Decisión nº 190-09 de Tribunal Tercero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoExtincion De La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Maracaibo, 30 de Marzo de 2009

198º y 150º

DECISIÓN No. 190-09 CAUSA No. 3E-004-03

Vista la Audiencia Oral celebrada en este Tribunal en fecha 27-03-2009, en la cual se aclaró lo referente al cumplimiento del régimen de prueba que le fue impuesto al penado N.L.G.Q., y su situación jurídica actual; este Juzgado pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

  1. DE LOS HECHOS QUE DIERAN ORIGEN A LA PRESENTE DECISIÓN.

    Se evidencia en las actas, que el primer delito (Robo Agravado en Grado de Frustración), lo cometió N.L.G.Q. el 22-04-2002, fecha en la que fue detenido. En fecha 24-04-2002 fue presentado por ante el Juzgado Cuarto (4º) de Control de este Circuito Judicial Penal y dicho Tribunal le otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad (folio 304). La acusación Fiscal fue interpuesta el 11-09-2004.

    Se observa que el segundo delito (Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo), lo cometió N.L.G.Q. el 07-11-2002, y fue presentado por ante el Juzgado Segundo (2º) de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el 08-11-2002, quedando privado de libertad en esa oportunidad. (Exp. 2C-780-02). Las dos causas debieron ser acumuladas, pero el penado no informó de la existencia de esas dos (2) Causas y ni los Tribunales de Control, ni el Alguacilazgo, se percataron de la situación.

    En fecha 07-01-2003, en la Audiencia Preliminar efectuada por ante el Juzgado Segundo de Control, el ciudadano N.L.G.Q. admitió los hechos y fue condenado por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, a cumplir la pena de 2 años y 8 meses de prisión, mediante Sentencia No. 001-03 de fecha 08-01-2003 (folios 27 al 29).

    En fecha 20-01-2003, la Causa proveniente del Juzgado Segundo de Control ingresó a este Juzgado Tercero (3º) de Ejecución para ejecutar dicha Sentencia y el 25-01-2003 se elaboró el cómputo de pena correspondiente (folios 46 y 47). El 18-03-2003 este Tribunal Tercero de Ejecución reformó el cómputo y el 19-03-2004 este Juzgado Tercero de Ejecución le concedió al penado el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y ordenando con ello su libertad, e imponiéndole un Régimen de Prueba de UN (1) AÑO.

    El 07-05-2004 la Sala Tercera (3ra) de la Corte de Apelaciones de este Circuito, mediante la Decisión No. 146-04, revocó el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le había otorgado este Tribunal al ciudadano N.L.G.Q., en vista de que el Informe Técnico en el cual se había basado este Juzgado para conceder dicho beneficio, no había sido elaborado por un equipo interdisciplinario conformado por tres profesionales pertenecientes a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, sino por dos psicólogos pertenecientes al Departamento de Psicología de la Cárcel de Maracaibo, razón por la que el 18-05-2004 este Tribunal dictó Orden de Aprehensión en contra del penado.

    En fecha 19-05-2004 el penado se presentó voluntariamente por ante este Tribunal y fue remitido a la Cárcel de Maracaibo y el 25-05-2004, este Tribunal le otorgó nuevamente al penado el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, mediante Resolución No.214-04 (folios 281 y 282), en vista de que en esa misma fecha se recibió Informe Técnico No. 410, proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con pronóstico favorable en relación con el ciudadano N.L.G.Q., ordenando con ello su excarcelación, imponiéndole un Régimen de Prueba de UN (1) AÑO.

    Ahora bien, en fecha 21-09-2004 se realizó la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuarto (4º) de Control, y el ciudadano N.L.G.Q. admitió los hechos por el delito de Robo Agravado en grado de frustración siendo condenado a cumplir la pena de 3 años y 7 meses de presidio, acordando el Tribunal Cuarto de Control “mantener la Medida cautelar sustitutiva de la Privativa Judicial de Libertad impuesta al acusado de actas” (Sentencia No. 41-04, folios 392 al 396)

    El 21-10-2004 la Causa proveniente del Juzgado Cuarto de Control ingresó al Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (Causa No. 4E-118-05).

    En fecha 08-11-2004 el Juzgado Cuarto de Ejecución realizó el cómputo correspondiente, mediante Decisión No. 485-04 (folios 408 y 409), ordenando “tomar en cuenta el lapso de presentaciones como pena cumplida para el cómputo”, indicando que de la pena impuesta de 3 años y 7 meses de presidio ya había cumplido 2 años, 4 meses y 23 días, por lo que le faltaba en ese momento por cumplir al ciudadano N.L.G.Q., 1 año, 2 meses y 7 días, y que cumpliría la pena principal el 22-11-2005.

    El 01-02-2005 el Juzgado Cuarto de Ejecución reformó los cómputos, mediante la Decisión No. 032-05 (folio 420 y siguientes), indicando que el ciudadano N.L.G.Q., sólo había cumplido 11 meses y 2 días de la pena que le había sido impuesta, que cumpliría la pena principal el 29-9-2007, y, en consecuencia, ordenó el reingreso del penado a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

    El 28-2-2005 este Juzgado Tercero de Ejecución ofició al Juzgado Cuarto de Ejecución de este mismo Circuito, solicitando la remisión de la Causa seguida en ese Tribunal en contra del ciudadano N.L.G.Q., para proceder a acumular ambas causas, por haber este Tribunal conocido primero. La Causa No. 4E-118-04 fue remitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución el 07-03-2005 y recibida en este Juzgado Tercero de Ejecución el 10-03-2005, siendo agregada a la presente Causa No. 3E-04-03, pero sin que se procediera a acumular las dos penas y se realizará un nuevo cómputo.

    En fecha 27-04-2005 este Juzgado Tercero de Ejecución ofició a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, solicitando información sobre si el ciudadano N.L.G.Q., había cumplido o no con las obligaciones del régimen de prueba que se le impuso, cuando se le concedió el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ratificando dicho oficio el 13-5-2005.

    En fecha 31-05-2005 este Tribunal Tercero de Ejecución recibió Oficio No. 1862 de fecha 18-5-2005, en el cual la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario le informaba que el ciudadano N.L.G.Q., “asiste puntualmente a las entrevistas fijadas, en donde se le brinda orientación en torno al logro de metas de vida, resolución de problemas y cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal. Se realizó visita domiciliaria en fecha 07-01-2005 con la cual se ratificó que reside en la Urbanización el Caujaro, lote G, Nº 49g-35. Aprovecho la oportunidad para notificarle que recientemente presentó problemas de salud en los riñones y se sometió a tratamiento médico. Asimismo le informo que de acuerdo al oficio Nº 1548-04, de fecha 25 de mayo 2004, culmina el Régimen de Prueba el próximo 25 del mes en curso”. Es decir, que para cuando este Juzgado recibió este oficio, ya el penado N.L.G.Q. había culminado el régimen de prueba que se le había impuesto cuando se le concedió el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Control, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, donde había sido condenado a cumplir la pena de 2 años y 8 meses de prisión.

    Al día siguiente, el 01-06-2005, aparentemente por un error o una confusión involuntaria, mediante un Auto donde no se indica que se había revocado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Juzgado Tercero de Ejecución libró Orden de Aprehensión en contra del ciudadano N.L.G.Q., “en virtud de que ha sido imposible su localización” y “de que el mismo es reincidente”. Pareciera que dicho Auto se dictó en base a una errada interpretación del Oficio Nº 1862 recibido el 31-05-2005 de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, que señalaba que el ciudadano N.L.G.Q. había cumplido con las obligaciones que se le impusieron cuando se le otorgó el régimen de prueba y que sólo faltaban 7 días para que culminara el mismo, pareciera que el Tribunal interpretó todo lo contrario, como si el ciudadano N.L.G.Q. no hubiera cumplido con dicho régimen y, por ello, decidió ordenar su captura o aprehensión de inmediato, apenas al día siguiente de recibido el Oficio No. 1862, indicando también en forma errónea en el Auto de fecha 01-06-2005, que había sido imposible la localización del penado.

    En fecha 09-04-2007 este Tribunal ratificó la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano N.L.G.Q. y el día 03-03-2009 el ciudadano N.L.G.Q. fue detenido en la población de Calabozo, Estado Guarico y trasladado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde revocó a su abogada defensora y nombró dos nuevas defensoras, quienes aceptaron y se juramentaron por ante este Tribunal, siendo trasladado dicho ciudadano a este Juzgado el día 13-03-2009.

    Habiéndose hecho efectiva la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano N.L.G.Q., en fecha 20-3-2009 este Juzgado Tercero de Ejecución realizó un nuevo cómputo acumulando las dos penas que se le impusieron a este ciudadano, y en esa misma fecha convocó a una Audiencia oral para el viernes 27-3-2009, para analizar la situación de este penado.

    El día viernes 27-03-2009, se realizó la Audiencia Oral y luego de escuchadas todas la partes este Tribunal resolvió dejar en inmediata libertad al ciudadano N.L.G.Q. y proceder a declarar la Extinción de la responsabilidad penal y de la pena.

    De la acumulación de las dos penas se desprende, que el penado N.L.G.Q. fue condenado a 3 años y 7 meses de presidio y a 2 años y 8 meses de prisión, por lo que es necesario convertir convirtiendo la pena de prisión en presidio, quedando en 1 año y 4 meses de presidio, de la cual sólo debe tomarse en cuenta las dos terceras partes, esto es, 10 meses y 20 días de presidio, que sumados a 3 años y 7 meses de presidio, da un total de pena a cumplir de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO.

    Como el penado N.L.G.Q. fue detenido por primera vez el 22-4-2002 y desde esa fecha o ha estado detenido o ha estado sometido a medida cautelar sustitutiva de la medida privativa de la libertad, o al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debe computarse desde ese momento, sin interrupciones, hasta por lo tanto, para el 12-10-2006 ya había cumplido la pena principal correspondiente a las dos condenas que le impusieron los Juzgados Segundo y Cuarto de Control respectivamente.

    Por lo que de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente causa, observa este Tribunal que tal como se determino en la Audiencia Oral celebrada, hubo errores, fallas y confusiones que llevaron a que las dos causas no fueran acumuladas en Control, para que se realizará un sólo proceso, se dictará una sola sentencia, la ejecutará un solo Juzgado de Ejecución y un solo Tribunal resolviera la procedencia o no de algún beneficio o medida alternativa de cumplimiento de pena, luego de acumular ambas penas y de realizar el cómputo correspondiente. Pero esto no ocurrió así, y por ello, a finales de Mayo y principios de Junio del año 2005, existía tal confusión, que se libro orden de aprehensión en contra de dicho ciudadano, sin revocar el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando el Juez a cargo para la época revoco el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando lo que se debió analizar era la situación del penado, para resolver cuanto tiempo le faltaba por cumplir de pena, si ya había o no extinguido una de ellas por el cumplimiento del régimen de prueba etc..

  2. MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER.

    Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, se evidencia de las actuaciones y de lo manifestado y aclarado en Audiencia Oral efectuada el 27-03-2009, por la delegada de prueba ABOG. I.V., que efectivamente el penado N.L.G.Q., suficientemente identificado, cumplió con todas y cada una de las obligaciones impuestas mediante decisión de fecha 25 de Mayo de 2004, en la cual se le acordó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, culminando el periodo de régimen de prueba que le fue impuesto, de forma satisfactoria y sin ninguna alteración de las obligaciones que debía cumplir el 25-05-2005. Así como también se observa, que cumplió con las presentaciones relativas a la Medica Cautelar Sustitutiva decretada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito, al ser presentado en su oportunidad por la comisión del primer delito cometido, Robo Agravado en grado de Frustración.

    En tal sentido, el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “una vez que el Juez de Ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 494 de este Código, procederá a emitir la decisión que corresponda”. Dentro de este contexto es oportuno también señalar, que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es un beneficio alternativo al cumplimiento de la condena en privación de libertad, en virtud de ello, el correcto y adecuado cumplimiento de los deberes impuestos al reo, como forma limitativa de su libertad, durante el decurso del régimen de prueba, equivale al cumplimiento de la sanción principal y el artículo 479 del Código Orgánico Procesal que trata sobre la competencia de los Tribunales de Ejecución, establece que conocen de “todo lo concerniente a la libertad del penado, de formulas alternativa de cumplimiento de pena, redención de la pena por trabajo y estudio, confinamiento y conmutación y extinción de la pena”.

    Es así como el artículo 105 del Código Penal establece que “el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”, lo cual debe aplicarse analógicamente el presente caso, ya que siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, un beneficio alternativo al cumplimiento de la pena, la adecuada conducta del penado, dentro de los parámetros propios de las obligaciones impuestas, extingue también la responsabilidad criminal. Y ASI SE DECIDE

    En consecuencia, lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa y de conformidad con lo que reza el articulo 479 numeral 1 y el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 105 del Código Penal, es declarar extinguida la responsabilidad criminal, en primer lugar, por cumplimiento de las obligaciones impuestas, al serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena el 25-05-2004 y, en segundo lugar por haber transcurrido el lapso de tiempo relativo al total de la pena que restaba por cumplir, una vez que este Tribunal acumulara las dos sentencias impuestas, a favor del penado N.L.G.Q., de conformidad con lo previsto en las disposiciones antes indicadas. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda: Declarar Extinguida la responsabilidad criminal, por el cumplimiento de las obligaciones impuestas relativas al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se le concedió el 25-05-2004, y por haber transcurrido el lapso relativo al total de la pena, una vez que este Tribunal acumulara las dos (2) sentencias impuestas, en la presente causa iniciada en contra del penado N.L.G.Q., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cedula de Identidad N° V-15.009.194, residenciado en la Urbanización El Caujaro, Lote G, casa sin numero, frente a la Cancha Deportiva, de esta ciudad y Municipio Maracaibo, por los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo y Robo Agravado en grado de Frustración, previstos en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el primer aparte de los artículos 80 y 82 eiusdem, cometidos en perjuicio de ASNEIRO LEAL LEAL y DIXON M.G.P., todo de conformidad con lo que establece el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 497 eiusdem y el artículo 105 del Código Penal.

    Regístrese la presente la presente decisión y notifíquese.

    EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN;

    DR. J.E.R.R.

    LA SECRETARIA;

    ABG. M.A.S..

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No.190-09, ofíciese a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de solicitarles se sirvan dejar sin efecto alguna orden de Aprehensión que exista en contra de dicho ciudadano por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo y Robo Agravado en grado de Frustración, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a través del Departamento de Alguacilazgo, asimismo se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales haciéndole del conocimiento lo acordado en esta decisión, a los fines legales consiguientes.

    LA SECRETARIA;

    ABG. M.A.S..

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