Decisión nº 2504-06 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoLibertad Por Fianza

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 23 de Agosto de 2006

196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

CAUSA No. 7C-7784-06 DECISIÓN N° 2504-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIA: ABOGADO. E.R.

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR PRIMERO EN COOPERACION CON LA FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. D.E.V.F..

IMPUTADOS (A): N.M.T..

DEFENSA PÚBLICA. ABOG. D.T.

DELITO (S): EXTORSION EN GRADO DE CONTINUIDAD (previsto y sancionado en el articulo 459 del Codigo Orgànico Procesal Penal)

VICTIMA: .R.D.V.R.

En el día de hoy, Miércoles (23) de Agosto de 2006, siendo las cincos y dieciocho minutos de la tarde (05:18 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogada E.R., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL

Presente la Ciudadana Fiscal AUXILIAR PRIMERO EN COOPERACION CON LA FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. D.E.V.F..

Expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadano N.M.T., Emanado de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional informando sobre la aprehensión del ciudadano antes mencionado, por ser señalado por la ciudadana R.D.V.R.R., de extorsionarla, debido a que infundiéndole el temor de matarla y violarla a ella y a su familia, debía de entregarle dinero a cambio, hechos esto que comprometen la responsabilidad penal delante del referido ciudadano como presunto responsable del delito de EXTORSION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y Sancionado en el Articulo 459, del Codigo Penal , solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por existir fundados indicios que hacen presumir la participación del hoy imputado en el delito de EXTORSION EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y Sancionado en el Articulo 459 del Código Orgánico Procesal Penal y sea ventilada la presente causa a través del procedimiento Ordinario, Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado N.M.T. a quien se le preguntó si poseía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el imputado manifestó: “ No Poseo Abogado, lo cual se procedió a llamar a la unidad de Defensoria Publica, y designaron a la Defensora Publica Décimo Tercera Abg. D.T., que se encuentra presente en este Tribunal, “Es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de la Defensora Publica, expuso:” Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano N.M.T., venezolano, soltero, mayor de edad, Espiritista, titular de la cedula de identidad N° 11.293.328, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, casa N° 95D-08, Avenida 65B, Maracaibo, Estado Zulia, Hijo de A.M. y A.L.T. teléfono Nº 04146327941. Es todo”.----------------------------------------------------------------------------------

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado N.M.T., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: N.M.T., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 15-12-1970, de 36 años de edad, de profesión u oficio Espiritista, titular de la cedula de identidad N° 11.293.328, , Hijo de A.M. y A.L.T., residenciado en el Barrio Cuatricentenario, casa N° 95D-08, Avenida 65B, Maracaibo, Estado Zulia (teléfono Nº 04146327941); quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,60 de estatura aproximadamente, cabello castaño oscuro, de contextura doble, de piel moreno, de boca pequeña, labios regulares, posee un tatuaje en el Brazo Izquierdo y Derecho quien seguidamente manifiesto su deseo de rendir declaración, siendo las cinco y Treinta minutos de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone: “ Yo venia del Barrio F.P. venia de que mi hermano, diciendo que ayudara a mi a mama que estaba enferma, y llegue a una agencia de lotería a jugar un numero, la muchacha que atiende la agencia de lotería me dice tu eres brujo y yo le contesto si yo leo la mano, ella me dice léemela, cuando yo se la leí quedo conforme , ella me dice a mi yo quiero que un chamo este detrás mío, entonces yo le dije a ella que me comprara los materiales y ella me dijo que no tenia cobre horita y yo me fui y quedamos pendiente me dio el nombre de el y el de el chamo, el sábado fui tampoco tenia cobre, y yo me puse bravo por que para que me manda a comprar los materiales sino me va a pagar nada, me dijo venite el martes, fui el martes y en ningún momento me dio cobre, sino que me tenia un hermano dentro de ahí como una trampa que le había dicho que la estaba extorsionando que la quería matar y violar, primero yo no soy matón, segundo en ningún momento le exigí qué me diera cobre lo único que le dije que me pagara los materiales y tercero, no soy violador porque soy homosexual no me gustan las mujeres para nada me dicen la piroca y eso es mentira el hermano me golpeó la cara delante de la policía diciendo que yo les estaba haciendo daño a la hermana. Es todo”.-

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Solicito a la ciudadana juez de control. Se sirva restituirle a mi defendido la l.i. oponiéndome a la aplicación de una medida cautelar conforme a lo previstos en el articulo 250 del Codigo Penal por cuanto en actas no existe suficientes elementos de convicción que puedan acreditar el cometimiento del delito en cuestión tal como lo califica el Ministerio Publico por que aun cuando existe denuncia formulada con la ciudadana R.D.V.R., quien dice que mi defendido en varia ocasiones se ha presentado en la agencia de lotería Maracaibo supuestamente para extorsionarla pidiéndole dinero por que si no la iba a matar a ella y a su familia o a violarla la victima no indica las razones o motivos por la que supuestamente esta siendo extorsionada lo cual si puede asegurar la defensa que es aquí entonces se le puede dar valor a lo manifestado por mi defendido igualmente se observa que si bien la ya mencionada victima ha dicho mi defendido le ha infundido un temor de un daño grave a su persona no consta en acta ningún elemento que pueda asegurar dicha exposición por que ni siquiera en el momento de su detención donde supuestamente ella le acababa de dar veinticinco mil bolívares y siempre estuvo a la vista de ella el defendido no se le encontró y corroborado con el acta policial ningún objeto de interés criminalisticos en tal sentido no existe una adecuación típica y antijurídica de la disposición prevista el en articulo 459, del Codigo Penal a los sumos podría tratarse de una relación comercial en virtud de la profesión de las partes. Quiero hacer referencia que cuando pienso en el delito de extorsión me traslado a la practica forense ante un delito de delincuencia organizada con un interés financiero que en la doctrina se discute inclusive si es un delito pluriofensivo y es verdaderamente desproporcional decretarle una medida de privación de libertad conforme a lo previsto en el Articulo 244 del Codigo Orgànico Procesal Penal mucho mas no existiendo suficientes elementos de convicción que acrediten el daño a la persona en tal sentido las medidas no deben de aparecer desproporcionadas en relación la gravedad del delito, a las circunstancia de su comisión y la sanción probable, se debe observar que la victima R.R., indico que estando en la agencia de lotería se presento su hermano en compañía de un vecino a quien le s dijo después de haberle entregado el dinero a mí defendido que el era el ciudadano del que ella le había comentado en varias ocasiones le había quitado dinero esta expresión reafirma mucho mas lo alegado por esta defensa en relación a quien no era una extorsión o una amenaza lo que supuestamente mi defendido haciendo con ella y se pregunta la defensa¿ por que no le dijo a su hermano que ese era el sujeto que la estaba amenazando lo que entra en evidente contradicción y no le da fe esta defensa al dicho de la victima que con su denuncia solo ha tratado de perjudicar a mi defendido por no ella haber cumplido con el contrato verbal en relación a la profesión que ejerce mi defendido. Finalmente quiero hacer observar que la conducta normal de una persona extorsionada sometida al peligro en este caso en contra s su persona hubiese sido quizás basándonos en lo que ella denuncio no haberse expuesto continuamente en su lugar de trabajo a sabiendas de dicho peligro y lo correcto como buena ciudadana hubiese sido que denunciara inicialmente dicha extorsión afines de que los órganos policiales pudieran intervenir en la misma y no dejar pasar el tiempo hasta realizar lo que hicieron en contra de mi defendido es por ello que inclusive la defensa se opone a la solicitud fiscal en relación a que la aprehensión fue realizada en flagrancia deja que aquí ha habido una violación del debido proceso asimismo solicito me expida copias simples Es Todo”.----------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 22 de los corrientes, se dejó constancia por funcionarios adscritos a la Policía Regional distrito San Francisco, que siendo aproximadamente las 1:45 horas de la tarde, encontrándose en servicio ordinario en labores de patrullaje prestando servicio de apoyo en el Distrito Policial II, Maracaibo Oeste, por las inmediaciones del Barrio Cuatricentenario, y detuvimos al ciudadano en mención, informándonos que el ciudadano N.M.T., en varias ocasiones había amenazado extorsionado a una ciudadana quien laboraba aproximadamente a tres cuadras del lugar donde nos encontrábamos, por lo que procedimos a realizarle una inspección corporal al referido ciudadano no encontrando ningún objeto o evidencia proveniente de algún delito, por lo que procedimos a detenerlo y le indicamos a los ciudadanos que se dirigiera. SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 22 de Junio del 2006, en la que la ciudadana R.D.V.Q., se presento por ante el departamento de la Policía Regional, distrito Policial II Maracaibo Oeste, Departamento Policial F.E.B., a fin de formular la siguiente denuncia: “yo vengo a denunciar al ciudadano N.M., quien en varias ocasiones se ha presentado en mi lugar de trabajo el cual es una agencia de Loterías de nombre LOTERIAS MARACAIBO, la cual queda ubicada en el Barrio F.P., como punto de referencia al final de la Batea, para pedirme dinero porque sino me iba a matar a mi familia, o me iba a esperar a que saliera de mi trabajo para acosarme, violarme y después matarme, entonces valiéndose de eso me quito la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (95000 BS) el dia sábado 19 del presente mes, y también el dia de ayer me quito la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25000) y el dia de hoy me quito la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25000) pero en el momento en que yo le estoy entregando el dinero para que se fuera y me dejara tranquila se presento mi hermano J.R., en compañía de un amigo y vecino de nombre C.A., A quienes les dije después de entregarle el dinero al referido ciudadano y luego de retirarse caminado que el era el ciudadano de quienes les había comentado que en reiteradas ocasiones me había quitado dinero, fue en ese momento que mi hermano llamo a la Policía y salieron persiguiendo al referido ciudadano “ Es todo”. TERCERO: ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 22 de Agosto del presente año siendo, donde se observa de que le fueron leídos sus derechos al ciudadano N.M.T., venezolano, soltero, mayor de edad, Espiritista, titular de la cedula de identidad N° 11.293.328, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, casa N° 95D-08, Avenida 65B, Maracaibo, Estado Zulia, Hijo de A.M. y A.L.T. teléfono Nº 04146327941.------------------------------------------------------------------------------------

Observa este Tribunal que tomando en cuenta que el imputado de actas fue aprehendido en fecha 22-08-06, aproximadamente a las 01:30 de la tarde, por lo que el Ministerio Público ha presentado al imputado de actas por ante este Tribunal, por lo que se evidencia que el mismo ha sido presentado por ante este Tribunal dentro de las 48 horas a que se refiere e Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------

Con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como EXTORSION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 459, del Codigo Orgànico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana R.D.V.R.R.; el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL de actas donde señala que el motivo de la aprehensión del imputado de actas ha sido señalado por la víctima de actas como la persona que la había amenazado en varias ocasiones para extorsionarla; lo cual se corrobora con el ACTA DE DENUNCIA por la víctima de actas; asimismo, con el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano C.A., testigo presencial de los hechos; para estimar que el imputado de actas pudiera estar incurso en el delito de actas; sin embargo, el Ministerio Público ha solicitado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de actas, y este Tribunal tomando en cuenta las circunstancias que rodean este caso, así como los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que estamos ante un delito que provisionalmente ha calificado el Ministerio Público como EXTORSION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 459, del Codigo Orgànico Procesal Penal, el cual dependerá del acto conclusivo que a bien presente el Ministerio Público, donde si bien es cierto hay fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del mismo, no es menos cierto que el delito de actas la pena no es de diez o más años para establecer el peligro de fuga, aunado, que al momento de suministrar su dirección, el imputado la da en forma correcta, con avenida y número de casa, por lo que a criterio de quien aquí la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD puede ser sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en los numerales 3° y 8° del artículo 256, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera, que este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) a favor del imputado N.M.T., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 15-12-1970, de 36 años de edad, de profesión u oficio Espiritista, titular de la cedula de identidad N° 11.293.328, , Hijo de A.M. y A.L.T., residenciado en el Barrio Cuatricentenario, casa N° 95D-08, Avenida 65B, Maracaibo, Estado Zulia (teléfono Nº 04146327941); por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 459, del Codigo Orgànico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana R.D.V.R.R.; con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días, a partir del dia siguiente a su libertad; y 2.- Presentar dos (02) fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, para levantar el Acta respectiva y ordenar la libertad en estas condiciones; de conformidad con los numerales 3° y 8° del artículo 256, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en base a lo anteriormente expuesto se Declara Parcialmente Con Lugar la solicitud del Ministerio Público. En cuanto a la L.i. solicitada por la Defensa, con fundamento en lo ya expuesto, la misma no procede, por lo que se declara Sin Lugar la L.I., de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y compúlsese. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA L.I. a favor del imputado N.M.T., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 15-12-1970, de 36 años de edad, de profesión u oficio Espiritista, titular de la cedula de identidad N° 11.293.328, , Hijo de A.M. y A.L.T., residenciado en el Barrio Cuatricentenario, casa N° 95D-08, Avenida 65B, Maracaibo, Estado Zulia (teléfono Nº 04146327941); por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 459, del Codigo Orgànico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana R.D.V.R.R.; de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) a favor del imputado N.M.T., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 15-12-1970, de 36 años de edad, de profesión u oficio Espiritista, titular de la cedula de identidad N° 11.293.328, , Hijo de A.M. y A.L.T., residenciado en el Barrio Cuatricentenario, casa N° 95D-08, Avenida 65B, Maracaibo, Estado Zulia (teléfono Nº 04146327941); por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 459, del Codigo Orgànico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana R.D.V.R.R.; con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días, a partir del dia siguiente a su libertad; y 2.- Presentar dos (02) fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, para levantar el Acta respectiva y ordenar la libertad en estas condiciones; de conformidad con los numerales 3° y 8° del artículo 256, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en base a lo anteriormente expuesto se Declara Parcialmente Con Lugar la solicitud del Ministerio Público. TERCERO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Queda registrada la Decisión bajo el N° 2504-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres de la tarde (06:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. D.V.

IMPUTADO

A.S.A.C.

DEFENSA PÚBLICA

ABOG. D.T.

EL SECRETARIO

ABOG. E.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 2504-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficios N° 4151-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que tenga conocimiento de esta decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. E.R.

CAUSA N° 7C-7149-06

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