Sentencia nº 0046 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, veinticinco (25) de febrero del año 2015. Años: 204° y 156°.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano N.L.C.G., representado judicialmente por los abogados C.J.S.d.N., Hilton E.N.I. y H.C.A. contra la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., representada judicialmente por los abogados O.T., M.I., J.R., A.G., E.H., M.F.P., L.M., C.C., K.P.G., H.B., Lianeth Quintero, R.R.M., A.M., R.P., J.C.P., W.S., S.O.S., I.F., J.R.S.T., P.G.R., J.F., D.C.S., C.D.S., L.F.A.J., D.R.M., V.C.G. y G.R.R.; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en fecha 11 de noviembre del año 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y modificó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esa misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Contra esa decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 18 de noviembre del año 2014 ejerció recurso de control de la legalidad.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 16 de diciembre del año 2014, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera.

Por cuanto en fecha 29 de diciembre del año 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre del año 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y la Dra. M.C.G.. En consecuencia la Presidenta de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa, al Magistrado Dr. D.A. MOJICA MONSALVO.

El 11 de febrero del año 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este M.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. M.M.T..

El 12 de febrero del año 2015 se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M.; conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En virtud de lo anterior y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de control de la legalidad, en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de control de la legalidad, a saber:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha señalado según sentencia N° 87 de fecha 20 de febrero del año 2003, que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas, las cuales son:

  1. - Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales;

  2. - Que no sean impugnables en casación y

  3. - Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público.

    Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar:

  4. - La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y

  5. - La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

    Verificado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos de tiempo y de forma antes transcritos, pasa esta Sala a conocer el escrito contentivo de este medio de impugnación excepcional en los siguientes términos:

    La representación judicial de la parte accionada denuncia, que la jueza de Alzada incurre en infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 514 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ordena sufragar los emolumentos del perito que resulte designado solo a su patrocinada, lo cual se evidencia cuando declara improcedente dicho alegato en la apelación formulada, basándose en lo dispuesto en la sentencia de fecha 12 de diciembre del año 2007 proferida por la Sala Plena y la sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional, contradiciendo así el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social, contenido en sentencia de fecha 23 de febrero del año 2010 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Importadora el Bombazo, C.A., e inversiones S.B. 2004, C.A.), así como la sentencia de fecha 13 de febrero del año 2007 con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, verificándose, a su decir, que la Jueza de Segunda Instancia al violar los criterios establecidos, causa un grave perjuicio a su representada, al condenarla al pago de los servicios profesionales de un experto contable, siendo que el mismo sirve por igual a ambas partes en el procedimiento.

    Alega igualmente, la infracción de falta de aplicación de los artículos 77 y 78 de la ley adjetiva laboral, por cuanto fueron promovidas marcadas “M1 al M5”, estados de cuenta por concepto de bono de alimentación, de los cuales, según su criterio, se verifica la carga del cumplimiento de la obligación por el concepto de bono de alimentación, siendo errado lo establecido por la Jueza Superior al examinar las pruebas aportadas al procedimiento, cuando señala expresamente que “por cuanto nada aportan al controvertido ante esta alzada no s eles (sic) confiere valor y se desechan del proceso. Así se decide”: Señala, que la sentenciadora de haber aplicado las normas indicadas supra, le habría dado valor a los documentos debidamente aportados al juicio, pudiendo haber constatado el cumplimiento de la obligación, no incurriendo así en la injusticia de condenar el pago del concepto de bono de alimentación a favor del accionante por los años 2010 y 2011, por cuanto ya habían sido pagados.

    Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y, efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera este alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se evidencia el análisis de los elementos probatorios consignados por las partes en el proceso, por lo tanto, al no haber sido vulneradas normas de orden público laboral, resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.

    En consecuencia, resulta inadmisible el presente recurso de control de la legalidad propuesto. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 11 de noviembre del año 2014.

    Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Particípese la presente decisión al Tribunal de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La Presidenta de la Sala,

    __________________________________

    M.C.G.

    La Vicepresidenta de la Sala, La Magistrada,

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    M.M.T. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Magistrado, El Magistrado y Ponente,

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    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    C.L. Nº AA60-S-2014-001700

    Nota: Publicado en su fecha

    El Secretario,

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