Decisión nº KP02-O-2004-000180 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 26 de Julio de 2004

Fecha de Resolución26 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

ASUNTO : KP02-O-2004-000180

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 7.360.376, jurídicamente capaz, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: S.B., Abogada en ejercicio de la función pública, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del estado Lara, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.974.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Carnes “ La Nueva Catalana C.A.”, persona jurídica de este domicilio, debidamente inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Lara, bajo el N° 1, tomo 40-A, ficha N° 54.197, de fecha 9 de octubre del año 2001.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO

Fue recibida por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos en fecha 31 de mayo de 2004, en fecha 01 de junio de 2004, fue recibida por este Tribunal, en treinta y nueve (39) folios útiles, para luego ser admitida por este Juzgado, el 04 de junio de 2004. Se celebró la Audiencia Constitucional, el 19 de julio de 2004, en la cual se declaró Con Lugar el amparo.

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA

Vista la opinión del Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:

(Sic)“…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; En el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”(Negrillas del Tribunal.

Por otro lado, existe el hecho de que la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto del 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar lo siguiente:

“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”;

Y es sobre tal postura, que la acción de amparo no es permisible, sino viable para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas, cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes Administrativos, así como restituir lo más pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados y así se decide.

Motivación para Decidir

El recurrente N.L., comenzó a prestar sus servicios personales, en la empresa Carnes La Nueva Catalana, C.A., desempeñando el cargo de carnicero hasta el 22 de abril del año 2003, fecha última en la cual fue despedido, acudiendo luego a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, siendo así que dicho despacho dicta providencia administrativa en fecha 16 de diciembre de 2003, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos, desde la fecha en que fue despedido, hasta la oportunidad en que efectivamente se cumpla la decisión administrativa.

De la tesitura anterior, se evidencia la cabal facultad atribuida a este Juzgador para conocer de las acciones que tengan como fin la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, las cuales tal y como lo señala la Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Lara, no ha sido cumplida por la Representación Legal de la empresa carnes “La Nueva Catalana, C.A.”, de la Providencia administrativa N° 1003, de fecha 16 de diciembre de 2003.

Por su parte la Representación legal de la empresa alegó la caducidad de la acción e igualmente alegó que era imposible el restablecimiento del trabajador por cuanto la empresa se encontraba en quiebra.

Al respecto este Tribual observa, en relación a la caducidad, establecida en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de amparo y garantías Constitucionales, que para el momento de interponer la acción, el recurrente se encontraba en el lapso establecido. De igual forma en cuanto a la quiebra, no existe una sentencia de quiebra, y dado que esta no se presume sino que debe ser expresa, el tribunal no puede acoger dicho alegato y, así se decide.

Por otro lado, la representación del Ministerio Público, procedió a emitir opinión en el caso dilucidado, donde comparte el criterio manejado por este Tribunal, desechando lo expuesto por la representación legal de la empresa, tal y como se evidencia a los folios 55 al 58 del presente asunto, aduciendo al respecto lo siguiente:

“...OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:

Desecha los alegatos formulados por el accionado, atiende a lo indicado por la Sala Político Administrativo del tribunal supremo de Justicia, en sentencia del 15 de noviembre del 2001, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso Trabajadores Vs. CANTV. En consecuencia, estima que lo decidido por la Inspectoría del Trabajo mediante la resolución cuyo cumplimiento se reclama en la causa, debe ser objeto de protección.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de amparo incoada por N.J.L.C., asistido por la ciudadana S.B., en su carácter de procuradora Especial de los Trabajadores del estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.974, en contra Carnes “ La Nueva Catalana C.A.”, persona jurídica de este domicilio, debidamente inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Lara, bajo el N° 1, tomo 40-A, ficha N° 54.197, de fecha 9 de octubre del año 2001 y, ordena como mandamiento de amparo la el cumplimiento inmediato de la providencia administrativa N° 1003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, el 16 de diciembre del año 2003, de manera inmediata so pena de desacato.

Para el supuesto de no haber apelación, se ordena la consulta, del presente asunto, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien conocerá per saltum, conforme se estableció en la sentencia de dicha Sala, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, caso R.C.P. y otros, contra la Inspectora del Trabajo del Distrito Capital, la ciudadana K.V.d.C., de fecha 17 de Diciembre de 2003, expediente Nro. 03-1631.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. H.G.. La Secretaria Temporal (fdo) abogada S.F.C.. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de julio del dos mil Cuatro. Años 194° y 145°.

La Secretaria Temporal,

Abog. S.F.C.

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