Decisión nº pj0142011000002 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; miércoles doce (12) de enero de dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000474

PARTES DEMANDANTES: R.V., G.R., JOSÉ RIVAS, EUDO R.D., J.Á.M., A.M., J.F.I., WILMER BRACHO URDANETA, JOHANDRY C.U., N.A.R., P.R.M., P.A.G., MELKIS PIÑA MEDINA, S.A.P., MEURY CARRASQUERO, R.D., RODOLFO CHOURIO, ROIMAN MOLERO y O.T., venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-11.295.438, V-12.180.067, V-9.725.231, V-3.379.555, V-7.601.044, V-5.816.167, V-5.813.740, V-7.724.313, V-12.440.880, V-7.774.254, V-16.920.664, V-11.468.848, V-5.752.483, V-5.853.920, V-7.797.572, V-7.767.732, V-12.305.934 y V-9.162.339 respectivamente, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: M.N.D.F. y THAIDY VILLARROEL, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 40.932 y 132.918, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A. (antes denominada VENCEMOS S.A.C.A.), sociedad mercantil inicialmente inscrita en fecha 23 de septiembre de 1943 ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del entonces Distrito Federal, bajo el N° 3.249, cuya última modificación estatutaria de fecha 13 de mayo de 2008, corre inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en el Tomo 80-A-Sdo, N° 35 del año 2008, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2006, bajo el No. 01. Tomo 26-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: E.R., H.O., Y.D., O.R., J.H., J.Z., E.R., M.P., CÉSAR EIZAGA, AGNEE FRANCO, Z.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 65.847, 85.934, 108.247, 97.342, 133.160, 91.100, 56.239, 61.610, 110.056, 122.425 y 93.767 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

MOTIVO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 130

de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de octubre de dos mil diez (2010), la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

Que al momento de la audiencia preliminar presentaron problemas de salud, un día antes de la audiencia la abogada M.N., presentó cólicos renales y se deshidrató y tuvieron que colocarle suero y le dieron reposo de 72 horas.

Y la otra de las apoderadas el día de la audiencia preliminar, no pudo asistir porque hace años tuvo un accidente y le trajo como consecuencia problemas en el cerebro y el día de la audiencia no pudo levantarse quedando inmóvil incluso para realizarse sus aseos personales.

La representación judicial de la parte demandada, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

Que las apoderadas no lograron demostrar el caso fortuito y fuerza mayor por cuanto las documentales fueron consignadas en copias simples, y no teniendo otras documentales las cuales justifiquen la inasistencia a la audiencia preliminar.

De los argumentos esgrimidos por las partes en el iter procesal, este Tribunal, para resolver, observa:

En fecha primero (1) de junio de 2009, los ciudadanos R.V., G.R., JOSÉ RIVAS, EUDO R.D., J.Á.M., A.M., J.F.I., WILMER BRACHO URDANETA, JOHANDRY C.U., N.A.R., P.R.M., P.A.G., MELKIS PIÑA MEDINA, S.A.P., MEURY CARRASQUERO, R.D., RODOLFO CHOURIO, ROIMAN MOLERO y O.T.,

interponen formal demanda en contra de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha cuatro (4) de junio de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse los extremos establecidos en los numerales 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal.

En fecha ocho (8) de junio de 2009, la parte demandada subsana el libelo de la demanda.

En fecha diez (10) de junio de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada a fin de que comparezca a las 10:30 al décimo (10°) día hábil siguientes más ocho (08) días que se les conceden como término de distancia, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar.

Una vez notificada la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha seis (6) de octubre de 2010, se hizo la distribución de las causas por sorteo, correspondiéndole la presente causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se levantó acta y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, declarando oralmente así DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 266)

En fecha catorce (14) de octubre de 2010, la representación judicial de los actores apeló de la decisión de fecha seis (6) de octubre de 2010, consignando documentales las cuales rielan del folio 270 al 271.

Finalmente, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, el Tribunal A-quo dictó auto escuchando el recurso de apelación en ambos efectos y ordenando la remisión del expediente contentivo de la presente causa al Tribunal Superior.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no los alegatos expuestos por la parte demandante relativos a la incomparecencia de ésta a la celebración a la audiencia preliminar. Así se establece.-

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS PARTE ACTORA RECURRENTE:

La parte demandante adjunto a su escrito de apelación consignó documentales las cuales rielan del folio 270 y 271, y en la audiencia de apelación consignó documentales, siendo todas ellas admitidas por este Tribunal Superior.

  1. - Copias fotostáticas confrontadas con su original de constancia médica emitida por el Centro Nefrológico del Zulia, de fecha 05 de octubre de 2010, récipes médicos y tratamiento médico.

  2. Copias fotostáticas confrontadas con su original de constancia médica de fecha 06 de octubre de 2010, emitida por el Departamento de Cirugía General del Hospital M.N.T..

  3. Copias fotostáticas confrontadas con su original de informe médico, análisis facial digital y recortes de periódicos Versión Final de fecha del 08 al 14 de febrero de 2008 Página 18. Y diario QUE PASA de fecha del 1 al 7 de febrero de 2008, página 4.

Al respecto la parte demandada no hizo ningún ataque de las documentales promovidas por cuanto fueron presentadas las originales respectivas, en consecuencia, se les otorgan valor probatorios y se evidencia que las apoderadas judiciales de la parte demandante abogadas M.N.D.F. y THAIDY VILLARROEL, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 40.932 y 132.918 respectivamente, según se evidencia de poder las cual riela del folio 188 al 193. La primera de ellas presentó en fecha 05 de octubre de 2010, cólicos nefríticos por cálculos renales se le ordenó tratamiento médico estricto y reposo domiciliario por 72 horas. Y la segunda de ellas, presentó en fecha 06 de octubre de 2010, Cervicoalgia ameritando reposo por 72 horas, producto de accidente sufrido por la misma el 7 de junio de 2007, la cual le causó múltiples heridas cráneo faciales, con perdida de la solución de continuidad, con el respectivo defecto cutáneo, en regiones frontal. Así se decide.-

-II-

MOTIVA

De esta manera, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por la parte demandante recurrente y habiendo a.e.f.d. la apelación este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

Artículo 130: Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento,

terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

PARÁGRAFO PRIMERO: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

PARÁGRAFO TERCERO: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, precisó el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandante fluctúen desistida al estado procesal de la audiencia preliminar.

Para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, incluyendo sus sucesivas prolongaciones, la contumacia del demandante es calificada por la Ley de manera plena, por lo que de no asistir el demandante al llamado primitivo para la audiencia preliminar o sus prolongaciones, se presumirá el desistimiento del procedimiento, estando compelido el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.

El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Es por ello, que la ley permite demostrar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar, en consecuencia, la Sala de Casación Social del Tribunal

Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), estableció el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, de la misma manera sostuvo con relación a las causas extrañas no imputables a las partes, justificativas de la obligación de comparecencia, dicho fallo destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión; y en el caso de desistimiento del procedimiento; siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclara la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.

Partiendo del caso en concreto, las apoderadas judiciales de la parte demandante no asistieron a la audiencia preliminar en virtud de que la abogada M.N.D.F., el cinco (5) de octubre de 2010 presentó cólicos nefríticos por cálculos renales y se le ordenó tratamiento médico estricto con reposo domiciliario por 72 horas, según como se evidencia de las pruebas y, la abogada THAIDY VILLARROEL, presentó en fecha seis (6) de octubre de 2010, Cervicoalgia, ameritando reposo por 72 horas, estando imposibilitadas a comparecer a la audiencia preliminar, celebrada en fecha seis (6) de octubre de 2010, siendo ellas las únicas dos (2) apoderadas judiciales de los actores.

Quedando de este modo justificada la inasistencia de las apoderadas judiciales de la parte demandante por causas extrañas no imputables a las partes, justificativas de la obligación de comparecencia, por lo que, se repone la causa al estado que se fije nuevamente la celebración a la audiencia preliminar, anulando así el fallo apelado. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVO

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 06 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas están a derecho. TERCERO: SE ANULA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), a los doce (12) días del mes de enero de dos mil once (2011). AÑO 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA PARRA

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Anotada bajo el N° PJ0142011000002

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA PARRA

ASUNTO: VP01-R-2010-000474

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