Sentencia nº 348 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R. Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 2 de agosto de 2005, el abogado N.L.O. O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.864, actuando en su propio nombre, interpuso solicitud de revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de 1999, contra la sentencia N° 285 dictada el 13 de abril de 2004 por la Sala Político-Administrativa.

El 4 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala de la interposición de la referida solicitud y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El solicitante de revisión señaló en su libelo que interpone la presente revisión contra la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa, el 13 de abril de 2004, en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad que ejerció contra el acto administrativo de su destitución, dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, del 21 de agosto de 2002, del cargo que ocupaba como Juez de los Municipios Machiques de Perijá y R. deP. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (durante el período del 20-03-00 al 4-10-02).

Indicó que su destitución estuvo basada en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, “…aceptando la Sala Judicial LA ÚNICA FALTA en mi actuación como Juez durante casi tres años, subsumida en la disposición jurídica anotada, y planteada por el órgano administrativo o disciplinario. Ahora, ¿Cuál fue esa gravísima falta? La de haber escrito en un par de papeles comunes y corrientes Y NO AUTOS algunas alusiones a los órganos genitales masculinos. Estos papeles fueron puestos en circulación y hasta llevados al programa de televisión de mucha sintonía conducido por el Sr. D’ Arienzo. Las últimas informaciones que he recibido señalan al actual alcalde de Machiques en combinación con mi secretaria en el Tribunal, Sra. M.A.R. como las personas que hicieron circular las hojas con alusiones genitales…”.

Señaló que los dos papeles con alusiones a los órganos genitales masculinos “…nunca fueron autos del expediente N° 5553…”.

Alegó que “…los juicios sobre …(su)… conducta como Juez de M.A.R.V. (Secretaria), Edilberto Urdaneta Martínez (Alguacil), Norelba M.S. (Asistente), J.V. de González (Asistente), Ismely J. deP. (Asistente), juicios sobre …(su)… dedicación al trabajo, sobre los días de despacho, sobre …(sus)… relaciones con el personal, sobre la atención a los abogados litigantes y al público en general, sobre …(su)… dictado de sentencias definitivas e interlocutorias y sobre …(su)… honestidad NO FUERON TOMADOS EN CUENTA en la sentencia cuya revisión extraordinaria …(pide)…, omissis… por haberse mancillado …(su)… honor y abochornado a …(su)… conyugue, hijos y amistades”, siendo unas “…calificaciones testimoniales …(que)… se hicieron teniendo a la vista el juicio colectivo ya referido… (comisión enviada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa al Tribunal Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia).

Manifestó que “…tratándose de una falta cometida con la utilización de dos hojas corrientes y NUNCA AUTOS, las cuales destruí de inmediato, ejerciendo el universal derecho a la rectificación, habiéndose juzgado UNA ÍNFIMA PARTE de mi conducta como Juez, soslayándose los juicios de los miembros de …(su)… tribunal, ratificados jurisdiccionalmente con las excepciones del alguacil y una asistente, quienes, por motivos de salud, no pudieron recorrer los cientos cuarenta kilómetros, aproximadamente, que separan las ciudades de Machiques y Maracaibo, indudablemente que no existe la proporcionalidad entre una falta subsanada de inmediato y el dictado de la pena máxima de destitución…”.

Pidió la anulación de la sentencia impugnada, dictada por la Sala Político-Administrativa.

SENTENCIA IMPUGNADA

El 13 de abril de 2004, la Sala Político-Administrativa declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

1.- Con respecto a la inmotivación alegada, observó dicha Sala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial “[...]exteriorizó en el mismo los motivos en los cuales fundamentó su decisión, permitiéndosele así al recurrente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, mediante la impugnación y ataque de los razonamientos utilizados por la Administración para proceder a su destitución”.

2.- En relación al vicio de falso supuesto denunciado, señaló la Sala que la Comisión consideró que el actor estaba incurso en la causal de destitución contemplada en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial; el cual prevé que, sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos cuando cometan hechos graves, que sin constituir delitos violen el Código de Ética Judicial, comprometan la dignidad del cargo o le hagan desmerecer en el concepto público; dicha Sala luego de analizar las actas del expediente entre las cuales, cursa la propia la confesión del accionante consideró que no existe el vicio denunciado, toda vez que la conducta del juez recurrente atentó contra la respetabilidad del Poder Judicial y merecía ser destituido de su cargo.

3.- Respecto al alegato de que no hubo investigación de los hechos, la Sala Político-Administrativa observó que el juez recurrente si fue investigado como se desprende de los autos de fecha 24 de enero de 2002.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la revisión solicitada y a tal fin, se observa que el artículo 336.10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

En efecto, dentro de las potestades atribuidas en la Constitución de 1999 en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

Asimismo el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, establece:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(omissis)

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala”.

Visto que, en el caso de autos, se solicitó la revisión de una sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa, esta Sala se considera competente para conocerla, y así se declara.

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y para ello observa que el transcrito numeral 4 del artículo 5 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal establece como supuestos de procedencia de la revisión que se denuncie fundadamente lo siguiente:

- La violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o

- Que la sentencia haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

Adicionalmente, el artículo 336 numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

En efecto, dentro de las potestades atribuidas en la Constitución de 1999 en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

Ahora bien, el presente caso se trata de una solicitud de revisión de una sentencia definitivamente firme emanada de la Sala Político-Administrativa de este Tribunal (cuya copia certificada consta en autos en el Anexo 1), razón por la cual se debe, en principio, examinar si la referida Sala al dictar su decisión incurrió en algunos de los supuestos previstos en el señalado artículo 5.4, o si cometió algún error en cuanto a la interpretación del texto constitucional, tal como se dispuso en la sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela), cuando se interpretó el alcance de la atribución de esta Sala Constitucional contenida en el numeral 10 del señalado artículo 336 constitucional.

Observa esta Sala, que la decisión impugnada resolvió el recurso de nulidad ejercido por el ciudadano N.L.O. contra el acto administrativo emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el 21 de agosto de 2002, declarándolo sin lugar al observar que el acto recurrido no estaba viciado de inmotivación, pues contiene una relación sucinta de los hechos y no se “[...]silenciaron u obviaron las pruebas presentadas por el juez investigado”, así como tampoco de falso supuesto, al observar que la actuación del juez investigado de suscribir “[...]tanto el auto como el oficio de fecha 24 de enero de 2002” da lugar a la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, por cuanto “[...]el ciudadano N.L.O., tal como lo decisión la Comisión, atentó contra la respetabilidad del Poder Judicial y merecía ser destituido de su cargo, ya que mal puede excusar un administrador de justicia sus actos, en el hecho de haber actuado en un momento de ofuscación o rabia, pues un Juez debe ser equilibrado y tener claro el significado e importancia de la labor que está prestando, la cual debe ser cumplida con respeto hacia quienes son sus destinatarios”.

Concluyó que “[...]no existía la necesidad de investigar otros hechos pues se contaba con la confesión del juez investigado, siendo innecesario analizar otros aspectos de su actuación como Juez, ya que la falta cometida era de tal gravedad que acarreaba su destitución”.

Del texto de la sentencia impugnada, estima esta Sala que la misma no contradice sentencia alguna proferida por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, toda vez que en el caso de autos se evidencia que el razonamiento que informa al fallo proferido por la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, es producto de su apreciación soberana sobre el asunto sometido a su conocimiento, razón por la cual no puede considerarse, como lo afirmó el solicitante, que la referida sentencia contiene un error grotesco “[...]al no considerar la integralidad de una conducta[...]”.

Por tal motivo, considera esta Sala que la revisión solicitada no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, más bien, de los alegatos del solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses.

En atención a lo expuesto, esta Sala declara que no ha lugar a la revisión solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la revisión solicitada por el abogado N.L.O. O., actuando en su propio nombre, contra la sentencia N° 285 dictada el 13 de abril de 2004 por la Sala Político-Administrativa.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.A.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. Nº: 05-1711

JECR/

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