Decisión nº 022-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación De Sentencia

Asunto Principal: VP02-P-2010-041091

Asunto: : VP02-R-2012-000507

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, treinta (30) de Noviembre de 2012

202º y 153º

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL L.R.B.

Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.G.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6537, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano D.A.S.R., portador de la cédula de identidad N° 3.509.937, contra la sentencia N° 4168-10, emitida en fecha 12/11/2010 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, el referido Juzgado dictó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano N.L.V.V., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, en perjuicio del ciudadano D.A.S.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de Septiembre de 2012, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los miembros de la misma y se designó como ponente a la Jueza Profesional L.R.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo el día dieciocho (18) de Octubre del año 2012 y se fijó audiencia oral de conformidad con los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 01.11.2012. Una vez superados los motivos de diferimiento plasmados en la causa, en fecha 15.11.2012 fue celebrada la audiencia oral, con la presencia de la representación fiscal por intermedio del ABG. D.M., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Octavo (48°) del Ministerio Público, el imputado N.L.V., el Defensor Público Décimo Noveno (19°) Penal Ordinario, ABG. A.V., así como el abogado en ejercicio J.G.P., en su carácter de apoderado judicial de la víctima, observándose la inasistencia del ciudadano D.A.S., en su condición de víctima, quien no acudió, por cuanto se encontraba de viaje, según consta al folio ciento veinticuatro (124) del cuaderno de incidencia; manifestando su representante, que el mismo le indicó su voluntad de celebrarse la audiencia sin su presencia, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la presunta existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LA RECURRIDA

En fecha 12/11/2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia N° 4168-10, dictó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano N.L.V.V., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, en perjuicio del ciudadano D.A.S.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 297, pieza principal)

III

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

El abogado en ejercicio J.G.P.D., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano D.A.S.R., fundamenta el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En primer lugar, el recurrente trae a colación lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, sostiene que la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, señala el recurrente que tal exigencia se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. En este sentido, el apelante cita lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones N° 620, de fecha 07-11-2007 y N° 532 de fecha 06-12-2010.

En consecuencia, el recurrente alega que la finalidad de la motivación no se debe reducir a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que las decisiones deben contener argumentos ajustados al tema en cuestión, que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron a dictar el dispositivo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso deriva de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Siguiendo con este orden de ideas, el apelante aduce, que el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, de manera que, si bien es cierto la motivación es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias como garantía del debido p.p., no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto, por tanto no se podría hablar de una tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía.

En otro sentido, el abogado en ejercicio cita lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y, al respecto señala, que la simple mención acerca de la facultad de omitir la convocatoria de las partes a una audiencia "cuando resulta innecesario e inoficioso", constituye una evidente tautología, pues lo que se requiere es que en la decisión se plasme los motivos, las razones de hecho y de derecho por las cuales es innecesario e inoficioso convocar a la audiencia ordenada en el citado artículo. De este modo, el recurrente cita lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 712, de fecha 13-05-11.

Arguye el apelante, que prescindir de la audiencia establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, a través de sus artículos 26 in fine y 257, en ese sentido, resulta evidente que en el presente caso las partes no debatieron, en audiencia, los motivos del sobreseimiento en cuestión, como tampoco consta en el auto por el cual se decretó dicho sobreseimiento, ni en actuación procesal previa alguna, las razones por las cuales se prescindió de la audiencia.

De manera que, a juicio de quien apela, tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser prevista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta produciría al interés social,

Concluye el recurrente, que la inmotivación de la decisión recurrida se evidencia, cuando el Juez de instancia acordó prescindir de la audiencia oral, a los fines de que las partes debatieran sobre los fundamentos de la solicitud fiscal, referida al sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano N.L.V.V., de manera que, tal omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el p.p. correspondiente.

Petitorio: Por los argumentos anteriormente establecidos, es por lo que el recurrente solicita se decrete la nulidad absoluta de la decisión N° 4168-10, de fecha 12/11/2010, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

IV

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA 48 DEL MINISTERIO PÚBLICO

AL RECURSO DE APELACIÓN

Los abogados V.U.C. y D.J.M.M., en su condición de Fiscal Auxiliar encargada y Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, dieron contestación al recurso interpuesto bajo los siguientes términos:

Alega la Representación Fiscal, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, visto que los hechos no configuran delito alguno, por tal motivo no hubo violación de normas relativas a la oralidad, derecho a ser oído, inmediación y concentración; tampoco hubo violación de garantías, principios, derechos constitucionales y menos aún quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión; y se evidencia de la decisión recurrida que, el a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de los elementos, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas.

En este orden de ideas, a juicio de la Representación de la Vindicta Pública, el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales demuestran la inexistencia de delito en los hechos investigados, por considerar que la situación fáctica no es típica. Además, subrayan que, en la presente causa el Ministerio Público, una vez realizadas todas las diligencias de rigor, determinó que no hay delito y que los hechos denunciados no son típicos.

De otro lado, el Ministerio Público cita lo dispuesto en los artículos 26 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, cita lo dispuesto en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente cita lo dispuesto en el artículo 16, numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y, finalmente cita un extracto de la decisión N° 415, de fecha 14 de Agosto de 2002, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, todo en atención al papel que como titular de la acción penal, tiene el Ministerio Público.

Siguiendo con este orden, la Representación de la Vindicta Pública, cita lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto trae a colación lo alegado por el jurista patrio F.D.C., quien sobre el particular señala: "Si bien el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad de que la víctima interponga el recurso de apelación y casación en contra del auto que declare el sobreseimiento, dicha norma no es aplicable por contrariar preceptos de jerarquía constitucional, cuando sea el Ministerio Público quien haya solicitado tal pronunciamiento" [Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Julio-Agosto 2002, N°4. Livrosca. Caracas 2003].

Así las cosas, el Ministerio Público sostiene, que él es el titular de la oficialidad y oportunidad, quien tiene el monopolio o acaparamiento de la acción. En este sentido, la oficialidad consiste en la reserva del Estado en accionar y bajo respecto alguno, ningún particular ejercerá tal función.

Por su parte, alega que el principio de oportunidad, consiste en la licencia del Ministerio Público de instruir la investigación, señalar al o a los involucrados, determinar oportunamente el ejercicio de la acción penal, pero podrá igualmente prescindir del ejercicio de la acción, archivando o solicitando el sobreseimiento de la causa. Para que pueda haber oportunidad, el Fiscal debe inexorablemente tener oficialidad, pues, en delitos a instancia de parte, el Ministerio Público no podrá solicitar la prescindencia de la acción. De manera que, constituye la disponibilidad del Fiscal de perseguir penalmente a los imputados, o simplemente buscar la terminación del procedimiento.

Es por tal razón, que a juicio de quien ejerce la acción punitiva del Estado, resulta un contrasentido que si es el Estado por medio del Ministerio Público quien tiene la obligación de ejercer o desestimar la acción, de presentar el acto conclusivo sobre la base de la investigación que haya realizado, valiéndose de toda una infraestructura orgánica para el despliegue de dicha investigación, sin que haya verificado comisión de hecho punible, no podría la víctima, pretender que el Ministerio Público ejerza la acción.

En efecto, señala la representación fiscal, que con lo anteriormente explanado, se entiende que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, y el órgano a quien por i.d.C.O.P.P. le corresponde dirigir la investigación, es así como los Fiscales adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público, después de realizar la investigación necesaria, solicitan el sobreseimiento del asunto, el cual fue compartido por el Juez a quo, tomando en consideración la imposibilidad para el titular de la acción penal de determinar una mala praxis, por la imposibilidad probatoria de los hechos investigados en contra del denunciado.

A juicio de la representación de la Vindicta Pública, resulta necesario aclarar que el denunciante no puede obligar al Ministerio Público a presentar el acto conclusivo de su preferencia ni el Juez de Control le puede ordenar al Fiscal del Ministerio Público, el procedimiento a seguir en su fase de investigación.

Así las cosas, el Ministerio Público cita lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2.879, de fecha 20 de noviembre de 2002, indicando la representación fiscal, que el Juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida, tomó en cuenta que los hechos investigados no revisten carácter penal en virtud de que la conducta descrita por el denunciante no se encuentra tipificada en la normativa penal venezolana, así como en las declaraciones de los testigos rendidas por ante el Grupo de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, y es por lo que, a juicio del Ministerio Público resulta procedente en derecho mantener el sobreseimiento decretado y no así la nulidad solicitada por el recurrente, por cuanto, no tiene asidero jurídico, en cuanto a la falta de motivación, en virtud que, se evidencia que el Juez confirmó el criterio del Fiscal del Ministerio Público, cumpliendo a cabalidad los lineamientos establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal y en las reiteradas jurisprudencias.

Finalmente, la representación del Ministerio Público señala lo dispuesto por la defensa, referido a que en el presente caso se violaron los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que a juicio del Ministerio Público, es totalmente falsa por cuanto los testigos promovidos fueron escuchados por el Ministerio Público en la comisión del GAES de la Guardia Nacional Bolivariana, de manera que, las declaraciones de los testigos y del denunciante coinciden en la existencia de un problema entre vecinos por tener sus casas colindadas entre si, también se analizaron los elementos de convicción que sustentan la responsabilidad del denunciado en los hechos investigados. Por tal motivo, el Juez al confirmar la solicitud Fiscal está motivando su decisión.

Finalmente, señala la representación fiscal que los elementos de convicción presentados hacen presumir de manera razonable que los supuestos de ley, para decretar el sobreseimiento se encuentran totalmente cubiertos y por ello no pueden ser desestimados. Es por lo que, en el acto conclusivo se solicitó el sobreseimiento por considerar que de actas se generan elementos de convicción para determinar que los hechos denunciados no revisten carácter penal, siendo congruente y proporcional con lo decretado por el Juez de instancia.

Petitorio: Por los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que la representación de la Vindicta Pública solicita se declare inadmisible el recurso interpuesto y en consecuencia se ratifique la decisión recurrida.

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito recursivo, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos, el recurrente plantea como primer motivo de impugnación la falta de motivación de la decisión recurrida, por cuanto el Juez de instancia no estableció los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó para dictar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano N.L.V.V., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, en perjuicio del ciudadano D.A.S.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, como segundo motivo de impugnación, el apelante arguye que el Juez a quo no estableció los motivos por los cuales consideró innecesario e inoficioso convocar a la audiencia ordenada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, delimitados como han sido los motivos constitutivos del presente recurso de apelación, esta Sala procede de seguidas a decidir, en base a los siguientes argumentos:

Respecto al primer particular señalado por el apelante, referido a que en el presente caso, el Juez de la recurrida no estableció los motivos de hecho y de derecho en los que se basó para dictar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano N.L.V.V., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, en perjuicio del ciudadano D.A.S.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación lo expuesto por la recurrida, al momento de emitir la decisión impugnada. En ese sentido, se estima procedente transcribir lo señalado por el Juez a quo, a los fines de verificar si incurrió o no, en el vicio denunciado. Se observa entonces lo siguiente:

…Ahora bien, siendo el Fiscal (sic) del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta (sic) de la investigación Del (sic) estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal (sic) se observa que no existen elementos de convicción para determinar que existe delito alguno. Por ello es procedente y ajustado a Derecho (sic) proveer favorablemente la solicitud Fiscal (sic) y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal (sic) 2° del Artículo (sic) 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho que dio origen a la investigación no reviste carácter penal y carece de tipicidad alguna y así se Declara (sic)...

.

De la anterior transcripción observa esta Sala, que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, puesto que el Juez a quo, al momento de esgrimir los fundamentos de la decisión, no establece de manera motivada, las razones por las cuales dictó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano N.L.V.V., pues, si bien es cierto que el Juez de instancia estableció que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción para determinar la existencia del delito, no es menos cierto que el mismo debió realizar una motivación razonada para considerar que el sobreseimiento de la causa resultaba procedente y ajustado a derecho, según su criterio.

Ciertamente, en reiteradas oportunidades ha señalado este Tribunal Colegiado, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

De manera que, toda decisión emitida debe establecer de forma razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones de hecho explanadas por el Juez o Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

Asimismo, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:

... La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…

.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009, que:

... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...

. (Destacado de esta Sala).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”…

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte). (Negritas de esta Alzada).

Asimismo, en fecha más reciente la misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010, que:

…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…

(Destacado de esta Sala).

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

(Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Resaltado de este Tribunal).

Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, que en el presente caso le asiste la razón al recurrente de autos, toda vez que del análisis de la decisión recurrida, se observa que el Juez de instancia, solo se limitó a establecer que en el caso de marras no existían suficientes elementos de convicción para determinar la existencia del delito, sin establecer de forma minuciosa y exhaustiva los motivos por los cuales estimó ajustado a derecho dictar el sobreseimiento de la causa, máxime cuando del fallo recurrido se observa que el mismo no estableció identidad de la persona a favor de quien se dictó el sobreseimiento, alegando además que en el caso en cuestión, no existían elementos de convicción en relación a una “detención preventiva de libertad”, situación que no era ventilada en el asunto.

Se evidencia además, que en el presente caso, el Juez a quo procedió a dictar el sobreseimiento, revistiendo al mismo de firmeza con su remisión al Archivo Judicial, sin haber librado las correspondientes notificaciones a las partes, a los fines que las mismas, pudieran ejercer los recursos que la ley les otorga.

En este sentido determinado, como ha sido el vicio de inmotivación en la recurrida, resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Circunstancias en atención a las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar el primer motivo de impugnación. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en cuanto al segundo motivo de impugnación señalado por el recurrente, referente a que el Juez a quo no estableció los motivos por los cuales consideró innecesario e inoficioso convocar a la audiencia ordenada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera oportuno establecer que conforme lo establece el citado artículo, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto que en ésta, se le permita el derecho de ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“No es cierto, como lo afirmó la legitimada pasiva, que, para la decisión sobre el sobreseimiento, el Juez esté legalmente obligado a la convocatoria a las partes, para que éstas, en audiencia, debatan sobre los fundamentos de aquél. Lo que sí ocurre es que tanto del artículo 318 como del 322, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, deriva la regla general –no única- de que, previamente a la decisión sobre el sobreseimiento de la causa, el Juez –de Control o de Juicio, según el caso- convoque a las partes, para el debate sobre los fundamentos de dicha forma de extinción del proceso. Mas ello no será obstáculo para que cuando el Juez estime que no será necesaria dicha confrontación, decida mediante la vía excepcional que le permite la Ley, esto es, con prescindencia de aquélla, aun cuando en este caso esté obligado a la expresión de los motivos o fundamentos de su convicción de que será innecesario dicho debate. En otros términos, porque la regla general es que los motivos del sobreseimiento deben ser discutidos, en audiencia, la convocatoria a dicho acto no requiere de fundamentación, pues ésta sólo vendría a ser legalmente necesaria cuando el Juez opte por la vía que, excepcionalmente, le provee la Ley, esto es, la decisión sin debate previo. Sobre tal particular, esta Sala estableció, en su decisión n.° 1195, de 21 de junio de 2004, la siguiente doctrina que, por el presente medio, ratifica:

Ahora, sin perjuicio del contenido del aparte precedente no puede esta Sala omitir pronunciamiento en relación con las formalidades que debieron ser seguidas, dentro de la incidencia que dio lugar al decreto judicial de sobreseimiento antes referida. En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia No. 587, de fecha 15-05-09) Negritas de esta Sala

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al mismo punto ha señalado:

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal, establece que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Público, el juez de Control, deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto que en ésta, se le permita el derecho de ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la víctima en el artículo 120, (numeral 7) eiusdem.

La celebración de la audiencia oral a la que refiere, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una obligación para el Juez de Control, salvo la excepción prevista en la misma norma, relacionada con la innecesaria realización de la mencionada audiencia, debiendo en este supuesto dictar un auto motivado, (artículo 173 eiusdem) para fundamentar su decisión, por lo que, al omitir tal obligación, y sólo mencionar la norma que prevé ésta excepción, sin motivar la no celebración de la audiencia, constituye una violación al debido proceso, y por ende un impedimento para las partes en el proceso de expresar sus argumentos sobre la solicitud de sobreseimiento.

(Sentencia No. 198, Fecha 18-06-10)

Conforme a ello, resulta importante destacar que el Juez a quo debe convocar a las partes para la celebración de la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar cumplimiento al derecho que tienen las partes de fundamentar y exponer sus alegatos. Sin embargo, la misma norma establece una excepción, donde dispone que si el Juez de instancia considera innecesaria la realización de dicha audiencia, el mismo está obligado a dictar un auto motivado donde se establezca de forma exhaustiva los motivos por los cuales no consideró procedente la realización de la mencionada audiencia.

Al respecto, esta Sala evidencia de las actas, que en el presente caso le asiste la razón al recurrente, por cuanto el Juez de instancia acordó el sobreseimiento de la causa, sin expresar las razones y motivos por las cuales no celebró la referida audiencia, de manera que, el Juez a quo violentó derechos y garantías constitucionales y procesales al dictar el sobreseimiento de la causa sin acatar lo previsto en la ley, en relación a la debida motivación sobre las causas de prescindencia de la referida audiencia.

Razones en atención a las cuales, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar el segundo motivo de impugnación.

Finalmente, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el caso de marras, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.G.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6537, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano D.A.S.R., portador de la cédula de identidad N° 3.509.937, contra la sentencia N° 4168-10, emitida en fecha 12/11/2010 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, el referido Juzgado dictó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano N.L.V.V., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, en perjuicio del ciudadano D.A.S.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida, retrotrayéndose la situación jurídica del ciudadano N.L.V.V., al estado en que se encontraba antes de dictarse el fallo y se ORDENA LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado que otro órgano subjetivo diferente tramite la solicitud fiscal, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.G.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6537, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano D.A.S.R., portador de la cédula de identidad N° 3.509.937, contra la sentencia N° 4168-10, emitida en fecha 12/11/2010 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, el referido Juzgado dictó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano N.L.V.V., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, en perjuicio del ciudadano D.A.S.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

Se ANULA la sentencia recurrida, retrotrayéndose la situación jurídica del ciudadano N.L.V.V., al estado en que se encontraba antes de dictarse el fallo apelado.

TERCERO

Se ORDENA LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado que otro órgano subjetivo diferente tramite la solicitud fiscal, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.R.B.

Presidenta de Sala - Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el N° 022-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

LRB/gaby*.-

VP02-R-2012-000507

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