Decisión nº 116-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 15 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES SALA N° 3

Maracaibo, 15 de marzo de 2006

195º y 147º

DECISIÓN Nº 116-06

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. L.R.D.I..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados A.D.G. y R.A.C., en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta Titular del Ministerio Público y Trigésimo Quinto Auxiliar (s), respectivamente, ambos con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño y del Adolescente Penal Ordinario, en contra de la decisión N° 379-06 dictada en fecha 07-02-06 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar, en la cual el mencionado Tribunal acuerda la Suspensión del Proceso y el cese de todas las medidas de coerción, que puedan recaer en contra del Acusado N.L.H., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, cometidos en perjuicio de la adolescente ANGIBEL HERNÁNDEZ y de la niña A.H.. Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 13-03-06, por lo que llegada la oportunidad de resolver este Tribunal ad quem lo hace bajo las siguientes consideraciones:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LOS REPRESENTANTES DE LA FISCALÍA 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    La representación fiscal, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

    PUNTO ÚNICO: manifiestan quienes accionan, que el Juez a quo incurrió en omisión de pronunciamiento, en relación a las solicitudes planteadas por estos en la celebración de la Audiencia Preliminar, referidas a lo siguiente:

    (Omissis) Vista la exposición del Médico Forense antes identificado, como la del representante del Ministerio Público, y en base a que el ciudadano N.L.H.D., es inimputable por el retardo mental leve que padece, ya que el mismo no es capaz de tener discernimiento de los actos que realiza, solicito el procedimiento para la aplicación de la medidas de seguridad, conforme a lo establecido en los artículos 419 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en consideración para este procedimiento todos y cada uno de los datos explanados en el escrito de acusación, el cual pido se tome como solicitud suficiente para la aplicación de dichas medidas…

    A tales efectos, aducen los apelantes que sus pedimentos no fueron resueltos en dicha Audiencia, ya que, tomando en consideración lo establecido en el artículo 328 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la esencia de este acto, es pronunciarse sobre la admisibilidad total o parcial del escrito acusatorio, dictar el sobreseimiento si se considera existente algunas de las causales legales para que proceda, resolver las excepciones opuestas, etc; en fin, resolver todos y cada uno de los pedimentos de las partes en el mencionado acto, más sin embargo manifiestan los recurrentes en relación a este particular, lo siguiente:

    …(Omissis) se omitió en la Audiencia tanto resolver lo solicitado por el Ministerio Público como por la Defensa, pues aún cuando el ciudadano Juez convocó a los Expertos Médicos Forenses Psiquiatra Dr. E.A. y Psicólogo A.Z., a los fines de aclarar las conclusiones del informe Psicológico Psiquiátrico ordenado al imputado N.L.H.D., que fuera solicitado por la Defensa de éste en la misma audiencia, a los efectos de determinar la incapacidad mental alegada como excepción, fue omitido el pronunciamiento al momento que el A Quo (sic), paso a resolver…

    Considerando los accionantes, que dicha omisión de pronunciamiento causa un gravamen irreparable, toda vez que se resolvió suspender el proceso hasta que la incapacidad del imputado termine, ordenando igualmente el cese de todas la medidas cautelares impuestas al mismo, sin dar respuesta a los particulares planteados tanto el Ministerio Público como por la Defensa.

    PETITORIO: Los accionantes solicitan sea declarada con lugar el Recurso de Apelación de auto, y por vía de consecuencia se anule la decisión dictada por el Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, a los fines de resolver los puntos planteados.

  2. FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA 12° (E) ABG. ISBELY FERNÁNDEZ:

    ÚNICO MOTIVO: fundamenta la defensa su escrito de contestación, en base a lo siguiente:

    (Omissis) esta defensoría consignó informe médico practicado al imputado en su etapa de adolescencia, cuyo médico psiquiatra estableció: “Adolescente que funciona en la actualidad con un nivel intelectual propio del retardo mental severa, que no ha recibido instrucción primaria, con inmadurez perceptiva y emocional. Subyace posible problemática neurológica” con diagnostico de retardo Mental Severo y en cuyo acto el imputado informó que la momento de sucederse los presuntos hechos ya tenía la enfermedad, es decir, no es sobrevenida durante el proceso; y en el acto de Audiencia Preliminar, luego de escuchar lo expuesto por el Médico Psiquiatra Forense Dr. E.A.F., quien amplió el resultado de las evoluciones psiquiatrícas y psicológicas practicadas a mi representado y en las cuales dejó constancia de lo siguiente: “Déficit intelectivo cognoscitivo”, y diagnostica: Retardo Mental Leve”; no solicitó el Sobreseimiento de la Causa, a pesar que el médico estableció que dicho acusado presentaba una enfermedad mental suficiente, que era irreversible, y no ameritaba internamiento sino estar en su núcleo familiar; mal pudo solicitar la aplicación del procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad, si no debía ser internado, ni tampoco el Juez de Control debió suspender el proceso si dicha incapacidad establecida por el Psiquiatra Forense, no iba a desaparecer; por lo que debió ser acordada con lugar la excepción promovida por la defensa en su escrito de contestación de la acusación fiscal y ratificado el día del acto de la Audiencia Preliminar, debiendo ser acordado la desestimación de acusación y en consecuencia, el sobreseimiento de la causa al no ser tomado en cuenta por el Ministerio Público al momento de realizar el pronunciamiento, al no resolver lo planteado por la defensa.

    La omisión de la solicitud planteada por la defensa viola la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 numeral 8° y 21 (sic)…

    PETITORIO: solicita la defensa se declare la Nulidad de la Audiencia Preliminar, o se dicte una decisión propia acordando el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° en concordancia con el ordinal 3° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión recurrida, corresponde a la dictada en fecha 07-02-2006 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo el N° 379-06, decisión ésta que en su parte dispositiva explana lo siguiente:

    …Visto el contenido del Informe Médico Legal suscrito por el Psiquiatra Forense DR. E.A.F. y el Psicólogo Forense A.Z., así como la exposición hecha por el primero de los mencionados, en el cual queda claramente establecido que el imputado N.L.H.D., padece de una enfermedad mental suficiente, es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, SE SUSPENDE EL PRESENTE PROCESO Y CESAN TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN, que puedan recaer en contra del ciudadano N.L.H.D., hasta que la incapacidad desaparezca…

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, así como por la defensa en su escrito de contestación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:

PRIMERO

En relación a la denuncia planteada por los accionantes, relativa a que en la decisión recurrida existe omisión de pronunciamiento sobre las excepciones opuestas por el representante del Ministerio Público, así como de otros alegatos realizados por la defensa, por parte del Juez a quo en la celebración de la audiencia preliminar; este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

Es necesario resaltar, que luego que este Tribunal de Alzada realizara un análisis exhaustivo del contenido íntegro de las actas que recogió las incidencias acontecidas en la Audiencia Preliminar, llevada a efecto en fecha 07-02-2006, así como del escrito acusatorio y de la contestación del mismo, se evidencia:

  1. Que efectivamente, en el acta de la audiencia preliminar los recurrentes, solicitaron al Juez recurrido la aplicación de las medidas de seguridad conforme a los establecido en el artículo 419 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (ver folio 85 de la causa), y el mismo en la dispositiva no se pronuncia sobre este particular, simplemente acuerda: “…SE SUSPENDE EL PRESENTE PROCESO Y CESAN TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN, que puedan recaer en contra del ciudadano N.L.H.D., hasta que la incapacidad desaparezca…”.

  2. Por otra parte, el Juez recurrido tampoco se pronunció en relación a la solicitud de Sobreseimiento planteada por la Defensa Pública N° 12, en su escrito de contestación a la Acusación y ratificada en la celebración de la Audiencia Preliminar.

Por lo que respecta a estos particulares, evidencia esta Sala que efectivamente el Juez a quo estaba obligado a declarar si había o no lugar a las excepciones planteadas, conforme lo establecido en el numeral 4° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “Resolver las excepciones opuestas”, situación ésta que no ocurrió en el caso que nos ocupa, por cuanto el Juez recurrido no se pronunció en relación a los distintos pedimentos, por lo que se desprende, que esta conducta no es aceptable en el proceso penal donde el derecho tanto a al debido proceso como a la defensa, deben ser respetados de forma tal, que con las decisiones emitidas por el órgano jurisdiccional no se vislumbre dudas del mismo; en consecuencia, resolver las excepciones indica hacer pronunciamiento expreso de lo decidido, en este caso indicar si procedía o no, y en ambas situaciones explicar por qué, conforme a las exigencias del artículo 173 ejusdem, concatenado con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a formular peticiones y a obtener oportuna respuesta, por parte de los órganos administrativos.

De tal forma que, cuando el Juez de Control obvie pronunciarse sobre alguno de los particulares que constituyen parte del objeto de la Audiencia Preliminar en cuestión, incurrirá en directa contradicción con los principios constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales como lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se vulneran cuando: “…cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que éstos queden desmejorados”. (Sala Constitucional T.S.J. Sent. 312 de fecha 20-02-2002).

Dentro de este mismo contexto, es evidente que el hecho que el Juez de Control no se haya pronunciado sobre las solicitudes realizadas tanto por los representantes del Ministerio Público como por la defensa, en el Acto de Audiencia Preliminar, violenta la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, y por al tratarse de una garantía de orden público, debe indicarse que respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:

En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

. (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).

En relación a este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 02762 de fecha 20-11-2001, ha sostenido el siguiente criterio:

…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se ha agotado, como normalmente se ha difundido, A) en el libre acceso de los particulares a los órganos de la administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en la esfera de los derechos… F) Obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante los órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales…

Es así como este Tribunal de Alzada, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.

En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según como ya se dijo lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente el Juez a quo incurrió mediante sus omisiones de pronunciamiento, en abierta contradicción con las garantías y derechos constitucionales señalados ut supra, siendo lo procedente en este caso específico, declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los representantes de la fiscalía 35° del Ministerio Público, y por vía de consecuencia anular como en efecto se hace, la decisión N° 379-06 dictada en fecha 07-02-06 con motivo del acto de la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así como todos los actos subsiguientes al mismo, relacionados con la causa seguida en contra del ciudadano N.L.H.D., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 375 y 99 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la adolescente ANGIBEL HERNÁNDEZ y de la niña A.H., ordenando la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que celebró la audiencia preliminar anulada. Todo ello de conformidad a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los representantes de la fiscalía 35° del Ministerio Público; SEGUNDO: ANULA la decisión N° 379-06 de fecha 07-02-2006 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto los actos consecutivos que del mismo emanaron; TERCERO: ORDENA que un Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa realice una nueva Audiencia Preliminar.

QUEDA ASÍ DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y ANULADA LA DECISION RECURRIDA.

LA JUEZ PRESIDENTE (E),

L.R.D.I.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

SELENE MORAN RODRIGUEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR

LA SECRETARIA,

L.V.R.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 116-06.-

LA SECRETARIA,

L.V.R.

Causa N ° REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES SALA N° 3

Maracaibo, 15 de marzo de 2006

195º y 147º

DECISIÓN Nº 116-06

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. L.R.D.I..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados A.D.G. y R.A.C., en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta Titular del Ministerio Público y Trigésimo Quinto Auxiliar (s), respectivamente, ambos con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño y del Adolescente Penal Ordinario, en contra de la decisión N° 379-06 dictada en fecha 07-02-06 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar, en la cual el mencionado Tribunal acuerda la Suspensión del Proceso y el cese de todas las medidas de coerción, que puedan recaer en contra del Acusado N.L.H., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, cometidos en perjuicio de la adolescente ANGIBEL HERNÁNDEZ y de la niña A.H.. Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 13-03-06, por lo que llegada la oportunidad de resolver este Tribunal ad quem lo hace bajo las siguientes consideraciones:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LOS REPRESENTANTES DE LA FISCALÍA 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    La representación fiscal, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

    PUNTO ÚNICO: manifiestan quienes accionan, que el Juez a quo incurrió en omisión de pronunciamiento, en relación a las solicitudes planteadas por estos en la celebración de la Audiencia Preliminar, referidas a lo siguiente:

    (Omissis) Vista la exposición del Médico Forense antes identificado, como la del representante del Ministerio Público, y en base a que el ciudadano N.L.H.D., es inimputable por el retardo mental leve que padece, ya que el mismo no es capaz de tener discernimiento de los actos que realiza, solicito el procedimiento para la aplicación de la medidas de seguridad, conforme a lo establecido en los artículos 419 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en consideración para este procedimiento todos y cada uno de los datos explanados en el escrito de acusación, el cual pido se tome como solicitud suficiente para la aplicación de dichas medidas…

    A tales efectos, aducen los apelantes que sus pedimentos no fueron resueltos en dicha Audiencia, ya que, tomando en consideración lo establecido en el artículo 328 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la esencia de este acto, es pronunciarse sobre la admisibilidad total o parcial del escrito acusatorio, dictar el sobreseimiento si se considera existente algunas de las causales legales para que proceda, resolver las excepciones opuestas, etc; en fin, resolver todos y cada uno de los pedimentos de las partes en el mencionado acto, más sin embargo manifiestan los recurrentes en relación a este particular, lo siguiente:

    …(Omissis) se omitió en la Audiencia tanto resolver lo solicitado por el Ministerio Público como por la Defensa, pues aún cuando el ciudadano Juez convocó a los Expertos Médicos Forenses Psiquiatra Dr. E.A. y Psicólogo A.Z., a los fines de aclarar las conclusiones del informe Psicológico Psiquiátrico ordenado al imputado N.L.H.D., que fuera solicitado por la Defensa de éste en la misma audiencia, a los efectos de determinar la incapacidad mental alegada como excepción, fue omitido el pronunciamiento al momento que el A Quo (sic), paso a resolver…

    Considerando los accionantes, que dicha omisión de pronunciamiento causa un gravamen irreparable, toda vez que se resolvió suspender el proceso hasta que la incapacidad del imputado termine, ordenando igualmente el cese de todas la medidas cautelares impuestas al mismo, sin dar respuesta a los particulares planteados tanto el Ministerio Público como por la Defensa.

    PETITORIO: Los accionantes solicitan sea declarada con lugar el Recurso de Apelación de auto, y por vía de consecuencia se anule la decisión dictada por el Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, a los fines de resolver los puntos planteados.

  2. FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA 12° (E) ABG. ISBELY FERNÁNDEZ:

    ÚNICO MOTIVO: fundamenta la defensa su escrito de contestación, en base a lo siguiente:

    (Omissis) esta defensoría consignó informe médico practicado al imputado en su etapa de adolescencia, cuyo médico psiquiatra estableció: “Adolescente que funciona en la actualidad con un nivel intelectual propio del retardo mental severa, que no ha recibido instrucción primaria, con inmadurez perceptiva y emocional. Subyace posible problemática neurológica” con diagnostico de retardo Mental Severo y en cuyo acto el imputado informó que la momento de sucederse los presuntos hechos ya tenía la enfermedad, es decir, no es sobrevenida durante el proceso; y en el acto de Audiencia Preliminar, luego de escuchar lo expuesto por el Médico Psiquiatra Forense Dr. E.A.F., quien amplió el resultado de las evoluciones psiquiatrícas y psicológicas practicadas a mi representado y en las cuales dejó constancia de lo siguiente: “Déficit intelectivo cognoscitivo”, y diagnostica: Retardo Mental Leve”; no solicitó el Sobreseimiento de la Causa, a pesar que el médico estableció que dicho acusado presentaba una enfermedad mental suficiente, que era irreversible, y no ameritaba internamiento sino estar en su núcleo familiar; mal pudo solicitar la aplicación del procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad, si no debía ser internado, ni tampoco el Juez de Control debió suspender el proceso si dicha incapacidad establecida por el Psiquiatra Forense, no iba a desaparecer; por lo que debió ser acordada con lugar la excepción promovida por la defensa en su escrito de contestación de la acusación fiscal y ratificado el día del acto de la Audiencia Preliminar, debiendo ser acordado la desestimación de acusación y en consecuencia, el sobreseimiento de la causa al no ser tomado en cuenta por el Ministerio Público al momento de realizar el pronunciamiento, al no resolver lo planteado por la defensa.

    La omisión de la solicitud planteada por la defensa viola la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 numeral 8° y 21 (sic)…

    PETITORIO: solicita la defensa se declare la Nulidad de la Audiencia Preliminar, o se dicte una decisión propia acordando el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° en concordancia con el ordinal 3° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión recurrida, corresponde a la dictada en fecha 07-02-2006 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo el N° 379-06, decisión ésta que en su parte dispositiva explana lo siguiente:

    …Visto el contenido del Informe Médico Legal suscrito por el Psiquiatra Forense DR. E.A.F. y el Psicólogo Forense A.Z., así como la exposición hecha por el primero de los mencionados, en el cual queda claramente establecido que el imputado N.L.H.D., padece de una enfermedad mental suficiente, es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, SE SUSPENDE EL PRESENTE PROCESO Y CESAN TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN, que puedan recaer en contra del ciudadano N.L.H.D., hasta que la incapacidad desaparezca…

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, así como por la defensa en su escrito de contestación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:

PRIMERO

En relación a la denuncia planteada por los accionantes, relativa a que en la decisión recurrida existe omisión de pronunciamiento sobre las excepciones opuestas por el representante del Ministerio Público, así como de otros alegatos realizados por la defensa, por parte del Juez a quo en la celebración de la audiencia preliminar; este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

Es necesario resaltar, que luego que este Tribunal de Alzada realizara un análisis exhaustivo del contenido íntegro de las actas que recogió las incidencias acontecidas en la Audiencia Preliminar, llevada a efecto en fecha 07-02-2006, así como del escrito acusatorio y de la contestación del mismo, se evidencia:

  1. Que efectivamente, en el acta de la audiencia preliminar los recurrentes, solicitaron al Juez recurrido la aplicación de las medidas de seguridad conforme a los establecido en el artículo 419 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (ver folio 85 de la causa), y el mismo en la dispositiva no se pronuncia sobre este particular, simplemente acuerda: “…SE SUSPENDE EL PRESENTE PROCESO Y CESAN TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN, que puedan recaer en contra del ciudadano N.L.H.D., hasta que la incapacidad desaparezca…”.

  2. Por otra parte, el Juez recurrido tampoco se pronunció en relación a la solicitud de Sobreseimiento planteada por la Defensa Pública N° 12, en su escrito de contestación a la Acusación y ratificada en la celebración de la Audiencia Preliminar.

Por lo que respecta a estos particulares, evidencia esta Sala que efectivamente el Juez a quo estaba obligado a declarar si había o no lugar a las excepciones planteadas, conforme lo establecido en el numeral 4° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “Resolver las excepciones opuestas”, situación ésta que no ocurrió en el caso que nos ocupa, por cuanto el Juez recurrido no se pronunció en relación a los distintos pedimentos, por lo que se desprende, que esta conducta no es aceptable en el proceso penal donde el derecho tanto a al debido proceso como a la defensa, deben ser respetados de forma tal, que con las decisiones emitidas por el órgano jurisdiccional no se vislumbre dudas del mismo; en consecuencia, resolver las excepciones indica hacer pronunciamiento expreso de lo decidido, en este caso indicar si procedía o no, y en ambas situaciones explicar por qué, conforme a las exigencias del artículo 173 ejusdem, concatenado con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a formular peticiones y a obtener oportuna respuesta, por parte de los órganos administrativos.

De tal forma que, cuando el Juez de Control obvie pronunciarse sobre alguno de los particulares que constituyen parte del objeto de la Audiencia Preliminar en cuestión, incurrirá en directa contradicción con los principios constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales como lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se vulneran cuando: “…cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que éstos queden desmejorados”. (Sala Constitucional T.S.J. Sent. 312 de fecha 20-02-2002).

Dentro de este mismo contexto, es evidente que el hecho que el Juez de Control no se haya pronunciado sobre las solicitudes realizadas tanto por los representantes del Ministerio Público como por la defensa, en el Acto de Audiencia Preliminar, violenta la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, y por al tratarse de una garantía de orden público, debe indicarse que respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:

En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

. (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).

En relación a este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 02762 de fecha 20-11-2001, ha sostenido el siguiente criterio:

…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se ha agotado, como normalmente se ha difundido, A) en el libre acceso de los particulares a los órganos de la administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en la esfera de los derechos… F) Obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante los órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales…

Es así como este Tribunal de Alzada, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.

En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según como ya se dijo lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente el Juez a quo incurrió mediante sus omisiones de pronunciamiento, en abierta contradicción con las garantías y derechos constitucionales señalados ut supra, siendo lo procedente en este caso específico, declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los representantes de la fiscalía 35° del Ministerio Público, y por vía de consecuencia anular como en efecto se hace, la decisión N° 379-06 dictada en fecha 07-02-06 con motivo del acto de la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así como todos los actos subsiguientes al mismo, relacionados con la causa seguida en contra del ciudadano N.L.H.D., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 375 y 99 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la adolescente ANGIBEL HERNÁNDEZ y de la niña A.H., ordenando la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que celebró la audiencia preliminar anulada. Todo ello de conformidad a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los representantes de la fiscalía 35° del Ministerio Público; SEGUNDO: ANULA la decisión N° 379-06 de fecha 07-02-2006 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto los actos consecutivos que del mismo emanaron; TERCERO: ORDENA que un Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa realice una nueva Audiencia Preliminar.

QUEDA ASÍ DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y ANULADA LA DECISION RECURRIDA.

LA JUEZ PRESIDENTE (E),

L.R.D.I.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

SELENE MORAN RODRIGUEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR

LA SECRETARIA,

L.V.R.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 116-06.-

LA SECRETARIA,

L.V.R.

Causa N ° 3Aa3120-06.

LRdeI/andrea.-

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