Decisión nº 094-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 12 de marzo de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000313

ASUNTO : VP03-R-2015-000313

DECISIÓN: Nº 094-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES E.E.O.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del Derecho ABG. F.U. y A.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.528.166 y V-7.602.645 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.871 y 42.602 respectivamente, en su carácter de defensores privados de los imputados N.L.H. y V.J.A.Á., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.876.674 y V-14.007.764 respectivamente; contra la decisión N° 2C-074-2015, de fecha 28 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas; mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra los mencionados encausados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, FRAUDE DOCUMENTAL, previsto y sancionado en el artículo 433 de la Ley General de bancos y Otras Instituciones Financieras y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano Y.Y.M.C.; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 4 de marzo de 2015 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 5 de marzo de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTOS, INTERPUESTO POR LOS ABG. F.U. y Á.F., DEFENSORES PRIVADOS DE AUTOS

En primer término, la defensa de autos narra los hechos que dieron origen al presente asunto penal, afirmando que la privación judicial preventiva de libertad decretada contra sus defendidos, fue solicitada por el Ministerio Público en razón de “simples sospechas”, señalando la representación fiscal, que en el presente asunto se encuentran llenos los supuestos de ley establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal.

A continuación, denuncian los impugnantes que si bien, el ciudadano V.J.A.Á. fue detenido por cuanto los efectivos policiales sospechaban que el mismo se encontraba en las cercanías de un Centro Comercial en la cual se localiza una agencia bancaria del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), sin embargo la sola aprehensión de un individuo, no vincula a éste con la comisión de algún delito flagrante, mucho menos si no fueron presentados elementos de convicción que sustenten dicha presunción.

En el mismo orden y dirección, los profesionales del Derecho destacan que en el asunto bajo examen, no medio orden judicial alguna, al momento de aprehender al ciudadano V.J.A.Á., ni tampoco se constata flagrancia en el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo lo cual implica la nulidad absoluta del procedimiento, tal como lo dispone el artículo 174 de la Ley Adjetiva Penal.

Por su parte, indica que no hubo testigos presenciales de los hechos y que además, la detención del ciudadano N.L.H., tuvo lugar sin que éste se encontrara cometiendo delito alguno, si no por el simple hecho de encontrarse en el interior de la sede del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), destacando además que en esa oportunidad no se incautó ningún cheque ni dinero en efectivo alguno que hagan presumir su participación en los hechos que se le atribuyen y a tal efecto, refiere el contenido del artículo 44 de la Constitución Nacional, al igual que el contenido de los artículos 174, 175, 179, 233, 234 y 236 de la Ley Adjetiva Penal.

Por último, la defensa de autos requiere de este Cuerpo Colegiado, el decreto de la nulidad absoluta de la decisión que hoy se impugna, siendo decretada la libertad inmediata de los encausados de autos.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTA, POR PARTE DE LA FISCAL DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS

El Ministerio Público arguye que la parte impugnante de marras, denunció la carencia de elementos de convicción a los fines de estimar autores o partícipes de los hechos imputados, a los ciudadanos N.L.H. y V.J.A.Á.; centrando su argumentación en situaciones de hecho que solo pueden ser debatidas y ventiladas en la fase primigenia del proceso y en todo caso, afirma la Vindicta Pública, que la defensa técnica puede, si así lo considera, plantear la práctica de pesquisas de investigación con el objeto de establecer la realidad jurídica del presente asunto, tal como lo establece el contenido de los artículos 18 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, sostiene la representación fiscal, que a lo largo del recurso de apelación de autos interpuesto, quienes recurren reiteran su reproche a la medida de coerción personal impuesta a los procesados, toda vez que desde su perspectiva, la recurrida no establece la existencia de los requisitos de ley previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal. No obstante, la representación fiscal, refiere que el juzgador de instancia fundamentó el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en razón que los tipos penales imputados exceden de diez años de prisión como pena y de igual modo se verifica el peligro de fuga, todo lo cual compromete la responsabilidad penal de los procesados; por lo que la detención de los mismos, se produjo con la garantía de la norma prevista en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 243 de la Ley Adjetiva Penal.

De seguidas, quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, señala que los delitos atribuidos a los procesados de marras, atenta contra la buena fe de las personas, puesto que hasta los momentos, la conducta exteriorizada por los mismos, se encontraba dirigida a engañar o disponer de artificios para ello, siendo que, los mismos, al momento de presentar el cheque ante la Taquilla de Pago del Banco Occidental de Descuento (BOD) y una vez que el funcionario correspondiente efectuara la llamada telefónica al titular del cheque, manifestando éste que se encontraba en otra sucursal de la Entidad Bancaria bloqueando la chequera por haberse presentado una situación irregular el funcionario del Banco realiza el procedimiento de ley requerido para el cobro de mismo, y al realizarle llamada telefónica al propietario del cheque, éste manifestó que se encontraba en otra sucursal del mismo banco bloqueando la chequera por haberse presentado una situación irregular y que desconocía a los ciudadanos que intentaban cobrar los mismos.

Finalmente, se constata la pretensión del Ministerio Público, la cual se centra en solicitar la declaratoria sin lugar del escrito de apelación de autos presentado por la defensa y en consecuencia se mantenga la medida de coerción personal impuesta durante el acto de presentación de imputados.

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 2C-074-2015, de fecha 28 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas y en tal sentido plantean los recurrentes como primer motivo de impugnación; que sus patrocinados no fueron detenidos bajo el supuesto de flagrancia, si no, en virtud de existir “sospechas” por parte del Ministerio Público; ni tampoco se verifica de las actuaciones que conforman el presente asunto, ningún objeto de interés criminalístico que comprometa la responsabilidad penal de estos y por tal motivo refutan la legalidad de su detención.

Por su parte, se tiene como segunda denuncia, que del contenido del asunto penal hoy debatido, no se verifica el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, para estimar viable la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra los ciudadanos N.L.H. Y V.J.A.Á..

Así las cosas, destacan como tercer motivo de apelación, que la detención de los procesados, no contó con la presencia de testigos referidos en el artículo 191 de la Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, analizados por esta Sala los motivos de denuncias formulados por los recurrente, es por lo que este Cuerpo Colegiado considera preciso citar un extracto de los fundamentos de hechos y de Derecho esgrimidos por el órgano decisor adscrito al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas y posteriormente se plasmará un breve recuento de las actas que conforman el caso bajo examen a los fines de resolver los mismos y de este modo se observa lo siguiente:

“…Ahora bien, este Tribunal Primero (sic) de Control, a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta (sic) juzgadora (sic) que del resultado de las preliminares de investigación, se está en presencia de un hechos punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ESTAFA (…omissis…), FRAUDE DOCUMENTAL (…omissis…) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; convicción que surge de los siguientes elementos: (…omissis…) entre otras actas que conforman la presente, las cuales se da (sic) n pro (sic) reproducidas en las actas que conforman la presente causa y actas estas que cumplen con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Orgánico (sic) Procesal Penal para el levantamiento de las mismas, no habiendo violación alguna al debido Proceso. Ello con relación a los elementos de convicción para estimar a los encausado (sic) (…omissis…) es (sic) partícipe en la presunta comisión del delito de (…omissis…) y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud del daño causado, ya que el delito de ESTAFA (…omissis…) FRAUDE DOCUMENTAL y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, son delitos complejos, así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo tanto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos reconvicción y encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos N.L.H. y V.J.A.Á..

Verifica este Cuerpo Colegiado, ACTA POLICIAL de fecha 27 de enero de 2015, mediante la cual, efectivos policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolivariano Costa Oriental del Lago Norte N° 7, Estación Policial S.R.d.C.d.P.B. del estado Zulia, dejaron constancia que siendo aproximadamente las 6:20 P.M. y encontrándose en labores de patrullaje en la Zona Comercial del Municipio S.R.d. estado Zulia, un individuo sin identificar por temor a represalias, le informó que en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), se encontraba un sujeto sospechoso, por lo que encontrándose en el lugar, abordaron a un ciudadano identificado como V.J.A.Á., quien manifestó “hacia espera a su hermano quien se encontraba haciendo efectivo un cheque en el interior de la Agencia Bancaria” y de seguidas, la ciudadana M.M., Sub Gerente del Banco en mención, indicó que en efecto, se había suscitado una situación irregular en virtud del cobro de un cheque, cuyo titular, a saber, el ciudadano Y.Y.M.C., se encontraba en una sucursal bancaria en la ciudad de Maracaibo, efectuando el bloqueo de su chequera, tras haber recibido un mensaje de texto en su celular, informándole el cobro del cheque N° 38000315, perteneciente a la cuenta bancaria N° 0116-0160-09-0008857598. Por su parte, los funcionarios constataron que el ciudadano N.L.H. se encontraba cobrando un cheque por la cantidad de diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000,00). (Folio 26 y 27 de la pieza incidental).

Todo lo anterior, se corrobora de los folios veinte cuatro (24) al veinticinco (25) del cuadernillo de apelación, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de enero de 2015, rendida por la víctima de autos, ciudadano Y.Y.M.C., quien afirmó haber recibido un mensaje de texto en la misma fecha, siendo aproximadamente las 2:41 P.M., por el cobro de un cheque por la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00), por lo que de inmediato se comunicó el servicio de atención al cliente del Banco Occidental de Descuento (BOD), denunciando no haber emitido cheque alguno y en tal sentido se trasladó de inmediato a la sede del banco en la ciudad de Maracaibo procediendo a bloquear su chequera, al momento en el que recibió una llamada telefónica de la gerente de la entidad bancaria en el Municipio S.R., participándole el cobro de un cheque por diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000,00), lo cual solicitó no cancelara por no haber suscrito ese instrumento. Así las cosas, relató que posteriormente en esa misma fecha recibió una llamada telefónica, mediante la cual la gerente del Banco Occidental de Descuento (BOD) con sede en S.R. le indicó que los individuos que intentaban cobrar cheques a su cuenta, habían sido detenidos en la misma sede.

Asimismo, se constata ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 27 de enero de 2015, por el ciudadano M.D., empleado del Banco Occidental de Descuento (BOD), quien indicó haber realizado el procedimiento administrativo para el cobro del cheque, al momento de entregar el dinero al solicitante. (Folio 28 de la pieza recursiva).

En la misma sintonía, se verifica el ACTA DE ENTREVISTA, efectuada por el ciudadano J.M.B.M., en fecha 27 de enero de 2015, en su carácter de supervisor de investigaciones PCP del Banco Occidental de Descuento (BOD), quien declaró:

…observo que el cheque 38000315 de la cuenta 0008857598 por un monto de Bs. 19.000, cuyo cobro fue frustrado, es un duplica (sic) del original por cuanto presenta un color desteñido. Ahora bien, la manera como lo duplican es porque hacen uso de material extraviado al cual le imprimen la información del cliente (cuenta, num de cheque, oficina y firma). Sin embargo, siempre requieren acceder al cliente por cuanto el numero de cheque no se refleja en sistema por completo (en sus 8 dígitos) hasta tanto no se procese su pago.

Para confirmar que el cheque sea duplicado, se debe ver la corrida en el lado izquierdo de lado y dicha corrida debe coincidir con otros cheques de la misma chequera, de lo contrario es duplicado…

. (Folio 29 del recurso de apelación de autos).

De igual modo, se verifica ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 27 de enero de 2015, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolivariano Costa Oriental del Lago Norte N° 7, Estación Policial S.R.d.C.d.P.B. del estado Zulia, en la cual se constata el lugar en el cual se practicó la detención de los encausados. (Folio 36 de la incidencia).

De seguidas, se constata al folio treinta y siete (37) del recurso, ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 27 de enero de 2015, en la cual se deja constancia de la incautación de un cheque N° 38000315, perteneciente a la cuenta bancaria N° 0116-0160-09-0008857598 del Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre de Y.Y.M.C..

Una vez efectuado un breve recuento de las actuaciones que dieron origen a la presente causa, este Cuerpo Colegiado estima relevante advertir que en el presente caso se procederá a emitir pronunciamiento en relación al primer y tercer particular de denuncia planteados por la defensa, de forma conjunta, debido a la relación que su resolución implica; afirmando en primer lugar los profesionales del Derecho que recurre, que los encausados no fueron aprehendidos bajo el supuesto de flagrancia, ni tampoco se verifica de las actuaciones que conforman el presente asunto, objeto de interés criminalístico alguno, que comprometa su responsabilidad penal y por su parte, denuncian que la detención de los mismos, no contó con la presencia de testigos según lo establece el artículo 191 de la Ley Adjetiva Penal.

No obstante lo anterior, se verifica en la aludida acta de investigación penal, que los funcionarios aprehensores practicaron la detención de los ciudadanos N.L.H. Y V.J.A.Á., en la oficina del Banco Occidental de Descuento (BOD) ubicada en el Municipio S.R.d. estado Zulia, tras ser informados de la presencia de un sujeto sospechoso en la sucursal, por lo que al ingresar a ésta, la sub gerente les participó del cobro frustrado de un cheque no emitido por su titular, quien denunció el intento del cobro de otro cheque, denunciando ello ante la institución bancaria y procediendo a bloquear su chequera, lo cual constituye un elemento de convicción que compromete la presunta participación de los hoy encausados en los hechos atribuidos, contando ello con el testimonio presencial de la ciudadana M.M., sub gerente de la entidad bancaria y los ciudadanos M.D. y J.M.B.M., empleados de la misma.

Así pues, evidencia este Tribunal Colegiado, que de las actas de investigación, las cuales fueron verificadas por el Juez a quo, a los fines de determinar la aprehensión de los hoy imputados, que la misma se produjo de acuerdo a las situaciones que prevé el Texto Adjetivo Penal, relativas a la detención en flagrancia o al delito flagrante y por ende, se ajusta a las modalidades de detención que prevé el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, referidos a la existencia de una orden judicial o al hecho de que la detención se produzca bajo los parámetros de la flagrancia o del delito flagrante. Toda vez que tal como se indicó ut supra, los procesados de marras, fueron detenidos el día en que se cometió el hecho punible del cual se les presume responsables.

De cara a las consideraciones anteriormente explanadas, observan quienes aquí deciden que no le asiste la razón a los recurrentes sobre el planteamiento que en el caso sub examine no se evidenció la configuración de la flagrancia y que la detención de los ciudadanos N.L.H. Y V.J.A.Á.; fue contraria a Derecho; toda vez que la discutida detención, se materializó en razón de un hecho cometido a poco tiempo de su detención y en razón de las denuncias e intervención de quienes participaron ello a las autoridades correspondientes; todo lo anterior, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueran suficientemente descritas ut supra.

De allí, que esta Alzada destaca que la Instancia de manera acertada avaló la aprehensión de los encausados en cuestión, por considerar que los mismos fueron puestos a disposición del órgano jurisdiccional de manera legítima, tal como lo establece el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal que desarrolla los modos de detención y de igual modo, en f.a. con lo establecido en el artículo 191 del Código Adjetivo Penal.

Tal como lo establece el artículo 44 Constitucional, existen dos (2) situaciones bajo las cuales resulta legítima la aprehensión de un ciudadano y estas son; 1) Por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o 2) Que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, no hubo el dictamen de una orden de aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más si se produjo la detención en flagrancia, siendo que ello no hace necesario el dictamen de una orden de aprehensión por un tribunal competente.

En consecuencia, verificado como ha sido que la aprehensión del encausado de marras se efectuó sobre la base de las situaciones que establece tanto el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las que señala el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, concluye esta Alzada que no le asiste la razón a los apelantes con respecto a la primera denuncia formulada, pues efectivamente no ha sido constatada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan violentado el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa que les asiste a los imputados N.L.H. Y V.J.A.Á.. Por tales razonamientos esta Sala DESESTIMA la primera denuncia planteada por los Abogados en ejercicio mediante el escrito de apelación de autos interpuesto. Y ASI SE DECLARA.

Una vez plasmado el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal y a.d.l. mismas, procede esta Instancia Superior, a resolver el segundo motivo de impugnación planteado por los apelantes de autos, el cual se centra en denunciar la carencia de los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, a los fines de estimar procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de marras.

Sin embargo, verifica este Cuerpo Colegiado, el contenido de las actas que conforman el presente asunto penal y siendo éste previamente analizado de forma integral y minuciosa, consideran oportuno estos juzgadores, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Así las cosas, constatan quienes aquí deciden, que la decisión hoy impugnada, deviene de la consideración y análisis de un significativo y categórico conjunto de elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por el órgano decisor de instancia, en virtud de los cuales puede presumirse que en efecto, la actuación o participación de los indiciados de marras se encuentra inmersa en los hechos que dieron origen al presente asunto penal; lo cual condujo a la imposición de una medida de coerción personal, en relación a los delitos imputados, verificando de ese modo, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, en razón de la imputación de los tipos de ESTAFA, FRAUDE DOCUMENTAL y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, así como elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría del procesado, en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, los cuales se encuentran establecidos en el acta policial, mediante la cual verifica este Órgano Superior, que los mismos fueran detenidos en virtud de una situación flagrante, tomando en consideración además, las denuncias y señalamientos tajantes efectuados en su contra por parte de la víctima de autos y los ciudadanos que fueron testigos del procedimiento, quienes fueron señalados ut supra. Igualmente, en relación al tercer supuesto exigido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, tal como lo dejó plasmado el órgano decisor de instancia en la recurrida; se evidencia el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer, dada la naturaleza de los ilícitos atribuidos a los ciudadanos N.L.H. Y V.J.A.Á..

Cabe destacar que en el caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida cautelar de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y acordada por la instancia, contra los imputados de marras, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos mencionados, son autores o partícipes en los hechos que se les atribuyen, considerando además el peligro de fuga, por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida coercitiva de libertad decretada por la instancia, sin embargo; debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de los aludidos encausados.

En tal sentido, los integrantes de esta Sala, en total armonía con lo explanado por el autor L.P.M.M., extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor C.M.B., pág 368, comparten lo siguiente:

…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

.

En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, las excepciones para el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).

De tal manera que, en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, se evidencia que el juez a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236 de la N.A.P.; por lo que en relación a la supuesta carencia de elementos de convicción observados por la parte apelante en el acta en la cual, la instancia decretara la privación preventiva de libertad de los procesados de autos, constata esta Sala de Alzada que el misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la representación Fiscal y consecuentemente, por la defensa de los ciudadanos N.L.H. y V.J.A.Á., efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho que hicieron factible la imposición de tal medida de coerción personal. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en cuanto a la tercera denuncia referida a la presencia de testigos en el procedimiento de aprehensión, observa este Órgano Colegiado, que los apelantes incurren en un error de interpretación de la N.P.A., toda vez que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece como requisito sine qua non, la presencia de testigos instrumentales que avalen tal procedimiento de detención y en ese sentido, considera necesario esta Alzada traer a colación lo dispuesto en el artículo in comento:

La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que hayan motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos

. (Negrillas de la Alzada).

De la transcripción parcial del artículo ut supra, se desprende que el legislador patrio estipuló que siempre y cuando las circunstancias lo permitan, se hará de acompañar de la presencia de los dos (2) testigos para la inspección de personas o para la aprehensión de los imputados y en el presente asunto los efectivos policiales aprehensores, dejaron plasmado en el acta policial y de igual modo se constatan actas de entrevistas rendidas por el personal calificado que labora en la sede del Banco Occidental de Descuento (BOD); por lo que tal circunstancia es plenamente suficiente para estimar que los efectivos policiales actuaron apegados a la ley, quienes ante la actitud de los procesados de marras, se vieron obligados a detenerlos ante la posibilidad de que éstos intentaran huir. Siendo ello así, determina esta Alzada que el alegato planteado por los profesionales del Derecho que hoy recurren, no cuentan con asidero jurídico y por tal motivo debe ser desestimado. ASÍ SE DECLARA.

En el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional, ni procesal que hagan procedente la revocatoria del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de una medida menos gravosa a favor de los imputados de autos, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como fue indicado por la Instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitada por el Ministerio Público y decretada por el tribunal respectivo, durante el acto de audiencia de presentación de imputados.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del Derecho ABG. F.U. y A.F., en su carácter de defensores privados de los imputados N.L.H. y V.J.A.Á.; contra la decisión N° 2C-074-2015, de fecha 28 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas; mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra los mencionados encausados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ESTAFA, FRAUDE DOCUMENTAL y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del Derecho ABG. F.U. y A.F., en su carácter de defensores privados de los imputados N.L.H. y V.J.A.Á..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 2C-074-2015, de fecha 28 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas; mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra los mencionados encausados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ESTAFA, FRAUDE DOCUMENTAL y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio del ciudadano Y.Y.M.C..

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. N.G.R.

Presidenta de Sala

Dra. E.E.O.D.. R.Q.V.

Ponente

ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nº 094-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

EEO/yjdv*

VP03-R-2015-000313

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