Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteNiljos Penelope Lovera Salazar
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, 26 de Septiembre de 2016

206° y l57°

ASUNTO PRINCIPAL: NE01-G-2008-000034

En fecha 30 de Septiembre de 2008, se recibió por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, hoy día Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., oficio Nº 9048, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual remite por declinatoria de competencia demanda contentiva de Cobro de Bolívares, incoado por el ciudadano N.L.C.O., titular de la cédula de identidad Nº V-13.056.338, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “FLEKAP, C.A.”, registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil del estado Monagas, bajo el Nº 63, libro A-4, del Tercer Trimestre, del año 2007, asistido por el abogado C.C., inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 64.256, contra el ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 01 de Octubre de 2008, el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó auto de entrada haciéndose las anotaciones estadísticas respectivas.

En fecha 07 de Octubre de 2008, acepta la competencia.

En fecha 10 de Octubre de 2008, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó librar las respectivas notificaciones.

En fecha 18 de Febrero de 2009, se dictó auto de admisión de pruebas.

En fecha 06 de Mayo de 2009, se celebró audiencia oral y se dijo “vistos”.

En fecha 07 de Julio de 2009, dictó auto en el cual difiere por 30 días el lapso para dictar sentencia definitiva.

En fecha 01 de Junio de 2010, fue dictado auto de abocamiento de la ciudadana S.E., Jueza Provisoria.

En fecha 03 de Noviembre de 2011, fue dictado auto de abocamiento de la ciudadana Marvelys Sevilla, Jueza Provisoria de este Juzgado.

En fecha 02 de Agosto de 2013, la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia.

En fecha 25 de Marzo de 2014, la parte actora ratifica diligencia de fecha 02 de Agosto de 2013 en la cual solicitó que se dicte sentencia.

En fecha 16 de Septiembre de 2016, la Jueza Provisoria designada en este Juzgado, abogada Niljos Lovera Salazar se aboca al conocimiento de la presente causa.

I

UNICO

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, así se observa que el presente recurso se encuentra en fase de sentencia desde el 06 de Mayo de 2009; Ahora bien, se observa que en fecha 02 de Agosto de 2013, el demandante solicitó sentencia, siendo la ultima actuación realizada por la parte actora el 25 de Marzo de 2014 (folio 135), oportunidad en la cual nuevamente solicita se dicte sentencia en la presente causa.

Al respecto, se trae a colación lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro M.T., mediante la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: C.V. y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)

(Resaltado de este Juzgado).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, el cual fue ratificado por la mencionada Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, (expediente 14-1077), la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; - supuesto del caso de autos- mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito, la inactividad produce la perención de la instancia.

En el presente caso se verifica que desde el 25 de Marzo de 2014, ultima oportunidad en que la parte demandante solicitó se dictara sentencia, hasta la fecha ha transcurrido un lapso de 2 años y 6 meses, así que ha operado indefectiblemente la perdida del interés procesal conforme a las jurisprudencias antes transcritas. Así se declara.

Con base al análisis antes expuesto este Juzgado decreta la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la presente causa. Así se declara.

II

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL; en la demanda contentiva de Cobro de Bolívares, incoado por el ciudadano N.L.C.O., titular de la cédula de identidad Nº V-13.056.338, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “FLEKAP, C.A.”, registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil del estado Monagas, bajo el Nº 63, libro A-4, del Tercer Trimestre, del año 2007, asistido por el abogado C.C., inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 64.256, contra el ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A.. En Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Niljos Lovera Salazar

La Secretaria Accidental,

Mircia Rodríguez

En la misma fecha, siendo las doce y treinta y ocho minutos del mediodía (12:38 m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria Accidental,

Mircia Rodríguez

NLS/MAR/YVM.-

ASUNTO: NE01-G-2008-000034

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