Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 18 de Abril de 2005

Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKarelia Silveira
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, dieciocho de abril de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO: BH13-S-2003-000071

DEMANDANTE: N.A. MACHADO D`AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.226.845, de este domicilio.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: No constituyó.

DEMANDADO: PDVSA PETROLEO, S.A.

APODERADOS DEL DEMANDANDO: No constituyó.

MOTIVO: CALIFICACIÒN DE DESPIDO.

PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BH13-S-2003-000071, contentivo de SOLICITUD DE CALIFICACIÒN DE DESPIDO, interpuesta por el ciudadano N.A. MACHADO D`AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 3.226.845, en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A, se observa que: La presente demanda fue presentada en fecha Once (11) de Marzo de 2003, y admitida por el entonces Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de marzo de 2003, ordenándose la notificación del Procurador General de la República de conformidad con el artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y efectuada tal notificación al Procurador General de la República según se evidencia de oficio No 012428, de fecha 03 de Octubre de 2003, emanado de ese Organismo, cursante a los folios 08 y 09 del expediente, el cual fue agregado a los autos en fecha 28-10-2003, según nota de secretaría estampada en el vuelto del folio 09. Advierte este Tribunal que, la única actuación realizada por la parte actora en el expediente fue la presentación de la demanda (11-03-2003), y que vencido el lapso de suspensión de la causa por 90 días después de haberse agregados a los autos el oficio del Procurador General de la República, esto es, en fecha 26 de enero de 2004, transcurrió desde entonces (26-01-2004), hasta la presente fecha MÁS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por las partes, y siendo que la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención, la cual se verifica de derecho desde el momento en que se cumple el año de inactividad de las partes y puede declararse de oficio, es por lo que a juicio de quien suscribe lo procedente en el presente caso es declarar la Perención de la Instancia. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil cinco (2.005). Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación. Déjese copia certificada. Cúmplase.

LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. K.S..

LA SECRETARIA.

ABOG. MARYEDITH HERNÀNDEZ.

NOTA. En ésta misma fecha, de de 2004, siendo las 02:55 P.M., se publicó la anterior decisión interlocutoria. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. MARYEDITH HERNÀNDEZ.

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