Decisión nº 0811-11 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 25 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000035

ASUNTO : VP11-P-2011-000035

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2011-000035 DECISIÓN N° 4C-811-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, donde ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del hoy acusado YORBIS E.L.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 05-01-1986, soltero, de Profesión u Oficio pescador, Cedula de Identidad Nro. 18.624.685, hijo de L.R.P. y YORBIS CHOURIO, residenciado en la Cañada de Urdaneta, Sector la Encenada, Avenida principal, calle Nro. 148, casa Nro. 123, frente de la empresa DIPROMAR, teléfono 0424-6919924, como AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de los ciudadanos N.J.Q.A., A.M.P.M., A.J.R.G., ERICE J.P. y E.L.C.M.. Y del ORDEN PÚBLICO; este Tribunal resuelve, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:---

LOS HECHOS

En el presente caso tuvieron su acontecimiento en fecha 06 de enero de 2011, aproximadamente a las nueves horas de la mañana, los ciudadanos ERICE J.P., E.L.C.M., ANGGELO J.R.G., se encontraban a bordo del bote pesquero, llamado el CANGREJO, pescando con anzuelos, fondeados en las adyacencias de la estación de flujo 18, cuando observaron un bote de fibra de color blanco con proa azul, que se acerca a donde están ubicadas las victimas, antes identificadas, con dos personas, una de ellas nos preguntó que como estaba la picada, y le respondieron las víctimas que mas o menos, sacando uno de los sujetos una pistola para apuntar a las victimas, e indican que es un atraco, que debían de quedarse quietos, y que debían de esconderse en la proa del bote, de igual forma le indicaron que no los miraran a la cara, porque les darían un tiro, uno de los sujetos activos, se monta e el bote de las victimas, prendieron el motor, y arrancando para posteriormente llevarlo hasta un sitio cercano a un pozo, donde les indica que se tiren al agua, quedando flotando las víctimas hasta que nadaron a una planchada donde esperaron que los rescataran, huyendo del sitio el hoy imputado YORBIS E.L.C., con otro ciudadano que fue identificado como R.E.U.G., Titular de la Cédula de Identidad N°: 15.053.163, las hoy victimas observan desde donde se encontraban que los sujetos, que minutos antes los despojaron de sus herramientas de pesca, que comienzan a perseguir a otros pescadores que se encontraban cerca del sitio, iniciando una persecución y se escuchan detonaciones que los victimarios realizaban en otras de las víctimas, N.J.Q.A., A.M.P.M., quien ven amenazada su integridad física y se detienen y los despojan de su motor, y de otras pertenencias personales para huir del sitio, al sitio llegaron otros pescadores, quienes llamaron al comando de la Guardia Nacional las salinas, quienes se apersonaron al sitio y lograron entrevistarse con alguna de las victimas, quienes hicieron una descripción de los sujetos activos, y del objeto despojado. Seguidamente los funcionarios de la Guardia Nacional, Comando de la Vigilancia Costera N° 903, tomaron con dirección a la añada, siendo aproximadamente las 9:45 a.m. de la mañana, logramos visualizar a una distancia aproximada de una milla náutica cuando dos embarcaciones tipo bote peñero, navegan juntas, provenientes de la zona indicada en donde se cometió un hecho punible con dirección al Municipio la Cañada, los tripulantes de los botes peñeros, percata la presencia de la lancha de la comisión militar, y se separan en diferentes direcciones, es cuando los funcionarios, implementan un dispositivo de intercepción a una de las embarcaciones, comenzando una persecución, observando cuando el bote donde se traslada el hoy imputado efectúa una parada inesperada, arrojando el tripulante un bote al agua. Presumiblemente un motor fuera de borda, por el tamaño y nuevamente arrancan hasta que se interceptaron, en las coordenadas geográficas N° 10920 063 W071Q 35 767, tomando todas las medidas de segunda pertinentes al caso logrando rodear el bote que se encontraba tripulado por una persona del sexo masculino, se logró evidenciar que se trataba de un buque tipo bote, peñero copa mocha, de fibra de vidrio de color blanca, con la proa de color azul, sin nombre, y sin matricula, no posee alguna seña visible, los funcionarios militares procedieron a ordenarle al tripulante que le levantara sus manos para efectuar el abordaje de la embarcación, y que efectuarían una inspección de la embarcación la persona manifestó ser y llamarse como quedó escrito, ciudadano YORBIS E.L.C., Titular de la Cédula de Identidad N°: 18.624.685, residenciado en la Cañada de Urdaneta, Sector la Encenada, Avenida principal, calle Nro. 148, casa Nro. 123, frente de la empresa DIPROMAR, teléfono 0424-6919924,la embarcación poseía un motor fuera de borda, marca yamaha, modelo e4oeggemhl, serial 1063962, tipo enduro de color gris, al efectuar la inspección se evidencia que dentro de la embarcación se encontró lo que se describe a continuación: 1) una capota de motor fuera de borda marca yamaha, modelo e4oeggemhl, y otra serie de objetos, seguidamente procedieron los funcionarios actuantes, a trasladar a los sujetos aprehendidos entre ellos el citado adolescente imputado, conjuntamente con las evidencias incautadas, no sin antes leerle los derechos y garantías legales y constitucionalmente le asisten. Posteriormente, el Ministerio Público presentó al imputado de actas por ante este Tribunal de Control, quien le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; luego, el Ministerio Público presentó acusación en su contra y por ello, se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde entre otras cosas, el imputado manifestó que no admitiría los hechos; por lo que una vez admitida la acusación, se ordenó el AUTO DE APERTURA A JUICIO. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS (PRUEBAS)

El Ministerio Público ofrece como medios probatorios las TESTIMONIALES: 1.- Declaración de funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA, ARCELING ONTIVEROS RANGEL, Técnico superior en mantenimiento naval, y experto en señalación y documentación de vehículos automotores, adscritos al puesto vigilancia costera de la salinas de la estación de vigilancia costera Maracaibo, del destacamento de vigilancia costera N° 903 de la Guardia Nacional, quien practicó acta de experticia de reconocimiento y avalúo con fijación fotográfica N° 01-11 y 003-11, así como las diligencias de investigación urgentes y necesarias, motivo este que hace necesario y pertinente sus dichos a objeto de que explanen al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos y descritos en cada una de las actas suscritas por los mismos, permitiendo consecuencialmente la acreditación del hecho, e conjunto con las demás pruebas propuestas por el Ministerio Público, 2.- Declaración del funcionario Detective E.E.C., Experto profesional, adscrito al CICPC, Sub. Delegación Cabimas del Estado Zulia, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el N° 010-11 de fecha 12-1-11, a la evidencia incautada, motivo por el cual se hace necesario y pertinente su dicho, a objeto de que ilustre al tribunal a traves de su conocimiento técnico con ocasión a lo explanado en el resultado respectivo, las características de esta importante evidencia colectada. 3.- Testimonio de los funcionarios Sargento Mayor de Segunda ACELING ONTIVEROS RANGEL, Titular de la Cédula de Identidad N°: 11.894.756, SARGENTO SEGUNDO R.O.O., Titular de la Cédula de Identidad N°: 18.339.997, Funcionarios Adscritos al Puesto de Vigilancia Costera La Salina de la Estación de Vigilancia Costera Maracaibo, Del Destacamento vigilancia costera N° 903 de la Guardia Nacional, funcionarios estos quienes practicaron en fecha 06-1-11, procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los hoy imputados, al igual que la incautación de los objetos ya peritados, asimismo practicaron las diligencias de investigación pertinentes, motivo que hace necesario y pertinente su dicho a objeto de que explanen al Tribunal, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado, permitiendo la comprobación del hecho en conjunto con las demás pruebas propuestas por el Ministerio Público. 2.- TESTIMONIO EN CALIDAD DE VICTIMA de los ciudadanos N.J.Q.A., A.M.P.M., ANGGELO J.R.G., ERICE J.P. y E.L.C.M., por considerarlo útil y pertinente por cuanto el titular del bien jurídico afectado sobre el cual recayó el hecho delictivo impetrado por los imputados, y con tal declaración se indicara al tribunal sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar, presentes en el hecho, y la descripción de la conducta reprochable penalmente llevada a cabo por los imputados de auto, motivo por el cual se hace necesario y pertinente su dicho. DE LAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA 1.- La declaración del ciudadano N.J.Q.A., 2) Ciudadano AGEL JOSE PULGAR MARIÑEZ, 3) Ciudadano A.J.R.G., 4) Ciudadano ERICE J.P., y 5) Ciudadano E.L.C.M., identificados en la presente causa penal. DOCUMENTALES: 1.- Acta de Policial, de fecha 06 de Enero de 2011, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Segunda ARCELING ONTIVEROS RANGEL, Titular de la Cédula de Identidad N°: 11.894.756, SARGENTO SEGUNDO R.O.O., Titular de la Cédula de Identidad N°: 18.339.997, Funcionarios Adscritos al Puesto de Vigilancia Costera La Salina de la Estación de Vigilancia Costera Maracaibo, Del Destacamento vigilancia costera N° 903 de la Guardia Nacional, elemento de convicción que constituye el fundamento base de la presente acusación por cuanto se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar según las cuales se practicó la aprehensión del imputado de autos, asó como del sitio en el cual se incautó el objeto retenido y pertinente para demostrar la responsabilidad penal de los imputados y la aprehensión de los mismos. 2.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOIMIENTO Y AVALÚO CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 01-11, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ARCELING ONTIVEROS RANGEL, Técnico Superior en mantenimiento naval y experto en señalización y documentación de vehículos automotores, adscritos al puesto de vigilancia costera de la salinas, de la estación de vigilancia costera de Maracaibo, del Destacamento de Vigilancia costera N° 903, de la Guardia Nacional, a objeto de ser incorporada por su lectura, exhibida en el debate, y ratificada por sus firmantes. Motivo por el cual se hace necesario y pertinente el mismo en virtud del contenido que éste recoge. 3.- Experticia de Reconocimiento Legal signada con el N° 010-11, de fecha 12-1-2011, suscrita por el funcionario Detective E.E.C., Experto profesional, adscrito al CICPC, Sub. Delegación Cabimas del Estado Zulia, a objeto de ser incorporada por su lectura, exhibida en el debate, y ratificada por sus firmantes. Motivo por el cual se hace necesario y pertinente el mismo en virtud del contenido que éste recoge. 4.- Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo con fijación fotográfica N° 003-11, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Segunda ACELING ONTIVEROS RANGEL, Titular de la Cédula de Identidad N°: 11.894.756, Adscritos al Puesto de Vigilancia Costera La Salina de la Estación de Vigilancia Costera Maracaibo, Del Destacamento vigilancia costera N° 903 de la Guardia Nacional, a objeto de ser incorporada al debate y ratificada por sus firmantes. Motivo por el cual se hace necesario y pertinente el mismo en virtud del contenido que éste recoge, toda vez que el Ministerio Público estableció su necesidad y pertinencia, reservándose el derecho de ofrecer otros medios de pruebas para el momento en que se produzca el desarrollo del debate, de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten el principio de la comunidad de la prueba y las pruebas ofertadas por la defensa. Finalmente, de acuerdo al numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del imputado de actas. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, así como el principio de la comunidad de la prueba, quien ha establecido su necesidad y pertinencia; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION en los términos establecidos por el Ministerio Público en esta audiencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; así como ADMITIR TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el MINISTERIO PÚBLICO y DEFENSA PRIVADA, como constan en actas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba; de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal; a la cual se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba; por lo que este Tribunal una vez que los imputados, ahora acusados, manifestaron que no deseaban admitir los hechos, es por lo que ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy acusado YORBIS E.L.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 05-01-1986, soltero, de Profesión u Oficio pescador, Cedula de Identidad Nro. 18.624.685, hijo de L.R.P. y YORBIS CHOURIO, residenciado en la Cañada de Urdaneta, Sector la Encenada, Avenida principal, calle Nro. 148, casa Nro. 123, frente de la empresa DIPROMAR, teléfono 0424-6919924, como AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de los ciudadanos N.J.Q.A., A.M.P.M., A.J.R.G., ERICE J.P. y E.L.C.M.. Y del ORDEN PÚBLICO, y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal, todo con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Remítase en la oportunidad legal. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.-------

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

ABOGADA. B.A.V.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Audiencia Preliminar y se registra el Auto de Apertura a Juicio bajo Decisión N° 4C-811-2011

LA SECRETARIA,

ABOGADA. B.A.V.

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