Decisión nº XP01-R-2014-000083 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-004521

ASUNTO : XP01-R-2014-000083

JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: N.L.M.A., titular de la cedula de identidad 3.212.906, venezolano, natural de Carvajal Estado Trujillo, fecha de nacimiento 19-01-49, de 65 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, y la ciudadana MORA SOSA NESMARY EUGENIA, titular de la cedula de identidad 20.088.373, venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, nacida el 02-05-1990, de 24 años de edad, soltera de profesión u oficio comerciante, residenciada en el sector el triangulo, calle el tanque, casa sin numero, puerto Ayacucho estado Amazonas.

RECURRENTE: Y.P. en su condición de Fiscal de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: H.A.A.M.

DELITO: ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 54 De La Ley Orgánica De Precios Justos

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Debe comenzar ese tribunal por indicar que las presentes actuaciones se recibieron por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 02 de octubre de 2014 a las 10:15 am, con motivo de la apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que ejerciera la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público en la persona del profesional del derecho Y.P., con ocasión de la decisión que declaró PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos: N.L.M.A. y MORA SOSA NESMARY EUGENIA, en virtud de encontrarse incursos en la presunta comisión del delito DE ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica De Precios Justos en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal en relación a que se ventile el presente asunto por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se decreta L.S.R..

Recibidas las presentes actuaciones y conforme a la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, la ponencia le correspondió a la jueza M.D.C., quien con tal carácter suscribe la presente. Estando dentro de la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir la presente actividad recursiva, toda vez que las actuaciones que lo conforman se recibieron en la secretaria de este despacho el día 02 de octubre de 2014 a las 10:15 AM, lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL EFECTO SUSPENSIVO

Antes de emitir cualquier pronunciamiento y atendiendo a lo brevísimo y especialísimo de la tramitación y resolución de este tipo de apelación y dado que la presente actividad recursiva, fue ejercida bajo la modalidad del efecto suspensivo, cuya finalidad era impedir que se ejecutara la decisión proferida por la Jueza de la recurrida, con ocasión de la decisión que declaró la libertad sin restricción de los ciudadanos N.L.M.A. y MORA SOSA NESMARY EUGENIA y desestimo el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica De Precios Justos en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal en la audiencia de presentación, celebrada en fecha 26 de septiembre de 2014, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas; corresponde verificar la procedencia del efecto suspensivo toda vez que la apelación fue fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

La referida norma adjetiva penal, establece:

la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones

Como se desprende de la antes referida norma adjetiva penal, el efecto suspensivo, no procede contra cualquier tipo de decisiones, sino contra aquella que acuerde la libertad y siempre que el o los delitos imputados encuadren en el catalogo de delitos señalados de manera taxativa en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que este efecto, tiene como finalidad que no se ejecute la decisión sobre la cual se interpone, y nuestro legislador lo ha regulado al amparo de normas diferentes: La primera guarda relación con el efecto suspensivo concebido bajo el amparo del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser ejercido en contra de las decisiones proferidas en la audiencia de presentación de imputado aprehendido bajo los supuestos de flagrancia a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que acuerden la libertad; y en segundo lugar, fue concebido el efecto suspensivo en contra las decisión que decrete la libertad en cualquier otra etapa del proceso el cual debe interponerse y tramitarse bajo el supuesto contenido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y ello es así por que la tramitación en ambos casos es completamente diferente.

En el primer supuesto los lapsos se reducen al extremo tanto para la interposición y contestación, los cuales transcurren en la misma audiencia, así como los de remisión y decisión, debiendo remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a las C.d.A. y una vez recibidas las actuaciones la alzada resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes; mientras que el efecto suspensivo a que se contrae el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la Fiscal del Ministerio Público al momento de la interposición de la presente actividad recursiva, yerro corregido sabiamente por la jueza de la recurrida en aplicación del principio iura novit curia, la tramitación de los recursos bien sea de autos o de sentencia definitiva permanece inalterable, lo único que varía es que con su interposición se suspende la ejecución de la decisión en la cual se decreto la libertad de un imputado o acusado, es por ello que consideramos que la jueza de la recurrida actúo acertadamente cuando le dio el tramite a la presente actividad recursiva bajo el amparo del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ello en ejercicio y cumplimiento del control judicial que el legislador le encomendará a los jueces de esa fase del proceso en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal y no como lo invoco erradamente el titular de la acción penal bajo la norma contenida en el artículo 430 ejusdem, atendiendo al tipo de audiencia en la cual se profirió la decisión que hoy se impugna.

Resulta evidente, de las actas que conforman la presente incidencia que los hechos que motivan la causa primigenia hacen presumir la configuración de un delito que encuadra en el catalogo de la referida norma, en lo atinente a delitos con multiplicidad de víctimas, toda vez que ante la existencia de este tipo de delitos (acaparamiento) se afecta a todos los consumidores que pudieran tener acceso a los bienes ofertados por la persona que se dedica al ejercicio del comercio.

De allí y como corolario de lo previamente indicado, resulta evidente que en el presente caso, es procedente la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la suspensión de la ejecución de la decisión por esta vía impugnada. Así se decide.

CAPITULO III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Establecida la procedencia del efecto suspensivo, antes de entrar a resolver el fondo de la presente apelación, este Tribunal Colegiado debe pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD del mismo, para ello, previamente se deben observar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 así como las normas contenidas en los artículos 374, 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

III.1 DE LA LEGITIMIDAD: Tenemos que en fecha 28 de Septiembre de 2014, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, se celebró la Audiencia de Presentación de Imputado a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal con motivo de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos N.L.M.A. y MORA SOSA NESMARY EUGENIA, actuación procesal en la cual intervino la hoy recurrente como Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas.

Respecto a la legitimación para ejercer dicho recurso, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que quien lo interpone es la profesional del derecho Y.P., actuando en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal, es por lo que de dichas actuaciones se establece la relación procesal, en consecuencia el recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas.

III.2 DE LA TEMPESTIVIDAD: Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, así tenemos que de las actas se evidencia que la apelación se ejerció una vez finalizada la audiencia de presentación de imputado a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que ante la decisión del Tribunal desestimó la aprehensión así como los delitos imputados en la referida audiencia de presentación de imputados y decretó la l.s.r., por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que la referida actividad recursiva fue interpuesta de manera oportuna resulta en consecuencia tempestiva su interposición, por cuanto el mismo fue ejercido en las condiciones de tiempo y formas determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar sustitutiva del imputado, tal y como lo ordena la referida norma.

III.3 DE LA IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA: Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la sentencia impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 de la norma adjetiva penal que rige el P.P.V. y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables (artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal), se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, recae sobre la decisión que acuerda la libertad del imputado, en consecuencia es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como conclusión del análisis que precedió, se evidencia que nos encontramos ante el supuesto de lo que en doctrina se ha denominado una “apelación sin reflexión”, esto es, sin conocer los fundamentos de la decisión a impugnar; y analizados los supuestos de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el recurso de apelación bajo la modalidad del efecto suspensivo interpuesto por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en contra de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

CAPITULO IV

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Resulta oportuno resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de requisitos para su interposición, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra la decisión que en Audiencia de Presentación, acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia, esta premura en la interposición no la despoja de la necesidad de fundamentar los motivos por los que la decisión causa un agravio al recurrente así como la indicación de los motivos en los que encuadra su apelación, ello en atención a que tales indicaciones delimitan la competencia de la corte de apelaciones para el conocimiento del presente recurso a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello, que a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes procesales, se exhorta a todos aquellas partes procesales o a quien la ley les reconozca expresamente ese derecho y que consideren que una decisión de instancia les cause agravio, señalen los puntos de la decisión impugnados, toda vez que es ese señalamiento el que delimita la competencia de esta alzada para resolver los puntos impugnados de la decisión.

Indicado lo anterior y analizada el acta de audiencia de presentación de imputado en la cual se ejerció el presente medio de impugnación, se observa que la recurrente luego de emitidos los pronunciamientos, en el asunto XP01-P-2014-004521 que se le sigue a los imputados de autos, solicitó el derecho de palabra y señaló:

(…)en virtud de lo plasmado en este acto por la ciudadana juez procedo a ejercer el efecto suspensivo previsto y sancionado en el articulo 330 código orgánico procesal penal en vista que en el expediente se encuentran cinco entrevista de varios testigos en las cuales dejan constancias de las irregularidades existentes por las cuales se dio inicio al procedimiento que llevamos hoy por el delito de acaparamiento ya que no estamos ha blando solo de azúcar, arroz que tienen fecha resiente sino también de otros rubros que se encuentran en el expediente como las sardinas que fueron adquiridas en el mes 6 y que las misma no son de fácil adquisición en el estado amazonas ya que los mismas no se consiguen en otros establecimientos de este estado, es todo.

CAPITULO V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Así mismo se observa que el Tribunal con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa del imputado, luego de la exposición fiscal, tal como lo dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgó el derecho de palabra a la defensa privada ABG. H.A.A.M., quien manifestó:

(…)una vez oída la solicitud de la representación fiscal considera que no se considere la solicitud a los efectos suspensivo considera que no debe ser admitida ni pertinente visto que en el acta de entrevista que se le hacen a los ciudadanos que son 58 que consta en el expediente del asunto estos indican una venta de el rubro pacas de arroz con sobre precios considerando que el expendio de mis representado no esta autorizado para la venta al mayor sino solo al venta al menor considéranos que no seria pertinente la suspensión de la decisión de este tribunal en virtud de que no existe el peligro de fuga del estado de mi representado en virtud que en el acta de investigación no consta de inspección al lugar donde se expende los rubros de al menor tales como indica la representación fiscal la sardina enlatada es por ello que seria imposible determinar que ni representada haya ocultado a vender dichos rubros alimenticios y estos hayan sido vendidos con sobre precio por que no le consta en la inspección que debió realizar el ZODI al establecimiento y la participación de la denuncia de los ciudadanos al adquirir los productos con sobreprecio los cuales debieron consignar el recibo de venta de los productos para que se evidencie la especulación de conformidad con el articulo 57 de la ley de precio justo y por considere la libertad a mis defendidos, es todo.

CAPITULO VI

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 28 de Septiembre del 2014, se celebró audiencia de presentación de imputados, con motivo de la aprehensión de los imputados, practicada en fecha 25 de septiembre de 2014, en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, una vez oída la exposición de las partes, la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, señaló:

(...)PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y no se decreta la calificación de APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos: N.L.M.A., titular de la cedula de identidad 3.212.906, venezolano, natural de Carvajal Estado Trujillo, fecha de nacimiento 19-01-49, de 65 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, y la ciudadana MORA SOSA NESMARY EUGENIA, titular de la cedula de identidad 20.088.373, venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, nacida el 02-05-1990, de 24 años de edad, soltera de profesión u oficio comerciante, residenciada en el sector el triangulo, calle el tanque, casa sin numero, puerto Ayacucho estado Amazonas, en virtud de encontrarse incursos en la presunta comisión del delito DE ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 54 DE LA Ley Orgánica De Precios Justos en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal en relación a que se ventile el presente asunto por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se decreta L.S.R., ES TODO

. (….). Este Tribunal acuerda tramitar a la luz del principio iura novit curia el recurso de apelación de efecto suspensivo ejercido, conforme al artículo 374 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a fundamentar la decisión de inmediato y remitir a la Corte de Apelaciones para su resolución, quedando en suspenso los efectos de la decisión pronunciada, se ordena la reclusión de los ciudadanos en la sede del organismo aprehensor en calidad de resguardo hasta tanto la Corte de apelaciones decida el recurso de conformidad con lo establecido en el articulo 05 del Código Orgánico Procesal Penal.”

CAPITULO VII

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, será analizada y decidida bajo la óptica del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir contra la decisión que acordó la libertad de los imputados proferida en la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resaltado lo anterior, debe hacerse una aclaratoria sobre los lapsos para decidir la presente actividad recursiva y al respecto es reiterada la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, en un Estado Social de Derecho y Justicia, como el adoptado en el artículo 2 de nuestra carta fundamental, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo. Debe advertirse que el tribunal de la recurrida una vez fundamentada la causa lo que ocurrió el 29 de septiembre de 2014, dentro de las 24 horas siguientes, remitió a este tribunal las actuaciones el 30 de septiembre de 2014, siendo recibidas el 02/10/2014 a las 10:15AM, debido a que durante los días 29, 30 de septiembre y 01, de Octubre de 2014, no hubo despacho en este Tribunal.

La anterior indicación, guarda relación con el lapso que estableció el legislador para la resolución de los recursos de apelaciones ejercidos bajo la modalidad del efecto suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y teniendo en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, estableció que la corte de apelaciones resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del recibo de las actuaciones.

Corolario de lo anterior, resulta de vital importancia para la resolución de la presente actividad recursiva y atendiendo a los lapsos para resolver la presente debe traerse a colación en esta oportunidad la noción de días hábiles y días inhábiles en el proceso penal, y para ello debe traerse a colación una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2560 de fecha 05 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con carácter vinculante, bajo la vigencia del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 172 de aquel código y que de igual manera resulta aplicable bajo la vigencia del actual Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha norma se encuentra actualmente regulado en el artículo 156 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en dicha sentencia, en relación al tema y siendo que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la Corte de Apelaciones resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, la misma resulta aplicable, siendo que este tema (el cumplimiento de los lapsos procesales) guarda relación con el derecho a la defensa y para que las partes conozcan el fundamento y razonamiento del por que se dicta dicha sentencia en esta oportunidad sin que se haya menoscabado el referido derecho a la defensa por parte de este tribunal, es necesario traerla a colación en la cual con carácter vinculante para la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y para todos los Tribunales Penales de la República, en la cual se estableció lo siguiente:

Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. (…). Permitir que el lapso de apelación de las decisiones judiciales en la fase preparatoria del proceso penal debe computarse por días continuos, por cuanto para el conocimiento de los asuntos en esta fase todos los días serán hábiles, seria atentatorio del derecho a la defensa, principio fundamental del sistema procesal.

(…) De allí, que la literalidad del referido precepto legal debe entenderse en función del propósito de la fase preparatoria: La realización de diligencias encaminadas a establecer los hechos mediante la investigación. La realización de diligencias delimita así el propósito de la habilitación permanente de todos los días y de todas las horas en la fase preparatoria, por lo que la situación relativa a los recursos no puede quedar afectada. Si los jueces de Control y las C.d.A. no son Tribunales investigadores y no realizan actos de investigación, evidentemente que sus actos no pueden ser concebidos bajo una permanente habilitación.

(…)La habilitación legal permanente a fin de la realización de los actos de investigación está destinada a los que ejecuta el Ministerio Público, no a los cumplidos por el Juez de Control, el cual, conforme al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, controla la legalidad y la constitucionalidad del desempeño fiscal durante la investigación, tomando decisiones a ese fin. En síntesis, la habilitación legal permanente para realizar actos de investigación durante la fase preparatoria del proceso penal, es inaplicable en sede judicial en lo atinente al ejercicio de los recursos, al resultar contradictoria con la función según el Código Orgánico Procesal Penal cumple el juez de control en esta fase del proceso.

La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos de la investigación que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no puede contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación fiscal (…)

.

Como una materialización de la antes referida sentencia, debe indicarse que las cuarenta y ocho horas que tiene este tribunal para decidir, es un lapso y no un término, lo que nos permite dictar la decisión en esta oportunidad.

Ahora bien, establecido que la presente decisión se encuentra dentro del lapso de ley para decidir y luego de revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el procedimiento que motiva la presente causa, fue realizado por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho, en las cuales se dejan constancia:

que el día 25-09-2014, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche comparece el comisario J.C., adscrito a la base territorial de contrainteligencia; siendo las 03:00 horas de la tarde, momento en que se encontraba de guardia en la sección de Investigación Estratégicas de esta base territorial, recibe instrucciones del comisario A.T., informando que recibió llamada telefónica del ciudadano J.C.B., director estadal de la superintendencia nacional para la defensa de los derechos socios económicos, quien indico que se encontraba realizando un operativo de inspección y chequeo en el comercio INVERSIONES EL FARAON C.A. ubicado en la AV. Constitución, cruce con Yapacana, local Nº 03, Municipio Atures, estado amazonas, una vez en el lugar e identificado plenamente como funcionarios de estos servicios, sostuvieron conversación con el ciudadano J.C.B., quien manifestó que en dicho lugar se encontraba acaparado producto de la cesta básica, ya que los mismos no se encontraban en exhibición para la venta al publico, siendo aproximadamente la 04:00 hora de la tarde luego de realizar un recorrido por las adyacencias del lugar, con la finalidad de conseguir alguna persona que sirva como testigo en el procedimiento, logrando sostener entrevista con el ciudadano JOSUE (testigo A) y ABRAHAN (testigo B), a quienes después de imponerles los motivos y manifestando que no tenían inconveniente alguno se procede a la retención de los siguientes rubros alimenticio de consumo humano: 01) 301 bultos de azúcar de un kilo gramo, cada uno contentivo de 20 unidades de nombre La Colina, mas 07 kilos de azúcar detallada; 02) 194 bultos de arroz de un kilo gramo, cada uno contentivo de 20 unidades de nombre llano verde tipo normal, y 83 bultos de arroz de un kilo gramo, cada uno contentivo de 24 unidades, de nombre llano verde tipo saborizado; 03) 164 bultos de café, contentivo cada uno de 10 unidades de 450 gramos, de nombre coffe; 04) 42 cajas de sardinas contentivas de 48 unidades, de nombre Oriente; 05) 18 cajas de sardinas cada una contentivo de 24 unidades de nombre Oriente; 06) 34 cajas sardinas cada uno de contentivo de 24 unidades de nombre chaima, mas 91 unidades detallada; 07) 13 cajas de sardinas cada una contentiva de 15 unidades de nombre el valle; 08) cuatro unidades de sardinas de nombre oriente; 09) seis bultos de lactovisoy cada uno contentivo de 12 unidades de un kilo; 10) tres bultos de Avena en Hojuelas, cada uno contentivo de 12 unidades de 800 gramos, mas once unidades; 11) cinco bultos de Avenas en Hojuelas, cada uno contentivo de 24 unidades de 500 gramos; 12) cinco bultos de avenas instantáneas cada uno de 24 unidades, de 500 gramos; 13) cinco bultos de chichas instantáneas cada uno de 24 unidades de 500 gramos; 14) nueve bulto de crema de arroz, cada uno de 24 unidades de 500 gramos; 15) veintinueve cajas de mantequillas, cada uno de 12 unidades de 500 gramos; 16) quince cajas de Guisantes, cada uno de 24 unidades de 200 gramos;18) treinta y seis bultos de sal, cada uno de 24 unidades de 200 gramos;19) veintiocho bultos de sal, cada uno de 25 unidades de 1 kilogramo; 20) trece cajas de jugos cada una de 12 unidades de un litro; 21) setenta cajas de jugos, cada uno de 40 unidades de 200 cc; 22) una caja de diablito, cada una de 36 unidades de 110 gramos; 23) noventa y nueve bultos de papel higiénico marca Jazmín regulado en presentación de 48 unidades cada uno; 24) cincuenta bultos de papel higiénico cada uno de 24 unidades; 25) Veinte bultos de papel higiénico marca Jazmín súper, cada uno de 48 unidades; 26) treinta y cinco bultos de papel Jazmín plus, cada uno de 48 unidades y 36 unidades (rollos) del mismo papel; 27) dieciocho bultos de papel higiénico marca sutil vinotinto cada uno de 48 unidades, culminada las actividades se procede a dirigirse a la sede de su despacho en compañía de los ciudadanos detenidos, los testigos y los alimentos de consumo humano incautado en el lugar con la finalidad de realizar las diligencias correspondientes

. (El subrayado es de este tribunal)

Refirió el Ministerio Público que de los hechos expuestos en las actas podría encuadrarse la conducta de los referidos ciudadanos en la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 54 de La Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del Estado Venezolano.

Del acta de entrevista se observa que quien funge como testigo, señala que en el establecimiento donde se suceden los hechos objeto del presente proceso, se le expendio un paquete de arroz, lo que evidencia que estaban dándole salida a las mercancías incautadas, refiere el testigo que la facturación no coincide con el verdadero preció de la venta, sin embargo serán hechos que deberán investigarse durante la fase de investigación toda vez que el Juez de la recurrida ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, así mismo refiere el testigo que en el depósito habían mercancías vencidas, lo cual no puede censurarse, toda vez que no los tenía exhibido para la venta al público, el hecho de que se encuentren mercancías de consumo humano y animal mezclado no es una conducta reprochable penalmente, a lo como la misma pudiera constituir una infracción administrativa y /o sanitaria pero bajo ningún concepto dichas conductas revisten carácter penal.

Podemos observar que a los autos riela un registro de comercio, en el cual se presume que el imputado de autos se dedica a la actividad comercial, cuyo objeto social lo constituye: la compra, venta, distribución comercialización al mayor y al detal de víveres, frutas, charcutería, quincallera, librería, papelería, artículos de oficina, artefactos eléctricos, electrodomésticos, juguetes, ferretería, productos agrícolas y para animales, productos de uso veterinario así mismo, podrá dedicarse a cualquier otra actividad de lícito comercio conexa con las actividades antes señaladas. (vid folio 45), al ser un distribuidor al mayor y detal resulta lógico que no puede ser expuesto al publico la totalidad de la mercancías, el único hecho que hizo presumir a los funcionarios actuantes es que las mercancías no se encontraban en exhibición para la venta al publico, sin considerar que se trata de un distribuidor al mayor y detal, lo que dificulta por cuestión de espacio la exhibición de la totalidad de las mercancías.

Por otra parte se observa, que las mercancías incautadas, presentaron su debida facturación las cuales son de reciente data, siendo adquiridas en distintos comercios fuera del estado amazonas y que para llegar a su lugar de destino debieron pasar los controles administrativos y de ley , tal como se evidencia de las actas.

Establece el artículo 1 del Código Penal, que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella hubiere establecido previamente. La referida norma guarda relación con el principio de legalidad, lo que presupone que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueren delictivos según el derecho aplicable. En el caso de marras, se evidencia que el titular de la acción penal, imputa el delito de acaparamiento porque los productos no se encontraban en exhibición para la venta al público, sin considerar las condiciones de espacio y tiempo del establecimiento donde se produjo la incautación de las mercancías.

Dispone el artículo 61 del Código Penal, que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión. Se aprecia que el negocio no cumple con las normas de salubridad para su funcionamiento, sin embargo estas no revisten carácter penal y es por ello que las partes tienen el derecho de saber cual fue la normativa infringida y así determinar si efectivamente nos encontramos ante la comisión de un tipo penal, toda vez que lo que resulta de las actas es que los ciudadanos antes mencionados adquirieron productos para su venta y comercialización y detal de mercancías y se encontraban en ese proceso y no existe evidencia alguna que estos hayan realizado alguna de las conductas descritas como penales por el legislador en el artículo 54 de la Ley orgánica de Precios Justos.

Para decidir, la jueza de la recurrida dijo:

(…) que si bien es cierto, se retiene cierta cantidad de productos de primera necesidad en el lugar como sucursal de “Inversiones el Faraón”, almacenados en franco incumplimiento de las normas sanitarias y a decir de los funcionarios en el acta policial, sin estar provistos de maquina registradora ni anaqueles, se observa de acuerdo a las fechas de adquisición de los productos, cantidad adquirida en las facturas, fecha actual y cantidad de productos en depósito, que no derivan a criterio de esta operadora de justicia elementos de convicción para acreditar la presunta restricción de oferta y circulación de los productos de primera necesidad, a los fines de generar escasez y alza indebida de precios, toda vez que en sana crítica se evidencia que la presunta venta materializada desde la fecha de adquisición de los productos hasta la fecha de la retención, es congruente con lo que pudiéramos llamar fluctuación o dinámica económica, para la venta de estos productos,(…) conforme a la cantidad descrita en el acta de retención y las facturas consignadas se observa que no pudiéramos establecer la restricción de circulación de objetos, pues para ello se debe atender a las fechas de adquisición del producto.-

En este contexto, se advierte por ejemplo, que uno de los productos hallados en mayor cantidad es el azúcar; que fue recibida en la misma fecha de ejecución del procedimiento, inclusive, agrega la defensa a las actas copia de constancia de venta supervisada de las pacas de azúcar recibidas en fecha 16 de Agosto de 2014, como un elemento referencial del proceder los imputados respecto a la distribución del producto con la supervisión de los funcionarios adscritos a la ZODI.

(…)

En este orden, este Tribunal observa que conforme a estas actas de fecha 25 de Septiembre, vale decir, tomadas en la misma fecha del procedimiento de aprehensión y en las cuales en el curso del procedimiento efectuado estos ciudadanos denuncian ciertos hechos lesivos a sus derechos, como habérseles negado el acceso al producto y exigido el pago de una prestación mayor y desproporcional, al precio justo establecido; en este sentido, quien decide, advierte que estos hechos ameritan ser investigados a fondo, no obstante para que este Tribunal les juzgue como elementos de convicción suficientes en aras de presumir la comisión del delito de Acaparamiento, estas declaraciones deben ser adminiculadas con otros elementos, dada la tipología delictiva y la necesidad de acreditación del aspecto objetivo o cuerpo del delito, siendo de mencionar que se trata de una tipología penal compleja cuya penalidad en su límite máximo es de diez (10) años de prisión.

(…)

Así las cosas y ante todo lo planteado, es menester destacar, que se debe distinguir entre las normas previstas en la Ley Orgánica de Precios Justos, cuya inobservancia originarían por parte de la autoridad correspondiente la aplicación de procedimientos y sanciones de carácter administrativo, como multas, cierre temporal, clausura entre otros; y, la existencia de presupuestos que efectivamente configuren uno de los tipos penales descritos en el referido instrumento normativo, en relación a ello, se observa que el contenido de las actas que “INVERSIONES EL FARAON” ha sido objeto de sanciones como el cierre temporal por incumplimiento de las normativas en materia sanitaria, en el mismo orden el SENIAT, debe en su caso realizar los trámites administrativos correspondientes en caso de incumplimiento de las normas tributarias. Así se decide.-

En base a esta motivación, este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal en cuanto a la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 44.1 de la Constitución Nacional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el procedimiento ordinario y se decreta la l.s.r. de los aprehendidos, dejando abierto el procedimiento ordinario a los fines de ley. ASI SE DECLARA.

Con fundamento en las consideraciones que previamente realizó este tribunal, las cuales al ser concatenadas con el razonamiento de la jueza de la recurrida, en relación al delito de ACAPARIMETO, no puede más que concluir que le asiste la razón a dicha jurisdicente al no encontrarse satisfechos los extremos para la procedencia de una medida cautelar privativa de la libertad ni sustitutiva, toda vez que de las actas no surgen elementos para presumir la existencia del delito de ACAPARAMIENTO previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, conforme a las consideraciones precedentes.

En atención a lo últimamente indicado, debe indicarse que es el juez quien debe ponderar conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y controlar la legalidad y la constitucionalidad del desempeño fiscal durante la investigación, tomando decisiones a ese fin, así como la concurrencia de los requisitos para la procedencia de medidas cautelares o l.s.r., en consideración a las actuaciones que cursen en el asunto y esto fue lo que hizo la juez de la recurrida, por lo que no puede censurarse su actuación.

Y ello tiene su razón si se considera, como lo hizo la juez de la recurrida que nuestro sistema penal, tiene como regla el juzgamiento en libertad, y la privación de la libertad debe ser la excepción, principio que esta garantizado en el artículo 44. 1 Constitucional. Pero es que además la referida normativa, también garantiza en nuestro estado social de Derecho y de Justicia y con rango constitucional, la presunción de inocencia, el cual al ser adminiculado con el principio de Juzgamiento en Libertad de toda persona a quien se le haya señalado como autor o participe de un hecho punible y siendo que el caso de autos, con las actuaciones cursantes a los autos, no se evidencia elemento de convicción contundente como para hacer inferir la existencia de los delitos imputados, no obstante la jueza de la recurrida, a fin de garantizar la prosecución del proceso y de las diligencias en la fase preparatoria o de investigación acordó el procedimiento ordinario, oportunidad en la cual el titular de la acción penal podrá aumentar el causal de elementos que hagan presumir la existencia de los delitos imputados así como la posible participación de los imputados, en consecuencia debe concluirse que con las decisiones proferidas por la jueza de la recurrida, no se ocasionó ningún agravio al recurrente, al no impedírsele la prosecución de la fase de investigación, ni limita al titular de la acción penal para que una vez concluida dicha etapa, (a la cual debería ponerse fin en el lapso de ley y el mismo énfasis que se pone en los casos con detenidos por parte de la representación fiscal para así evitar impunidad), presente imposibilita al Estado para el ejercicio del Ius Puniendi, como corolario debe indicarse que la sentencia recurrida resulta ajustada a derecho.

En razón de las consideraciones que precedieron, es por lo que considera ésta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público en la persona del profesional del derecho Y.P., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del estado Amazonas, en la audiencia de presentación de fecha 28 de septiembre de 2014, celebrada en el asunto XP01-P-2014-004521, dictó decisión mediante la cual declaró PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos: N.L.M.A. y MORA SOSA NESMARY EUGENIA, en virtud de encontrarse incursos en la presunta comisión del delito DE ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica De Precios Justos en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal en relación a que se ventile el presente asunto por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se decreta L.S.R., por no configurarse los elementos necesarios para el mismo. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VIII

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Procedente el efecto suspensivo a que se contrae la presente actividad recursiva de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público en la persona del profesional del derecho Y.P., en contra de la decisión mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 28SEP2014, en el asunto XP01-P-2014-004521, dictó decisión mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: N.L.M.A. y MORA SOSA NESMARY EUGENIA, por la presunta comisión del delito DE ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica De Precios Justos en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Se declaró CON LUGAR, la solicitud fiscal en relación a que se ventile el presente asunto por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; Se decretó L.S.R., por no configurarse los elementos necesarios para el mismo. TERCERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público en la persona del profesional del derecho Y.P.. CUARTO: Se CONFIRMA la decisión impugnada y como consecuencia de los pronunciamientos que precedieron a este, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la LIBERTAD de los ciudadanos N.L.M.A. y MORA SOSA NESMARY EUGENIA, suficientemente identificado en autos, y a los fines de imponerlo de la presente decisión se ordena su traslado hasta la sede de este tribunal. Líbrese boleta de traslado y de libertad.

Publíquese, Regístrese, Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los tres (03) días del mes de Octubre del año Dos mil catorce (2014).

Jueza Presidenta,

L.M.P.

Jueza Ponente Jueza

M.D.J.C.N.C.E..

La Secretaria

ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

LMP/MDC/NCE/MAM/

EXP. XP01-R-2014-000083

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