Decisión nº 55 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diez (10) de junio de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2008-000551

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano N.J.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.188.195, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos G.R. y V.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 87.894 y 107.108, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA; inscrita originalmente como Sociedad Anónima por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha de 02 de Septiembre de 1993, bajo el Nº 62, Tomo 97-A-Pro, convertida en Sociedad de Responsabilidad Limitada mediante documento registrado en fecha 05 de abril de 1999, bajo el Nº 31, Tomo 62-A Pro y adoptada su actual estructura de Sociedad Comandita por Acciones, según asientos inscritos en fecha 31 de mayo de 2007, bajo el No. 56 Tomo 4-B-Pro y 8 de junio de 2007, bajo el No. 56 Tomo 86-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos H.V. y E.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 21.740 y 9.180, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar servicios en fecha 03-10-1996, en forma personal, directa, subordinada y dependiente para la demandada, desempeñándose como Técnico de Taller, luego pasó a ocupar el cargo de Técnico Taller II, último cargo desempeñado.

- Que en fecha 23-03-2007, terminó la relación laboral por despido injustificado, en cuyo momento le fueron liquidadas parte de sus acreencias laborales sin tomar en cuenta la aplicación de los beneficios propios de la Convención Colectiva Petrolera, pues la actividad económica de la demandada es inherente y conexa con la empresa PDVSA, y que no obstante ello, aún cuando en los inicios de las labores de nuestro mandante en la empresa demandada le cancelaban sus conceptos laborales conforme a los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, los mismos le fueron suspendidos a partir del mes de abril de 1998, por voluntad unilateral e inconsulta de la accionada.

- Que en las ofertas de trabajo presentadas por la empresa BAKER HUGHES a PDVSA y demás contratistas afines con ésta, les ofertaban sus servicios incluyendo entre los costos la cancelación de los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera, obligándose a pagar la misma en los contratos de obras y de servicios suscritos, pero que a partir del mes de Abril de 1998 les dejó de cancelar.

- Que desde el inicio de la relación laboral con la empresa demandada, desempeñó las siguientes labores: Instalación de equipos electro sumergibles, la cual consistía en el armado y desarmado de equipos BES (Bombas Electro Sumergibles), al llegar a la gabarra o al pozo en tierra, se dirigía al taladro de perforación o reparación de pozos, su función era dar mantenimiento a motores eléctricos y otros componentes que corresponden al equipo electro sumergible; ésta actividad podía durar de 3 a 4 días, además se realizaba mantenimiento y seguimiento a los pozos petroleros, tomando muestras, presión y monitoreo las 24 horas, realizando dicha labor en el Campo Urdaneta en las diferentes gabarras para las cuales la demandada ejecutaba los contratos de servicios, etc. Es importante señalar que las bombas electro sumergibles (BES), son aquellas por medio de las cuales se extrae el petróleo del subsuelo, cuya instalación y su seguimiento se ejecuta en boca de pozo.

- Que el horario de trabajo estaba comprendido en un sistema denominado 7x4, es decir, laboraba 7 días y descansaba 4 días; dicho sistema podía variar en algunas ocasiones y convertirse en un 7x3, es decir, laboraba 7 días y descansaba 3.

- Que sus derechos laborales fueron afectados durante la relación de trabajo y a la culminación de ésta, pues durante la vigencia de la relación de trabajo, sólo le fueron cancelados desde el inicio hasta el mes de Abril de 1998, los beneficios conforme a la Convención Colectiva Petrolera, esto valiéndose de subterfugios como el cambio de denominación del cargo que realizaba el actor, el cual no aparece reflejado en el tabulador de cargos de la referida Convención, mientras que el salario que devengaba era manipulado para que fuera distinto al cargo desempeñado; y al momento de culminar la relación laboral, la empresa realizó una liquidación de prestaciones sociales basada en la Ley Orgánica del Trabajo, violando según su decir, sus derechos laborales.

- Que la actividad de la demandada está netamente vinculada a la actividad de exploración, extracción, explotación, comercialización y servicios relacionados a la fabricación y mantenimiento de herramientas petroleras, para la prestación dentro del territorio nacional y sus filiales.

- Que aunque la relación laboral que existió entre él y la demandada terminó por despido injustificado, la empresa debió cancelarle, según su decir, en su debido momento los conceptos y beneficios derivados de la relación laboral, para el cual la misma obvió al momento de efectuar los respectivos pagos, y para el cálculo de sus prestaciones sociales, la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, la cual dejó de percibir todos y cada uno de los beneficios derivados del mismo, al cual tenía pleno derecho, según su decir, por pertenecer a la nómina de empleados de la empresa demandada.

- Que la empresa demandada constituye un proveedor de equipos técnicos para a industria petrolera y a la vez presta los servicios técnicos de recuperación, instalación, arranque, monitoreo y reparación de los equipos que suministra, con la particularidad que dicho servicio lo presta dentro de las instalaciones de la industria petrolera.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil BAKER HUGHES, S.R.L. (actualmente denominada , BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA); a objeto que le pague la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 291.087.189,41), lo que equivale a DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 291.087,19), por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

- Como punto previo, la parte demandada opone la excepción de la cosa juzgada, toda vez que el actor demanda en este proceso los mismos conceptos que fueron objeto de la transacción laboral celebrada entre él y la accionada, por la misma relación de trabajo que existió entre ambos desde el 03-10-1996 hasta el 23-03-1998; dicha transacción fue debidamente homologada por el Inspector del Trabajo.

- Alega que el objeto del presente asunto, es demandar una hipotética diferencia de prestaciones sociales que tiene, según su decir, como fundamento la pretendida aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera a la relación laboral que sostuvo el actor con ella. Según su criterio, la Convención Colectiva Petrolera, rige y se aplica sólo a los trabajadores que conformen la nómina diaria y la nómina mensual menor de PDVSA PETROLEO, S.A. y por vía de excepción, también a aquellas relaciones laborales de trabajadores de personas jurídicas distintas PDVSA, siempre y cuando estén en la respectiva nómina diaria y nómina mensual menor, y obviamente, ejecuten labores inherentes o conexas con la actividad llevada a cabo por ella (PDVSA), tal y como lo establece la Cláusula 3 de la referida Convención.

- Que ella no es suscriptora original de la Convención Colectiva Petrolera, de allí que por vía de excepción y sólo cuando esté prestando algún servicio o ejecutando alguna obra inherente o conexa con la actividad de PDVSA, es que por vía de consecuencia, debe aplicar la Convención Colectiva Petrolera, siempre y cuando no desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que es evidente que siendo el objeto de PDVSA, como titular de los derechos el llevar a cabo los trabajos de exploración, producción, refinación, comercialización, etc., del petróleo en Venezuela, en el momento que ella contrata con ella la ejecución de una obra o la presentación de un servicio relacionado con su actividad, esa obra o prestación de servicios contratada es inherente o conexa con la llevada a cabo por PDVSA, y por vía de consecuencia, ella debería aplicar la Convención Colectiva Petrolera. No obstante, han sido claros y determinantes tanto el legislador como las propias partes contratantes de la Convención Colectiva Petrolera, al limitar el goce de los beneficios que correspondan a los trabajadores del contratante, sólo a los trabajadores de la contratista que sean parte de la nómina diaria y nómina mensual menor y que efectivamente laboren en la obra o servicio contratado y que no desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo y no a todo el universo de trabajadores que le prestan sus servicios personales a un contratista, los cuales cumplen una jornada de trabajo y llevan a cabo distintas actividades en forma habitual, aún cuando la obra o servicio en ejecución no es inherente ni conexo con la actividad del contratante. De allí que según su decir, mal podría aplicar la referida Convención Colectiva al os trabajadores que prestaron sus servicios en la mecanización y/o en la instalación de las tuberías para la extracción de aguas profundas, sólo por el hecho de que con cierta frecuencia, ella ejecuta obras o presta servicios a PDVSA.

- Que el actor se desempeñó como Técnico de Taller y luego Técnico de Taller II, cargos éstos que no están en la lista de puestos diarios-tabulador único de nómina diaria de la Convención Colectiva Petrolera, lo cual es obvio, dado que la naturaleza de los servicios desarrollados por un técnico de taller no son susceptibles de ser llevados a cabo por simples obreros, al punto que el propio actor en su libelo de demanda señaló que su actividad consistía específicamente, en la instalación de equipos y/o bombas electro-sumergibles, equipos éstos de significativo valor que solamente pueden ser operados por personal técnico especializado, y por ende, por empleados de confianza del patrono.

- Que indiscutiblemente las funciones que fueron llevadas por el actor, no pueden ser llevadas cabo, sino por trabajadores de confianza cuyos conocimientos y preparación sean tales que permitan asignarle responsabilidades de tanta envergadura. Que el actor recibió entrenamiento particular y especializado no sólo en nuestro país, sino en el extranjero, específicamente en Lima-Perú, entrenamiento y preparación ésta que indiscutiblemente no lleva a cabo un patrono con simples obreros, sino con trabajadores de confianza.

- Que en el desempaño de sus funciones el actor prestaba asistencia técnica especializada, diagnosticaba y solucionaba los problemas que se presentaban en los equipos y sus condiciones operacionales, diseñaba y evaluaba técnicas de trabajo y supervisaba otros trabajadores, manejaba información industrial de carácter secreto y confidencial de ella.

- Que el actor nunca puede equiparase ni mucho menos confundirse con obreros que no cuentan con una preparación profesional ni técnica y que conforman la nómina menor y diaria de la empresa, a quienes está destinada a favorecer la Convención Colectiva Petrolera.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

- Admite que la relación laboral que vinculó a ella con el actor tuvo lugar en el período comprendido entre el 03-10-1996 y el 23-03-2007 y que durante la referida relación de trabajo el actor prestó sus servicios profesionales como Técnico de Taller II.

- Admite que la relación laboral del actor con ella se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, que las labores técnicas que llevó a cabo el actor desde el inicio de la relación de trabajo consistieron en la instalación de equipos electro sumergible.

- Admite que le presta servicios a la industria petrolera, que los cargos de Técnico de Taller y Técnico de Taller II desempeñados por el actor no figuran en el tabulador de nómina diaria y nómina mensual menor de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, toda vez que tales cargos requieren de una prelación técnica especializada.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que la jornada del actor era de 24 horas diarias, ni de siete días por cuatro o tres de descanso, de allí que, niega todas y cada una de las cantidades de dinero demandadas por concepto de horas extras y días feriados, ya que las horas extras que el actor laboró ya fueran en días hábiles para el trabajo o en días feriados, le fueron debidamente canceladas.

- Niega que deba aplicar la Convención Colectiva Petrolera a todos los trabajadores que le prestan servicio, de allí que, el hecho que el actor hubiese recibido el pago del bono vacacional y de las utilidades en armonía a lo dispuesto en la referida Convención Colectiva, en ningún modo equivale a que ese era el cuerpo aplicable a la referida relación laboral; por el contrario a los trabajadores de la nómina mayor se les paga dichos conceptos en los mismo términos que a los de nómina menor y diaria y no por ello se les aplica la Convención Colectiva Petrolera.

- Niega que la relación de trabajo que sostuvo el actor con ella le haya sido aplicable la Convención Colectiva Petrolera; de allí que, no es cierto que ella le adeude cantidad alguna de dinero por ningún concepto relacionado con la referida Convención, ya que el actor nunca fue acreedor a ninguno de los conceptos y/o conceptos beneficios en ella establecidos.

- Niega todos y cada uno de los conceptos de salario básico, salario mensual, salario diario, salario normal, bono compensatorio, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje nocturno, prima dominical, ayuda de ciudad, días feriados, horas extras.

- Alega que el actor fue liquidado con un salario normal de Bs. 1.602.031,00 y un salario integral de Bs. 2.132.654,70, es decir, un salario muchísimo mayor al establecido en el tabulador de la Convención Colectiva para el obrero mejor pagado para la época. Asimismo, señala que el actor fue beneficiario de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, que lo amparaba a él y a su familia, lo que constituye otro de los beneficios especiales de los cuales no gozan los obreros que conforman la nómina diaria y nómina mensual menor. Igualmente, indica que la relación laboral que unió a las partes, siempre estuvo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, primero la promulgada en 1990 y luego la reformada en 1997, lo cual se evidencia del texto de la transacción celebrada, en la cual el actor declaró ser trabajador de confianza y que su relación laboral nunca se rigió por la Convención Colectiva Petrolera.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 291.087.189,41), lo que equivale a DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 291.087,19), por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la cosa juzgada alegada por la accionada respecto a la relación de trabajo que existió del 96 al 98 y la aplicabilidad o no del Contrato Colectivo Petrolero, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada la procedencia de la cosa juzgada respecto a la relación de trabajo que existió del 96 al 98 y que el actor no es sujeto de aplicación de los beneficios previstos en el Contrato Colectivo Petrolero. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de la pruebas en fecha 19 de Enero de 2009. Así se declara.

  2. - En relación a las pruebas documentales, las cuales corren insertas desde el folio 138 al folio 230 ambos inclusive (recibos de pagos); copia de planilla denominada liquidación final (folio 231); copia de carta de despido de fecha 23-03-2007 (folio 232); copias de constancia de trabajo de fechas 01-12-2004 y 22-03-2007 (folios 233 y 234); copia de comunicaciones de fechas 16-05-1997 y 25-06-2004 (folios 235 y 236); reporte de gastos mensual (folio 242); recibo de remesas o divisas (folio 243); carta emitida por la demandada al actor (folios 245 y 246); hoja de control para técnicos de campo (folio 247) y copia simple del Convenio divisional para el suministro de partes, repuestos, servicio técnico en campo, recuperación, instalación, arranque, monitoreo y reparación del sistema de bombeo electro sumergible Centrilift/ODI celebrado entre PDVSA y BAKER HUGHES, S.R.L., N° 4750000259 (folios 248 al 307, ambos inclusive); al respecto, la demandada dio por reconocidos los recibos de pago que son legibles y los que son ilegibles tienen la apariencia de emanar de su representada pero no tienen la certeza; sin embargo, al no haber atacado los recibos de pago que son ilegibles por ninguno de los medios establecidos en la Ley para enervar su valor probatorio, este Tribunal les otorga pleno valor, en consecuencia, sobre el resto de las instrumentales mencionadas la parte demandada las reconoció, por lo se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En lo concerniente a la prueba documental denominada copia simple de pasaporte (folios del 238 al 241, ambos inclusive); la misma no fue atacada por la parte contraria, por lo tanto, dado que de dicha instrumental se aprecian las salidas del país del actor, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Respecto a las documentales denominadas, formato de pago de compensación salarial y bonos (folio 237); formato denominado bonos de campo (folio 244); la parte demandada los desconoció por no tener firma y por ser copia simple; la parte actora insistió en su valor probatorio; en tal sentido, observa este Tribunal que dichas documentales no poseen firmas, por lo tanto, no pueden ser oponibles a la otra parte, aunado al hecho que se encuentran en copia simple, en consecuencia al no haberse podido constatar su certeza con la presencia de los originales que demostrara su existencia, este Tribunal no les concede valor probatorio. Así se decide.

    En lo referente a las pruebas documentales denominadas, copia simple de manual de procedimientos administrativos de recursos humanos (folios del 308 al 312, ambos inclusive) y copia simple de manual de servicio de campo (folios del 313 al 331, ambos inclusive), la parte accionada los impugnó por ser copia simple y lo desconoce por no estar firmados; la parte actora insistió en su valor probatorio; sin embargo, este Tribunal observa que las mismas se encuentran en copia simple, por lo tanto, al no haberse podido constatar su certeza con la presencia de los originales que demostrara su existencia, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.

    En cuanto a las pruebas documentales denominadas, esquema de operación y mantenimiento, especificaciones técnicas de los equipos a instalar y el perfil anual ofertado del tiempo de operación de bombas (folios del 332 al 338, ambos inclusive); la parte accionada las impugnó por no estar firmados, la parte actora insiste en su valor probatorio; en tal sentido, si bien es cierto que las mismas no se encuentran firmadas y por tanto no pueden ser oponibles a la parte contraria; no es menos cierto que se encuentran en copia simple, en consecuencia, no haberse podido constatar su certeza con la presencia de los originales que demostrara su existencia, se desechan igualmente del acervo probatorio. Así se declara.

    En lo concerniente a las documentales, copias de las sentencias dictadas por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, si bien es cierto la representación judicial de la parte accionada no realizó ningún tipo de ataque sobre las mismas; no es menos cierto, que esta prueba no es un medio susceptible de valoración, por lo que no se emite pronunciamiento. Así se decide.

  3. - En relación a la prueba de exhibición, relativa al convenio No. 4750000259 que corre inserto a los folios 248 al 307, ambos inclusive, la misma es inoficiosa, ya que fue reconocido en el capitulo de las pruebas documentales y consignado por la demandada. Así se declara.

    En cuanto a la exhibición del convenio 97-1-041-4-0 (esquema de operación y mantenimiento), que riela a los folios 332 al 338, ambos inclusive, la parte demandada no lo exhibió, el cual fue desconocido en el capitulo de las pruebas documentales, ya que fue consignado en copia simple por la parte actora, por lo tanto, su valoración es inoficiosa, al haber sido desechada del acervo probatorio en esa oportunidad. Así se decide.

    Respecto a la exhibición de los recibos de nómina, planilla de la liquidación final, carta de despido, constancias de trabajo, cartas de aumento salarial, la misma es inoficiosa, por cuanto fueron éstas instrumentales fueron reconocidas y consignados por la demandada en su escrito de promoción de pruebas. Así se establece.

    En lo concerniente a la exhibición de las instrumentales denominadas manual de procedimientos administrativos de recursos humanos, manual de servicios de campo, y hojas de bonos de campo, la parte demandada no las exhibió; en tal sentido, su valoración se hace inoficiosa, ya que fueron desechadas en el capitulo de las pruebas documentales. Así se declara.

    En cuanto a la exhibición del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Baker Hughes, S.R.L., la parte demandada no la exhibió, por lo tanto, se aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Y por último, en cuanto a la exhibición de la carta de clarificación de la Transacción, la misma es inoficiosa, por cuanto la misma fue reconocida. Así se declara.

  4. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a SOCIEDAD MERCANTIL PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA PDVSA, DIVISIÓN OCCIDENTE, DIVISIÓN ORIENTE Y DIVISIÓN CENTRAL, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no había sido consignada al presente expediente dichas resultas; por lo tanto, este Tribunal no le concede pleno valor probatorio. Así se declara.

  5. - En relación a la inspección judicial solicitada, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de la pruebas en fecha 19 de Enero de 2009. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de la pruebas en fecha 19 de Enero de 2009. Así se declara.

  7. - En relación a las pruebas documentales, concernientes a transacción laboral celebrada por la partes, en fecha 23-03-1998 (folios del 371 al 385, ambos inclusive); comunicación recibida por el actor en fecha 25-03-1998 (folios 386 y 387); acuerdo de confidencialidad y exclusividad durante la relación laboral (folios 388 y 389); certificados de entrenamientos técnicos que dictó la demandada (del 390 al 393, ambos inclusive); certificado de entrenamiento técnico que dictó la demandada, sucursal Perú (folio 396); planilla de liquidación final con copia de cheque (folios del 397 y 398); finiquito de contrato de fideicomiso, listado anexo de su saldo y copia simple del cheque mediante el cual el Banco Mercantil le entregó al demandante el saldo del respectivo fondo fiduciario (folios del 399 al 401, ambos inclusive); planillas de solicitud de préstamo de fideicomiso conjuntamente con sus anexos (folios del 402 al 409, ambos inclusive) y recibos de pago (folios del 410 al 441, ambos inclusive), dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora reconoció dichas instrumentales, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Respecto a las documentales que rielan a los folios 394 y 395, denominada memorando interno conjuntamente con su anexo, de fecha 09-01-1997, la representación de la parte actora las impugnó por ser copias simples, insistiendo la parte demandada en su valor, en tal sentido, dado que no pudo constatarse su certeza con la presencia de los originales que demostrara su existencia, este Tribunal no le concede valor probatorio. Así se establece.

  8. - En lo concerniente a la prueba exhibición, relativa a los certificados de entrenamiento técnico especializado, los cuales rielan a los folios del 390 al 393, ambos inclusive y el folio 396, su exhibición resultó inoficiosa, ya que fue reconocido en el capitulo de las pruebas documentales. Así se decide.

    Sin embargo, respecto a la exhibición de la instrumental denominada memorando interno conjuntamente con su anexo, de fecha 09-01-1997, que riela a los folios 394 y 395, la parte demandada no lo exhibió, por cuanto no se encontraban en su poder; sin embargo, dado que dicha documental fue impugnada por estar en copia simple y no le fue otorgado valor probatorio, este Tribunal considera inoficiosa su valoración. Así se establece.

  9. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la OFICINA PRINCIPAL del BANCO MERCANTIL; a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA y al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de la evacuación ya había sido consignada la información solicitada al Banco Mercantil, a la cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se establece. En relación a la resulta solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, la misma ya había sido consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio; sin embargo, ésta no aporta ningún elemento para dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, por lo tanto, no le otorga valor probatorio. Así se declara.

    En cuanto a la información solicitada JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ésta no había consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio; sin embargo, como dicha prueba informativa fue dirigida al referido Tribunal y el mismo no tiene Juez, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, la Juez que preside este Despacho acordó practicar inspección en el archivo sede de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de recabar lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada en el expediente Nº VP01-l-2005-1596. En este sentido el día 26 de Mayo de 2009, se llevó a efecto la inspección judicial en la cual se dejó constancia que la transacción se encuentra agregada en original, la cual riela del folio 105 al 119, ambos inclusive, y que la misma está suscrita por la demandada BAKER HUGHES y un grupo de trabajadores, de fecha de 23 de Marzo de 1998; igualmente se dejó constancia que la copia consignada por la demandada, inserta del folio 371 al 385, es copia fiel y exacta del original verificado por este Tribunal en el asunto No. VP01-L-2005-1596, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  10. - En relación a las inspecciones judiciales solicitadas, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de la pruebas en fecha 19 de Enero de 2009. Así se establece.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PUNTO PREVIO

    Como punto previo, la parte demandada opone la excepción de la cosa juzgada, toda vez que el actor demanda en este proceso los mismos conceptos que fueron objeto de la transacción laboral celebrada entre él y la accionada, por la misma relación de trabajo que existió entre ambos desde el 03-10-1996 hasta el 23-03-1998; dicha transacción fue debidamente homologada por el Inspector del Trabajo.

    Al respecto, es importante acotar que en materia de transacción laboral, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que ésta sólo podrá realizarse al término de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos, por lo tanto, aún y cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo acordado, no puede ser considerada como transacción la simple relación de derechos; y en este caso el trabajador preserva cabalmente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, esto en el supuesto que en la transacción o convenimiento pasada en autoridad de cosa juzgada por su homologación, no hayan sido objeto de la controversia laboral, pero sólo en esos casos; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento.

    En consecuencia, observa este Tribunal que en la referida transacción laboral fue realizada durante la vigencia del vínculo laboral, que fue firmada en el año 1998, que quedó establecido o convenido el cuerpo normativo que regiría a las partes, el cual sería la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo quien decide considera que la misma fue efectuada para realizar el corte de cuenta y compensación por transferencia de régimen, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo a partir del 19-06-1997, por consiguiente, no significa que el actor no pueda hacer uso a su derecho a reclamar lo que él considera al término de la relación laboral le corresponde, bien sea por sus acreencias laborales, o bien por que estime que existe una diferencia, por ejemplo, por la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera; sin embargo la referida transacción celebrada entre la empresa y varios de sus trabajadores incluyendo el actor, no conserva valor probatorio a los fines de demostrar el régimen legal aplicable a la relación de trabajo que unió a las partes actor con la demandada, ya que la determinación de la aplicabilidad de la ley a los casos concretos no puede depender de la voluntad de las partes, por lo que la escogencia del régimen legal aplicable por medio de un acuerdo transaccional no obsta para que los órganos jurisdiccionales deban acogerse a dichas declaraciones de voluntad; así como tampoco tiene valor probatorio a los fines de demostrar que quedaron transados los conceptos que hoy reclama el actor, por cuanto no había terminado la relación laboral con la demandada y tal como fue referido anteriormente, la misma a consideración de quien suscribe esta decisión, sólo fue celebrada a los fines de efectuar el corte de cuenta, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19-06-1997, en consecuencia, este Tribunal en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, analizará otros factores y normas que rigieron el vínculo que existió entre las partes, para fundamentar la decisión que fue en el presente caso dictada.

    Por todo lo antes expuesto, se declara improcedente la cosa juzgada alegada por la accionada. Así se decide.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que sólo queda determinar la aplicabilidad o no del Contrato Colectivo Petrolero, pues conforme a ello es que fundamenta el actor las diferencias que reclama en el escrito libelar.

    En este sentido, aduce el actor que es beneficiario de la convención Colectiva Petrolera, ya que la empresa demandada se dedica a la actividad petrolera y que según lo establecido en nuestra legislación patria, los trabajadores de aquellas contratistas que ejecuten actividades de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, gozan de los mismos beneficios que corresponden a los de la industria petrolera.

    Al respecto, es necesario destacar que el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 55, establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Asimismo, el artículo 56 ejusdem establece la responsabilidad solidaria del dueño de la obra, es decir, que la obra o servicio es inherente cuando la participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y es conexa cuando esté en relación intima y se produce con ocasión de ella, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben gozar de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Ahora bien, observa este Tribunal que del contrato o convenio (del folio 252 al 307, ambos inclusive), el cual fue valorado por este Tribunal, suscrito entre la empresa demandada y PDVSA PETRÓLEO S.A., se desprende que el objeto del contrato comprende dos aspectos; por un lado el suministro de partes y repuestos; y por el otro lado, el servicio técnico de recuperación, instalación, arranque, monitoreo y reparación del sistema de bombeo electro sumergible.

    En cuanto a la venta y suministro de equipos, esta actividad no puede considerarse inherente o conexa con la de la industria petrolera, debido a que se trata de una actividad mercantil de compraventa. Pero, en relación al servicio técnico de recuperación, instalación, arranque, monitoreo y reparación del sistema de bombeo electro sumergible, si hay conexidad e inherencia, ya que existe la prestación de un servicio a favor de una empresa dedicada a la explotación de hidrocarburos, comprendiendo el servicio una inspección inicial, la elaboración de un informe técnico, la posible reparación mediante el reemplazo de las partes dañadas y de ensamble, lo cual puede realizarse, tanto en las instalaciones de la demandada, como en campo.

    Conforme a lo antes expuesto, el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción iuris tantum de conexidad o inherencia, pero habiendo quedado evidenciado en actas que en dicha actividad interviene tanto personal propio de la demandada como personal de PDVSA, serían aplicables en principio a los trabajadores de la demandada que intervengan en la ejecución de dichos servicios las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera.

    Sin embargo, observa esta sentenciadora, que el trabajador- actor se encuentra excluido de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, conforme lo que dispone la Cláusula 3 de la mencionada Convención, la cual establece lo siguiente:

    Cláusula 3- Trabajadores Cubiertos: “Están amparados por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos de trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo …, quedan exceptuados de la aplicación de la presente Convención…”. (Negrillas y cursiva del Tribunal).

    Al respecto, dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.” (Cursiva del Tribunal).

    En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

    No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este orden de ideas la referida Cláusula señala, que la categoría conocida en la industria petrolera como nómina mayor, está conformada por un grupo de empelados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones fundamentados en la normativa interna de la empresa y plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores para el personal cubierto por la convención.

    Estos trabajadores, están excluidos de la convención colectiva petrolera; pues por un lado, tienen paquetes de condiciones de alto contenido económico y social; y por otro lado, constituyen el soporte profesional de las tecnologías de punta petrolera y a su vez han sido objeto de una intensiva y permanente preparación.

    Al respecto, observa esta Sentenciadora que ninguno de los cargos que ocupó el actor como Técnico de Taller y Técnico de Taller II, se encuentran contemplados en el anexo 1 de la Convención Colectiva Petrolera, específicamente en el tabulador de cargos. Asimismo, los beneficios económicos y salarios que devengaba el actor eran evidentemente mucho más altos que los establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera para el personal obrero y empelado de nómina menor o diaria; en este caso tenemos, que el demandante fue liquidado en Marzo de 2007 con un salario de Bs. 1.602.301,00 y la Convención de ese período estipulaba un salario inferior a éste.

    De manera, que de las pruebas evacuadas y valoradas, quedó demostrado que los cargos que ocupó el actor, ciertamente eran de confianza, según lo que establece el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que necesitó de un adiestramiento previo para poder ejercer la función que ocupaba para la demandada, adquiriendo conocimientos técnicos internos de la empresa, tomando en consideración que los equipos que instalaba el actor, es decir, las bombas electro sumergibles son de una alta tecnología cuyo uso, mantenimiento y reparación, sólo puede estar a cargo de un personal altamente especializado sujeto a una permanente preparación.

    Este aprendizaje sólo lo podía adquirir a través de la demandada, quien era la que impartía los conocimientos necesarios para que el actor y los demás trabajadores de su mismo cargo pudieran ejercer sus funciones en las empresas que contrataban con BAKER HUGHES, S.R.L., para la adquisición y mantenimiento de equipos, como se puede constatar del contrato de servicio que corre a las actas procesales; todo ello permitió que el actor fuera ascendiendo de cargos, por lo que a criterio de quien suscribe, evidentemente conocía de secretos profesionales relacionados directamente con la actividad de la empresa.

    Igualmente, observa esta Juzgadora que durante el tiempo que duró la relación laboral, esto es, del 03-10-1996 al 23-03-2007, no consta en actas que el trabajador haya reclamado los beneficios de la Nómina Diaria o Mensual, lo cual hace concluir que evidentemente percibía los de la Nómina Mayor.

    En consecuencia, por todo lo antes expuesto, estima quien suscribe esta decisión, que el actor no es sujeto de aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, por encontrarse exceptuado del ámbito de aplicación de la referida Convención, tal y como antes se indicó, de conformidad con lo previsto en la cláusula tercera de la referida Convención Colectiva, por haber sido un empleado de confianza, que devengaba los beneficios de la nómina mayor; por consiguiente no son procedentes en derecho las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que reclama. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  11. - SIN LUGAR, la Cosa Juzgada Alegada por la parte demandada.

  12. - SIN LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales, sigue el ciudadano N.M., en contra de la Sociedad Mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA.

  13. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. J.U..

    En la misma fecha siendo la una y cuarenta y siete minutos de la tarde (1:47 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. J.U..

    BAU/kmo.-

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