provocando era matarme, al otro día fui a la fiscalía y puse la denuncia. Es todo

(Omissis).

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos y quien fue denunciado por ella una vez ocurrido el hecho, manifiesta de manera contundente que el acusado N.C.R., la agarro (sic) por el brazo derecho y le dejo (sic) unos morados; por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro (sic) dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-

R.K.C.D.R., trabajadora social, quien previo juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre generales de ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos.

(…) ratifico en todo su contenido y firma, la parte de trabajo social del examen biopsicosocial, efectuado a la victima (sic) y al imputado, se realizó una visita social y el 24/11/10 se realizó la visita a la señora Gilma, ella nos ratifica lo que manifestó en la entrevista realizada con anterioridad, en el lugar me entreviste con los padres de la ciudadana y la madre me manifestó que ella no se encontraba en el sitio el día de los hechos porque estaba en una peregrinación, y su padre me manifestó que él estaba en un tercer piso del lugar donde ocurrieron los hechos y que no se dio cuenta de los mismos me traslade a dicho lugar y si efectivamente era un lugar alejado del lugar, igualmente la ciudadana Gilma me manifestó que los problemas habían comenzado cuando la señora Gilma tuvo problemas de alcohol y que él la invitó a asistir a un psicólogo y asistieron y además de eso, continuaron los problemas, y posterior se separaron, en entrevista efectuada al señor manifestó que tenían problemas y me entreviste con su progenitora y manifestó que eso era un problema de su hijo. Es todo

(Omissis).

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, quien manifestó de manera, clara y razonada lo que le manifestó la madre de la victima (sic) al momento de realizar su visita social, quien le dijo que para el momento de los hechos ella no se encontraba en la casa y su padre estaba en el tercer piso, asimismo se traslado (sic) a la casa del acusado en donde el padre de este le manifestó que su hijo era muy bueno, que estaba a punto de graduarse y siempre hablo (sic) de manera positiva. Finalmente manifiesta como se encuentran distribuidas ambas casas y que se traslado al tercer piso donde se encontraba el padre de la víctima para el momento de la ocurrencia de los hechos diciendo que efectivamente era un lugar alejado del lugar. Dicha experto en cuanto a los hechos debatidos aporto (sic) como testigo referencial lo que le habían manifestado las partes al momento de la entrevista. Así se decide.-

O.S.D.B., psiquiatra, quien previo juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre generales de ley, no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos., manifestando:

(…) ratifico en todo su contenido y firma, la parte psiquiatrita del examen biopsicosocial, en relación al señor Colmenares el asistió a entrevista refirió conocer los hechos por los cuales estaba allí y se evaluó el caso con los métodos practicados para determinar lo sucedido, Relato (sic) que mantuvo una relación de noviazgo con conductas grotescas, que ella empezó a controlarlo y que no podía tener números de teléfonos de amigas, que él trabajaba en un bufete de abogados, y no podía trabajar, que en el 2007, se encontró una amiga y que la novia se enteró y lo amenazo con partirle los vidrios y dañarle la cara, ella posteriormente se torno nerviosa, llorosa y motivado a ello la llevaron a una psiquiatra y le indicaron antidrepresivos, la Dra. J.M. fue quien la vio y ratificó el diagnostico existencial por razones de pareja y le recomendó que asistirá con ella y que llevara toda la familia para tratar el caso, que ella continuó tomando licor y le preocupaba el consumo de licor de su novia y la señora no quiso continuar con el tratamiento y él tuvo que terminar la relación de noviazgo, porque él necesitaba espacio y era una relación tensa y que necesitaba realizarse y que la pareja era muy motivadora y que le ayuda, manifestó que estaba muy avergonzado por lo que le estaba pasando y que la relación no lo había dejado desarrollar como persona y por eso no se había graduado sino hasta esa fecha; en cuanto a los antecedentes importantes de su historia, deviene de un segundo parto normal, con escolaridad completa se había graduado hacia cinco meses de abogado en la UBV, mantuvo una relación con una señora de nombre Zoraida que se había ido a España y quien no la siguió por estar apegado a su mamá, tiene un hijo de 20 años, trabajo (sic) en una empresa, actualmente se desempeñaba como trabajador en un bufete de abogado, su padre es tratado por tensión alta, no presenta datos relevantes; su padre vive aún y su madre falleció hacia ocho años, el pacientes es el segundo de siete hermanos; es una persona tranquila, coherente, llama la atención deficiencias en la memoria de fijación el diagnostico adulto masculino, diagnostico de déficit cognitivo leve, comentarios es un señor de 50 años, no presentaba signos de enfermedad mental, su atención y concentración, rasgos de personalidad ansiosa inseguro, con estilo de pensamiento rígido con poca capacidad para intercepción. Es todo

(Omissis).

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, quien la psiquiatra de manera clara y razonada manifestó que en la valoración realizada, el acusado no presentaba signos de enfermedad mental, su atención y concentración, rasgos de personalidad ansiosa, inseguro, con estilo de pensamiento rígido con poca capacidad para intercepción, observando quien aquí decide que el acusado le relato (sic) a la experta durante su entrevista la relación de conflicto o percances que tenía anteriormente con la víctima de autos. Finalmente a preguntas realizadas por la defensa privada esta respondió ¿Diga usted como lleva (sic) a la conclusión de rasgos agresivos? A lo que contesto (sic): "básicamente a lo arrojado en la entrevista, ya que estuvo ansioso inquieto se refería los impulsos con las relaciones de la novia, con irritabilidad, que la conducta de ella no era del agrado de él, que lo incomodaba, su forma de hablar, su manera de contestar, su tono de voz y la fortaleza como planteaba su punto de vista, el trazado en algunas áreas de la figura

Asimismo en la valoración realizada a la víctima manifestó la experta que esta no presentaba antecedentes importantes, bastante armónica, persona tranquila, colaboradora, sin alteraciones en el lenguaje, atención conservada; y que durante la entrevista esta le dijo que en la relación de pareja el acusado la menospreciaba, desvalorizaba, posteriormente fue amenazada con arma de fuego y no presenta alteraciones a su situación de animo, declaración esta que en base a sus conocimientos científicos y máximas de experiencia en el área que desempeña la psiquiatra dio al tribunal su aporte en cuanto a lo narrado por las partes, así como la valoración por ella practicada. Así se decide.

C.C., en su condición de medico (sic) forense, quien previo juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre generales de ley, que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos, manifestando:

(…) ratifico en todo su contenido y firma, fue una examen realizado por mi a la victima (sic) G.M., se le indico (sic) 4 a 10 días de asistencia medica (sic). Es todo

.

(Omissis)

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio al experto quien de manera clara y razonada manifestó que en el examen practicado a la víctima de autos esta presentaba una contusión equimotica a nivel del brazo derecho, ratificando el contenido y firma de su informe. Asimismo observa esta juzgadora que a las preguntas realizadas por el fiscal del ministerio público y por la defensa en cuanto a que ¿Diga usted que es una contusión equimotica? A lo que contesto: "es un golpe que produce un morado, diferente al hematoma que sufre por acumulación de sangre” ¿Diga usted la equimosis en más suave? A lo que contesto: "si, es un golpe, batazo, golpearme con la pared, o con la mano” ¿Diga usted como pudio (sic) ser esa lesión? A lo que contesto: " con el uso de la mano pudo ser”, este contestó las preguntas de manera clara y contundente en base a sus conocimientos científicos y de experiencia. Por lo que a criterio de este Tribunal el experto declaro (sic) dando muestra oral de sus conocimientos de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-

J.M.D.P., en su condición de psicóloga, quien previo juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre generales de ley, que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos, manifestando:

(Omissis).

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, quien la psicólogo de manera clara y razonada manifestó que en su valoración el acusado describe a la victima (sic) como una persona muy violenta y cuando la describe lo hace de una manera muy prolija, igualmente evidencio (sic) en él un comportamiento ansioso, a la hora de relatar los hechos, ya que lo hace de forma evasiva utilizando un lenguaje prolijo, un poco rebuscado, lo que (sic) cual ameritaba centrarlo constantemente, arrojando en las pruebas rasgos de timidez, inhibición, rigidez, poca capacidad de adaptación, ansiedad, inseguridad, dificultad para establecer relaciones interpersonales, además los indicadores sugieren preocupación relacionada con la sexualidad, tendencia verbales sádicas, aislamiento, dependencia y poca capacidad para relacionarse con el mundo exterior, dichos indicadores le dieron a la experta como resultado un trastorno de personalidad para ser estudiado y tratado, finalmente menciono (sic) que dicho trastorno no genera alteraciones a niveles de las funciones corticales superiores sino en la esfera comportamental.

En cuanto a la valoración realizada a la víctima esta refirió que era colaboradora, atenta, al momento de plantear los hechos utilizó un lenguaje claro, los resultados de las pruebas arrojan indicadores de una personalidad enérgica, expresiva digna de confianza, activa con rasgos de femineidad y cuidado personal, así mismo arroja indicadores de miedo ansiedad, miedo complejo de inferioridad, sentimiento de minusvalía, defensa ante la vida protección ante un ambiente amenazador, así mismo se evidencia cierta tendencia de retraimiento, también aportan sentimiento de tristeza pero con normalidad psicológica además de un pronostico favorable.

A criterio de este Tribunal la experta declaro (sic) dando muestra oral de sus conocimientos de manera inequívoca y de lo relatado por las partes al momento de su entrevista, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate (sic).

En la Audiencia (sic) de juicio oral y reservado fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

  1. - Informe médico forense N° 9700-164-6502 de fecha 15 de octubre de 2007, suscrito por el Dr. C.C.M..

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima (sic) y la valoración médica realizada por el experto, arrojando como resultado una contusión equimotica a nivel del brazo derecho. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración del experto ya valorado. Así se decide.-

  2. - Informe Bio-psico-social-legal, realizado por el equipo Interdisciplinario (sic) de los Tribunales de Violencia, que riela a los folios ciento dieciséis (116) al ciento treinta y uno (131) suscrito por la trabajadora social R.C., la psicólogo J.D.P. y la psiquiatra O.S..

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, y de lo cual dicha experticia fue valorada individualmente por la actuación que tuviera los expertos que la suscriben al momento de rendir su testimonio. Así se decide.

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

  3. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

    En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la (sic) Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

    Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la (sic) restado significado a ese derecho fundamental”.

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…” En relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir (sic) a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.

    En tal sentido se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de VIOLENCIA FISICA previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y que a continuación se definirá.

    (Omissis)

    En el presente caso se pudo verificar que tal situación de hecho encuadra perfectamente dentro del tipo penal del artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., por cuanto el Delito (sic) de VIOLENCIA FISICA pasa por varias etapas para su consecución, como lo es el hecho de que estos durante su relación de pareja pasaron por varios altercados que los llevaron a realizar visitas a diferentes médicos especialistas con el fin de solucionar los conflictos, los cuales resultaron infructuosos ya que no lograron solucionar dicho (sic) inconvenientes sino por el contrario la relación se termino.

    Por tanto de los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Publico (sic) en cuanto a tiempo, modo y lugar, aunado a las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 42, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de los expertos y de la victima (sic), quienes declararon sobre la ocurrencia del hecho y conforme a su condición de testigo presencial y referencial fueron contestes en su declaración, a quienes este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.

  4. -AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

    (Omissis)

    En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

    En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico (sic) a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado ejecutara tal acto que se constituye en agresión física; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., que todas las mujeres son victimas (sic) potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres.

    Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado utilizando su fuerza física dirigió su acción en contra de la víctima agarrandola (sic) por el brazo derecho, ocasionándole la contusión equimotica, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de lesionar.

    En el presente caso con la declaración de la victima (sic), puede observarse que quedó demostrado que el testigo victima (sic) se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la testigo victima (sic) afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por las demás testigos referenciales, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue victima (sic). En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, lo cual fue consistente otorgándosele validez y fiabilidad al testimonio.

    La declaración del acusado N.C.R., ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, pero considerada a los fines de verificar la verosimilitud de la declaración de la víctima, al ser cotejada con los elementos objetivos que fueron incorporados como pruebas al debate oral, en los cuales quedo (sic) descartada la versión del acusado de que simplemente narro (sic) los inconvenientes presentados con la víctima durante toda su relación de noviazgo, quedando esta versión absolutamente descartada por las características de la contusión equimotica que presento (sic) la víctima ya que en caso de haberse desarrollado el hecho como lo narra el acusado no hubiese habido lesión motivo por el cual es inverosímil esta versión. Y ASI SE DECIDE.

    Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo para realizar Violencia Física, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y reservado.

    En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si (sic) quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: N.C.R., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Así se decide.

  5. -EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:

    La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto (sic) efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto (sic) afectada físicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad física y psíquica, todo lo cual quedo (sic) evidenciado mediante un dictamen de carácter técnico científico, como lo fue el reconocimiento médico y la declaración del experto que la suscribe, en el que se determinó que la víctima sufrió UNA CONTUSIÓN EQUIMOTICA A NIVEL DEL BRAZO DERECHO, que amerito (sic) tres días de asistencia médica salvo complicación, y quedo (sic) demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado.

    (Omissis)”.

SEGUNDO

La Abogada M.L.R.R., en su carácter de defensora del acusado de autos, interpuso recurso de apelación; y a tal efecto entre otras cosas refiere que lo siguiente:

(Omissis)

PRIMERA DENUNCIA: Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, al a.e.c.d.l. Sentencia (sic) recurrida, encontramos que la Juzgadora INCORPORO al Juicio (sic) Oral (sic) y Reservado (sic) PRUEBAS con violación a los principios de la audiencia oral, tal y como se evidencia de la Documental (sic) del Informe (sic) Bio-Psico-Social-Legal (sic) realizado por el equipo Interdisciplinario (sic) de los Tribunales de Violencia, inserto en actas del folio Ciento (sic) Dieciséis (sic) (116) al Ciento (sic) Treinta (sic) y Uno (sic) (131); ya que si bien es cierto que encontramos en la Ley especial, establece (sic) la existencia de equipos multidisciplinarios, conforme a lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una v.L.d.V., con un objetivo como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar el ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria; también es cierto que la misma ley especial, no tiene disposición expresa que establezca que la incorporación de ese Informe (sic) deba hacerse con una simple sujeción del Imputado (sic) y Víctima (sic) a su estudio, ni que las versiones de sus expertos se incorpore de manera sencilla, sin observancia de las disposiciones que regulan el Juicio (sic) Oral (sic), máxime cuando se trate de un caso anterior a la entrada en vigencia de la Ley especial.

(Omissis)

De allí que conforma a lo dispuesto en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la Juez a quo, fundó su Sentencia (sic) en una prueba incorporada con violación a los principios de la audiencia oral y del contenido de la misma, está claro que no cuenta con la motivación suficiente y correspondiente a la valoración de esa prueba incorporada en contraposición a la norma procesal vigente.

SEGUNDA DENUNCIA: Dentro de marco de los argumentos del presente Recurso (sic) de Apelación (sic) de Sentencia (sic), encontramos además que la Sentencia (sic) recurrida se fundó en otra prueba incorporada con violación a los principios de la audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal y como sucedió con la incorporación del Médico Forense C.C., quien suscribe el Informe (sic) Médico (sic) Forense (sic) promovido como Documental (sic), pero resultó ser que en el escrito de Acusación (sic) el Ministerio Público ofreció a la Dra. N.V.L. y fue por disposición de la Juzgadora, que se trajo a Juicio (sic) al Dr. C.C., pese a que se planteó esa incidencia por la Defensa (sic).

En relación a esta forma de incorporación de prueba, está claro que la Juzgadora del aquo quebranto (sic) las normas propias de la audiencia oral, pues en Juicio (sic) no podía evacuarse pruebas distintas a las admitidas en la Audiencia (sic) Preliminar (sic) y específicamente enmarcadas en el auto de apertura a Juicio (sic), que en el caso que nos ocupa se celebró en fecha 19 de Febrero de 2008.

Es así como esta Defensa (sic) Técnica (sic) denuncia se (sic) quebrantamiento de Ley y la forma de cómo se incorporó ese experto que no fue promovido en el Acto (sic) Conclusivo (sic), ni fue admitido como prueba en la Audiencia (sic) Preliminar (sic).

TERCERA DENUNCIA: Dentro del marco del fundamento legal del Recurso (sic) está Defensa (sic) considera la FALTA DE MOTIVACION en la Sentencia (sic), ya que más allá de la incorporación y valoración de pruebas, quebrantando las normas propias del Juicio (sic) o Audiencia (sic) Oral (sic), encontramos que los hechos acreditados por el tribunal también están dentro de esa Falta (sic) de Motivación (sic) de la Sentencia (sic), prueba de ello, es el hecho acreditado por el tribunal en que señala una divergencia del dicho de la víctima en Juicio (sic), quien señaló que le causaron unos morados y el informe médico forense, solo describe una contusión equimótica.

De manera que, NO encuentra esta Defensa (sic) técnica una motivación suficiente que determine la certeza del dicho de la víctima, pues el mismo es distinto a lo reflejado en el Dictamen (sic) Pericial (sic).

De allí que conforme a lo dispuesto en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la Juez a quo, dio por acreditado un hecho en su Sentencia (sic), que no se corresponde con el dicho de la víctima con ocasión de ese Juicio (sic) Oral (sic) y reservado.

(Omissis)

.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 30 de septiembre de 2011, siendo la oportunidad fijada por esta Corte de Violencia para la celebración de la audiencia oral, se llevó a cabo la misma, estando presentes el acusado de autos y su defensora privada, quien ratificó el contenido del escrito recursivo presentado. Así mismo, fue oída la declaración del acusado de autos, previamente impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento, coacción y apremio, manifestando: “Buenos días, tengo cuatro años con este problema, yo les pido que esgriman la causa, verifiquen lo cierto que dice mi abogada defensora y verán que soy inocente, a veces me desmotiva el proceder de estos tribunales y por eso pido justicia, adhiriéndome a lo que pide mi defensora, es todo.”. Finalizadas las intervenciones, esta Alzada acordó fijar la publicación del íntegro de la decisión para la quinta audiencia siguiente.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Seguidamente, pasa esta Corte a analizar, los fundamentos de la sentencia recurrida, del recurso de apelación interpuesto y de contestación, y en tal sentido observa:

PRIMERO

Aprecia esta Sala, que la defensa señala en su escrito recursivo, como fundamento de la primera y segunda denuncia de su apelación, la incorporación de pruebas con violación de las normas de la audiencia oral, haciendo referencia al informe bio-psico-social-legal emitido por el equipo multidisciplinario auxiliar, realizado a la víctima y al acusado de autos; así como a la testimonial del ciudadano C.C., médico forense.

Por otra parte, denuncia la falta de motivación o inmotivación total de la recurrida, por cuanto “se evidencia una total y simple trascripción de las actas de Juicio Oral y Reservado, así mismo, una ausencia u omisión completa de motivación alguna en cuanto a los pronunciamientos emitidos al valorar las pruebas (…) pues se observa una ausencia absoluta de razonamiento en sus argumentos y consideraciones al valorar las pruebas traídas al contradictorio.

Así, el “thema decidendum”, se circunscribe a determinar, por una parte, si las referidas pruebas fueron o no incorporadas debidamente al juicio, a fin de verificar la violación o no de las normas de la audiencia oral; y por otra, si la recurrida se encuentra debidamente motivada en relación a la valoración de las pruebas incorporadas al contradictorio

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a producir el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en lo que respecta a la primera denuncia interpuesta, y a tal efecto, hace las siguientes consideraciones:

  1. - En cuanto al señalamiento de la defensa, relativo a la incorporación de la declaración del médico forense Dr. C.C.M., cuyo dicho, según aduce, no habría sido ni admitido en la audiencia preliminar ni promovido por el Ministerio Público, observa esta Corte, de la revisión del escrito acusatorio, que en el punto número 3 del capítulo quinto, referido a las pruebas, efectivamente se señala el testimonio de la Dra. N.V.L., para ser oída en juicio como funcionaria actuante (folio 34, pieza I).

    Ahora bien, al observar el punto número 2 del mismo capítulo, es decir, la prueba promovida inmediatamente anterior a la señalada testimonial, se advierte que la misma se promueve el “INFORME MÉDICO FORENSE N° 9700-164-6502, de fecha 15-10-2007, del examen practicado por [el] Dr. C.C.M., Médico Forense, a la ciudadana G.A.R.M.”, siendo éste el médico forense actuante en el caso de autos.

    Así mismo, de la simple lectura del ya referido punto número 3, se evidencia que el Ministerio Público, al promover la declaración de la profesional de la medicina, señaló que lo hacía en función de “su condición de funcionario actuante en el anterior Informe Médico Legal, a los fines de que lo ratifique o no tanto en su contenido como en la firma que lo suscribe”, siendo claro como ya se señaló, que el referido informe fue promovido como realizado por el Dr. C.C.M., no existiendo en autos diligencia alguna practicada por la Dra. N.V.L., relacionada con el informe médico forense.

    La Jueza de Juicio, en atención a este punto, señaló que de tales elementos se evidencia que se trató de un simple error material o de transcripción (denominado como “corta y pega” por la A quo), siendo un error repetido por el Tribunal de Control en su oportunidad en el auto de apertura a juicio; criterio con el cual concuerda esta Alzada, considerando que tal situación no puede estimarse como la incorporación de una prueba con violación a las normas de la audiencia oral, habiéndose admitido la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y tomando en cuenta lo señalado en el único aparte del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Aunado a lo anterior, la declaración del referido médico forense fue oída en la audiencia oral, sometida al contradictorio, teniendo las partes la oportunidad de escuchar el informe oral del mencionado galeno e interrogarle en torno al mismo.

    Así, considera esta Alzada que, en relación con el presente alegato, no existe lesión alguna que motive la anulación de la decisión proferida por el Tribunal a quo, pues el testimonio del médico forense Dr. C.C.M., no fue incorporado al debate oral violando las normas atinentes para ello, extrayéndose del escrito acusatorio la intención de traer su testimonio al juicio oral, a pesar del error material cometido; no debiendo sorprender a la defensa que el mismo haya sido llamado a rendir su informe oral en audiencia, relacionado con el informe escrito presentado.

    Por lo anterior, consideran quienes aquí deciden, que no le asiste la razón a la apelante en cuanto a la denuncia in examine. Así se decide.

  2. - Por otra parte, la recurrente denuncia la incorporación del informe emitido por el equipo multidisciplinario al debate probatorio, con violación de las normas relativas a la audiencia oral, la cual fundamenta en que “si bien es cierto que encontramos en la Ley especial, establece (sic) la existencia de equipos multidisciplinarios, conforme a lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., con un objetivo como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar el ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria; también es cierto que la misma ley especial, no tiene disposición expresa que establezca que la incorporación de ese Informe (sic) deba hacerse con una simple sujeción del Imputado (sic) y Víctima (sic) a su estudio, ni que las versiones de sus expertos se incorpore de manera sencilla, sin observancia de las disposiciones que regulan el Juicio (sic) Oral (sic), máxime cuando se trate de un caso anterior a la entrada en vigencia de la Ley especial”.

    2.1.- En cuanto a que se trata de un caso anterior a la entrada de vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se observa que los hechos datan del mes de octubre del año 2007, momento para el cual se encontraba en vigencia la referida Ley especial, calificándose los hechos como la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 del señalado Cuerpo Normativo; debiendo recordarse, en todo caso, que no se trata de una disposición sustantiva, sino procesal, siendo las mismas aplicables desde su entrada en vigencia, aún a los procesos que se hallen en curso, como se desprende del contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo anterior, debe ser desechado tal argumente de la defensa.

    2.2.- Respecto del señalamiento relativo a que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. “no tiene disposición expresa que establezca que la incorporación de ese Informe (sic) deba hacerse con una simple sujeción del Imputado (sic) y Víctima (sic) a su estudio, ni que las versiones de sus expertos se incorpore de manera sencilla, sin observancia de las disposiciones que regulan el Juicio”, debe observar la Alzada, en primer lugar, que la recurrente no señala en qué consiste esa “simple sujeción” del imputado y la víctima (que lo diferencie de cualquier otra experticia a la que sean sometidos y se incorpore al debate oral); no explanando tampoco a qué se refiere con la incorporación de las versiones de los expertos “de manera sencilla”.

    Ahora bien, el Tribunal observa que el informe bio-psico-social-legal, fue practicado a la víctima y al acusado de autos, por integrantes del equipo multidisciplinario, servicio auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, siendo una facultad de los mismos conforme se desprende del contenido de los artículos 121 y 122 de la Ley especial de la materia, específicamente del numeral segundo del referido artículo 122, no siendo facultativo de las partes la participación o no del equipo multidisciplinario.

    Tal equipo, como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, fue concebido para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional contra la violencia de género, la consideración integral de factores biológicos, psicológicos, sociales y legales necesarios para cada caso, de forma colegiada e interdisciplinaria, atendiendo a la naturaleza de las situaciones que se presentan en tales casos, y la necesidad de su estudio y tratamiento de una forma especializada y detallada, dado que, por una parte, los hechos punibles que se intentan combatir generalmente ocurren en la clandestinidad, o suceden intramuros o intra alcoba, y por otra, se propende evitar la doble victimización de la mujer afectada por la violencia de género, que podría producir el manejo y tratamiento inadecuado del asunto.

    Así, tales informes fungen, entre otras consideraciones, como coadyuvantes en la función jurisdiccional de determinar la verosimilitud de los hechos señalados por las partes en el proceso, constituyendo en este sentido una suerte de evaluación pericial de credibilidad de testimonio, aportando al proceso, de manera referencial, lo manifestado tanto por la víctima como por el acusado de autos en las diversas entrevistas; y de manera directa, lo percibido por el experto o la experta mediante la aplicación de conocimientos científicos determinados en cada una de sus áreas de especialidad.

    Aunado a lo anterior, debe considerarse que la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala que “[h]asta tanto sean creadas las unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia contra la mujer, los jueces y las juezas para sentenciar podrán considerar los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud”, de cuya interpretación puede obtenerse que, si previo a la creación del equipo especializado en la materia, los Tribunales podían apreciar o considerar informes de cualquier organismo público o privado (siempre al sano criterio del Tribunal), luego de la implementación de tales servicios, establecidos como auxiliares independientes e imparciales, es lógico entender que tal facultad es trasladada a los informes del equipo interdisciplinario.

    Finalmente, se observa que tal informe escrito, así como el informe oral de las expertas actuantes, fue incorporado al debate probatorio, dándose lectura al primero y oyéndose la declaración de las segundas, teniendo las partes la oportunidad de indagar sobre el contenido de tales pruebas al haber sido sometidas al contradictorio, no observándose violación de las normas relativas a la audiencia oral, siendo improcedente la anulación de la decisión recurrida por tal motivo. Así se decide.

  3. - Finalmente, en cuanto a la denuncia relativa al vicio de falta de motivación de la recurrida, basado en que la Jueza de Instancia se limitó a realizar una “total y simple trascripción de las actas del Juicio Oral”, así como en relación a la valoración de las pruebas, “observándose una ausencia absoluta de razonamiento en sus argumentos y consideraciones”, señalándola recurrente como prueba de ello “el hecho acreditado por el Tribunal en que señala una divergencia del dicho de la víctima en Juicio, quien señalo (sic) que le causaron unos morados y el informe médico forense, solo (sic) describe una contusión equimótica”, la Alzada observa lo siguiente:

    3.1.- Ha señalado la Corte de Apelaciones, en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El doctrinario E.C., ha expresado que “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).

    Por su parte De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “…[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

    Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

    De igual forma, debe tenerse presente como lo ha señalado el M.T. de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 2.465 del 15 de octubre de 2002).

    Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

    (…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

    En igual sentido, la mencionada Sala del M.T., en sentencia número 127, de fecha 05 de abril de 2011, expresó:

    “(…) la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.

    Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:

    (…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

    De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el juez o la jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible a.e.r.b. los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

    3.2.- Aduce la defensa en su escrito recursivo y en relación con el vicio sub examine, que la Jueza de la recurrida se limitó a transcribir las actas del juicio oral, existiendo una falta de motivación o inmotivación total del fallo impugnado, señalando hay ausencia absoluta de razonamientos en cuanto a la valoración de las pruebas. Al respecto, observa esta Alzada, de la revisión de la decisión emanada del Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer, que en la misma, luego de señalar los datos de la causa, la A quo plasmó los hechos que fueron objeto del juicio oral, pasando luego a realizar una relación de los actos cumplidos a lo largo del proceso, señalados como antecedentes, así como lo ocurrido durante las audiencias orales desde el inicio del juicio hasta el cierre del debate, conclusiones y sentencia.

    Seguidamente, determina los hechos que a su criterio quedaron acreditados una vez finalizado el debate probatorio, en virtud de la inmediación, manifestando que quedó establecido que el acusado de autos mantuvo una relación con la víctima, por aproximadamente ocho (8) años, que durante esa relación se venían presentando conflictos de pareja, motivo por el cual se separaron y que el referido acusado, agarro a la víctima por su brazo derecho causándole una contusión equimótica en el mismo, señalando igualmente que consideró demostrada la comisión del delito de Violencia Física.

    Posteriormente, en el capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho, la Jurisdicente procede a analizar las pruebas evacuadas en el contradictorio, conforme a lo señalado en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, transcribiendo en primer lugar la declaración de la ciudadana G.A.R.M., indicando que le otorga pleno valor probatorio al dicho de la referida ciudadana, víctima de autos, al observar que la misma no incurrió en ambigüedades ni contradicciones con su propio testimonio ni con las demás pruebas incorporadas, extrayendo de la misma que el acusado de autos fue la persona que “la agarró por el brazo derecho y le dejó unos morados”.

    Así mismo, transcribe la deposición de la ciudadana R.K.C.D.R., trabajadora social y miembro del equipo multidisciplinario auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, quien ratificó su actuación en el presente proceso, referente a la realización del informe bio-psico-social-legal, señalando en cuanto a lo narrado por la misma, que aportó como testigo referencial lo que le habían manifestado las partes en las entrevistas, así como que visitó la vivienda donde ocurrieron los hechos, trasladándose al tercer piso en donde se encontraba el progenitor de la víctima de autos al momento de la ocurrencia de aquellos, constatando que se trata de un lugar alejado del sitio de los hechos, dándole valor probatorio a su testimonio.

    Igualmente, transcribió lo manifestado por la ciudadana O.S.D.B., psiquiatra y también miembro del equipo multidisciplinario auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, quienes ratificaron su actuación en el presente proceso, referente a la realización del informe bio-psico-social-legal, de cuya deposición manifestó la A quo que la misma también aportó lo que le manifestaron la víctima y el acusado, y basándose en sus conocimientos científicos y su experiencia, refirió entre otras cosas que el acusado no presentaba signos de enfermedad mental, que presentaba rasgos de personalidad ansiosa, insegura, llegando a la conclusión de la existencia de rasgos agresivos en base a lo observado en la entrevista realizada, por la forma como se comportaba y hablaba al plantear su punto de vista.

    Por otra parte, señala que en cuanto a la víctima de autos, del dicho de la deponente se desprende que es una persona armónica, tranquila, colaboradora, refiriendo que el acusado la menospreciaba y la desvalorizaba.

    Seguidamente, la recurrida refleja lo manifestado por el médico forense Dr. C.C., quien ratificó el contenido y la firma del informe médico forense realizado a la víctima de autos, señalando la A quo que valora tal declaración, dándole pleno valor probatorio, en virtud de haber sido claro y contundente en su deposición, basándose en sus conocimientos científicos y experiencia, de cuyo dicho se extrae que la víctima presentaba una contusión equimótica en el brazo derecho, señalando que se trata de un morado producido por un golpe y que puede ser ocasionada con la mano.

    Finalmente, en cuanto a las pruebas testimoniales, la Jurisdicente transcribió lo manifestado por la psicóloga J.M.D.P., la cual también ratificó la actuación que realizó en la causa, y sobre cuyo dicho la Jueza a quo manifestó que le otorgaba valor probatorio, dando muestras de sus conocimientos y de lo relatado por la víctima y el acusado durante las entrevistas realizadas, siendo verosímil y persistente en su declaración, no observando contradicciones ni ambigüedad en lo manifestado, extrayendo de la misma que el acusado describe a la víctima como una persona violenta, observando un comportamiento ansioso en el mismo a la hora de relatar los hechos, siendo evasivo al respecto; así mismo, que presenta rasgos como inhibición, ansiedad, inseguridad, dificultad para establecer relaciones interpersonales, y por otra parte, preocupación relacionada con la sexualidad, tendencias verbales sádicas, aislamiento, dependencia y poca capacidad para relacionarse con el mundo exterior, considerando un trastorno de personalidad en la esfera comportamental.

    En cuanto a la víctima de autos, señaló que de lo referido por la experta, se tiene que es una persona colaboradora y atenta, con una personalidad enérgica, expresiva y digna de confianza, manifestando que arroja indicadores de miedo, ansiedad y complejo de inferioridad, entre otros, pero con normalidad psicológica y un pronóstico favorable.

    Por otra parte, en cuanto al informe médico forense practicado a la víctima de autos por el médico forense Dr. C.C.M., señaló la A quo que le otorgaba pleno valor probatorio, siendo de las pruebas incorporables al juicio y que fue ratificada por el experto, de la cual se extrae que la víctima presentó una contusión equimótica en el brazo derecho, valorándose conjuntamente con lo manifestado por el referido profesional de la medicina.

    En relación con el informe bio-psico-social-legal, emitido por el equipo multidisciplinario, sometido durante el contradictorio y ratificado por las expertas que lo realizaron, señaló igualmente que le otorga valor probatorio, señalando que tal informe se analizó atendiendo a la actuación individual que tuvo cada uno de los miembros del equipo multidisciplinario, lo cual fue señalado ut supra.

    En el siguiente capítulo, la Jueza de instancia procede a realizar consideraciones sobre la violencia de género y específicamente sobre el delito de Violencia Física, señalado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considerando que los hechos acreditados en base a las pruebas incorporadas al contradictorio, las cuales fueron contestes y se les otorgó valor probatorio, encuadran perfectamente en el tipo penal descrito; pasando seguidamente a establecer la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado de autos, en base a la credibilidad observada en la declaración de la víctima de autos, reforzado por las declaraciones de las demás pruebas testimoniales, considerando así desvirtuada la presunción de la inocencia del acusado de autos.

    Finalmente, señaló que consideraba desvirtuada la declaración rendida por el acusado de autos durante el debate oral, constituyendo la misma un medio de defensa, en virtud de lo determinado de las pruebas incorporadas y dado que simplemente se limitó a narrar los inconvenientes que tuvieron él y la víctima de autos a lo largo de su relación.

    De lo anterior, considera esta Alzada que se desprende claramente que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer no se limitó a realizar una simple reproducción de las actas del juicio oral, ni que exista en la misma una ausencia absoluta de razonamientos en cuanto a las pruebas incorporadas, sino que la Jurisdicente señaló el contenido de las pruebas evacuadas y la valoración que realizaba de cada una de ellas, extrayendo los aspectos más relevantes con los cuales consideró establecido que el acusado de autos efectivamente agredió a la víctima, causándole una contusión equimótica en el brazo derecho, satisfaciendo tales hechos el tipo penal descrito en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (Violencia Física), por lo cual estimó desvirtuada la presunción de inocencia que obraba a favor del encausado, concluyendo en una sentencia condenatoria.

    En virtud de lo anterior, quienes aquí deciden, consideran que la presente denuncia por falta de motivación o inmotivación absoluta de la recurrida, debe ser desechada, declarándose sin lugar. Así se decide.

    Finalmente, en cuanto a lo manifestado por la recurrente sobre la divergencia de lo establecido por la Jueza a quo y el contenido del informe médico forense practicado a la víctima, siendo que la primera determinó que a la víctima le fueron ocasionados “unos morados” y que el referido informe refiere sólo una “contusión equimótica”, debe señalar la Alzada que tal señalamiento se corresponde con una denuncia por contradicción en la motivación de la decisión recurrida y no por falta de motivación de la misma, considerando que la señalada discordancia no representa una insanable contradicción de los fundamentos empleados en la recurrida para establecer los hechos, la configuración del tipo penal endilgado y la culpabilidad del acusado, pues a lo sumo sólo se trataría de una disparidad numérica o incluso de apreciación de la lesión referida, debiendo atenderse a los conocimientos y experiencia que posee el experto médico forense y el carecimiento de los mismos en la víctima, no habiéndose señalado si la contusión equimótica era perfectamente regular o uniforme, pudiendo señalarse que se trataba de un solo morado, o si la misma podría parecer como una sucesión o conjunto de morados simplemente por las diferencias de presión ejercida en sobre la superficie afectada, con lo cual continuaría constituyendo una sola contusión equimótica con una coloración irregular.

    Aunado a lo anterior, tal circunstancia no descarta el hecho determinado de la existencia de la lesión en el brazo derecho de la víctima, habiendo establecido el Tribunal de instancia que la misma habría sido causada por el acusado de autos, razón por la cual considera esta Sala que no se evidencia una contradicción en la motivación de la recurrida, pues no se dan argumentos contrarios que se destruyan recíprocamente, concluyendo que tampoco le asiste la razón a la apelante en relación con el referido argumento. Así se decide.

    Por lo anterior, debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada M.L.R.R., en su condición de defensora del acusado N.C.R., confirmándose la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de mayo de 2011, y así finalmente se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por los anteriores razonamientos, esta Sala Accidental de la Corte de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.L.R.R., en su carácter de defensora del acusado N.C.R..

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpable al acusado N.C.R., por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.A.R.M., y lo condenó a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez y las Juezas de la Sala Accidental de la Corte de Violencia,

Abogado M.A.M.S.

Juez Presidente - Ponente

Abogada PEGGY PACHECO DE ARAQUE Abogada DORELYS BARRERA

Jueza Jueza

Abogada MARIA ARIAS SÁNCHEZ

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada MARIA ARIAS SÁNCHEZ

Secretaria

1-As-007-2011/MAMS/rjcd’j/chs

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