Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro
PonenteJacqueline Vega Alvarez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE ACTORA: N.A.M.A. y M.C.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. 3.124.504 y 4.052.222, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.E.A.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No. 4.845.265 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.674.

PARTE DEMANDADA: A.A.M.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 11.042.260.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.J.D.M. y A.D.B., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 1.712.488 y 15.315.513, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.332 y 118.971, también respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda interpuesto por la abogada M.E.A.R., arriba identificada en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos N.A.M.A. y M.C.L.; igualmente arriba identificados, quienes son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 18-4, ubicado en el piso 18 , ala “A” del Parque Residencial Aldebarán, situado en Los Altos del Guarataro Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a través del cual demanda para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal el ciudadano A.A.M.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.042.260 al Desalojo del inmueble arriba referido.

Alega la parte actora que celebró contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano A.A.M.V.; que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,oo); que al año de vencerse la relación arrendaticia le solicitaron la entrega del inmueble que no se ha efectuado; que en la actualidad tienen necesidad del inmueble debido a que su hijo A.E.M.C., contrajo matrimonio y no posee vivienda.

Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó los artículos 33 y 34 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Acompañó a su libelo con los siguientes documentos: original del Poder; copia simple del documento de propiedad de inmueble; recibo de deposito de canon de arrendamiento; recibos de pago de canon de arrendamiento; copia del acta de nacimiento del hijo de los demandantes; copia de libreta del Banco; y declaración jurada debidamente autenticada de no poseer vivienda.

Sometida la demanda a la distribución de Ley, le correspondió a este Tribunal el conocimiento y fue admitida el día 03 de Mayo de 2007, por el trámite del procedimiento breve contenido en el Libro Cuarto, Título XII del Código de Procedimiento Civil y se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos su citación para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere pertinentes.

En fecha 07 de Mayo de 2007, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó copias del libelo de la demanda y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa, y se libró el mismo día

Mediante diligencia de fecha 12 de Junio de 2007, el Alguacil Titular de este Juzgado, dejó constancia de haber citado a la parte demandada quien le manifestó que no iba a firmar el recibo porque tenía que hablar con su abogado.

En fecha 13 de Junio del año en curso, compareció ante la Secretaria de este Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se notificara por Secretaria a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en la misma fecha se acordó expedir la Boleta de Notificación contentiva de la declaración del Alguacil.

A través de diligencia de fecha 26 de Junio de 2007, compareció el Secretario Titular de este Despacho y dejo constancia de haber entregado la Boleta de Notificación a una persona que dijo ser hermano de la parte demandada, ciudadano A.A.M.V..

En fecha 28 de Junio del presente año, compareció el Abogado V.J.D.M., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano A.A.M.V., y consignó instrumento poder y escrito de contestación de la demanda, mediante el cual señalo que la Boleta de Notificación fue entregada el día sábado 23 de junio del presente año, “…al preadolescente J.E.B.V. hermano MENOR DE EDAD de mi poderdante de sólo 13 años de edad (por no haber otra persona en su hogar)”; que en el mes de marzo de 2004, el ciudadano M.A.M.A., les presentó un contrato de arrendamiento escrito que no aceptaron y el día 5 de marzo del mismo año ocuparon el inmueble en calidad de arrendatario; que transcurrido tres años, los actores pretendieron, contraviniendo el “decreto del Ejecutivo” aumentar el canon de arrendamiento; que dicho aumento no fue aceptado por sus representados, razón por la cual los actores le solicitaron la desocupación del inmueble; que es lo que tratan de hacer con la interposición del presente juicio alegando que lo necesitan para un hijo.

Continuo alegando que “…El hecho de que el hijo haya contraído nupcias no es prueba inequívoca de la necesidad perentoria de que ocupe precisamente el inmueble que los demandantes quisieron aumentarle el canon de arrendamiento, … no han demostrado la necesidad de que sea este el inmueble que ocupará el recien (sic) casado hijo, no se sabe hasta ahora donde tiene su residencia el mentado hijo, no se sabe si es objeto de procedimiento de desalojo, si hasta ahora vive en algún inmueble propiedad de su cónyuge …”. Por últimos señala que en nombre de su representado se acoge al beneficio de la prórroga legal consagrada en el artículo 38, literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Abierto el juicio a pruebas la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas en fecha 4 y 9 de julio del año en curso y fueron admitidas en las mismas fechas, fijándose en el ùltimo auto la oportunidad en que debería llevarse a cabo la evacuación de las testimoniales promovidas.

II

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia se procede hacerlo en los siguientes términos:

Las partes han aceptado como cierto que se encuentran vinculadas por un contrato de arrendamiento que tiene por objeto el inmueble constituido por un apartamento y ubicado en el Sector la Estrella, Parque Residencial Aldebarán, identificado en el número 18-4, Piso 18, Ala “A”, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; no ha sido controvertido el hecho de que el ciudadano A.E.M.C. haya contraído matrimonio; y el único hecho controvertido lo constituyó la necesidad que tenían los arrendadores del inmueble para que fuera ocupado por su hijo A.E.M.C..

En la oportunidad de la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, cuyas declaraciones rielan a los folios 49 al 50 y 52 al 53 del presente expediente, se evidencia que ambos fueron contestes al declarar que el ciudadano A.M. convive con su esposa en la casa de sus padres, la existencia de filtraciones en la casa donde viven y el reducido espacio para vivir en pareja.

La parte actora en su escrito libelar como fundamento legal de su acción invoca el artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:

…. B) la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado...

.

Bajo la luz del artículo anteriormente transcrito, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinitivo; la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo y por último la necesidad de ocupar el inmueble por parte del pariente consanguíneo, con respecto a este ùltimo requisito la doctrina ha establecido que la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que justifican de forma justa la procedencia del desalojo.

En el caso bajo análisis, como ya se indico las partes han aceptado que se encuentran vinculadas por un contrato de arrendamiento verbal y que la relación se convirtió en indeterminada debido a que una vez solicitada la desocupación del inmueble, según el decir del demandado, en su escrito de contestación continuo ocupando el inmueble, por lo tanto se concluye que se encuentra presente el primero de los tres requisitos necesarios, es decir, la relación es verbal y a tiempo indeterminado. Y así se decide.-

No ha sido un hecho controvertido en la presente causa que los ciudadanos N.A.M.A. y M.C.L. sean los propietarios del inmueble constituido por constituido por un apartamento distinguido con el número 18-4, ubicado en el piso 18, ala “A” del Parque Residencial Aldebarán, situado en Los Altos del Guarataro Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y ha quedado plenamente demostrado en autos, con la copia simple del documento de propiedad otorgado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de Agosto de 1980 y quedó anotado bajo el No. 41, Protocolo Primero, Tomo 9, copia que no fue impugnada, tachada o desconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto tiene pleno valor probatorio a tenor de lo consagrado en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.-

Así pues se ha verificado el segundo requisito para la procedencia de la acciòn de Desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble, correspondiendo determinar la existencia o no del tercer requisito, es decir la necesidad del hijo del propietario de ocupar el inmueble. En lo atinente a éste último requisito la doctrina ha establecido que la prueba de la necesidad de ocupación no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma, y tal afirmación surge de una sentencia dictada por la Corte Primera Contencioso Administrativa en fecha 10 de abril de 1997, que estableciò lo siguiente:

…un contrato de arrendamiento o una factura no serían jamás pruebas documentales directa de la necesidad que tiene el propietario, o alguno de los miembros de su núcleo familiar, de ocupar el inmueble, ya que los mismos sólo pueden ser prueba del arrendamiento y sus cláusulas, o de la cancelación de una deuda, siempre y cuando se hayan cumplido los trámites procesales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que los mismos surtan sus efectos (v.g. la ratificación por testigos de los documentos privados producidos por un tercero), y es por esta razón que la administración pública tuvo razón al decidir no estimarlos como pruebas documentales válidas. Ahora bien, estos instrumentos si podrían ser utilizados como pruebas indirectas de la necesidad de ocupar un inmueble, sin que para ello fuera necesario su ratificación en juicio por sus emisores, ya que los mismos no estarían siendo valorados como documentos privados, sino como indicios. (art. 510 del CPC) o pruebas indirectas, y siempre dentro de los límites que impone la sana crítica (art. 507 eiusdem)…

Demostrado como ha quedado que: PRIMERO: el ciudadano A.E.M.C., hijo de los actores ciudadanos N.A.M.A. y M.C.L., filiación que quedó plenamente demostrada a través de la Copia Certificada del Acta de Nacimiento, contrajo nupcias con la ciudadana DEYANED A.L.R., como consta de la certificación expedida por el Director de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro de Estado Bolivariano de Miranda. Documentos que no fueron tachados, ni desconocidos o impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Que los ciudadanos A.E.M.C. y DEYANED A.L.R., conviven, en la misma casa, con los ciudadanos N.A.M.A. y M.C.L., por las declaraciones dadas por los testigos, asì como también estos fueron contestes al responder de la existencia de poco espacio para vivir en el inmueble y pocas comodidades las presente acción de desalojo debe prosperar. Y así se decide.-

III

No obstante la anterior declaratoria quien decide considera necesario pronunciarse sobre dos situaciones expuesta por la parte demandada, la primera de ellas con respecto a la entrega de la Boleta de Notificación a un menor y la segundo referente a la solicitud de prórroga legal.

En el escrito de contestación de la demanda señala el apoderado judicial de la parte demandada que la Boleta de Notificación librada en la presente causa fue entregada a un menor de edad. La doctrina y la jurisprudencia ha establecido en innumerables oportunidades que la diferencia entre citación y notificación radica básicamente en la forma en que debe ser practicada, la primera de ellas debe hacerse de forma personal y la segunda puede ser a través de fijación en el lugar donde deba practicarse o dejada en manos de una persona que lo reciba, en el caso de marras la Boleta de notificación fue dejada en el inmueble donde se practicó la citación del ciudadano A.A.M.V., quien se negó a firmar el recibo de compulsa y la Boleta de Notificación tenía como finalidad participarle a dicho ciudadano el contenido de la diligencia suscrita por el Alguacil, quien a su vez indica que citó a dicho ciudadano y se nego a firmar, para asì continuar con la tramitación del juicio y garantizar el derecho a la defensa.

Ahora bien, con respecto a la prórroga legal solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, se debe destacar que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé que dicha prórroga solo procede en los casos en que el contrato es a tiempo determinado y como quedó establecido en el cuerpo de la presente sentencia la relación que vincula a las partes es de carácter verbal e indeterminada, por lo tanto no se encuentran llenos las exigencias legales para la procedencia del beneficio de la prórroga legal. Y así se considera.-

IV

Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la acción de Desalojo interpuesta por los ciudadanos N.A.M.A. y M.C.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. 3.124.504 y 4.052.222, respectivamente, en contra del ciudadano A.A.M.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 11.042.260; en consecuencia se ordena a éste último a entregar el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 18-4, ubicado en el piso 18, ala “A” del Parque Residencial Aldebarán, situado en Los Altos del Guarataro Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en las mismas condiciones en que lo recibió, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Debido a la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de julio del dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

DRA J.V.A.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. E.D.

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. E.D.

Exp. No. 0564/2007

JVA

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