Decisión nº 379-06 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoSuspender Ejercicio De La Acción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 07 de febrero de 2006

194° y 145°

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nro.9C-003-05

DECISIÓN Nro. 379-06

JUEZ: DR. H.C.V.

SECRETARIA: ABOG. P.O.

FISCAL: TRIGESIMO QUINTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. R.C.

IMPUTADO: N.L.H.D.

DEFENSA: DEFENSOR PUBLICO DUODECIMO ABOG. I.M.

DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS.-

En el día de hoy, Martes siete (07) de Febrero del año Dos Mil seis (2.006), siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscal Trigésima Quinta (E) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. D.D.J.A., en contra del ciudadano N.L.F.D., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con el ordinal 1° del articulo 375 y 99 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de las niñas ANGIBEL H.B. y A.H.B.. Se constituyó con el Dr. H.C.V., actuando como Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abog. P.O., actuando como Secretaria en su sede de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, el ABOG. R.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto del Ministerio Público, el Defensor Público 12° ABOG. I.M., el imputado N.L.F.D., y el PSIQUIATRA FORENSE DR. E.A.F., previa Boletas de Notificación dirigida a sus personas. Se inicia la Audiencia Preliminar y toma la palabra el ciudadano JUEZ NOVENO DE CONTROL DR. H.C., Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo explicó brevemente las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente el Juez de Control, Dr. H.C., concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico a objeto de formular una serie de preguntas al Psiquiatra Forense DR. E.A.F., quienes a los fines de ampliar el resultado de las evaluaciones Psiquiatritas y Psicológicas practicadas al mencionado imputado, exponen lo siguiente, el primero de los señalados pregunta y el segundo responde: “1.- Diga usted el padecimiento del ciudadano N.L.H.D. constituye una enfermedad mental suficiente? Responde: Si, puesto que, el examinado presenta un déficit en su inteligencia y en su capacidad de conocer, las cosas y los hechos que lo rodean en su total y completo efecto. Es decir, no es capaz de comprender las consecuencias que se derivan de su conducta y de otras personas hacia él. 2.- Diga usted si el imputado tiene capacidad de discernir entre el bien y el mal, entre lo bueno y lo malo? Responde: La capacidad de discernimiento esta disminuida en el ciudadano N.L.H.D., ya que, la maduración o el crecimiento de los órganos del sistema nervioso fueron detenidos por una causa desconocida que no fue posible recoger en sus antecedentes médicos; sin embargo, permiten los hallazgos de las capacidades de su psicofunciones inferir que no es capaz de realizar juicios abstractos que impliquen conceptos tales como, bien o mal, o bueno y malo. 3.- Diga usted si esta enfermedad requiere tratamiento ambulatorio o bajo régimen de hospitalización? Responde: Esta enfermedad se caracteriza por la presencia de déficit en sus relaciones interpersonales, que no son capaces de interferir con un adecuado comportamiento social. Además, ningún tratamiento conocido es capaz de aumentar o perfeccionar al examinado. En consecuencia el retardo mental leve no requiere tratamiento ambulatorio, ni bajo régimen de hospitalización. En última instancia, lo más conveniente es que vuelva a su medio ambiente familiar. Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Vista la exposición del experto forense antes identificado, como representante del Ministerio Publico, y en base a que el ciudadano N.L.H.D., es inimputable por el retardo mental leve que padece, ya que el mismo no es capaz de tener discernimiento de los actos que realiza; solicito el procedimiento para la aplicación de las medidas de seguridad, conforme a lo establecido en los artículos 419 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en consideración para este procedimiento todos y cada uno de los datos explanados en el escrito de acusación, el cual pido se tome como solicitud suficiente para la aplicación de dichas medidas. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa, quien expuso: “Una vez escuchados al medico que suscribe el examen realizado y en vista que mi defendido tiene un retardo mental suficiente, que es irreversible, que no amerita tratamiento y que lo mas idóneo es que siga bajo el cuidado de sus familiares; por lo que solicito al ciudadano Juez se mantenga como hasta ahora ha estado, con su entorno familiar, igualmente ratifico lo solicitado en el escrito de contestación presentado en tiempo hábil en relación al sobreseimiento de la presente causa como consecuencia de la desestimación de dicha acusación, por ser mi defendido inimputable y por no tomar en cuenta el Ministerio Publico esta incapacidad, a los efectos de realizar la investigación. Asimismo, solicito se me expida copia simple del presente acto. Es todo”. Seguidamente oídas como han sido los alegatos hechos tanto por el Representante del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa, conforme lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, en presencia de las partes este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, procede a decidir en los siguientes términos: Visto el contenido del Informe Medico Legal suscrito por el Psiquíatra Forense DR. E.A.F. y la Psicólogo Forense A.Z., así como la exposición hecha por el primero de los mencionados, en el cual queda claramente establecido que el imputado N.L.H.D., padece de una enfermedad mental suficiente, es por lo que a tenor de lo establecido en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, SE SUSPENDE EL PRESENTE PROCESO y CESAN TODAS LAS MEDIDAS DE COERCION, que puedan recaer en contra del ciudadano N.L.H.D. hasta que la incapacidad desaparezca. Y ASI SE DECIDE. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Regístrese la presente acta bajo el N° 379-06. Concluyéndose el presente acto siendo las dos y diez de la tarde (02:10 p.m.). Es todo, se termino, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL

DR. H.C.V.,

EL FISCAL DEL M.P

ABOG. R.C.,

EL PSIQUIATRA FORENSE,

DR. E.A.F.

EL IMPUTADO

N.L.H.D.

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. I.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.O.

HCV/jvf.-

Causa Nro. 9C-003-05

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