Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000594

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO

SENTENCIA: Definitiva (Inadmisibilidad).

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

N.O.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.537.524.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA:

L.F.M.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.049.

PARTE DEMANDADA:

A.A.D.A.D.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.118.590.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Visto el libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo de 2014, en la cual el ciudadano N.O.M.S., demandó al ciudadano A.A.D.A.D.A., por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, como vía principal y DAÑOS Y PERJUICIOS CON DAÑO MORALES, por vía subsidiaria.

Alega el actor, que suscribió un contrato de arrendamiento de puesto de estacionamiento, con el ciudadano G.F.A., en su carácter de dueño del edificio Conjunto Residencial “PARAISO SUITES”, por una duración de UN (1) año, a partir del 1º de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, con un valor de alquiler mensual por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00).

Alegó que comenzó a hacer uso del puesto de estacionamiento desde comienzo del presente año, hasta la fecha 25 de marzo de 2014, donde se encontró impedido y obstaculizado por una vehiculo de las siguientes características: tipo CAMIONETA, marca CHEVROLET, placas AC827CB, color PLATA, modelo BLAZER, que pertenece al ciudadano A.A.D.A.D.A., y dicha camioneta ocupa 4 puesto de estacionamiento incluyendo el puesto arrendado por el ciudadano N.O.M.S..

Invocó que en fecha 1 de abril de 2014, se realizó una carta dirigida al ciudadano J.V., en su condición de Miembros de la Junta de Condominio, informándole lo acontecido y por cuanto no hubo respuesta se ratificó la carta en fecha 8 de abril de 2014.

Citó que en virtud de todo lo antes expuesto, esta obligado a estacionar su vehiculo en la calle, a la intemperie, expuesto al clima y al auge delictivo frecuente.

-III-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA

Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”.

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.

Con relación a esta última norma, el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente: “Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78”.

Con relación a la inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.005, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña de Anduela dejó sentado lo siguiente:

Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano J.C.B.S., ahora bien, de la recurrida se observa que el ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así las cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los trámites del procedimiento ordinario. La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo…Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso subjudice, el actor acumuló la demanda de interdicto de obra nueva y resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos

; (cursivas del juez).

El derecho fundamental, constituido por la tutela judicial efectiva, está consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, su ejercicio está condicionado al cumplimiento, por parte del justiciable, de ciertas condiciones o requisitos previos, tales como los requisitos de admisibilidad que son de estricto orden público.

Tales requisitos están especialmente dirigidos al Juez quien, en acatamiento a la ley y en protección de las instituciones de orden público, negará la admisión de la demanda cuando los mismos no se cumplan habida cuenta que, de lo contrario, le estaría dando curso al proceso tanto en contra de presupuestos constitucionales, como los que atañen al debido proceso; como legales, como lo son las causales de inadmisibilidad. En tal sentido, cuando el Juez hace la adecuada revisión del cumplimiento de tales presupuestos, su actuación no puede entenderse como una agresión al ejercicio del derecho de acción, ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, sino más bien como acatamiento de una orden legal que prohíbe la admisión de la acción propuesta con lo cual se garantiza no solo el debido proceso, sino la seguridad jurídica que éste está llamado a tutelar.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Sentencia número 1415, manifestó que: “(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)”

Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, destacó que: “(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)”.

En virtud de lo antes expuesto, de acuerdo a lo plasmado en el escrito libelar y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en la jurisprudencias antes señaladas, considera este juzgador que, en el presente caso se evidencia claramente que la parte actora demanda por Acción interdictal Restitutoria por Despojo y Daños y Perjuicios con Daños Morales; los cuales son procedimientos incompatibles entre si, y por consiguientes no podrán acumularse en un mismo libelo. Así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad las exigencias establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación drástica que de esta norma ha realizado nuestro m.T.d.J., conforme a la sentencias antes señaladas, se declara INADMISIBLE la demanda por INTERDICTO CIVIL, como vía principal y DAÑOS Y PERJUICIOS CON DAÑO MORALES, por vía subsidiaria, incoada por el ciudadano N.O.M.S., contra el ciudadano A.A.D.A.D.A., por cuanto ambos procedimientos son incompatibles entre si, y no podrán acumularse en un mismo libelo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, treinta 30 de Mayo de dos mil catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ

LA SECRETARIA

ABG. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

En esta misma fecha, siendo las _______, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

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