Decisión nº 11-01-07. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 21 de enero del 2011.

Años 200º y 151º

Sent. N° 11-01-07.

VISTOS SÓLO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano N.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.563.299, con domicilio procesal en el barrio 12 de Octubre, calle Palacio Lozano, casa N° 3, del Municipio C.P.d.E.B., representado por el abogado en ejercicio G.E.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.580, contra la ciudadana Milexi J.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.717.645, con domicilio procesal en el sector 12 de Octubre, avenida Sucre, casa El Carmen, S/N, Barrancas, Municipio C.P.d.E.B., representada por la abogada en ejercicio B.E.M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.065.

Alega el actor en el libelo de demanda que en fecha 18 de marzo de 1996 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Milexi J.R.M., por ante la Prefectura de la Parroquia C.P.d.M.C.P.d.E.B., que celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el barrio 12 de Octubre, calle Palacio Lozano, casa N° 3, del Municipio C.P.d.E.B., y que no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes gananciales.

Que en los primeros años de unión conyugal era manifiesta la armonía y la mutua comprensión, así como el afecto y amor que marcaba la vida en común; que con el paso del tiempo surgieron pequeños inconvenientes propios de la vida en pareja, que sin explicación, ni razón aparente comenzaron a surgir inconvenientes que hicieron imposible e insoportable la vida en común, que su cónyuge se tornó altanera, descortés, de mal genio, negándose a los deberes de cohabitación, a colaborar en el arreglo de su ropa y a preparar los alimentos, deteriorándose la relación conyugal.

Que ante la incómoda situación presentada, le pidió ayuda a familiares y amigos del matrimonio, resultando infructuosas las gestiones efectuadas; que en el mes de mayo de 2004, la cónyuge tomó la decisión unilateral e inconsulta de marcharse del hogar común, faltando de manera grave al deber que impone el vínculo matrimonial y consolidando de forma absoluta el abandono que de manera voluntaria había venido realizando, por lo que con fundamento en lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil, demanda a su cónyuge ciudadana Milexi J.R.M. por divorcio, solicitando que la demanda sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos. Acompañó: copia simple de acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos N.L.B. y Milexi J.R.M., asentada por ante el extinto Juzgado de la Parroquia Barrancas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 003, de fecha 18 de marzo de 1996.

En fecha 11 de agosto del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida el 12 de aquél mes y año, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, y la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio.

En fecha 16/09/2009, fue consignada copia certificada de acta del matrimonio celebrado por los cónyuges antes mencionados, asentada por ante el extinto Juzgado de la Parroquia Barrancas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 003, de fecha 18 de marzo de 1996.

Previa diligencia suscrita por la parte actora, por auto dictado el 26/10/2009 se le concedió a la demandada un (01) día como término de la distancia, ordenándose comisionar al Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de esta Circunscripción Judicial, para que practicara la citación de la demandada, librándose los recaudos respectivos el 29 de aquél mes y año. El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificado el 19/11/2009, conforme se desprende de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 15 y 16, en su orden.

El 17 de diciembre de 2009, se recibieron en este Juzgado las resultas de la comisión librada, de cuyas actuaciones se colige que la demandada fue personalmente citada en fecha 30/11/2009, según se evidencia de la diligencia suscrita y del recibo consignado por el Alguacil del Comisionado, insertos a los folios 21 y 22, respectivamente.

En las oportunidades legales, se realizaron los actos conciliatorios compareciendo sólo el actor, asistido por la abogada en ejercicio E.I.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.264, no compareciendo la demandada, ni el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo el accionante a través de su abogado asistente, en continuar con la demanda de divorcio.

En la oportunidad para la contestación a la demanda (13/04/2010), comparecieron el actor asistido por la abogada en ejercicio E.I.M.G., y la apoderada judicial de la demandada abogada en ejercicio B.E.M.T., más no el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignando la representación judicial de la accionada escrito de contestación a la demanda.

En el referido escrito de contestación, la mencionada apoderada judicial de la accionada, rechazó, negó y contradijo la demanda en los hechos y el derecho. Adujo ser cierto que su representada en fecha 18 de marzo de 1996, contrajo matrimonio con el ciudadano N.L.B., por ante el organismo que indicó; que es falso que fijaran como último domicilio conyugal el sector barrio 12 de Octubre, calle Palacio Lozano, casa Nº 3, del Municipio C.P.d.E.B., que esa es la dirección de la casa donde viven los padres y demás familiares del demandante, afirmando que el último domicilio conyugal fue en la parcela propiedad de los cónyuges, ubicada en sector rural denominado Las Mercedes, Parroquia Barrancas, Municipio C.P.d.E.B., y casa ubicada en el p.d.B., sector denominado Los Chaguaramos.

Que es cierto que de la unión matrimonial no procrearon hijos, que es falso que no hayan adquirido bienes gananciales, porque adquirieron el bien que indicó; que es cierto que en los primeros años de unión conyugal era manifiesta la armonía y la mutua compresión, el afecto y amor, que luego surgieron pequeños inconvenientes propios de la vida en pareja y que la vida en común entre ellos transcurría sin contratiempo, cumpliendo ambos con los deberes conyugales. Que es falso que su mandante, sin explicación ni razón haya hecho imposible e insoportable la vida en común, que se haya negado a los deberes de cohabitación; que a pesar de las infidelidades que él sostenía estando casado con ella, terminaba perdonándolo y haciendo vida marital con él; que es falso que se negase a colaborar con el arreglo de la ropa de su esposo y a la preparación de los alimentos, y que eso haya deteriorado la relación conyugal.

Que es falso que su representada en el mes de mayo de 2004 haya tomado la decisión unilateral e inconsulta de marcharse del hogar común, porque cohabitaban en la parcela ubicada en sector rural denominado Las Mercedes, trabajando ambos para acrecentar ese patrimonio, y al mismo tiempo cohabitaban en casa ubicada en el p.d.B., sector Los Chaguaramos. Manifestó que dicha parcela queda retirada del pueblo, que cuando su representada comenzó a trabajar el 05 de enero de 2009, el cónyuge se quedaba cuidando la propiedad, que quien irrespetó e incumplió con sus deberes de esposo fue dicho ciudadano. Solicitó la tacha de los testigos presentados por el actor afirmando que serían falsos sus testimonios porque su representada no conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Y.Y.V.M., C.B.L.Q. y J.C.S.B..

Expuso que en el 2006 adquirieron una parcela, que al principio ambos se dedicaron al cuidado y conservación de la misma, que vivieron en forma armoniosa y felices, que una vez que su representada inició sus labores de trabajo, el cónyuge se quedaba al cuidado de la parcela para darle mantenimiento y vigilancia e igualmente asistía a su trabajo como chofer de la ambulancia del Centro Diagnóstico Integral (CDI) de la población de Barrancas, que llegaba por unos días al hogar común ubicado en la localidad de Barrancas, que andaban juntos, participaban en reuniones, recibía todas las atenciones de una pareja y luego regresaba a la parcela; que en febrero de 2009 su mandante se enteró que el actor mantenía una relación extramatrimonial, que sin consideración alguna, ni respeto, de forma inconsulta y desleal la había llevado a vivir a la referida parcela.

Que desde que su representada tuvo conocimiento de dicha relación le reclamaba a su esposo, quien la negaba, que procreó una hija y aun así sostenía que esa relación había terminado, que llegó a decirle que esa persona sólo estaba en la propiedad para que le lavara y cocinara; que tal situación hizo que la relación entre los cónyuges se deteriorara pero no por causa de su representada sino del actor, que por ello su representada tomó la decisión de pedirle el divorcio, a lo que su cónyuge se negó.

Que por esas razones y con fundamento en lo establecido en los artículos 185 ordinal 1° del Código Civil y 365 del Código de Procedimiento Civil, reconviene al ciudadano N.L.B., por la causal de adulterio. Solicitó se decretara medida de secuestro sobre mejoras y bienhechurías que señaló, de conformidad con los artículos 585 y 599 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Acompañó: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 07/04/2010, bajo el Nº 81, Tomo 69 de los libros respectivos; copia simple de acta de matrimonio celebrado por los mencionados cónyuges, asentada por ante el extinto Juzgado de la Parroquia Barrancas de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 003, de fecha 18 de marzo de 1996; copia certificada de actuaciones correspondientes a título supletorio decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21/04/2009, a favor de la ciudadana Milexi J.R.M., con motivo de la solicitud presentada por la mencionada ciudadana, sustanciada en el expediente signado con el Nº 110-09 de la nomenclatura particular llevada por ese Tribunal, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., en fecha 18/05/2009, bajo el Nº 31, folios 94 al 102, Protocolo Primero, Tomo Segundo (2º), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2009.

En fecha 14 de abril del 2010, se admitió la reconvención propuesta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo establecido en los artículos 367 y 759 eiusdem, se emplazó a las partes para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente a aquél, para que tuviera lugar el acto de contestación de la reconvención propuesta.

En la oportunidad respectiva, sólo compareció la demandada reconviniente asistida por su apoderada judicial, no compareciendo el demandado reconvenido, ni el representante del Ministerio Público de este Estado.

Durante el lapso legal, ambas partes presentaron escritos de pruebas mediante los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

  1. Original de constancia de residencia expedida en fecha 18/03/2009 por la Coordinadora y Tesorero del C.C.d.C.L.M., Municipio C.P., Barinas del Estado Barinas, a nombre de la ciudadana Milexi J.R.d.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.717.645. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  2. El valor y mérito jurídico de tres (03) fotografías, insertas a los folios 67, 68 y 69. No habiendo sido impugnadas por la parte contraria, y tomando en cuenta que las fotografías no son un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian y valoran como indicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 eiusdem.

  3. Copia certificada de acta de nacimiento de la niña (omitidos nombres de acuerdo con el artículo 65 de la Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), asentada por ante la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B.d.E.B., en fecha 09 de junio de 2006, bajo el Nº 2041. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Testimoniales de las ciudadanas Y.G.C.M., D.H.V. y J.R.S.R., domiciliadas en Barrancas, Municipio C.P.. Con excepción de la primera, las demás rindieron sus declaraciones por ante el Comisionado -Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de esta Circunscripción Judicial-, quienes debidamente juramentadas, manifestaron:

    • D.H.V.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.992.985, domiciliada en el Barrio Buena Vista, calle principal cruce con Tamanaco y Palacio Lozano, casa N° 47, de la población de Barrancas, Municipio C.P.d.E.B., respondió; conocer de vista, trato y comunicación a los esposos ciudadanos N.L.B. y Milexi J.R.M., desde hace aproximadamente seis años; que el mencionado ciudadano lleva vida marital con la ciudadana N.Á., que además tienen una niña pequeña como de cuatro años de nombre Neimar; que los esposos Bencomo Rangel convivían en el sector Las Mercedes, Parroquia Barrancas del Municipio C.P. y también en el sector los Chaguaramos; que a Néstor lo conoció en campaña cuando llegaron los cubanos al CDI y a Milexi Jacqueline la conoció como trabajador público en la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de C.P., que es docente de la comunidad de los Chaguaramos en donde reside; que le consta que los esposos Bencomo Rangel convivían en el sector Las Mercedes, porque en una oportunidad les fue a comprar pescado en esa parcela ya que ellos tenían o tienen una cría de cachamas, pero después volvió y ya no vivía allí la señora Milexi, estaba era la señora Neida que es la persona con la que él convive actualmente, que eso fue en el año 2008; fundó sus dichos porque los conoce y conoce todos los hechos que ha declarado.

    • J.R.S.R.: venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.341.679, domiciliada en los Comunales, finca Los Corozos, Barrancas, Municipio C.P.d.E.B., respondió: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos N.L.B. y Milexi J.R.M., quienes vivieron en una parcela ubicada en el sector Las Mercedes de la Parroquia Barrancas; que le consta que el mencionado ciudadano sostiene otra relación de pareja extramatrimonial; fundó sus dichos en que le consta lo sucedido. Repreguntada, dijo: que hace tres años conoce a los ciudadanos N.L.B. y Milexi J.R.M.; que los mencionados esposos vivían en Las Mercedes, que la dirección exacta no se acuerda; que no le consta donde vive actualmente el ciudadano N.B.; que le consta que el ciudadano N.B. vive con otra pareja, porque antes lo veía en la ambulancia y en una moto con la señora Milexi Jacqueline, y ahora lo ve con otra señora y una niña pequeña.

    Con fundamento en lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones rendidas por las testigos que preceden, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados relacionados con los hechos controvertidos en la presente causa.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

  5. Testimoniales de los ciudadanos Y.Y.V.M., C.B.L.Q. y J.C.S.B., de este domicilio. No fueron evacuadas.

  6. Testimoniales de las ciudadanas Y.d.C.T.M., V.L.H. y R.d.C.Z.C., domiciliadas en el Municipio C.P., domiciliadas en el Municipio C.P.d.E.B.. Sólo las dos últimas, rindieron sus declaraciones por ante el Comisionado -Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas-, quienes debidamente juramentadas, manifestaron:

    • V.L.H.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.744.437, domiciliada en el caserío Campo Alegre, casa S/N, Municipio C.P.d.E.B., respondió: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos N.L.B. y Milexi J.R.M., quienes son esposos; que le consta que actualmente los mencionados ciudadanos están separados; fundó sus dichos porque es verdad. Repreguntada, dijo: que no sabe la fecha aproximada en que conoció al ciudadano N.B., porque lo conoció desde pequeñito, que es la madrastra de él; que conoce a la ciudadana Milexi J.R. desde que vivía con el mencionado ciudadano; respecto a cuantas veces visitó el hogar de los referidos esposos, respondió: no fui; que no sabe si el ciudadano N.L.B. convive con la ciudadana N.Á. en una parcela ubicada en el sector Las Mercedes de la Parroquia Barrancas. Se observa que la testigo expresó ser la madrastra del actor, de lo cual se infiere el interés que tiene en las resultas del juicio, y por cuanto tal circunstancia constituye una de las inhabilidades relativas para ser testigo estipuladas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en concordancia con lo previsto en el artículo 508 eiusdem, se desestima tal declaración.

    • R.d.C.Z.C.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.207.512, domiciliada en el parcelamiento Las Mercedes, casa Nº 8, Barrancas, Municipio C.P.d.E.B., respondió: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos N.L.B. y Milexi J.R.M., quienes son esposos; que le consta que los mencionados ciudadanos están separados; respecto a como se enteró de la separación de los mencionados ciudadanos, contestó: que él y su esposo se conocen desde pequeños y un día fue a la casa y contó que se había separado de su esposa y que ella se había llevado los corotos; que los mencionados ciudadanos vivían por la calle principal de El Retruque, cerca de la bodeguita del señor Simón; fundó sus dichos en que si le consta. Repreguntada, dijo: que tiene la edad que tiene de conocer a Néstor, 17 años; respecto a como conoció y que tiempo hace de conocer a la ciudadana Milexi J.R.M., contestó: bueno la edad que le dije 17; que le consta de la separación de los esposos Bencomo Rangel porque ese día ella iba para El Retruque vio el carro donde ella estaba montando la mudanza y después vieron a Néstor, que su esposo le preguntó si habían vendido la casa y él le contestó que ella se había ido de la casa; que lo sucedido con la mudanza fue hace aproximadamente seis años; que no visitó a los esposos Bencomo Rangel en el hogar ubicado en El Retruque; que no tiene ningún vínculo o relación con el ciudadano N.L.B., que son amigos, que lo conoció a través de su esposo porque pescaban juntos y a través de eso son grandes amigos. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la testigo no sólo manifestó imprecisión y ser referencial en algunos de sus dichos, sino que además se encuentra incursa dentro de una inhabilidades relativas para ser testigo previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, dado que en modo expreso adujo ser gran amiga de la parte actora promovente, razón por la cual se desecha su declaración.

    Sólo la parte demandada reconviniente presentó escrito de informes y por auto del 15 de diciembre de 2010, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos siguientes a aquél, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    PREVIO:

    Se pronuncia esta juzgadora sobre el argumento esgrimido por la apoderada judicial de la accionada reconviniente en el escrito de contestación a la demanda presentado, quien solicitó la tacha de los testigos presentados por el actor afirmando que serían falsos sus testimonios porque su representada no conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Y.Y.V.M., C.B.L.Q. y J.C.S.B..

    Al respecto, tenemos que el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba...(omissis)

    .

    La norma parcialmente transcrita consagra la oportunidad para la tacha de los testigos, cual es, dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la pruebas testimonial.

    Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la tacha en cuestión formulada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda en relación con la persona de los ciudadanos Y.Y.V.M., C.B.L.Q. y J.C.S.B., mencionados por el actor en el libelo de demanda, resulta manifiestamente extemporánea en virtud de que la prueba testimonial objeto de tal impugnación no había sido admitida por el órgano jurisdiccional; Y ASÍ SE DECIDE.

    PREVIO:

    Seguidamente quien aquí juzga analiza la reconvención propuesta por divorcio ordinario con fundamento en la causal prevista en el ordinal 1º del artículo 185 del Código Civil, afirmando la apoderada judicial de la demandada que en el 2006 ambos cónyuges adquirieron una parcela, que al principio ambos se dedicaron al cuidado y conservación de la misma, que vivieron en forma armoniosa y felices, que una vez que su representada inició sus labores de trabajo, el cónyuge se quedaba al cuidado de la parcela para darle mantenimiento y vigilancia e igualmente asistía a su trabajo como chofer de la ambulancia del Centro Diagnóstico Integral (CDI) de la población de Barrancas, que llegaba por unos días al hogar común ubicado en la localidad de Barrancas, que andaban juntos, participaban en reuniones, recibía todas las atenciones de una pareja y luego regresaba a la parcela; que en febrero de 2009 su representada se enteró que el demandante mantenía una relación extramatrimonial, que sin consideración alguna, ni respeto, de forma inconsulta y desleal la había llevado a vivir a la referida parcela.

    Que desde que su representada tuvo conocimiento de dicha relación le reclamaba a su esposo, quien la negaba, que procreó una hija y aun así sostenía que esa relación había terminado, que llegó a decirle que esa persona sólo estaba en la propiedad para que le lavara y cocinara; que tal situación hizo que la relación entre los cónyuges se deteriorara pero no por causa de su representada sino del actor, que por ello su representada tomó la decisión de pedirle el divorcio, a lo que su cónyuge se negó, razón por la cual, y con fundamento en lo establecido en los artículos 185 ordinal 1° del Código Civil y 365 del Código de Procedimiento Civil, reconviene al ciudadano N.L.B., por la causal de adulterio.

    En materia de reconvención, el autor A.R.R., la define como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Volumen III, Caracas 1992, pág. 145). De dicha definición se deduce que la única conexión exigida entre la reconvención y la demanda principal es de carácter subjetivo, pues el demandado que la propone asume la posición de actor, denominándosele demandado-reconviniente, y el accionante en la demanda principal contra quien se ejerce tal mutua petición, adquiere la condición de demandado y se le denomina actor-reconvenido.

    En el presente juicio, la contrademanda de divorcio propuesta fue fundada en el ordinal 1° del artículo 185 del Código Civil, que establece:

    Son causales únicas de divorcio:

    1º El adulterio

    .

    Sobre el adulterio, la doctrina patria es conteste en afirmar que es la unión sexual o ayuntamiento carnal entre un hombre y una mujer siendo uno de ellos, o ambos, casados. Para que haya adulterio es menester que haya el elemento material, representado por el acto carnal o cópula realizado por una persona casada con persona diferente a su cónyuge, y el elemento intencional, que consiste en la voluntad libre y consciente de cumplir el acto en cuestión. Requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona distinta a su cónyuge, no siendo necesario comprobar el elemento intencional, por considerarse voluntario el acto humano, salvo prueba en contrario.

    Asimismo, sostienen los autores que el adulterio constituye la violación más grave al deber de fidelidad conyugal, además de estar tipificado por la legislación penal como delito. El adulterio debe ser apreciado por el juez de un conjunto de elementos de juicio que induzcan a evidenciar como cierta tal situación irregular. La doctrina y jurisprudencia nacional no acepta como sola y única prueba la testimonial sobre estados de vida extramatrimonial, sino que deben aportarse al proceso un conjunto de datos que integren una plena prueba del hecho alegado.

    En el caso de autos, y tomando en cuenta que el actor reconvenido no compareció al acto de contestación de la reconvención propuesta en su contra, es por lo que en atención a lo señalado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como contradicha en todas sus partes tal contrademanda, correspondiéndole entonces a la demandada reconviniente la carga de la prueba de tales argumentos; Y ASÍ SE DECLARA.

    Así las cosas, quien aquí decide estima que con el acta de nacimiento de la niña (omitidos nombres de acuerdo con el artículo 65 de la Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), asentada por ante la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B.d.E.B., en fecha 09 de junio de 2006, bajo el Nº 2041, cursante en copia certificada al folio setenta (70), analizada y valorada supra, se encuentra demostrado de manera plena y suficiente el elemento material -acto carnal- realizado por el accionante con la madre de la referida niña ciudadana N.C.Á.S., motivo suficiente para considerar que la reconvención propuesta debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

    Para decidir este Tribunal observa:

    La demanda de divorcio ordinario aquí ejercida por el ciudadano N.L.B. en contra de su cónyuge ciudadana Milexi J.R.M., fue fundamentada en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 eiusdem, que dispone:

    Son causales únicas de divorcio:

    2º El abandono voluntario

    .

    La norma parcialmente transcrita establece textualmente las causales de divorcio, entre las cuales se encuentran, el abandono voluntario, la cual conforme al criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de justicia, constituye una causa genérica de divorcio en la que caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.

    Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

    Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo señalado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

    En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos correspondía al actor, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge, en virtud de los hechos narrados en el libelo, ya indicados, los cuales no sólo fueron negados, rechazados y contradichos por la parte contraria en el escrito de contestación a la demanda presentado, por los motivos expresados en el texto de este fallo, sino que además fueron desvirtuados con las pruebas promovidas y evacuadas por la accionada, analizadas y valoradas supra, en razón de lo cual quien aquí decide considera que la demanda intentada no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

    En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de divorcio ordinario fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano N.L.B., contra la ciudadana Milexi J.R.M., ya identificados.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la reconvención propuesta por la demandada ciudadana Milexi J.R.M. contra el ciudadano N.L.B., por divorcio ordinario fundamentada en el ordinal 1º del artículo 185 del Código Civil.

TERCERO

Como consecuencia de la declaratoria que precede, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante el extinto Juzgado de la Parroquia Barrancas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de marzo de 1996, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 003.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio y de la reconvención, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 09-9272-CF.

rcb.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR