Decisión nº 010-2011 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 23 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2009-004355

ASUNTO: VP02-R-2010-000736

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: E.E.O..

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la profesional del derecho F.S., Defensora Pública Segunda en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano N.M.G., contra Sentencia N° 018-10, de fecha dieciseis (16) de Agosto de 2010, emitida por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se dictó sentencia condenatoria de quince (15) años de prisión, en contra del nombrado ciudadano, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 44, ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana K.P..

En fecha veinte (20) de Enero del año 2011, se da cuenta a las integrantes de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. E.E.O., quien emite el presente fallo.

En fecha veinticinco (25) de Enero del año 2011, se produjo la admisión del presente recurso de apelación de sentencia y siendo la oportunidad prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se convocó a las partes a una Audiencia Oral, que se celebraría al quinto (5°) día hábil siguiente a la admisión del presente recurso de apelación de sentencia.

Superadas las distintas causas de diferimientos que constan en autos, en fecha (15) de Marzo de 2011, se celebró la audiencia oral con la asistencia de las Juezas integrantes de esta Sala Primera, J.F. (Jueza Presidenta), E.O. (Jueza Ponente) y L.M.G., y con la comparencia de la profesional del derecho F.S., Defensora Pública Segunda en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su carácter de Defensora del ciudadano N.M.G., y la víctima ciudadana K.P., acompañada de su progenitora S.E.G.. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de la Representante Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del acusado N.M.G..

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia, en base a las siguientes consideraciones:

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-

    En fecha dieciseis (16) de Agosto de 2010, el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto penal signado bajo el N° VP02-S-2009-004355, seguido al ciudadano N.M.G., dictó sentencia condenatoria de quince (15) años de prisión, en contra del nombrado ciudadano, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 44, ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana K.P..

  2. DEL RECURSO DE APELACIÓN.-

    La profesional del derecho F.S., Defensora Pública Segunda en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano N.M.G., interpuso recurso de apelación de sentencia, contra la decisión ut supra identificada, basándose en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos:

    Denuncia la Defensa, luego de efectuar una serie de consideraciones preliminares en el caso concreto, que la sentencia recurrida incurre en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, señalando al respecto que el Juez a quo en el capítulo de la “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados”, efectúo una transcripción literal de las declaraciones de los testigos y expertos, sin realizar un análisis valorativo de su propia conciencia, que le permitiese determinar a su representado, las razones en las que se fundamentó el Tribunal para acreditarle responsabilidad penal en el hecho atribuido, todo lo cual le acarreó a su defendido un estado de indefensión, al no poder contradecir la recurrida, violentándose con ello el artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que -a juicio de quien recurre- el Juez tiene el deber de establecer los hechos que el tribunal estime acreditados, sobre la base de su propio criterio y no sobre la declaración de los testigos y expertos comparecientes en el juicio oral.

    En atención a la denuncia señalada, cita criterios jurisprudenciales y el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente denuncia la parte recurrente, que el Sentenciador en el capítulo de los “Fundamentos de hecho y de derecho”, sólo hizo mención de los testigos y expertos que acudieron al juicio y al contenido de sus dichos, así como de las pruebas documentales ofrecidas, para finalmente indicar que se dieron por reproducidas las pruebas en el juicio oral, ratificadas por los testigos expertos que las promovieron, dándole con ello, pleno valor probatorio y así considerar cumplido dicho requisito de la sentencia; violentándose con ello el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En ese orden de ideas, refiere la Defensa que el sentenciador dio por acreditada la corporeidad delictual, con la exposición realizada por la ciudadana S.E.G.D., alegando el recurrente que no fue testigo presencial de los hechos y que su conocimiento del delito fue porque la vecina de la mencionada ciudadana, le manifestó los hechos, circunstancia ésta, por la que considera que su declaración testimonial no era suficiente para atribuir la comisión del hecho punible a su representado, y condenarlo.

    Igualmente, expone que el Juez a quo, adminiculó la referida declaración testimonial con el testimonio de la experta forense L.L., quien práctico examen médico forense a la ciudadana K.P., y determinó que las lesiones fueron producidas por la introducción de un objeto duro con una data de ocho (8) días, pero las actas del proceso, determinan que el hecho ocurrió en fecha 15-05-2009, y el examen se había realizado en fecha 18-05-2009; por lo que concluye que, la información aportada por la medico no corresponde con el día en el que supuestamente ocurrieron los hechos.

    De otra parte, refiere la impugnante que el Juez a quo concatenó las declaraciones testimoniales antes citadas, con la declaración testimonial de la ciudadana N.O., quien denuncia que en su declaración se contradijo en varias oportunidades, estimando así la Defensa que, su testimonio no resulta convincente en cuanto a los hechos ocurridos, pues, alega que si es amiga de la ciudadana S.G., lo lógico era que conociera su horario de trabajo, y que sí observó los hechos, porqué no entró a la vivienda a ayudar a la víctima, en razón de conocer su condición, sino que esperó las horas de la noche para comunicarse con la progenitora de la víctima.

    Así mismo, alega la Defensa que el Sentenciador le otorgó valor probatorio al testimonio de la experta forense E.T.A., quien concluyó que la ciudadana K.P., presenta un retardo mental, pero su testimonio no le otorgó ningún tipo de responsabilidad a su defendido.

    Sigue señalando la Defensa que, la testimonial del funcionario R.M., aprehensor de su defendido, fue conteste en cuanto a las condiciones en que se realizó la aprehensión, cumpliendo con las formalidades que establece nuestro ordenamiento jurídico, más no aporta algún elemento que permitiera demostrar que su defendido haya perpetrado el hecho punible que se le atribuyó.

    De lo expuesto, refiere la parte recurrente que, las pruebas ofrecidas durante el juicio oral y por las cuales se condenó a su defendido, resultan insuficientes para responsabilizarlo de la comisión del hecho, toda vez que sólo existe el dicho de una testigo referencial, concluyendo así que en el hecho controvertido existe insuficiencia probatoria.

    En tal sentido, estima la Defensa que la sentencia recurrida, violenta los artículos 22, 173 y 364.3.4. del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hacen referencia a la debida motivación de las decisiones, en este caso de las sentencias, a través de la valoración de las pruebas, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; todo lo cual evidencia -a juicio de la Defensa- la falta manifiesta en la motivación de la sentencia que se recurre, y acarrea duda razonable en la mente del justiciable, dando paso con ello al principio constitucional, relativo al IN DUBIO PRO REO, que instituye que en todo proceso penal la duda favorece al reo.

    PETITORIO: Solicita la Defensa se declare CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto, en consecuencia, SE ANULE la sentencia N° 018-10, de fecha dieciseis (16) de Agosto de 2010, emitida por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  3. CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO.-

    La profesional del derecho T.D.L.Á.R.B., quien actúa con el carácter de Fiscala Auxiliar Sexta encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de sentencia incoado por la Defensa de auto, con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes fundamentos de derecho:

    Señala la representante Fiscal que las denuncias efectuada por la Defensa del acusado N.M.G., resultan infundadas, toda vez que señala que la sentencia condenatoria no había efectuado una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó el Tribunal acreditados durante el juicio, produciendo un estado de indefensión a su representado, en razón de no poder contradecir dicha sentencia; al respecto, de dicha denuncia alega el Ministerio Público que a través de la celebración del juicio oral, hubo un contradictorio, bajo el cual el Juez logró apreciar todas y cada una de las pruebas que fueron evacuada, tuvo la inmediación de las mismas, alcanzando la participación del ciudadano N.M., en los hechos probados, así como, la subsunción de los hechos en el tipo penal atribuido.

    De otra parte, expone la Representante Fiscal en cuanto a la denuncia efectuada por la Defensa donde señala que la recurrida carece de una debida motivación y que incumplió con el requisito previsto en el artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; que el Juez de Mérito no sólo determinó y precisó sobre la base de su propio juicio los hechos comprobados, sino que valoró cada prueba evacuada, actuando con apego al sistema de la libre convicción razonada, que exige la exigencia e incorporación de las pruebas aportadas al proceso.

    Así mismo, disiente la Representante de la Vindicta Pública de la denuncia efectuada por la Defensa dirigida a atacar el capítulo de los “fundamentos de Hecho y de derecho”, en razón de estimar que la Defensa fundamenta el recurso en hechos aislados sin tomar en cuenta la decisión como un todo, pues la sentencia, discriminó el contenido de cada una de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, las cuales fueron analizadas y relacionadas con el hecho punible invocado en el debate del Juicio Oral, a través del sistema de la sana crítica. Por lo que, estima la Fiscal del Ministerio Público que los dichos expuestos por la Defensa quedan desvirtuados, en razón de hacer una errada interpretación de la decisión recurrida, es decir, sobre falsos supuestos al efectuar un análisis errado de los puntos invocados.

    PETITORIO: Solicita la Representante de la Vindicta Pública, se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por la Defensa de autos, contra la decisión emitida por la Instancia, en consecuencia, se confirme la sentencia recurrida.

  4. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    Del análisis realizado al escrito recursivo, a las actas de debate y a la sentencia recurrida, esta Sala de Alzada constata que la Defensa del acusado N.M.G., denuncia como motivo de impugnación, el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, violentando con ello los artículos 22, 173 y 364.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hacen referencia a la debida motivación de las decisiones, en el presente caso, de la sentencia, todo en razón de existir insuficiencia probatoria; por lo cual, solicita se declare la nulidad de la sentencia impugnada. En este sentido, delimitado como ha quedado el motivo de apelación alegado por la parte recurrente, esta Sala procede de seguidas a decidir, en base a las siguientes consideraciones:

    El artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, establece como uno de los motivos de apelación de sentencia: “…Omissis… 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...Omissis…”; supuesto éste, que ciertamente ataca la motivación de la sentencia, como lo es: la falta, que no es más que la ausencia total de motivación o de motivación insuficiente.

    Expuesta la conceptualización anterior, estas Juzgadoras determinan que lo alegado por la Defensa, está dirigido a atacar la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, en razón de referir que el Juzgador de Instancia, primero, en el capítulo de “La Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados”, sólo efectuó una trascripción literal de las declaraciones de los testigos y expertos, violentando con ello el contenido del artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, quines aquí deciden pasan a corroborar el cuerpo de la sentencia, y observan que contrario a lo expuesto por la parte recurrente, la decisión impugnada, efectivamente sí cumplió con lo preceptuado en la norma adjetiva penal, toda vez que la decisión recurrida determina la participación y responsabilidad del acusado de auto, mediante la valoración de los siguientes medios de prueba promovidos, al precisar que:

    “…Omissis…

    …Omissis…Considera este Juzgador, que las pruebas ofrecidas, evacuadas e incorporadas a la presente causa durante la audiencia de juicio oral y privada seguido contra el ciudadano N.J.M.G.,…Omissis… han conducido a la certeza que los hechos objetos del proceso son constitutivo del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA (sic) ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 44, ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en contra de la ciudadana K.P., certeza esta que surge luego del debido análisis y comparación de los distintos medios de pruebas producidos durante la audiencia de juicio celebrada bajo la dirección de este Tribunal y que pudo percibir directamente este Juzgador en virtud del principio de Inmediación, las cuales fueron a.y.v.p. estimar acreditada la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA (sic) ESPECIALMENTE VULNERABLE, y de cuyo análisis se desprende lo siguiente :

    1. - CON LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA S.E.G.D., quien es la progenitora de la victima (sic) de autos,…Omissis… Ante esta declaración considera este Juzgador, que si bien es cierto, que la progenitora no es testigo presencial del hecho, no es menos cierto, que la hoy victima (sic) le ha manifestado cosas a ella que realmente le creo la duda a la progenitora que estaba pasando algo, …Omissis… frases que hacen suponer que existía algo de esos hechos al cual ella hacia referencia inclusive (sic) la testiga manifestó a esta sala que su hija le había dicho que N.M., la había tocado, que la enamoró que se acostó encima de ella y que la había penetrado, …Omissis… este testimonio pudo ser adminiculado con el dicho de la victima (sic) K.P., …Omissis… en sus respuestas se evidencia que lo dicho por la progenitora es lo que realmente dice la victima (sic) y lo manifestado por la victima (sic) de autos K.P., ante este Tribunal. De la misma manera este Testimonio puede compararse con el testimonio de la ciudadana N.M.O.V., quien es la testiga presencial del hecho y fue la persona que le aviso de lo que había pasado y de lo que había visto con su hija tal…Omissis… Concordando esto con lo dicho por la exponente…Omissis… En relación a lo antes expresado al ser analizada y pudiéndose adminicular su testimonio con los medios de prueba antes referidos se le da valor probatorio ya que se pudo evidenciar suficientes elementos de convicción de carácter contundente para determinar que hubo la comisión delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 44, ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como también constituyen elementos de convicción para formar en el ánimo de este sentenciador, que el acusado de autos N.J.M.G., tiene responsabilidad penal en el delito que se ventiló por ante esta Sala de Juicio. ASI (sic) SE DECLARA.

    2. - CON LA DECLARACION (sic) DE LA VICTIMA (sic) K.P., …Omissis… este Sentenciador entrar a a.p.c.a. adminicularla con el resto de las probanzas que fueron evacuadas de forma legal durante el debate probatorio y que a criterio de Quien Aquí Decide, si bien es cierto, que es una victima vulnerable por su problema de retardo mental moderado que presenta …Omissis… a criterio de este Juzgador ella esta diciendo la verdad, resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación, ella manifestó con señales hacia su cuerpo al área del pecho que la cabeza de él estaba allí, señalaba sus senos en señal de tocamientos , manifestando que sentía dolor pero manifestó expresivamente la frase …, cuando su mama se fue…., …Omissis… De la misma forma la victima (sic) al ser llamada nuevamente a sala en fecha 04 de Agosto de 2010, se mostró más receptiva, pero a pesar de la dificultad para realizar una oración completa de lo que se le estaba preguntando fue muy precisa con sus señalamientos corporales en el sentido cuando la fiscalía del Ministerio Público le preguntó que fue lo que paso, ella de manera expresiva señala que la toco (sic), llevándose las manos hacia su parte genital de manera profunda , manifestando que el mismo la beso , refirió de manera clara que señalando al hoy acusado él llego cuando estaba durmiendo llego a su cuarto y refiere nuevamente la frase …, que su mami no estaba, …Omissis…Al analizar esta declaración a criterio de este Juzgador, es valorada por no existir contradicciones, la victima (sic) a pesar de su retardo mental refiere términos y señales precisas y concisas que explican en su nivel intelectual y de lenguaje, el acto que realizó el acusado de autos, cuando señaló que le rompió abajo, y manifiesta la palabra sangre, haciendo tocamientos en su parte genital tal como se observa en la respuesta dada ante este Tribunal …Omissis… A pesar que no esta centrada en el tiempo, ella señala que efectivamente fue tocada por él, la victima (sic) fue precisa, al establecer la realidad de los hechos sin caer en indecisión a pesar, como ya se señaló con anterioridad de su impedimento mental, ella narra los hechos de manera circunstanciada y mantiene su perspectiva de lo que a ella sintió que le realizó el hoy acusado, ella de manera aterrada señala al acusado en la audiencia de juicio tal y como se evidencia en su declaración, que la beso, y que le ofrecía caramelo, que el todos los días le daba beso y no le gustaba, …Omissis… ante estas respuestas observa este Juzgador que el hecho cometido fue de manera reiterada por parte del hoy acusado ella confirmó y mantuvo al ser interrogada por este Juzgador que el hoy acusado la toco, que le dolió repitiendo este termino (sic) en cada una de las respuestas realizada por quien aquí decide, que no le gustaban los besos que él le daba, (colocando su mirada hacia el acusado) que le ofrecía caramelo a cambio de besos, realmente ante este testimonio se evidencia que realmente la victima (sic) estuvo sometida por parte del hoy acusado quien valiéndose de su estado inhábil saciaba su deseo sexual. Ahora bien, el dicho de la victima (sic) al ser adminiculada con otros órganos de pruebas como es el caso de la testiga N.M.O.V., quien es amiga de la progenitora de la hoy victima (sic), quien fue la persona que presencio (sic) el hecho delictivo por parte del acusado de auto, quien señalo que cuando se dirigía a la bodega a comprar llego (sic) a donde ella estaba hospedada y llamo Sixta, Sixta y lo vio a él arriba de ella…, tal como lo señala la testiga cuando fue interrogada por la vindicta pública, …Omissis… circunstancia esta que corrobora lo dicho por la victima (sic) …Omissis… Evidenciándose así con este medio de prueba que lo manifestado por la victima (sic) es un hecho que realmente fue vivido por ella, y que esta testiga fue la persona que descubrió al hoy acusado, en ese acto tan indecoroso quien se aprovechaba de las circunstancias que la hoy victima (sic) se quedaba sola para lograr su cometido.

      De la misma forma se pudo adminicular con el testimonio EXPERTA FORENSE MEDICA L.L., quien fue la experta que practicó el examen médico forense a la hoy victima (sic) quien dejo constancia y así lo declaró ante este Tribunal que en la victima (sic) había una desfloración antigua con una data de consumación mayor a 8 días, y en el examen ano rectal se observaron lesiones producidas por objeto duro-romo semejante a pene en erección, palo, dedo con una data de 8 días, …Omissis… Este medio de prueba demuestra que la victima (sic) fue abusada sexualmente días antes que fuera descubierto el hecho delictivo por la ciudadana N.M.O.V.. Una vez analizada y pudiéndose adminicular su testimonio con los medios de prueba antes referidos se le da valor probatorio ya que se pudo evidenciar suficientes elementos de convicción de carácter contundente para determinar que hubo la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA (sic) ESPECIALMENTE VULNERABLE, …Omissis… así como también constituyen elementos de convicción para formar en el ánimo de este sentenciador, que el acusado de autos N.J.M.G., tiene responsabilidad penal en el delito que se ventiló por ante esta Sala de Juicio. ASI SE DECLARA.

    3. - CON LA DECLARACION DE LA TESTIGA N.M.O.V., testiga promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, y fue la persona que descubrió el hecho delictivo, ella manifestó entre otras cosas que iba para la bodega a comprar, y llegó hasta donde estaba hospedada y llamo Sixta, Sixta y lo vio al hoy acusado encima de la victima (sic) y le dijo a su comadre que vive al lado y a los vecinos y comenzaron a gritar y vino la policía y lo sacaron de allá, …, Ante este testimonio una vez a.s.d.q.e. presenció cuando el hoy acusado estaba encima de la victima (sic) tal como lo señala la testiga cuando fue interrogada por la vindicta pública, …Omissis… circunstancia esta que corrobora lo dicho por la victima (sic) …Omissis… Este testimonio pudo adminicularse con el testimonio de la progenitora de la victima (sic) S.E.G.D., ya que esta ratifica lo manifestado por esta testiga cuando manifestó que ella le aviso por un texto porque tenia el teléfono apagado que es cuando la progenitora en su declaración ante este Tribunal refiere que recibió un mensaje urgente de texto donde le decía que había observado cuando el ciudadano N.M., había tocado las partes genitales a su hija Kelly, tal como se observa de lo manifestado por la progenitora en su declaración ante esta sala de juicio…Omissis… Es criterio de este Tribunal, valorar el presente medio probatorio en virtud que esta testiga fue la persona que descubrió el hecho delictivo realizado por el hoy acusado N.J.M.G., que fue ventilado ante esta sala de juicio y que pudo ser adminiculado con el testimonio de la victima (sic) por lo que este Juzgador considera procedente otorgarle valor probatorio al dicho de la exponente, ya que la misma fue testiga presencial del hecho, su testimonio constituye la cadena de sucesos que en su conjunto conllevaran al animo (sic) de este Tribunal en determinar que si hubo la participación del acusado de autos, en específico la exponente explicó la conducta asumida por el hoy acusado en el momento que se vio descubierto, motivo por el cual este medio de prueba se valora, para determinar la responsabilidad penal del hoy acusado N.J.M.G., en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, delito este imputado por la Fiscalía del Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-

    4. - CON LA DECLARACION (sic) DEL FUNCIONARIO R.R.M.G., Funcionario adscrito a la Policía Regional, Comisaría Puma Norte del Estado Zulia, quien realizo la aprehensión del hoy acusado, y la inspección técnica del sitio,…Omissis… Esta declaración pudo ser adminiculada con lo dicho por la testiga N.O., quien es la testiga presencial del hecho delictivo cometido por le (sic) hoy acusado de autos quien manifestó ante este Tribunal la forma como observo (sic) ese hecho tan aberrante en contra de la hoy victima K.P.,…Omissis… concuerda perfectamente con lo dicho por el funcionario que practicó la inspección técnica. Este testimonio este Juzgador le asigna valor probatorio a efectos de determinar que existió una denuncia realizada por la progenitora de la victima (sic) la ciudadana S.G.D., en la que manifestó que el ciudadano N.J.M., cometía actos indecorosos con su hija, e inclusive este funcionario dejo (sic) constancia de lo manifestado por la única testiga presencial del hecho, la ciudadana N.O., del mismo modo se apreció la forma de detención del acusado de autos y el resultado de la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos. ASI SE DECLARA.

    5. - CON LA DECLARACION DE LA EXPERTA FORENSE MEDICA L.L., testiga promovida por el Ministerio Público fue la experta que practicó el examen médico forense a la hoy victima …Omissis… este Testimonio al ser analizado por este juzgador pudo ser adminiculado con el dicho de la victima (sic) de autos …Omissis… se evidenció con la declaración de la experta quien manifiesta que la victima (sic) presenta los ESTADO DE LOS PIEGUES (sic) BORRADOS, lo cual a criterio de quien aquí decide ese abuso sexual fue cometido con anterioridad y de forma reiterada al día …Omissis… Considera esta Juzgador que al a.t.t.d. dicha experta y adminiculado con la prueba documental contentiva del reconocimiento médico legal practicado a la victima (sic) de autos K.P., se estableció la conclusión que había una desfloración antigua con una data de consumación mayor a 8 días, y en el examen ano rectal se observaron lesiones producidas por objeto duro-romo semejante a pene en erección, palo, dedo con una data de 8 días, por lo que considerando lo dicho por la experta en el caso que nos ocupa, este medio probatorio que es el fundamental para determinar la consumación del delito como tal, se consideró como suficiente elemento de convicción que aportó la certeza a quien aquí decide, para determinar la comisión de un delito y subsiguientemente la responsabilidad de un sujeto activo, por lo tanto este medio probatorio es valorado por este Juzgador para dictar la Sentencia Condenatoria en contra del hoy causado N.J.M.G.. ASI (sic) SE DECLARA.

    6. - CON LA DECLARACION DE LA EXPERTA FORENTE (sic) LA PSIQUIATRA E.D.C.T.A., adscrita al Departamento forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó ante este Tribunal que la ciudadana K.P. se había presentado en fecha 22 de Mayo de 2009 a realizarse la evaluación de Psiquiátrica y Psicológica concluyendo que la misma presentaba un retardo mental moderado. Ante esta declaración al ser analizada por este juzgador considera que si bien es cierto, que la evaluación arrojo (sic) que la hoy victima (sic) tiene defecto en la pronunciación y dificultad para realizar una oración completa, y que la misma permanece desorientada en el espacio y tiempo y presenta déficit auditivo de oído (sic), no es menos cierto que la experta psiquiátrica señala que su estado de conciencia es Vigil (sic), que esta atenta, despierta, acata ordenes sencillas identifica solamente personas significativas, pero no se evidencia actividad alucinatoria. …Omissis… otro elemento que evidencio (sic) este juzgador que expreso (sic) la experta fue que esta (sic) personas que son especialmente vulnerables no pueden diferenciar de lo bueno o la malo pueden ser manipulable por terceras personas y pueden reconocer a personas significativas para ellas, que le hayan hecho daño…Omissis… Señalamiento este (sic) que pudo ser adminiculado con la evaluación realizada por la experta Psicóloga M.A.F., quien corrobora lo dicho por esta testiga al manifestar que presenta un lenguaje expresivo por debajo de lo esperado para su edad y puede recordar situaciones que fueron significativas para ella,…Omissis… Asimismo la experta Psicóloga ratifica lo dicho por este medio de prueba cuando manifiesta que la misma es manipulable por terceras personas…Omissis… esto se puede corroborar con el dicho de la victima (sic) …Omissis… Con esto se evidencia que fue una situación que a ella le causó dolor, y fue su manera de expresarlo, ella señala las circunstancias que el hoy acusado la había tocado, le daba besos, le ofrecía caramelos, situaciones estas que fueron imborrables para ella, que de una u otra forma fue inducida por el hoy acusado a realizar esos actos sexuales. Este testimonio de esta experta adminiculado a la prueba documental contentiva de la evaluación Psiquiátrica practicada a la víctima de autos, se comprueba que efectivamente la misma fue valorada desde un punto de vista Psiquiátrico concluyendo que la misma a pesar de presentar trastorno mental moderado la misma no presenta actividad alucinatoria, diagnostico (sic) este (sic) que descarta la posibilidad que la victima (sic) este alucinado este inventando la narración de los hechos que se ventilaron en la Sala de juicio, todo ello en atención a que la experta forense explicó a esta audiencia que la niña fue sometida a un conjunto de pruebas de carácter técnico que conllevan a determinar que la niña narró los hechos de forma espontánea que a pesar que tiene defecto en la pronunciación y dificultad para realizar una oración completa, y que la misma permanece desorientada en el espacio y tiempo y presenta déficit auditivo de oído (sic), la misma señala que su estado de conciencia es Vigil, que esta atenta, despierta, acata ordenes sencillas identifica solamente personas significativas, pero no se evidencia actividad alucinatoria, motivo por el cual por lo que se le da valor probatorio ya que en la misma se evidenciaron suficientes elementos de convicción de carácter contundente para determinar que hubo la comisión delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, …Omissis… así como también constituyen elementos de convicción para formar en el ánimo de este sentenciador, que el acusado de autos N.J.M.G., tiene responsabilidad penal en el delito que se ventiló por ante esta Sala de Juicio. ASI (sic) SE DECLARA.

    7. - DECLARACION DE LA EXPERTA FORENSE, PSICOLOGA M.A.F., adscrita al departamento de ciencias forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…Omissis… Por todo los antes referido al ser analizada y pudiéndose adminicular este testimonio con el testimonio de la victima (sic) y a su vez con el medio probatorio antes referido, y con prueba documental contentiva de la evaluación Psicológica, practicada a la víctima de autos, se comprueba que efectivamente la misma fue valorada desde un punto de vista Psicológico concluyendo que a pesar que la victima (sic) presenta un retardo metal moderado, la misma puede recordar situaciones que fueron significativa para ella lo que le da la certeza a este Juez, que la victima (sic) expreso ante esta sala de juicio, la verdad de los hechos ya que la misma puede expresar a terceras personas la situación vivida que le hayan causado alguna daño, en consecuencia por todo lo antes expresado se le da valor probatorio ya que en lo atestiguado por la experta se evidenciaron suficientes elementos de convicción de carácter contundente para determinar que hubo la comisión delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, …Omissis… así como también constituyen elementos de convicción para formar en el ánimo de este sentenciador, que el acusado de autos N.J.M.G., tiene responsabilidad penal en el delito que se ventiló por ante esta Sala de Juicio. ASI (sic) SE DECLARA.

    8. -EN RELACIÓN A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia, le correspondió a este Sentenciador entrar a analizarlas y adminicularlas con el resto de las probanzas que fueron evacuadas de forma legal durante el debate probatorio entre los cuales tenemos:

    9. -ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 15-05-09, suscrita por el funcionario R.M., constante de (01) folio. 2.- ACTA DE DENUNCIA DE S.G., de fecha 15-05-09, suscrita por el funcionario R.M., constante de (01) folio. 3.-.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 20-05-09, suscrita por el funcionario R.M., constante de (04) folios, las cuales reflejaron a este Tribunal la forma de aprehensión y la manera como se investigó el hecho denunciado por la progenitora de la hoy víctima ya que a través de su denuncia se inicia la Investigación por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, quien ordena una series de practicas de investigación para determinar la veracidad del hecho denunciado, asimismo se recopilaron las entrevista de testigos del hecho delictivo, y a su vez las circunstancias del sitio donde se perpetro (sic) el delito.

      De la misma forma fueron analizados el EXAMEN MÉDICO FORENSE, de fecha 19 de Mayo del 2009 y practicado el día 18-05-09, suscrita por la experta DRA. L.L., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de (01) folio. Y los RECONOCIMIENTOS PSICOLÓGICOS Y PSIQUIÁTRICOS de fecha 09-06-09, suscritos por las expertas M.A.F. y E.T., constante de (02) folios. Con lo que determino primero que la victima (sic) había sido abusada sexualmente y presentaba signos de desfloración antigua y lesiones producidas en el área ano rectal producidas por objeto duro-romo semejante a pene en erección, palo, dedo con una data de 8 días, lo que a criterio de este juzgador los abusos fueron producidos con anterioridad y reiteradamente, por el hoy acusado de autos N.M.G., asimismo en segundo lugar se observó el estado Psicológico y Psiquiátrico de la victima (sic) de autos, donde se aprecio (sic) que evidentemente que la ciudadana K.P., presentaba un trastorno mental moderado lo que la caracteriza como una personal especialmente vulnerable, pero a pesar de su estado la misma puede recordar situaciones que fueron significativa para ella lo que le da la certeza a este Juez , que la victima (sic) expreso ante esta sala de juicio, la verdad de los hechos ya que la misma puede expresar a terceras personas la situación vivida que le hayan causado alguna daño. Pruebas documentales estas (sic) que a criterio de Quien Aquí Decide, se le da valor probatorio en virtud que con las mismas se evidenciaron suficiente elementos convicción para este juzgador que lo llevaron a determinar la veracidad de los hechos narrados por la victima (sic) de autos y a su vez a determinar la responsabilidad del hoy acusado N.J.M.G. en la comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 44, ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciuddana K.P.. ASI SE DECLARA.

      …Omissis…

      Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., DETERMINÓ: “Que la actividad probatoria antes mencionada desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue suficiente para determinar la culpabilidad del acusado de marras N.J.M.G., …Omissis… por estar incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 44, ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciuddana (sic) K.P.., Y ASI (sic) SE DECLARA.

      De lo anterior, esta Sala considera oportuno señalar que es labor del Juez de Juicio discriminar el contenido de cada prueba, analizarlas, compararlas con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados. En este sentido, cabe acotar que para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

      En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 656, de fecha 15-11-05, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, dejó plasmado una vez más que:

      …Omissis… la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

      En este orden de ideas, esta Sala conviene en señalar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma de apreciación de las pruebas en nuestro proceso penal acusatorio, el cual dispone:

      Artículo 22. Apreciación de las pruebas. La pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

      (Resaltado nuestro).

      En consonancia con lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en sentencia N° 563, de fecha 23-10-08, señaló lo siguiente:

      ...Omissis…La valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por la cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

      Ahora bien, transcrito parcialmente el contenido de la recurrida y vistos los criterios jurisprudenciales antes expuestos, este Tribunal Colegiado debe precisar que el Juez de Mérito en el capítulo identificado como “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados”, analizó, y adminiculó las pruebas testimoniales y documentales que fueron recepcionadas durante el juicio oral, es decir, tanto las declaraciones testimoniales como las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, y para posteriormente otorgar valor probatorio a las que consideró necesarias y determinantes para arribar a la sentencia condenatoria que decretó, y al efecto se observa, que:

      A.l.t.d. la ciudadana S.G.D. (progenitora de la víctima), quien si bien no fue testigo presencial de los hechos, alegó lo que su hija K.P., le había manifestado los hechos que se investigaban, ratificándose con ello los hechos determinados por la Instancia; prueba que fue adminiculada con la declaración testimonial de la ciudadana N.M.O.V., quien conforme se determinó de auto, descubrió el hecho delictivo.

      De otra parte, se corrobora que analizó, valoró y adminiculó la declaración testimonial de la ciudadana K.P. (víctima), quien de manera aterrada en la audiencia de juicio oral señaló al acusado N.J.M.G., como el sujeto autor de los hechos, declaración ésta, que fue analizada, valorada y adminiculada con otra declaración testimonial, como lo es, la declaración de la ciudadana N.M.O.V., vecina que al salir a hacer una diligencia vio al acusado arriba de la ciudadana K.P. (víctima), por lo que se determinó como la persona que descubrió al hoy acusado, en razón que presenció el hecho delictivo cometido por él, así como, adminiculó la declaración de la víctima con la declaración de la Experta Médica Forense L.L., quien practicó el examen médico forense a la hoy victima y corroboró lo dicho po ella, al dejar constancia que había sufrido una desfloración antigua, con una data de consumación mayor a ocho (8) días, y que en el examen ano rectal, se observaban lesiones producidas por un objeto duro-romo, semejante a un pene en erección, palo, dedo, con una data de más de ocho (8) días, medio de prueba éste, que demostró que la víctima de auto, fue objeto de un abuso sexual.

      Así mismo, analizó, valoró y adminiculó la declaración testimonial de la ciudadana N.M.O.V., quien conforme se determinó de auto, descubrió el hecho delictivo, con la declaración testimonial de la ciudadana S.E.G.D., ya que la primera de las nombradas manifestó que le aviso a ésta última, a través de un mensaje de texto sobre lo sucedido, y quien tenía el teléfono apagado, otorgándosele pleno valor probatorio en razón de ser testigo presencial de los hechos, y su testimonio constituye una cadena de sucesos.

      Igualmente, verifica esta Alzada que el Juez a quo analizó, valoró y adminiculó la declaración testimonial del Funcionario R.R.M.G., adscrito a la Policía Regional, Comisaría Puma Norte del Estado Zulia, quien realizó la aprehensión del acusado y quien dejó constancia de lo manifestado por la única testigo presencial del hecho, la ciudadana N.O., apreciándose con su declaración la forma de detención del acusado de auto y el resultado de la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos.

      Por otra parte, se corrobora que se analizó, valoró y adminiculó la declaración testimonial de la Experta Médico Forense L.L., quien practicó el examen médico forense a la hoy víctima, con la prueba documental contentiva del reconocimiento médico legal practicado a la víctima K.P., donde se estableció que había una desfloración antigua con una data de consumación mayor a ocho (8) días, y que en el examen ano rectal, se habían observado lesiones producidas por objeto duro-romo, semejante a un pene en erección, palo, dedo, con una data de ocho (8) días; medio probatorio éste, que resultó ser el fundamental para determinar la consumación del delito como tal.

      De igual manera, este Tribunal Colegiado constató que el Juez de Instancia analizó, valoró y adminiculó la declaración de la Experta Médica Psiquiatra E.D.C.T.A., con la declaración testimonial de la Experta Psicóloga M.A.F., y con la prueba documental contentiva de la evaluación psiquiátrica practicada a la víctima de auto, la cual comprobó que la misma a pesar de presentar trastorno mental moderado, no presenta actividad alucinatoria, diagnóstico éste que descartó la posibilidad de que la víctima estuviese alucinado e inventando la narración de los hechos que se ventilaron en la Sala de Juicio.

      Igualmente, verifica esta Alzada que fueron analizadas, valoradas y adminiculadas por el Juez a quo las siguientes pruebas documentales; el acta policial, efectuada con ocasión a la aprehensión del acusado de auto, de fecha 15-05-09, suscrita por el funcionario R.M.; el acta de denuncia, efectuada por la ciudadana S.G., de fecha 15-05-09, y suscrita por el funcionario R.M.; y el acta de inspección técnica del sitio y fijaciones fotográficas, de fecha 20-05-09, suscrita por el funcionario R.M., las cuales reflejaron al Juzgado de Instancia la forma de aprehensión y la manera como se investigó el hecho denunciado por la progenitora de la víctima, ya que a través de su denuncia se inició la investigación por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, quien ordenó una series de actos de investigación tendentes a determinar la veracidad del hecho denunciado. Así mismo, fue a.e.e.m. forense, de fecha 19-05-2009, suscrito por la Experta L.L., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y los Reconocimientos Psicológicos y Psiquiátricos, de fecha 09-06-09, suscritos por las expertas M.A.F. y E.T., los cuales determinaron que la víctima había sido objeto de abuso sexual, y presentaba signos de desfloración antigua y lesiones producidas en el área ano rectal, producidas por objeto duro-romo, semejante a un pene en erección, palo, dedo con una data de ocho (8) días; todo lo cual a criterio de la Instancia, dichos abusos fueron producidos con anterioridad y reiteradamente, por el acusado de auto N.M.G..

      Así mismo, se corroboró el estado psicológico y psiquiátrico de la víctima de auto, apreciándose con ello que la ciudadana K.P., presentaba un trastorno mental moderado, característica de una personal vulnerable, sin embargo, dejó establecido el Juez de Mérito que a pesar de su estado la misma podía recordar situaciones que fueron significativa para ella, todo lo cual, le dio la certeza al Juez de Instancia, que la víctima expresó ante el juicio oral celebrado, la verdad de los hechos, ya que la misma podía expresar a terceras personas, una situación vivida que le haya causado algún daño.

      Así las cosas, mal pudo denunciar la parte recurrente que el Juez a quo dio por acreditada la corporeidad delictual, con la exposición de la ciudadana S.G., progenitora de la víctima, pues, del análisis efectuado a la sentencia recurrida se corroboró que la Instancia efectuó un estudio pormenorizado de todas las pruebas que fueron evacuadas, para así valorar las que estimó determinantes para comprobar la corporeidad del delito, de lo cual se evidenció que no fue únicamente con la declaración de la nombrada ciudadana, pues hubo un cúmulo de pruebas, tanto testimoniales como documentales que determinaron la culpabilidad del ciudadano N.M.G., en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciudadana K.P.. Así se declara.

      De otra parte, alegó la Defensa que la declaración de la ciudadana S.G., no se corresponde con la información aportada por la Médico Forense L.L., quien practicó el examen médico a la víctima de auto, el cual determinó que las lesiones fueron producidas por la introducción de un objeto duro, con una data de ocho (8) días; circunstancia ésta, que a juicio de la parte recurrente no se corresponde con lo declarado por la víctima, toda vez que señala que los hechos ocurrieron en fecha 15-05-2009 y el examen se practicó en fecha 18-05-2009, es decir, no corresponde la data que arrojó el examen realizado con la fecha en que fue practicado el mismo; al respecto, estas Juzgadoras convienen en señalar que, el Juez de Mérito dejó establecido en el cuerpo de la sentencia que con la declaración aportada por la Médico Forense L.L., la cual fue adminiculada con la prueba documental, contentiva del reconocimiento médico legal practicado a la víctima, que la ciudadana K.P. (víctima), había sido sujeto del delito de abuso sexual, días antes que fuera descubierto el hecho delictivo, así como, dejó establecido que los abusos hacia la víctima fueron producidos con anterioridad y reiteradamente, por el acusado de auto N.M.G., para finalmente concluir que la declaración de la experta, determinó la consumación del delito, en razón de ser un elemento probatorio que aportó certeza para determinar la comisión del delito y subsiguientemente la responsabilidad del sujeto activo. Vistos los fundamentos esgrimidos por la Instancia en el cuerpo de la sentencia, mal puede denunciar la recurrente una discrepancia en la data en que se produjo el hecho, toda vez que quedó establecido en la recurrida que el Juez de Mérito en base al principio de inmediación, conjuntamente con el cúmulo de pruebas que valoró durante la celebración del juicio oral, logró determinar que la ciudadana K.P. fue víctima del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y que los abusos hacia la víctima fueron producidos con anterioridad y reiteradamente por el acusado de auto. Así se declara.

      Así mismo, alego la Defensa que la declaración de la ciudadana N.O., se evidencia contradictoria, no resultando por ello convincente, toda vez que la misma conocía a la ciudadana S.G. (progenitora de la víctima), pero no sabía cual era su horario de trabajo. Igualmente cuestiona la Defensa que, si bien observó los hechos, porqué no entró a la vivienda para ayudar a la víctima, conociendo su condición, sino, que esperó hasta horas de la noche para comunicarse con su amiga la progenitora de la víctima; al respecto, esta Sala conviene en afirmar que el hecho que la ciudadana N.O. (persona que conforme a los señalamientos de la Instancia, descubrió el hecho) no conociera el horario de la ciudadana S.G. (progenitora de la víctima), y fuese amiga de ella, que haya observado los hechos, y que no haya entrado a la vivienda para ayudar a la víctima, sino, que esperó hasta horas de la noche para comunicarse con la ciudadana S.G., en nada contradice ni desvirtúa los hechos suscitados, ni contradice la declaración de la ciudadana N.O.. Así se declara.

      Igualmente, alega la Defensa que el Juez a quo le otorgó valor probatorio al testimonio de la Médica Forense E.T.A., quien concluyó que la ciudadana K.P., presentaba retardo mental, pero su testimonio a juicio de la impugnante no arrojaba ningún tipo de responsabilidad sobre su representado. En este sentido, esta Alzada conviene en señalar que la prueba testimonial que se deriva de la declaración de la ciudadana E.T., si bien por sí sola no otorgó ningún tipo de responsabilidad penal sobre el acusado N.M.G., fue adminiculada con la evaluación efectuada por la Experta Psicóloga M.A.F., quien corroboró lo dicho por la Médico Forense, así como, fue adminiculada con la prueba documental contentiva de la evaluación psiquiátrica y psicológica practicada a la víctima de auto, todo lo cual concluyó en que la víctima, a pesar de presentar trastorno mental moderado, no presentaba actividad alucinatoria, diagnostico que descartó la posibilidad que la víctima estuviese alucinando la narración de los hechos que se ventilaron en la Sala de Juicio. Por tanto, si bien la declaración testimonial de la Médica Forense E.T.A., no estaba referida a determinar la responsabilidad penal del acusado de auto, deja establecido el estado y capacidad mental de la víctima, lo cual fue valorado por el Juez de Mérito. Así se declara.

      De otra parte, alega la Defensa que la declaración del funcionario R.M., fue conteste en cuanto a las condiciones en que se efectuó la aprehensión de su representado, cumpliendo con las formalidades que establece el ordenamiento jurídico, sin embargo, señala que tal declaración no aportó ningún elemento que permitiera demostrar que su defendido había perpetrado el hecho punible que se le atribuyó. Respecto de éste particular, convienen en referir estas Juzgadoras que contrario a lo denunciado por la parte recurrente, la declaración efectuada por el funcionario aprehensor del acusado de auto, fue adminiculada con otra prueba testimonial, como lo fue la declaración de la ciudadana S.G., determinándose con ello que existió una denuncia efectuada por la nombrada ciudadana, en la que manifestó que el ciudadano N.J.M., cometía actos indecorosos con su hija, e inclusive que dejó constancia de lo manifestado por la única testigo presencial de lo hechos, la ciudadana N.O.; así las cosas, convienen en afirmar quienes aquí deciden, que si bien una prueba testimonial por sí sola no aporta ningún valor probatorio que incrimine al acusado de auto, ésta prueba testimonial fue confrontada con las demás pruebas aportadas al proceso, creando en su conjunto la convicción en el Juez de Mérito sobre la existencia de suficientes elementos que incriminaron al acusado de auto, en el delito que le fue atribuido, conforme se verificó de las actas procesales sometidas a revisión por esta Alzada. Así se declara.

      Expuesto lo anterior, conviene esta Sala en afirmar que en el caso concreto, el Juzgado a quo al momento de motivar la sentencia recurrida no dejó de observar el artículo 364 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “La Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados”, pues, determinó a través de un razonamiento lógico y jurídico la motivación de la sentencia, es decir, analizó y adminiculó cada una de las pruebas testimoniales y documentales que fueron incorporadas al juicio oral, contrastando unas con las otras, para finalmente valorar las pruebas que consideraba necesarias para concluir en la sentencia condenatoria en la cual arribó, es decir, las pruebas que estimó necesarias para acreditar los hechos que se le imputaron al penado de auto el ciudadano N.M.G.. Así se declara.

      Por otra parte, la Defensa de auto alega que hubo falta manifiesta en la motivación de la sentencia, al señalar que, en el capítulo de la sentencia referido a “La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”, el Juez de Instancia sólo hizo mención de los testigos y expertos que accedieron al juicio, al contenido de sus dichos y a las pruebas ofrecidas, violentando con ello el contenido del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, esta Sala conviene en advertir a la parte recurrente que el Juez de Mérito al momento de elaborar la sentencia debe discriminar el contenido de cada prueba “existentes en autos”, a.c.c. las demás pruebas y por último, conforme a la sana crítica, establecer los fundamentos de hecho y de derecho derivados de ella; circunstancia ésta, por la que mal puede denunciar la Defensa que la Instancia “sólo hizo mención de las pruebas que accedieron al juicio”, en razón que “sólo” las pruebas recepcionadas en el juicio, son las que puede entra a evacuar, adminicular y valorar, para dictar la sentencia, afirmar lo contrario resultaría violatorio del debido proceso.

      En consonancia con lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 728, de fecha 25-04-07, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, respecto de las pruebas evacuadas en el juicio, estableció lo siguiente:

      Únicamente serán evacuados en el juicio oral y público los medios de pruebas que han resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, y que han sido ofrecidos en la oportunidad respectiva.

      (Resaltado y subrayado nuestro).

      Así las cosas, observan estas Juzgadoras del cuerpo de la sentencia, específicamente del capítulo referido a “La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”, lo siguiente:

      De las pruebas válidamente recibidas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera este Juzgador que una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos y haber adminiculado y concatenado de manera precisa todos los medios probatorios evacuados durante el contradictorio los mismos que le dieron certeza y convencimiento que el ciudadano N.J.M.G., de nacionalidad Venezolana, …omissis… por estar incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 44, ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciuddana (sic) K.P..

      Ahora bien, se hace importante antes de establecer la fundamentación de hecho y de derecho que me dieron la convicción para decretar una Sentencia Condenatoria, hacer un análisis del contenido de tipo de delito, como tal como lo es el acto carnal con seres especialmente vulnerable, contenido en el artículo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual hace referencia a:

      …Omissis…

      Asimismo en el caso de marras, se ha podido constatar y determinar que el testimonio de la victima (sic) ciudadana K.P., a pesar de las circunstancias presentes en ella por ser una victima (sic) endeble por su problema de retardo mental moderado, y tomando en consideración que estamos en presencia de un victima (sic) que presenta inmadurez en su integración viso motriz de acuerdo a los esperado para su edad, que la misma presenta un déficit cognoscitivo, intelectivo, pero su capacidad de memoria se encuentra conservada siendo capaz de recordar hechos transcendentales de su vida, donde utilizó un lenguaje poco esperado para su edad con dificultad de pronunciación, pero fue utilizado como un lenguaje comprensivo satisfactorio con señales hacia su cuerpo con desesperación de manifestar el hecho vivido por ella, que a criterio de este Juzgador ella esta diciendo la verdad, resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación, luego de haber sido analizado, valorado y comparado con los demás órganos de pruebas se pudo adminicular con los mismos, razón por la cual el principio de presunción de inocencia del acusado de marras quedó desvirtuado, por el dicho de la victima (sic), resultó creíble, convincente, sin contradicciones, la versión dada por la victima (sic) de marras contó con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio, para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado por la comisión de un hecho punible, en este sentido me permito citar una jurisprudencia del Derecho Comparado, específicamente del M.T.E., que establece las pautas necesarias que debe reunir el testimonio de la victima (sic) y que reza así:

      …Omissis…

      En este sentido, este juzgador determino (sic) de manera individualizada todos y cada uno de los elementos que le dieron la convicción para determinar la responsabilidad del hoy acusado en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA (sic) ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 44, ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y de los cuales se observó en el presente el elemento principal que el hoy acusado se valió que la victima poseía una discapacidad mental circunstancias esta que aprovecho éste para satisfacer sus deseos sexuales, en tal sentido enunciares de manera fundamentada todos y cada uno los elementos de convicción de la forma siguiente:

      …Omissis…

      Todos estos testimonios y a su vez las pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, generaron en este juzgador la suficiente convicción para condenar al ciudadano N.J.M.G., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 21-06-89, de 21 años de edad, de profesión u oficio, Estudiante, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V.- 20.147.484, hijo de A.M. y O.M., residenciado en el Barrio La lucha, Avenida M.N., Detrás del Club Manolandia, Maracaibo, Estado Zulia, por estar incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 44, ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciuddana (sic) K.P.. ASI SE DECIDE.

      …Omissis…

      Igualmente este Juzgador quiere hacer mención en relación a la procedencia de la responsabilidad Penal la cual fue comprobada en el presente juicio Oral y Privado,…Omissis… por lo que en el caso de marras la presunción de inocencia que asistía al Acusado N.J.M.G., fue desvirtuada con los órganos de prueba evacuados en el presente caso y muy especialmente con el dicho de la victima (sic) de autos.

      …Omissis…

      Con estos argumentos se ha podido esbozar las circunstancias consideradas por este Juzgador que conllevaron a decretar la suficiencia probatoria una sentencia Condenatoria y en tal sentido declarar culpable al acusado

      Por todo el análisis expuesto y una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos controvertidos en el presente debate oral y Público (sic), adminiculados de manera precisa todos los medios probatorios evacuados con el dicho de la victima (sic), considera quien aquí decide, que de los anteriores elementos de convicción referidos entre sí, expuestos en una apretada síntesis, y en los cuales se apreció una relación precisa con el tiempo, modo y lugar que constituyeron certeza a esta Juzgadora sobre la participación del ciudadano ACTO CARNAL CON VICTIMA (sic) ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 44, ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciuddana K.P., en tal sentido se considera al acusado de autos CULPABLE del hecho por el cual se le enjuicio y en tal sentido se dicta SENTENCIA CONDENATORIA. ASI (sic) SE DECIDE

      …Omissis…

      En el marco de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado conviene en referir criterio emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde señala en decisión Nº 656, de fecha 15-11-05, respecto del contenido de la sentencia, que:

      …Omissis…Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además, debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

      (Resaltado nuestro).

      Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 093, de fecha 20-03-07, en relación al aludido requisito previsto en el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ha precisado:

      “…Omissis…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación (…) Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…Omissis…” (Resaltado nuestro).

      En este orden de ideas, debe señalarse que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando, en casos como el de auto, expresa las razones a través de las cuáles el Juez llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan cuales han sido los motivos en que se fundó la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional. En tal sentido, el Dr. R.E.L., refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado:

      …Omissis…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…Omissis…

      . (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).

      De las anteriores consideraciones, estas Juzgadoras convienen en afirmar que que la sentencia recurrida cumple con una debida motivación, pues, como se observa ut supra, el Juez de Instancia efectuó la evaluación de los hechos acreditados con un razonamiento jurídico hilado y congruente que resultaba aplicable al caso en concreto, desde la óptica sustantiva penal, es decir, contrario a lo expuesto por la parte recurrente, la decisión impugnada, efectivamente sí cumple con el requisito de motivación que por mandato legal deben contener las sentencias, toda que vez en los capítulos denominados “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados ” y “La exposición concisa de sus Fundamentos de Hecho y de Derecho”; el Juez a quo efectuó la correspondiente apreciación y adminiculación de todos y cada uno de los medios de prueba que le fueron ofertados y practicados durante el desarrollo del debate oral, para luego valorar los que consideró pertinentes para la elaboración de la sentencia, realizando así una labor de análisis notable en el dicho de cada testigo, estableciendo con ello el valor probatorio de los diferentes medios de prueba, determinando clara y detalladamente aquello que dio por acreditado, y desechando aquello que no le mereció valor probatorio, para posteriormente proceder, como en efecto lo hizo, a realizar, el correspondiente análisis, comparación y adminiculación de todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados y practicados durante el juicio oral; lo cual en definitiva le permitió al Juzgador de Instancia, concluir acertadamente, en una sentencia de condena por estimar la existencia de elementos suficientes para acreditar la corporeidad del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, y la consecuente responsabilidad penal del acusado N.M.G., desvirtuando así la presunción de inocencia que asistía al acusado de auto, en la imputación que le hiciera el Ministerio Público.

      Por tanto, estima este Tribunal de Alzada que el único motivo de apelación denunciado por la parte recurrente, como lo fue, la falta en la motivación en la sentencia, deber ser desestimado y declarado sin lugar, por no encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la misma contiene un análisis detallado de las pruebas recepcionadas, así como la comparación de unas con las otras, todo lo cual, trajo como consecuencia un razonamiento lógico, donde se determinó de una manera clara y precisa que el acusado N.M.G., cometió el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 44, ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana K.P., es decir, se dieron por probados los hechos atribuidos por el Ministerio Público, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho que anteriormente se expusieron en el cuerpo del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 364 ordinales 3° y 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

      En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho F.S., Defensora Pública Segunda en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano N.M.G., contra Sentencia N° 018-10, de fecha dieciseis (16) de Agosto de 2010, emitida por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida. Así se decide.

      DECISIÓN

      Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho F.S., Defensora Pública Segunda en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano N.M.G., contra Sentencia N° 018-10, de fecha dieciseis (16) de Agosto de 2010, emitida por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia N° 018-10, de fecha dieciseis (16) de Agosto de 2010, emitida por el Juzgado único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se dictó sentencia condenatoria de quince (15) años de prisión, en contra del ciudadano N.M.G., por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 44, ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana K.P..

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitres (23) días del mes de Marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 010-2011, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2009-004355

ASUNTO: VP02-R-2010-000736

EEO/deli.

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