Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Veintiuno (21) de J.d.D.M.D. (2010).

200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2006-000083

Asunto Antiguo 2006-29.558

Acción Reivindicatoria

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano N.F.M.C., venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 651.099.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana R.B.M., A.B.M., N.B.B., R.P.S., C.R.B. y H.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.498, 22.748, 26.361, 83.023, 124.671, 98.959 Y 60.264, respectivamente.

PARTE DEMANDADA Ciudadana V.R.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.816.021

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.E.E.D. Y S.G.R.B., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.117 y 84.131, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA.

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 03 de Marzo de 2006, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está misma Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano N.F.M.C. en contra de la ciudadana V.R.C..

En fecha 10 de Marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó los documentos fundamentales de la demanda.

En fecha 22 de Marzo de 2006, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la parte demandada. Asimismo se admitieron las posiciones juradas propuesta por la arte actora de conformidad con el Artículo 406 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 30 de Marzo de 2006, el apoderado judicial de la de la parte actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada el día 06 de Abril de 2006.

En fecha 26 de Abril de 2006, la representación judicial de la parte demandante consignó los emolumentos necesarios al Alguacil, para la práctica de la citación ordenada.

En fecha 14 de Junio de 2006, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de que no pudo localizar a la parte demandada, en la dirección suministrada, sino a un familiar de esta la cual manifestó que la ciudadana V.C. no se encontraba en ese momento, motivo por el cual consigna la compulsa de citación, así como el recibo de citación sin firmar.

En fecha 20 de Septiembre de 2006, la representación judicial de la parte accionante solicitó la citación por carteles de la parte demandada, tal como lo estatuye el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 04 de Octubre de 2006, librándose el respectivo cartel de citación.

En fecha 14 de Diciembre de 2006, la parte actora consignó dos (2) ejemplares de los diarios “El Universal” y “El Nacional”, donde publicó el cartel in comento.

Efectuadas las publicaciones del cartel de citación en los diarios “El Universal” y “El Nacional”, y una vez que fueron consignadas en autos, el ciudadano J.A.C., en su condición de Secretario Accidental de este Tribunal, en fecha 31 de Enero de 2007, dejó constancia de que el día 20 de Diciembre de 2006 fijó cartel de citación en la morada de la parte demandada, dando así cumplimiento a todas las formalidades de la norma al respecto.

En fecha 27 de Febrero de 2007, previo requerimiento de la representación accionante, este Tribunal designó al abogado O.C., como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, a la cual ordenó notificar mediante boleta a los fines de ley.

En fecha 14 de Marzo de 2007, compareció el Abogado J.E.E.D., consignando poder que acredita su representación como apoderado de la parte demandada, y se da por citado en la presente causa.

En fecha 20 de Marzo de 2007, el abogado J.E.E.D., sustituye poder en la persona de S.G.R.B., reservándose el ejercicio del poder sustituido.

En fecha 11 de Abril de 2007, la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito en el cual opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 5to del Artículo 340 Eiusdem.

En fecha 04 de Mayo de 2007, la representación judicial de la parte actora, señaló su domicilio procesal tal y como lo preceptúa el Artículo 174 Ejusdem.

En fecha 11 de Junio de 2007, la parte demandante a través de su apoderado judicial solicitó al Tribunal declarase Sin Lugar las previas opuesta por la demandada, y que la condenara en costas, ya que en el libelo de demanda, se encuentra especificada la pretensión de la presente acción.

En fecha 13 de Agosto de 2007, la parte demandante solicita al Tribunal se pronunciara acerca de la previa opuesta por la parte demandada

En fecha 22 de Octubre de 2007, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada; ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 02 de Noviembre de 2007, la parte representación judicial de la parte actora, se da por notificado del fallo interlocutorio dictado en la presente causa y solicitó se notificase de la misma a la parte demandada.

En fecha 15 de Noviembre de 2007, este Tribunal ordenó la notificación mediante boleta de la parte demandada, a lo cual se procedió a expedir la respectiva boleta de notificación en esta misma fecha.

En fecha 12 de Diciembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber dejado en el domicilio procesal de la demandada, la original de la boleta de notificación librada.

En fecha 14 de Diciembre de 2007, el secretario Accidental de este Juzgado dejo constancia de habérsele dado cumplimiento, a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Diciembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 08 de Enero de 2008, este Tribunal declaro desierto el acto de posiciones juradas, fijado para esa oportunidad para la parte demandada, por cuanto no se encontraban presente ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado alguno.

En fecha 09 de Enero de 2008, este Tribunal declaro desierto el acto de posiciones juradas, fijado para esa oportunidad para la parte actora, por cuanto no se encontraban presente ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado alguno.

En fecha 06 de Febrero de 2008, la parte demandante procedió a consignar escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles.

En fecha 11 de Febrero de 2008, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas.

En fecha 12 de Febrero de 2008, se dejó constancia por secretaría de haberse publicados las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 19 de Febrero de 2008, este Juzgado emitió pronunciamiento en cuanto a las probanzas promovidas por las partes.

En fecha 24 de Marzo de 2008, comparecieron por ante este Tribunal los abogados Á.B.M. y R.P.S., en su carácter de apoderados de la parte demandante, y consignaron a los autos poder que acredita su representación y en esa misma fecha solicitan se fijara una nueva oportunidad para la evacuación de las posiciones juradas.

En fecha 28 de Marzo de 2008, este Tribunal procedió a la expedición del Exhorto, así como de los oficios a los fines de la evacuación de la prueba testimonial ordenada en el auto que admitió las pruebas promovidas en el proceso.

En fecha 02 de Junio de 2008, los representantes de la parte actora solicitan el abocamieto del Juez temporal designado, al igual que solicitaron del Tribunal una prorroga, para la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en el presente proceso.

En fecha 11 de Junio de 2008, el Juez quién suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y conforme a lo preceptuado en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se les concedió a las partes el lapso en el establecido.

En fecha 20 de Junio de 2008, se dejo constancia de haberse expedido dos juegos de copias certificadas.

En fecha 11 de Julio de 2008, se agregaron a los autos en veintidós (22) folios todos útiles, las resultas de la comisión que fue conferida al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de Julio de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual se negó el pedimento de prorrogar el lapso probatorio solicitado por la parte demandante.

En fecha 21 de Julio de 2008, la representación judicial de la parte accionante apelo del auto de fecha 16 de julio de 2008

En fecha 30 de Julio de 2008, este Tribunal en virtud de la apelación ejercida por la parte actor, se oyó la apelación interpuesta en un solo efecto conforme a las previsiones del Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a las partes a señalar las copias que crean pertinentes.

En fecha 01 de Agosto de 2008, la representación de la parte demandante presentó escrito contentivo de informes en ocho (8) folios útiles.

En fecha 08 de Agosto de 2008, el Alguacil de este Tribual deja constancia de haber entregado, por ante el Juzgado de Municipio Distribuidor de turno, las copias relativas a la apelación que fue ejercida por la parte demandante.

En fecha 31 de Julio de 2009, comparece el Abogado Á.B.M. su carácter de apoderado de la parte demandante, y sustituye pode al Abogado en ejercicio E.S.R.H..

En fecha 26 de Noviembre de 2008; la parte demandante solicita se dicte sentencia, siendo ratificada dicho requerimiento en varias oportunidades siendo el último en fecha 28 de Mayo de 2010.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su oportunidad legal, el Tribunal pasa a resolver la controversia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

.

Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley

.

Artículo 547.- Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa. Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales

.

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

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Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito libelar la representación judicial del ciudadano N.F.M.C., alega que su representado es propietario del inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 3-B, ubicado en el edificio Quinimary, calle La Manguera, El Pedregal, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuya propiedad total del edificio le corresponde, por documento que se le adjudica por la liquidación de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima “Inversiones Angarabeca”, tal y como se evidencia del documento de Registro de Comercio llevado por la Secretarias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 25 de Octubre de 1973, bajo el N° 108, Protocolizado el 25 de Septiembre de 1972, bajo el N° 5, protocolo Tercero, folio 6 Vto., al 9, del documento de Liquidación protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San C.d.E.T., en fecha 5 de Septiembre de 1984, bajo el N° 9, Tomo 8 adicional , protocolo primero, tercer trimestre y registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre, Baruta, Estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo12, protocolo Primero del 16 de Enero de 1985.

Asimismo manifiesta que desde hace nueve (9) años la ciudadana V.R.C., mediante documento privado pretendió adquirir los derechos de propiedad de 1/6 sobre la parcela y el inmueble sobre el construido y que le pertenecía para el momento al ciudadano T.A.M.C., tal como se evidencia de documento que riela anexo al presente escrito y por decisión del Juzgado Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato, quedando resuelto el Contrato celebrado entre la ciudadana V.R.C., y los ciudadanos T.A.M.C. y R.V. de Manrique, y que desde el 2000 dicha ciudadana, viene ocupando el inmueble objeto de esta acción, sin que hubiese hecho entrega del inmueble una vez el contrato resuelto y sin la existencia de titulo alguno.

Fundamenta su acción la demandante en lo estatuido en el Artículo 548 Código Civil.

Por último solicita que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, Primero: Que el apartamento antes descrito objeto del presente litigio, es propiedad del demandante ciudadano N.F.M.C.. Segundo: Que declare que la ciudadana V.R.C., ocupa indebidamente desde el año 2000 el inmueble propiedad del ciudadano N.F.M.C.. Tercero: Que declare que la prenombrada ciudadana, no tiene derecho alguno ni titulo, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar el identificado apartamento. Cuarto: Que convenga o sea condenada que la demandada no tuene derecho alguno sobre el apartamento aquí identificado, por lo tanto debe restituir y entregarlo a la parte demandante sin plazo alguno 3el inmueble que ocupa.

Se reserva el derecho de reclamar por separado la indemnización de daños y perjuicios.

Solicitan del Tribunal decreta medida cautelar, en conformidad con lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad procesal correspondiente la representación de la parte demandada a través de su apoderado judicial dio contestación a la demanda, rechazaron, negaron y contradijeron tanto los hechos como en el derecho invocados por la demandante.

Niega en nombre de su representado los hechos narrados en el libelo de las demanda, por ser falsos de toda falsedad que su representada no tenga derecho a poseer el inmueble objeto del proceso. Que si es cierto que su mandante habite el apartamento desde hace más de veinte (20) años y que lo habita principalmente en calidad de un contrato de arrendamiento.

Aduce igualmente que si bien es cierto que su representada ha ocupado el inmueble bajo un contrato verbal de comodato, lo correcto es intentar la acción de Cumplimiento del Contrato de comodato y no la acción reivindicatoria.

Alegan igualmente que la demandada ocupa el inmueble con autorización de propietario a través del mencionado contrato de comodato.

Por último solicitan que la demanda sea declarada sin lugar la demanda incoada en nombre de su representada.

PUNTO PREVIO

Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional observa que en la presente causa, la demanda fue admitida por este despacho en 22 de Marzo de 2006, (Folio 49), previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, asimismo se observó que la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa en fecha 30 de Marzo de 2006, (Folio Vto. 51), el apoderado de la parte actora, librándose la misma el 06 de Abril de 2006,(Folio 52) igualmente se evidencio que la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación ordenada y señalo la dirección en fecha 26 de Abril de 2006 (Folio 52); así las cosas éste juzgado le corresponde considerar oportuno el contenido del Numeral 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...

.

Por su parte pauta el Artículo 270 ibídem, que:

“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que, resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención.

De igual forma, expresa el Artículo 271 del mencionado Código Adjetivo, lo que sigue:

En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención

.

En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 991-04 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., de fecha 28 de Junio de 2004, en el Expediente N° 02-8642, con ponencia del Juez Frank Petit Da Costa, la cual es del tenor siguiente:

…En criterio de quien sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta... En conclusión, la perención breve prescrita por el articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad, ya que mantiene su vigencia si se entiende que la carga del actor no es sólo el pago de los aranceles judiciales, sino el dejar constancia de haber proveído las fotocopias del libelo e indicando el lugar de ubicación del demandado…

Así mismo, la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, ha sentado jurisprudencia sobre el tema, mediante la Sentencia Nº 537 dictada en fecha 06 de Julio de 2004, en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, cuyo extracto se trascribe a continuación:

…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, …(Subrayado del TSJ).

Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso I.R.L.V., en los siguientes términos:

….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…

Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.

En este orden es de señalar que dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, puesto que faculta al Juez declarar de oficio la perención por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

En este sentido, como en el proceso se entabla la pretensión que va dirigida a un sujeto distinto de aquél que la deduce, es necesario para que esa pretensión pueda ser satisfecha que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado a través del llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que aquél comparezca ante éste, cuya carga es atribuible al actor mediante actos que él debe realizar por su propio interés, dado que mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, necesaria para que el Órgano Jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.

Es por ello que los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el Órgano Jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino cargas procesales, ya que aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente, a la aprobación de que no existe interés en la propia pretensión o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, conllevando a una posible desnaturalización del proceso.

Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, dado que la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.

Por tanto, siendo que la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, ya que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto, cuyo impulso para lograr la citación no se reduce simplemente a suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa, como una carga que en definitiva le corresponde al actor, ya que es la persona que sostiene el interés primario en que se trabe la litis, para así ver satisfecha su pretensión.

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político-Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.

Así las cosas y con vista al criterio jurisprudencial trascrito así como al señalado por la parte demandada, el cual por compartirlos los hace suyo éste Juzgador en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicados analógicamente al punto bajo estudio puede destacar que, entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado se encuentran en primer lugar, suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa, circunstancia esta que se verificó en este juicio el día 30 de Marzo de 2006, conforme se evidencia al folio 51 del expediente, librándose la compulsa el 06 de Abril de 2006.

De igual modo se observa que en segundo lugar le correspondió a la parte actora poner a disposición del Alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, lo cual realizó su representación judicial en fecha 26 de Abril de 2006, tal como se evidencia del folio 52 del expediente.

Ahora bien, cabe destacar que para la fecha de la consignación de los emolumentos consignados por la parte actora para el traslado del alguacil para la practica de la citación de la parte demandada ordenada en el auto de admisión, a saber, 22 de Marzo de 2006, habían ya transcurrido mas de treinta días desde la admisión de la demanda que por acción reivindicatoria propuesta por el ciudadano N.F.M.C., por lo que no debe este juzgador pasar por alto que, desde el día 22 de Marzo de 2006 hasta el día 26 de Abril de 2006, después de haber vencido el lapso establecido para ello, sin tomar en consideración que deben ser estricta y oportunamente satisfechos dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, (Negrillas del Tribunal) conforme lo dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; evidenciándose con tal actuación una la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, al no dar cumplimiento dentro del lapso a las cargas que le impone la ley a ese respecto; pues, si bien el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que la misma no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, también tenemos que la perención al verificarse de pleno derecho y no ser renunciable por las partes dada su naturaleza de orden público, tiene que declararse, aún de oficio, si se configura en un proceso en particular, ya que por i.d.L. prevalece el interés colectivo por encima del interés particular, el cual debe estar garantizado por el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia, y así se decide.

Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendientes a lograr la citación de la parte demandada, lo cual no ocurrió, ya que desde la fecha de la admisión de la demanda, a saber, el día 22 de Marzo de 2006 hasta el día 26 de Abril de 2006, transcurrieron por ante el Tribunal de la causa treinta (30) días, dentro de los cuales si bien la representación actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa, no consignó a tiempo los emolumentos o recursos necesarios al ciudadano Alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada, por lo que inevitablemente se considera perimida la instancia conforme al marco legal arriba a.y.a.s.d..

En consecuencia, con vista a la determinación anterior inevitablemente este Tribunal considera inoficioso seguir con el análisis de los demás alegatos, defensas y pruebas aportadas a los autos para tales efectos, en consonancia con los lineamientos antes señalados, y así queda establecido.

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, se constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente este Juzgado debe declarar perimida la instancia, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 ibídem, y así lo deja establecido esta finalmente.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del fallo no se causaron costas en este asunto, conforme con lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiuno (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS P.B.

En la misma fecha anterior, siendo la 01:24 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/JOSE RAMOS

Asunto: AH13-v-2006-000083.

Asunto Antiguo: 2006-29.558

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