Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 25 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 25 de mayo de 2004

193º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000458

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: N.L.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.543.367, de este domicilio,

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ZALG S. A.H. Y C.G.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.585 y 68.787 respectivamente.

DEMANDADA: PRODUCTORA FERIVENT, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 17 de marzo de 1988, bajo el N° 47, Tomo 75-A y modificado sus estatutos el 11 de septiembre de 1997, bajo el Nº 15, Tomo 446-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: P.J.C.C. y A.J.W.R., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 20.907 y 22.150 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa en fecha 26 de mayo de 2003 por demanda de cobro de prestaciones sociales presentada por el ciudadano N.L.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.543.367, de este domicilio, en contra de PRODUCTORA FERIVENT, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 17 de marzo de 1988, bajo el N° 47, Tomo 75-A y modificado sus estatutos el 11 de septiembre de 1997, bajo el Nº 15, Tomo 446-A, contentiva de reclamo de conceptos laborales derivados de la supuesta relación de trabajo habida entre el accionante y la demandada.

Admitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral y dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondió conocer de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , quien fijó oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 09 de diciembre de 2003, en donde no se logró cuerdo alguno, siendo agregados a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes.

En fecha 18 de diciembre de 2003, la parte demandada dio contestación a la demanda negando la existencia de la relación laboral así como cada uno de los conceptos reclamados. En razón de ello, se remitieron las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual se avocó al conocimiento de la causa en fecha 19 de enero se 2004 y el 22 de marzo del mismo año declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano N.C. contra la empresa Productora Ferivent, C.A. y se condenó en costas a la parte perdidosa.

Dicha decisión fue recurrida en fecha 01 de abril de 2004 por el abogado Zalg A.H., apoderado judicial de la parte actora, (f. 748), recurso que fue oído en ambos efectos en fecha 02 de abril de 2004, ordenándose la remisión de la causa a esta Superioridad.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada el 30 de abril de 2004 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 20 de mayo de 2004, en la cual esta Alzada declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto y confirmó la sentencia dictada por el tribunal de instancia.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad legal para pronunciarse sobre el presente caso, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente que el thema decidendum en el caso subjudice ha quedado resumido en determinar si la relación habida entre el ciudadano N.L.M. y Productora Ferivent, C.A. era estrictamente laboral, analizándose para ello, los elementos que definen la relación de trabajo: subordinación, salario y prestación de servicios.

Efectivamente, al margen de las calificaciones dadas por las partes a la prestación del servicio, en lo que concierne a si se trata de una relación netamente mercantil o comercial y no de una relación de trabajo propia donde convergen los tres elementos básicos: subordinación, salario y prestación de servicio, es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes, para lo cual, esta Superioridad debe efectuar las siguientes consideraciones:

La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo y que esta prestación debe ser remunerada.

Esta nueva normativa ha sido desarrollada tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, las cuales han aportado una serie de definiciones coincidentes sobre este tema.

El Dr. R.C. en su obra “Derecho del Trabajo”, nos ofrece un concepto muy claro en donde, sin entrar en la polémica, concibe la relación de trabajo como:

La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento

(Editorial El Ateneo, Buenos Aires 1960, Tomo I, Segunda Edición, p. 262).

Así mismo, el ilustre mexicano Mario de la Cueva, en una definición bastante descriptiva, afirma que la relación de trabajo:

Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes, y en sus normas supletorias

. (Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Tercera edición, editorial Orrua, S.A., México 1975, pagina 187).

Por su parte, el insigne laboralista R.A.G. en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, establece que:

… la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es, de su parte, el voluntariamente prestado en las facultades intelectuales o manuales. La subordinación ó dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero

.

Establecida así la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es menester señalar que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por nuevas legislaciones, cual es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual dispone lo siguiente:

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores, sea cual fuere su número.

Cuando la explotación se efectúa mediante intermediarios, tanto éste como la persona que se beneficia de esa prestación se consideran patronos.

Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo debe ser remunerada.

Artículo 67: En contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración.

En este mismo orden de ideas, desde la sentencia de la Corte Superior del Trabajo del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 23 de junio de 1969, se han establecido como caracteres típicos del contrato del trabajo los siguientes:

  1. Participar en la producción mediante el ejercicio del servicio voluntariamente prestado mediante las facultades intelectuales o manuales.

  2. Obligarse a ejecutar una obra o prestar un servicio a un patrono.

  3. Que la prestación de los servicios tenga lugar bajo la dependencia ajena y,

  4. Que se perciba una remuneración.

Así mismo, la Jurisprudencia de los Tribunales Laborales se ha pronunciado al respecto de la siguiente manera:

Desde otro ángulo de análisis de la controversia judicial, se debe considerar la inaplicabilidad e insubsistencia de los elementos característicos de la relación de trabajo o en su defecto, del contrato de trabajo y en tal sentido debemos dejar establecido, con los doctrinarios del trabajo, que en el caso sub-litis no coexistentes los elementos definitorios de la relación jurídico laboral.

En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber:

• Prestación personal de un servicio por el trabajador,

• La ajenidad

• Pago de una remuneración por parte del patrono, y

• La subordinación del primero al segundo.

Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: “Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios…”.

Ahora bien, en segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono, concepción acogida por el reconocido jurista Cassi Banessi quien expresa:

La subordinación consistiría en la dependencia jerárquica y disciplinaria que vincula la libre voluntad del individuo a las órdenes, a las limitaciones y a las iniciativas unilaterales del empleador en cuya organización técnica y administrativa es absorbida

.

Si analizamos todas las definiciones de subordinación, la mayoría de ellas aluden al subordinado, al trabajo que se presta bajo esa dependencia, bajo las órdenes, la dirección o vigilancia de otro.

Así pues, como quiera que la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 65 y 67, consagra todo lo referente a la relación de trabajo y al contrato de trabajo, tal como se señaló anteriormente, estableciendo las características especiales y los elementos que configuran la relación laboral y el contrato de trabajo, vale decir, la prestación de un servicio, la remuneración, la ajenidad y la subordinación o dependencia, este Tribunal, al imbuirse en el cúmulo de probanzas que reposan en el expediente, estima lo siguiente:

La parte actora promovió los medios probatorios que se enumeran y valoran a continuación:

• Documentales marcadas A, B, C, D, E, F, G y H, solicitando la exhibición de los instrumentos marcados A, C y G:

Con relación a la exhibición de los originales cursantes a los folios 99, 114 al 120 y 190 al 193, es menester señalar que la accionada se abstuvo de exhibirlos, alegando que no emanan de ella y que por ende no están en sus archivos, respecto a lo cual, esta Superioridad observa que como quiera que lo que está en discusión es la existencia o no de la relación laboral, si llegare a determinarse la inexistencia de ésta, no hay razón alguna para que la parte demandada tuviere en su poder tales instrumentos.

Con relación a los documentos insertos a los folios 101 al 104, esta Superioridad los aprecia de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto su contenido fue ratificado por la parte accionada, sin embargo, considera quien juzga que no aportan elemento de convicción alguno sobre el hecho controvertido, vale decir, el carácter laboral o no de la relación de trabajo, por lo que se desechan conforme a la sana crítica. Así se determina.

En cuanto a la documental cursante al folio 105, esta Alzada advierte que la misma emana de un tercero que no es parte en el juicio, por ende debió ser ratificada en la audiencia mediante la prueba testimonial correspondiente, no obstante, como quiera que ello no ocurrió, este Tribunal la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se determina.

Asimismo, respecto a los instrumentos cursantes a los folios 106 y 111, esta Alzada los aprecia conforme a la sana crítica, advirtiendo que se trata de copias simples que fueron impugnadas en la audiencia, por lo que deben ser desechadas, con fundamento en lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Con relación a los documentos cursantes a los folios 107 B, 108, 110 y 112, este Tribunal observa que dichos instrumentos emanan de un tercero, específicamente de la ciudadana N.G., quien en todo caso no representa a la demandada, y como quiera que la precitada ciudadana no se hizo presente en la audiencia para ratificar los mismos mediante su testimonio, a pesar de haber sido llamada para que rindiera declaración, los mismos deben ser desechados conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Respecto a las documentales que corren insertas a los folios 109, 119 al 121, 124, 125, 129 al 131, 134, 139, 141, 145, 148 al 150, 155, 157, 158, 162, 163, 166, 167, 177, 184, 195 y 196, este Tribunal los desecha conforme a la sana crítica, con fundamento en lo pautado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se observa que algunos de estos documentos no aparecen suscritos por persona alguna, mientras que otros han sido consignados en copia simple e impugnados por la parte adversaria. Así se determina.

Finalmente, con relación a los instrumentos cursantes a los folios 114 al 118, 122, 123, 126, 127, 128, 132, 133, 135, 136, 137, 138, 14, 142, 143, 144, 146, 147, 151, 152, 153, 154, 156, 159, 160, 161, 164, 165, 168 al 176, 178 al 183, 185 al 189 y 194, esta Superioridad observa que los mismos emanan de la parte promovente, por consiguiente, no pueden surtir efecto probatorio alguno a su favor, por lo que son desechados por este Juzgador conforme a la sana crítica. Así se decide.

• Las testimoniales de los ciudadanos N.G., Emilton Quiñónez, C.R., R.Z., M.V.P., A.H., E.M., M.T.C. y M.V., considerando que solo fueron evacuadas las declaraciones de los siguientes ciudadanos:

- A.H., quien en principio afirmó que laboraba para la demandada Productora Ferievent, C.A., pero posteriormente sostuvo que prestó servicios de apoyo a Industrias Frappy en ese mismo período, contradicciones que conllevan a este juzgador a desechar su testimonio conforme a la sana crítica, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se determina.

- M.T.C., quien fue conteste en sus afirmaciones y incurrió en contradicción alguna al afirmar que el ciudadano N.M. trabajó junto a ella en la empresa Interamericana de Alimentos, que en el 2000 se desempeñó como Jefe de Compras de la demandada Ferievent, C.A. y que sus prestaciones no les fueron canceladas por haber prescrito su reclamación, y finalmente, aclaró la testigo que en un principio prestó sus servicios en Ferievent, C.A, que posteriormente laboró para Interamericana de Alimentos y mas tarde para Industrias Frappy, por ende, este Juzgador valora las declaraciones de la testigo bajo análisis, otorgándole pleno valor probatorio a sus dichos, conforme a la sana crítica, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

- R.Z., quien a pesar de ser un testigo promovido por la parte accionante, afirmó que conocía al ciudadano N.L.M.G. desde 1998, período durante el cual el testigo trabajaba para otra empresa proveedora de alimentos, indicando además en forma concluyente que el precitado ciudadano, parte actora en el presente proceso, nunca laboró para la empresa Productora Ferievent, C.A. sino para Interamericana de Alimentos, la cual es proveedora de Productora Ferievent, C.A. Así se establece.

- M.d.C.V.M., quien incurrió en múltiples contradicciones, por cuanto señaló en primer lugar que comenzó a prestar sus servicios en Industrias Frappy, C.A. en el año 2000, mientras que posteriormente indicó que su relación laboral inició a mediados del año 2001 y finalmente manifestó que no recordaba la fecha de terminación de la relación de trabajo con la accionada, todo lo cual evidencia inseguridad y falta de conocimiento de los hechos por parte de la testigo, por lo que esta Alzada debe desecharla conforme a la sana crítica, con fundamento al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se determina.

Asimismo, la parte demandada promovió:

• Documentales marcadas B, C, E, F, G, H, I y J y Prueba de Informes:

Con relación a las documentales cursantes a los folios 209 al 225, contentivas de Registro Mercantil de la empresa Interamericana de Alimentos, el cual constituye un documento público, que no fue tachado ni impugnado por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, conforme a la sana critica, considerando que de éste se desprende que el ciudadano N.M. en fecha 26 de agosto de 1998, constituyó una empresa de nombre Interamericana Alimentos, con una participación accionario del 50%, la cual quedó anotada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 01, Tomo 46-A. Así se establece.

Asimismo, respecto a las documentales cursantes a los folios 226 al 264, contentivas de documento constitutivo de la empresa Industria Frappy, C.A., en el que se evidencia que en fecha 31 de mayo de 2002 el ciudadano N.M. compró a los ciudadanos J.C.M.C. y Vicente Irazabal, parte de las acciones que poseían en la prenombrada empresa, documental que esta Alzada aprecia conforme a la sana crítica, otorgándole pleno valor probatorio, por cuanto se trata de un documento público, que no fue impugnado por la parte contraria. Así se establece.

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 265 al 267 relativas al convenio mercantil suscrito entre los ciudadanos N.M., C.M.C. y Vicente Irazabal, las cursantes a los folios 268 al 270, contentivas de acuerdo reparatorio autenticado convenido dentro de un proceso de naturaleza penal, así como las que obran a los folios 271 al 290 y del 291 al 321, referidas a una acción por cobro de bolívares y otra por cobro de bolívares de crédito fiscal respectivamente, esta Superioridad las desecha conforme a la sana crítica, con fundamento en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no aportan elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así se determina.

Igualmente, respecto a las instrumentales que rielan a los folios 322 al 329 contentivas de relaciones y facturas emanadas del Instituto Venezolano de Seguros Sociales correspondientes a la empresa Interamericana de Alimentos, C.A. , esta Superioridad las valora conforme a la sana crítica, otorgándole pleno valor probatorio por tratarse de documentos administrativos emanados de un organismo público que no fueron impugnados, considerando que de su contenido se evidencia que la accionada Ferievent tiene su sede en la Zona industrial III, mientras que la empresa Interamericana de Alimentos está ubicada en la Zona Industrial I, por ende, tienen sedes diferentes, lo cual descarta el encubrimiento de la relación laboral. Así se determina.

Igual conclusión infiere este Juzgador de la valoración de las copias de los instrumentos que cursan a los folio 339 al 341, así como de la prueba de informes que obra al folio 609, de los cuales se desprende que la accionada Productora Ferievent, C.A. arrendó a Almacenadota Nueva Segovia, C.A. un galpón ubicado en la carrera 1 con calle 8, Parcela N° 62 de la Zona Industrial III, los cuales este Juzgador aprecia conforme a la sana crítica, otorgándole pleno valor probatorio, ratificando así que la empresa accionada y la empresa Interamericana de Alimentos ejercían su objeto social en domicilios diferentes. Así se establece.

Por otra parte, obran a los folios 330 al 334, contrato de venta de bienes muebles suscrito entre el ciudadano N.M., en representación de Interamericana de Alimentos y la ciudadana M.C., en el cual se evidencia que el ciudadano N.M.G. en fecha 08 de enero de 2003, ejerció actos de comercio en nombre de la precitada empresa. Así se declara.

Con relación a los documentos cursantes entre los folios 342 al 570, contentivas de copia certificada del expediente KP02-M-2003-000833 consistente en demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por Industrias Frappy, C.A. representada por el ciudadano N.M. contra la empresa Ferievent, C.A., por un monto de Bs. 371.422.097,00, este Tribunal observa que en ellos se evidencia que los servicios que el demandante N.M. prestaba a favor de Productora Ferievent, C.A. no eran de naturaleza laboral, así como también ha quedado demostrada la autonomía de las empresas Productora Ferievent, c.A., Industrias Frappy, C.A e Interamericana de Alimentos, C.A. Así se determina.

En cuanto a las resultas de prueba de informes cursantes a los folios 606, 704 al 708, contentivos de comunicación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y Oficios emanados de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público respectivamente, mediante los cuales se informa acerca de acción penal iniciada por denuncia de ciudadano C.M. en contra del ciudadano N.M., esta Superioridad las aprecia conforme a la san crítica y estima que deben ser desechadas por cuanto no aportan elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así se declara.

Finalmente, cursa al folio 613, los resultados de la prueba de informes solicitado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, de los cuales se desprende que por ante dicho órgano se ventila un juicio por cobro de bolívares intentado por Interamericana de Alimentos C.A. en contra de Productora Ferievent, C.A, contenido en el expediente N° KP02-M-2003-000751, por un monto de Bs. 113.010.511,87, prueba que se valora conforme a la sana crítica, con fundamento en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándole pleno valor probatorio y apreciando que la misma ratifica el carácter no laboral de la relación existente entre el ciudadano N.M. y la empresa accionada. Así se decide.

• Las testimoniales de los ciudadanos R.N., H.V., A.P., O.C., J.N.P., C.J.M.H.:

De los testigos promovidos solamente fue evacuada la declaración del ciudadano O.C., quien afirmó haberse desempeñado como Jefe de Producción de Industrias Frappy e indicó que el ciudadano N.M. era el propietario de dicha empresa. Dicho testimonio es apreciado por esta Alzada conforme a la sana crítica, otorgándole pleno valor probatorio, considerando que éste, adminiculado con las demás probanzas, ratifica las diferentes relaciones mercantiles existentes entre el demandante y la accionada, y por ende, la inexistencia de relación laboral entre ellos. Así se establece.

Así pues, en un verdadero ejercicio de inmediación en virtud del acceso a los medios probatorios en el mismo momento procesal de su evacuación a través de la reproducción audiovisual, aunado al análisis exhaustivo de las pruebas aportadas a los autos, especialmente el realizado a las documentales presentadas en audiencia y después de oír ambas exposiciones, esta Superioridad concluye que no están demostrados en juicio los elementos que constituyen la relación de trabajo y que en sintonía con la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, un solo indicio de prestación de servicio no constituye la presunción de la existencia de una relación de trabajo, dado que en las actas procesales no quedó demostrado el salario, la ajenidad y, menos aún, la subordinación. Así se determina.

Finalmente, es importante destacar referente a la denuncia de fraude procesal en la presente causa, que mediante consignación del libelo de fecha 05 de mayo de 2004, ya la empresa Productora Ferievent C.A. interpuso en sede civil la correspondiente acción de fraude procesal, por lo que mal puede este Tribunal pronunciarse acerca de ello, sin embargo, no observa esta Superioridad ningún elemento que induzca a este Juzgador a pensar que la presente demanda fue interpuesta en forma temeraria y con el ánimo de defraudar. Así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano N.L.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.543.367, de este domicilio, mediante sus apoderados judiciales ZALG S. A.H. Y C.G.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.585 y 68.787 respectivamente, en contra de PRODUCTORA FERIEVENT, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 17 de marzo de 1988, bajo el N° 47, Tomo 75-A y modificado sus estatutos el 11 de septiembre de 1997, bajo el Nº 15, Tomo 446-A, representada judicialmente por P.J.C.C. y A.J.W.R., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 20.907 y 22.150 respectivamente, de este domicilio.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida, salvo en lo que respecta a la temeridad de la demanda.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo, Dr. A.D.Y.F., en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil cuatro.

Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. A.G.G.

En igual fecha y siendo la 1:40 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. A.G.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR