Decisión nº 364 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoTítulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 8456

  1. Consta en las actas que:

    El ciudadano N.L.B.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 127.666, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana Karelys Barreto, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 117.338 domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitó le sean declaradas las presentes diligencias título suficiente de propiedad y posesión, sobre un inmueble constituido por una casa quinta ubicada en la avenida 18 con esquina calle 105, signada con la nomenclatura municipal Nº 15, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Calle 105; SUR: con terrenos que son o fueron de la sucesión de E.G.; ESTE: con garaje de autobuses; y, OESTE: con avenida 18; el terreno sobre el cual se encuentra el referido inmueble tiene un área de MIL NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS (1.099,56 mts.²), y cuya área de construcción es de DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS DECIMETROS (208,26 mts.²), fundamentando su petición en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

    Acompañó a la solicitud: plano de mensura carente de firma, justificativo de testigos y fotocopias de cédulas de identidad.

    Por auto de fecha 09 de Octubre de 2008, se le dio entrada a la solicitud y se instó al postulante a consignar el documento de bienhechurías del inmueble que dice poseer, con lo cual dio cumplimiento en fecha 05 de Noviembre de 2008.

    Con fecha 10 de Noviembre de 2008, se admitió la solicitud ordenándose la notificación del Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como lo establece el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, constando en las actas que la Sindicatura Municipal recibió la notificación de la presente solicitud, mediante oficio Nº 8456, de fecha 27 de Noviembre de 2008, lo cual se evidencia de la copia del referido oficio, en la cual se encuentra estampado el sello en tinta de recibido de la mencionada Sindicatura, constatándose que fue recibido el día 04 de Diciembre de 2008 a la 01:15 p.m., consignada a las actas por el Alguacil de este Despacho.

    El día 02 de Mayo de 2008, se dictó auto para mejor proveer, instándose al solicitante ampliar la prueba de posesión que arguye tener sobre el inmueble descrito en su solicitud.

    Mediante escrito de fecha 17 de Marzo de 2009, en cumplimiento al anterior auto, la abogada Karelys Barreto, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial del postulante, consignó un recibo de electricidad, una factura de servicio telefónico y copia certificada del acta de defunción Nº 585, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al fallecido A.J.B.C., progenitor del postulante.

  2. Vencido el lapso previsto en nuestro ordenamiento jurídico, sin que la representación del Estado formulara oposición alguna, a la solicitud propuesta por el ya identificado postulante, el Tribunal, pasa a resolver previa las siguientes consideraciones:

    Expresa el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    …Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…

    El propósito más importante de este arquetipo procesal es verificar un hecho propio del interesado del cual le deviene un derecho; siempre que éste no vaya contra la moral, buenas costumbres y el orden público, con el fin de obtener un título suficiente de propiedad de bienhechurías edificadas a expensas del mismo, sobre un terreno que le puede ser propio o bien de condición ejidal; es decir, propiedad de los Estados o Municipios y donde quedará determinado el valor de las referidas bienhechurías.

    Ahora bien, los justificativos para p.m. o Títulos Supletorios tienen como fin demostrar algún hecho o derecho el cual haga constar en el futuro alguna cosa; su objetivo es amplísimo, pues no hay restricción en cuanto a demostrar hechos o derechos propios de quien las solicita, siempre y cuando no vayan en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público. Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos, que son presentadas ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, las cuales van seguidas de la decisión correspondiente; no obstante para que estas declaraciones testificales tengan valor probatorio, deberán ratificarse en el proceso, es decir exponerse al contradictorio. Dentro de esta perspectiva tenemos que los Títulos Supletorios son una actuación de jurisdicción graciosa, que es parte de las justificaciones de p.m. previstas en el transcrito artículo 937 de Código de Procedimiento Civil, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo es suficiente para asegurar la posesión o algún derecho.

    Tal como lo ilustra el jurista E.C.B., en su Código de Procedimiento Civil comentado, en lo que respecta al citado artículo: “…El título supletorio es también denominado justificativo para p.m., consistentes en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas. La aplicación de este artículo sólo podrá ser útil a aquellas personas que edifiquen o construyan en suelo que sea de su propiedad. Estas actuaciones servirán al menos, por su carácter de auténticas y como tales, de fecha cierta, para un comienzo fijo del elemento tiempo en la prescripción adquisitiva, por posesión o falta de otra prueba referente. Las bienhechurías son aquellas plusvalías o mejoras en las plantaciones o instalaciones de fincas rústicas. Denominadas así también a los materiales empleados en la construcción de viviendas sobre terrenos propios o propiedades de los Estados y Municipios y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el título supletorio…”.

    Ahora bien, en el caso subjudice consta de las actas procesales que el procedimiento utilizado es el exigido por la ley para este tipo de gestión, tal como lo establece el citado artículo; resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o no de la acción incoada por la postulante, en tal sentido se observa que corre inserto en las actas procesales documento de bienhechurías, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día 30 de Octubre de 2008, donde el ciudadano J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.357.337, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, declaró que construyó en el año 1998, sobre un terreno ubicado en la avenida 18 con esquina calle 105, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., con un área de MIL NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS (1.099,56 mts.²), cuyos linderos son: NORTE: Con Calle 105; SUR: con terrenos que son o fueron de la sucesión de E.G.; ESTE: con un inmueble que dice ser propiedad de la sociedad mercantil Aerobuses de Venezuela; y, OESTE: con avenida 18; un inmueble cuya área de construcción es de DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS DECIMETROS (208,26 mts.²), constante de un baño fabricado en bloques de arcilla, cuyas medidas son de 3 metros de ancho por 3 metros de largo, revestido con friso de cemento, revestido a su vez de losas de cerámica, cinco habitaciones las cuales poseen las siguientes medidas: una con un área de construcción de 5 metros de ancho por 4 metros de largo, mientras que las cuatro restantes poseen un área de 4 metros de ancho por 3 metros de largo, cada una fabricada en bloques de arcilla, revestidas con friso de cemento y techos de zinc, sala-comedor cuyas medidas es de 7 metros de ancho por 6 metros de largo ambos espacios, fabricada en bloques de arcilla, revestida en friso de cemento y techo de zinc; y, una cocina de 6 metros de ancho por 4 metros de largo, fabricada de igual forma con bloques de arcilla, revestida en friso de cemento y techo de zinc, pisos en toda el área interna que ocupa el inmueble fabricado en cemento; y, que el precio pactado para la construcción descrita fue de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00), que recibió el declarante a su entera satisfacción. Ahora bien, por tratarse de una declaración hecha ante el funcionario público competente para ello, merece fe a esta Jurisdicente del hecho que hace constar, razón por la cual se aprecian a favor del solicitante. Así se decide.

    Igualmente, al ser analizadas las declaraciones rendidas por los ciudadanos L.E.F.O. y R.J.O.B., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 4.740.608 y 7.895.520, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, esta Juzgadora las aprecia a favor de su promovente por encontrarlas contestes entre sí y conforme con las demás pruebas de autos, pues demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testifican, en especial cuando expresan que conocen de vista, trato y comunicación al postulante, ciudadano N.L.B.C., desde hace veinte (20) años, que en el tiempo que llevan conociéndolo ha poseído, cuidado y cancelando los gastos de servicios públicos que genera una vivienda ubicada en la avenida 18 con calle 105, signada con el Nº 15, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., lo cual se evidenció de los recibos de pago de electricidad y servicio telefónico que se encuentran insertos en las actas procesales.

    Ahora bien, del análisis efectuado a las actas procesales el solicitante, ciudadano N.L.B.C., ya identificado, demuestra que ha venido poseyendo el descrito inmueble en forma pacífica, pública, continua, ininterrumpida, inequívoca, a la vista de todos y con ánimo de dueño por más de diez (10) años, sin ser molestado por ninguna persona natural y jurídica en el inmueble identificado en actas; por lo que este Órgano Jurisdiccional, encuentra procedente en derecho la presente solicitud. Así se decide.

  3. Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de sus atribuciones y por encontrase llenos los extremos exigidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las anteriores diligencias TÍTULO suficiente de posesión sobre las mejoras y bienhechurías, descritas en el cuerpo del presente fallo, a favor del ciudadano N.L.B.C., antes identificado, dejándose a salvo los derechos de terceros; y quien estuvo representado en el presente proceso por la abogada en ejercicio, ciudadana Karelys Barreto, ya identificada.

    Asimismo, se ordena notificar nuevamente al Síndico Procurador Municipal. Una vez que conste en auto la notificación, prevista en el último aparte del 152 de la actual Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se expedirá por Secretaría la copia certificada mecanografiada respectiva, a fin de que la misma le sirva de j.T.D.P. al postulante.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Primero (1°) días del mes de Abril de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Juez, (fdo)

    Dra. E.L.U.N.

    La Secretaria, (fdo)

    Abg. M.H.C.

    En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)

    ymm

    Abg. M.H.C.

    Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 8456. Lo Certifico, en Maracaibo al 1° día del mes Abril de 2009.

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