Decisión de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteDomingo Salgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

KH04-L-2003-000530

Juez Ponente: Abg. D.J.S.R.

DEMANDANTE: N.L.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.543.367, de éste domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ZALG S. A.H. y C.G.M., de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros

. 20.585 y 68.787, respectivamente.

DEMANDADO: PRODUCTORA FERIVENT, C.A., inscrita el 17 de marzo de 1988 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 47, Tomo 75-A, de este domicilio y modificados sus estatutos el 11 de septiembre de 1997, bajo el N° 15, Tomo 446-A.-

APODERADOS DE LA DEMANDADA: P.J.C.C. y A.J.W.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.907 y 22.150 respectivamente, de éste domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

Presentada la demanda en fecha 26 de mayo de 2003 por ante la URDD CIVIL, y distribuida al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara quien la admitió el 18-06-2003. Ahora bien, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo correspondió conocer la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 13-10-2003, fijó para la celebración de la Audiencia Preliminar previa la notificación de la demandada, lo cual fue lograda en fecha 30-10-03 constando en autos el 05-11-2003 folio 41. En la oportunidad fijada, es decir el 09-12-2003, por no lograrse conciliación alguna, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes; y contestada la demanda en fecha 18-12-2003, fue remitido el asunto a éste Tribunal, dándosele entrada en fecha 19-01-2004 y dejándose transcurrir el lapso contenido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidas las formalidades establecidas en los Artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al momento del pronunciamiento del fallo oral fue declarada SIN LUGAR la demanda, indicándose el lapso legal para la publicación del presente fallo. Llegado el momento, éste Tribunal para decidir observa:

I

SOBRE EL AVOCAMIENTO Y LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA

Tal y como consta en auto de fecha 19 de enero del año 2004, el suscrito Juez se avocó al conocimiento de la presente causa dejando transcurrir los lapsos establecidos en los Artículos 90 del Código de Procedimiento Civil y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Vencidos dichos lapsos sin que las partes manifestaran recusación contra el juez que conoce, realizada la audiencia de juicio respectiva, y siendo ésta la oportunidad procesal se procede a decidir en los términos que se expresan infra.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

II.1

SOBRE LA DEMANDA

Manifiesta el demandante en su escrito libelar que ingresó a trabajar para PRODUCTORA FERIEVENT, C.A. el 24-10-2001 hasta el 30-06-2002, ocupando el cargo de Director del área comercial, egresando sin motivo alguno y sin que les fueran satisfechos sus beneficios laborales. Que devengaba un salario de Bs. 3.000.000,oo mensuales, con un horario de 5 am. a 10 pm., de lunes a domingo. Que demanda a la empresa PRODUCTORA FERIEVENT, C.A., para que le pague o a ello sea condenada por éste Tribunal, la cantidad de Bs. 635.240.752,21, por los conceptos que pormenorizadamente señala en el libelo de la demanda folios 2 vot. al 5 fte. Que demanda las costas y costos del proceso y las respectivas indexaciones y corrección monetaria.

II.2

SOBRE LA CONTESTACIÓN

HECHOS CONTROVERTIDOS: Manifiesta la empresa, que niega tanto los hechos como el derecho, en razón de que el actor jamás fue trabajador de la empresa PRODUCTORA FERIEVENT, C.A., que lo cierto es que existió una relación netamente comercial o mercantil con las empresas Interamericana de Alimentos, C.A. e Industrias Frappy, C.A., las cuales tienen distintos domicilios, en tal sentido, niega las fechas de ingreso y egreso indicadas, así como el cargo, labor desempeñada, salario y horario señalados, por lo tanto niega que se le deba al demandante prestaciones sociales o beneficios laborales discriminados en el escrito libelar y consecuencialmente; niega y rechaza la suma de Bs. 635.240.752,21, y por último niega y rechaza la pretensión de costas y costos, intereses por indemnización y la corrección monetaria.

II.3

SOBRE LAS PRUEBAS

Llegado el momento establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admitieron pruebas de ambas partes, las consideradas legales y pertinentes, sobre estas, fueron promovidas por la parte demandante documentales marcadas "A, B, C, D, E, F, G y H" y que por solicitud del actor se ordenó la exhibición de los originales de las documentales marcadas "A, C y G"; Igualmente, promovió las testimoniales de los ciudadanos N.G., EMILTON QUIÑONEZ, C.R., R.Z., M.V.P., A.H., E.M., M.T.C. y M.V.. Ahora bien, por la parte demandada, aún y cuando la parte demandante presentó en fecha 15-12-2003 escrito de oposición e impugnación a las mismas, éste Tribunal reservándose su pronunciamiento en esta definitiva admitió las siguientes: Documentales marcadas " B, C, E, F, G, H, I, Y J", testificales de los ciudadanos R.N., H.V., A.P., O.C., J.N.P., C.J.M.H.; prueba de informes, prueba de exhibición de documento y que llegado el momento de su evacuación y valoración fueron realizadas las siguientes:

En cuanto a la Exhibición de los originales que cursan a los folios 99, 114 al 120 y 190 al 193, la parte demandada se abstuvo de exhibirlos bajo el argumento de que tales documentales no se encuentran archivados en la empresa, por cuanto señala que no emanan de ella. En tal sentido, y por cuanto el tema principal debatido es la existencia o no de la relación de trabajo, el valor que pueda dársele a este medio de prueba queda directamente relacionado con la determinación acerca si el demandante es o no trabajador, pues de no serlo, es lógico que tales documentos no se hallen en poder de la parte demandada; en cuanto a los documentos que constan en autos a los folios 101, 102, 103, 104, la parte demandada los ratifica, no obstante, manifiesta que de los mismos no se desprende la relación laboral alegada por el actor.

Con respecto a la copia en fax que aparece en el folio 104, lo impugna es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha no dándosele ningún valor probatorio. En cuanto al documento que cursa al folio 105 al ser emanado de un tercero y no ser parte en el presente juicio y el cual no acudió a ratificarlo por la vía de testigo, debe ser desechado, sin darle ningún valor probatorio ello en aplicación del Artículo 79 eiusdem.

En cuanto al documento que cursa al folio 106, al tratarse de una copia la misma al ser impugnada en el desarrollo de la Audiencia, debe ser desechada de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem, y así se establece.

Sobre los documentos que rielan a los folios 107 B, 108, 110, 112, la parte demandada afirma que quien suscribe el mismo no representa a la empresa y por consiguiente se trata de un tercero, no obstante, la misma fue llamada al proceso como testigo, quien en todo caso podrá ratificar o no el contenido del documento, en tal sentido el Tribunal efectuará la valoración de los mismos después de oído el testimonio de la ciudadana N.G..

Con respecto al documento que cursa al folio 111, el mismo se trata de una copia; la cual al ser impugnada como en efecto se efectuó, pierde todo valor probatorio por lo que se desecha.

En relación a los documentos que obran a los folios 114,115,116,117,118, 122, 123, 126,127,128, 132, 133, 135, 136, 137, 138, 140, 142, 143, 144, 146, 147, 151, 152, 153, 154, 156, 159, 160, 161, 164, 165, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 185, 186, 187, 188, 189, 194 los mismos emanan de la parte promovente, en tal sentido, no pueden tener ningún valor probatorio a su favor, debiendo ser desechados por este sentenciador y así se establece.

En cuanto a las documentales 109, 119, 120, 121, 124,125, 129, 130, 131, 134, 139, 141, 145, 148, 149, 150, 155, 157, 158, 162, 163, 166, 167, 177, 184, 195, 196, los mismos igualmente se desechan porque o bien fueron producidos en copias fotostáticas impugnadas o porque no aparecen suscritos por ninguna de las partes, y así queda establecido.

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, cursa al folio 209 al 225, consistente en el Registro Mercantil de la empresa Interamericana de Alimentos, la cual al tratarse de un documento público que no fue tachado, al mismo se le da todo el valor probatorio, desprendiéndose de éste que el ciudadano N.M.G. constituyó con una participación accionaria del 50%, en fecha 26 de octubre de 1998, una empresa de nombre Interamericana de Alimentos, la cual quedó constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 1, Tomo 46-A.

Al folio 226 al 264 cursa Registro Mercantil de la empresa Industria Frappy, C.A., el cual igualmente al tratarse de un documento público el cual no fue tachado, debe dársele todo su valor probatorio, y de él se desprende de que en fecha 31 de mayo del 2002 el señor N.M.G. compró al señor J.C.M.C., al señor V.I., parte de las acciones que los mismos poseían en la referida empresa. Lo anterior, es importante valorarlo a los fines de alcanzar las conclusiones que más adelante se expresan relativas a la veracidad de los hechos y a la procedencia o no de la presente demanda.

En cuanto al documento autenticado que cursa a los folios 265 al 267, relativo a un convenio mercantil celebrado entre los señores N.M.G., C.M.C. y V.I., del mismo, sólo se desprende el intercambio mercantil que existió entre los referidos ciudadanos y con ello ni se niega ni se afirma la existencia de la relación de trabajo.

En cuanto al documento que obra al folio 268 hasta el folio 270, el mismo versa sobre un arreglo reparatorio autenticado de un asunto de naturaleza penal, ajeno al presente proceso, en tal sentido, se desecha sin darle ningún tipo de valor probatorio. Y así se establece.

Del análisis de los documentos que cursan en los folios 271 al 290, y del 291 al 321, relativos a una acción por cobro de bolívares y otra por cobro de bolívares de crédito fiscal, respectivamente, intentada por la Municipalidad de Iribarren en contra de la empresa Frappy, C.A., el Tribunal puede deducir que no se desprende ningún hecho sobre el tema debatido, en tal sentido, debe ser desechado sin darle ningún valor probatorio y así se decide.

De los documentos que rielan a los folios 322 al 329 consistentes en relaciones y facturas de IVSS, correspondientes a la empresa Interamericana de Alimentos, de las mismas solo se desprende que en efecto el domicilio o sede de las empresas Ferievent y de la empresa Interamericana de Alimentos, son distantes, la primera se encuentra en la Zona Industrial III y la segunda en la Zona Industria I, ambas de ésta ciudad de Barquisimeto, hecho relevante para este sentenciador a los fines de descartar un fraude laboral o encubrimiento de la relación jurídica laboral.

A los folios 330 al 334, cursa documento suscrito entre el señor N.M. y la señora M.C. referente a la venta de distintos bienes muebles, observa este juzgador que en efecto en fecha 08 de enero de 2003 el ciudadano N.M.G., ejercía de manera activa la representación de la empresa Interamericana de Alimentos al ejercer actos de comercio en nombre de ésta persona jurídica, en tal sentido a dicho documento se le otorga todo el valor probatorio y así se decide.

En cuanto a los documentos en copias que cursan a los folios 339 al 341, adminiculado con la prueba de informe que cursa al folio 609 se desprende que desde el 01 de octubre de 1997 al 28 de febrero de 2002, la empresa Productora Ferievent, C.A. arrendó a l a empresa Almacenadota Nueva Segovia, C.A., un galpón ubicado en la carrera 1 con calle 8, Parcela N° 62 de la Zona Industrial III de ésta ciudad de Barquisimeto, con lo cual se ratifica lo supra decidido en relación al hecho de que la empresa Ferievent y al empresa Interamericana de Alimentos desarrollaban su objeto social en sitios o sedes diferentes.

Al folio 342 al 570 cursa copia certificada del expediente KP02-M-2003-000833, consistente en demanda interpuesta por la empresa Industrias Frappy, C.A. representada por el señor N.M.G., contra la empresa FERIEVENT,C.A., por concepto de Cobro de Bolívares, por un monto de Bs. 371.422.097,oo; con éste documento reitera la convicción que éste juzgador tiene acerca de la verdadera naturaleza de los servicios prestados entre el hoy demandante N.L.M.G. y la empresa PRODUCTORA FERIEVENT, C.A., por cuanto se observa que la relación era netamente mercantil e independiente, sin que pueda observarse por lo menos un indicio de ocultamiento, enmascaramiento o disfraz de la relación laboral, estando con las pruebas presentadas por las partes, suficientemente demostradas la autonomía de las empresas PRODUCTORA FERIEVENT, C.A., INDUSTRIAS FRAPPY, C.A. e INTERAMERICANA DE ALIMENTOS, C.A., y así que da establecido.

PRUEBAS DE INFORMES: Al folio 606, cursa comunicación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, la cual no aporta nada al proceso, pues solo manifiesta su imposibilidad de suministrar un práctico, para los fines solicitados, en tal sentido se desecha sin darle ningún valor probatorio.

Al folio 613 cursa oficio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la cual se anexa copia del expediente KP02-M-2003-000751, consistente en el juicio por Cobro de Bolívares incoado por la empresa Interamericana de Alimentos, C.A. contra PRODUCTORA FERIEVENT, C.A., estimada en la suma de 113.010.511,87, con ello se ratifica lo referido acerca de la existencia de un problema mercantil entre estas empresas involucradas.

A los folios 704 y 708, cursan oficios emanados de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la cual informan de la acción penal iniciada por denuncia por el señor C.M. en contra del señor N.M., esta al no aportar nada al tema debatido se desecha sin darle ningún valor probatorio, y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIALES: De las promovidas por la parte actora M.D.C.V.M., incurre esta testigo en contradicción, pues primero señala que comienza a trabajar para la empresa Industrias Frappy en el año 2000, mientras que posteriormente afirma que comenzó a trabajar en esa misma empresa a mediados del 2001, aunado a ello manifiesta que no se acuerda de la fecha exacta en que terminó su relación laboral con la empresa mencionada, razón por la cual su testimonio no le merece fe a quien juzga por lo que se desecha sin darle valor probatorio alguno. Y así se establece.

En relación a la declaración de la ciudadana A.H.E. igualmente no le merece fe en razón de que la testigo aún y cuando afirma inicialmente que laboraba en el año 2002 para la empresa PRODUCTORA FERIEVENT, reconoce posteriormente que durante ese año igualmente prestó servicios de “apoyo” a la empresa Industrias Frappy, ello frente a la acusación que le efectuó la representación judicial de la demandada en relación de haberla visto en la empresa Industrias Frappy en ese periodo; no obstante, la testigo es determinante en afirmar que las empresas Industrias Frappy y Productora Ferievent, tienen sede sociales diferentes, debiendo ser tomado este último hecho en consideración por el Juez a los fines de sustentar su tesis relativas a la inexistencia de un fraude laboral Ut- Supra referido y así se establece.

Por lo que atañe a la declaración de la ciudadana M.T.C., promovida por la parte actora declara que el señor N.L.M.G., trabajó junto a ella en la empresa Interamericana de Alimentos, asimismo, que en el año 2000 se desempeñó como jefe de compras de la empresa Ferievent, que sus prestaciones no les fueron canceladas por cuanto su reclamación judicial había quedado prescrita; aclara la testigo que inicialmente trabajó en Productora Ferievent, que posteriormente trabajó en Interamericana de Alimentos, y que finalmente laboró para Industrias Frappy; por último colocándose a la vista el expediente señala que los documentos que cursan en autos encabezados con el nombre Ferievent, C.A., y titulados orden de compra, no se corresponde al formato que existía cuando ella laboraba para Productora Ferievent, esta testigo al no incurrir en contradicción y en base a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo queda plenamente valorada su declaración y así se decide.

En cuanto a la declaración del ciudadano R.Z., ex trabajador de la empresa FERIEVENT promovido por la parte actora, declara que conoce al señor N.L.M.G. desde el año 1998, cuando este trabajaba para otra empresa proveedora de alimentos, y afirma de manera determinante que MARCANO nunca trabajó para Productora Ferievent sino para Interamericana de Alimentos, empresa proveedora de Productora Ferievent.

O.C., promovido por la parte demandada quien declara haber ejercido el cargo de jefe de producción de la empresa Industrias Frappi, y reconoce como propietario de la empresa al señor N.M., este testigo al no aportar elementos que sirvan para dilucidar el tema debatido, debe ser desechado sin darle ningún valor probatorio y así se establece.

Así las cosas, siendo el punto principal de la discusión la determinación o no de la existencia de una relación laboral, de las pruebas evacuadas queda claro para quien hoy juzga que entre el actor y la empresa PRODUCTORA FERIEVENT, C.A., no existió una prestación de servicios directa, pues en todo caso ha quedado establecido que prestó sus servicios como accionista y directivo de las empresas Industrias Frappy e Interamericana de Alimentos, ambas empresas proveedoras de la demandada PRODUCTORA FERIEVENT, C.A..

Las pruebas evacuadas han sido suficiente para asegurar que en el presente caso no ha ocurrido un ocultamiento malicioso de la relación de trabajo, pues de las documentales, así como de las testimoniales, se ha evidenciado que las tres empresas citadas, se desempeñaban en domicilios sociales distintos y distantes.

No puede entonces pasar este sentenciador por alto, que gracias a la doctrina de avanzada que asumió nuestro Supremo Tribunal, la conceptualización de relación laboral no se circunscribe única y exclusivamente a la presunción genérica que establece el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo abuso interpretativo convirtió en laborales muchas relaciones que no lo eran, y que al decir el maestro Mille Mille “… a lo largo de los años, los excesos en los cuales incurrió nuestra jurisprudencia laboral, al considerar salario elementos que no lo son; y al calificar como laborales relaciones que no lo son, colocó a nuestros jueces en condición de sujetos progresivamente responsables del incremento del desempleo en nuestro país.” Así, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

“…Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido de la manera que sigue:

Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

Venimos relatando, como nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La dependencia o subordinación, si es que se manejan como sinónimos, tradicionalmente ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo.

Empero, los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en las formas de organización del trabajo y los modos de producción, han devenido en demandar la revisión del rasgo “dependencia”, como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo.

Esta disertación, a criterio del Catedrático W.S.R., “gira alrededor de dos ejes básicos: a) la capacidad de este elemento para seguir actuando como criterio calificador de la laboralidad, dada la aparición de nuevas formas de empleo, posibilitadas por la introducción de las nuevas tecnologías en los procesos productivos, cuyas características no parecen fácilmente encuadrables en los moldes clásicos; y b) su idoneidad para mantenerse como centro exclusivo de imputación de la protección que otorgan las normas laborales, visto el auge que experimentan ciertas modalidades de trabajo autónomo, impulsadas por los procesos de terciarización de la economía y de descentralización productiva, las cuales actúan muchas veces en sustitución de las tradicionales de subordinación, pero desenvolviéndose en contextos de dependencia económica muy semejantes.”. (W.S.R., Temas Laborales, Revista Andaluza de Trabajo y Bienestar Social Nº 40, Sevilla-España, páginas 53 y 54).

Al parecer de esta Sala, trasciende para el análisis del asunto debatido en el presente proceso, la primera de las proposiciones desplegadas en la cita sub iudice, relacionada con la virtualidad de la dependencia o subordinación para continuar fungiendo como elemento calificador de la relación de trabajo.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Conteste con el dinamismo que ha adquirido actualmente el Derecho del Trabajo, improbable sería pensar que tal connotación de la dependencia no escape de los confines de aquellas relaciones jurídicas cobijadas por la laboralidad.

De ordinario, todos los contratos prestacionales mantienen intrínsecamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes, esto, a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico.

En esta dirección apuntó la Sala, en la aludida decisión de fecha 28 de mayo de 2002, expresando:

Sin embargo, relatan los actores una serie de situaciones que a su entender, son definitorias del elemento subordinación o dependencia en la supuesta relación de éstos con la demandada. (...)

(...) Debemos recordar que toda relación de naturaleza consensual o contractual, responde a las obligaciones contraídas por las partes, y por tanto, una de ellas queda sujeta a la voluntad de la otra, pues en definitiva, de la actitud o conducta de estas (las partes), devendrá la idoneidad para hacer de tal acuerdo o contrato un instrumento eficaz para satisfacer sus respectivas pretensiones.

De tal manera, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta.

En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.

Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos M.A.O. y M.E.C.B.: “...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.

Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.

Tal construcción teórica, la presenta de igual manera la doctrina comparada, y en tal sentido señala:

(...) Siendo así, el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección, que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es, sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a la mismas.

. (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Decimoctava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

Incluso, el ilustre autor E.K. recordaba:

Aunque ninguna norma legal lo establezca, la transferencia del derecho sobre el producto al empleador -o la falta de intención de apropiación (...) se presume como otra consecuencia de la relación de dependencia y de la incorporación del trabajador a una empresa ajena.

. (E.K., Manual de Derecho del Trabajo, 4° edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires-Argentina, página 88).

Ahora bien, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.

Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.

De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.

Así, lo ha entendido esta Sala, cuando en decisión de fecha 12 de junio de 2001, aseveró:

De todo lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, era él y la Junta Directiva, la cual presidía éste también, quienes dirigían la actividad del Banco; era el Presidente del Banco quien realizaba todo tipo de propuestas a la Junta Directiva para su aprobación, aceptación en la cual él también participaba en la decisión; era el Presidente del Banco quien representaba a la demandada, excepto en lo judicial y lo contencioso-administrativo, pero era él y la Junta Directiva quienes designaban a los apoderados del Banco en estos casos.

Existen una serie de elementos de hecho y de derecho que permiten determinar que el actor no estaba bajo la subordinación de un patrono o empleador, en virtud de que todo indica que estaba subordinado, pero a las leyes que rigen la materia bancaria y a los Estatutos de Inverbanco, y subordinado a sus propias decisiones, razón por la cual, al haberse desvirtuado la existencia de una relación laboral que supuestamente existía entre las partes en litigio, los Sentenciadores de la recurrida han interpretado erróneamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, produciendo así unas consecuencias que no se ajustan al contenido de dicha norma, puesto que al quedar comprobado que no existía vínculo laboral alguno entre el demandante y la demandada, la pretensión se ha debido declarar sin lugar. (...)

(...) Por último y a mayor abundamiento, en la función de esta Sala de Casación Social de aplicar la justicia y la equidad, observa que el actor, en este caso, en su carácter de Presidente de la demandada tenía plena libertad jurídica, y para que en el supuesto que se hubiere considerado trabajador de la accionada, hubiese solicitado el pago oportuno de diversos conceptos laborales que reclama, tales como utilidades y vacaciones, beneficios estos que el mismo actor incrementó a los empleados del Banco -tal como se demostró anteriormente-; sin embargo, nunca se incluyó asimismo, en la participación de tales conceptos, por lo que la realidad demuestra, que al no configurarse el elemento subordinación, y en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó la prestación personal de servicios, la verdadera naturaleza de la relación era civil o mercantil. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sentencia de fecha 13 de agosto del 2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz).

Más adelante, y a propósito de la famosa mediación alcanzada con la empresa Distribuidora Polar en octubre del 2002, la Sala de Casación Social, hizo referencia al test de laboralidad señalado en la sentencia supra referida como herramienta que facilita la determinación de una relación como laboral o no, y así indicó:

…esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, ect.

c) c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuanta ajena.

De tal manera, que aún cuando el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción de relación laboral entre quien preste un servicio y quien lo reciba, este Artículo debemos adminicularlo con el Artículo 39 eiusdem, norma que define al trabajador como persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por ende, para que se active la presunción que refiere el Artículo 65 primeramente referido, no solo es indispensable que se pruebe la prestación de servicio, sino que esta prestación de servicio sea de carácter personal, como en su caso lo señalare el maestro R.C. en su obra Derecho del Trabajo “Basta pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que este servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como contrato de trabajo”.

En base a lo anterior, en el caso sub-iudice ha quedado claro la inexistencia de una prestación personal de servicio, pues evidente ha sido que la relación entre el señor MARCANO (actor) y la empresa demandada PRODUCTORA FERIEVENT, C.A., fue de estricto orden mercantil, pues el mismo actuó en su condición de accionista y representante de dos empresas, aliadas al objeto social de la empresa demandada; es evidente entonces, que nos encontramos ante un verdadero problema societario cuya resolución escapa de la competencia de éste Tribunal del Trabajo, y por lo que no puede permitirse que sea usada la protección tuitiva que el Derecho del Trabajo, por orden Constitucional otorga a las relaciones laborales, como medio para pretender salvaguardar posibles acreencias o diferencias económicas o comerciales que se hayan podido suscitar entre las partes.

Con el ánimo de disipar cualquier duda referente al fraude laboral, considera oportuno este juzgador citar a nuestro coterráneo profesor O.H.Á., quien apunta lo siguiente: “En algunos países del mundo, es frecuente que algunos sectores de la producción, especialmente en la venta de ciertos productos alimenticios de distribución masiva, los trabajadores se han colocado, mediante mecanismos de artificios en un status diferente al que legalmente le corresponde, logrando de esta forma evadir la aplicación de normas laborales. Se trata de trabajadores cuya relación de trabajo es ocultada mediante la apariencia de una relación jurídica de otro tipo, civil o mercantil, que excluye la aplicación de normas laborales y de seguridad social y deja a los trabajadores fuera del alcance del amparo jurídico que estas normas presentan”. En el caso de marras, no nos encontramos frente a una simulación, o un enmascaramiento de la relación laboral, pues de las pruebas consignadas en autos se aprecia que la empresa Interamericana de Alimentos y la empresa Industrias Frappy, no vienen a ser el tipo de “empresas maletines” comúnmente utilizadas por empleadores fraudulentos, como herramienta para simular relaciones mercantiles, sino que se tratan de verdaderas empresas mercantiles, en funcionamiento, con sedes sociales distintas de la empresa demandada, ubicadas en distintas zonas industriales de esta ciudad de Barquisimeto, con trabajadores a su cargo, inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y con autonomía de decisión en relación con la empresa PRODUCTORA FERIEVENT, C.A., al punto que constan en autos, diferentes acciones mercantiles y civiles incoadas por la Municipalidad contra éstas empresas y de éstas empresas para con la empresa PRODUCTORA FERIEVENT, C.A., en consecuencia, se excluye del razonamiento cualquier presunción de simulación, fraude o enmascaramiento de la relación laboral, que pueda turbar las conclusiones que por este fallo se alcanzare. Y así se decide.

SOBRE EL FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO, nuestra jurisprudencia ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de este, destinados, mediante el engaño o sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero; es decir cuando se esté ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis sino el perjuicio de los litigantes o de los terceros. Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2212, del 9-11-2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ha señalado que los jueces en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad, producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, le corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio a instancia de parte con respecto a la existencia del fraude procesal. Es así, como denunciado como ha sido por la parte demandada la ocurrencia de un fraude procesal por la parte actora y sus apoderados, este sentenciador considera indispensable dejar establecido que no se aprecia la existencia de colusión o de alguna otra maquinación tendente a desviar el proceso inicialmente sustanciado por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, y finalmente por ante éste Tribunal de Juicio, no obstante, al constar en autos una multiplicidad de causas de diversas naturaleza jurídica, incoadas por empresas representadas por el señor MARCANO GOTTO (Industrias Frappy e Interamericana de Alimentos, C.A.), en contra de la empresa Productora Ferivent C.A., tendentes al cobro de bolívares de presuntas acreencias entre estas empresas, implica ad-inicio un reconocimiento de la parte actora de su no-cualidad de trabajador, y por lo tanto, un uso temerario e indiscriminado de la jurisdicción laboral, para pretender el resarcimiento de sus diferencias societarias, lo cual pudiera llegar a ser considerado como un significativo desvío de los objetivos de la actividad procesal, como medio para alcanzar la justicia, con el ánimo de satisfacer intereses personales o mas bien de perjudicar a una de las partes, sin embargo, considera quien juzga que para la declaratoria de fraude procesal, las partes podrán ventilar una acción autónoma, en donde el debate probatorio se encuentre circunscrito a la determinación o no de la ocurrencia de hechos configurativos de fraude, con garantía para que ambos litigantes puedan ejercer su sagrado derecho de defensa en el punto debatido; sin embargo, lo que si precisa este sentenciador, es la temeridad con la que actuó el demandante (no su representante legal), al haber accionado en sede laboral, previo reconocimiento de su condición de comerciante independiente, sobre la base de las argumentaciones ampliamente especificadas en este fallo.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano N.L.M.G. contra la empresa PRODUCTORA FERIEVENT, C.A., ampliamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena en costas, a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

DIOS Y PATRIA

EL JUEZ

DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA COROMOTO PARRA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA COROMOTO PARRA

DJSR/JN.-

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