Decisión nº PJ0142088000049 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteLidsay Medina Porras
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, once (11) de marzo de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000043.

PARTE DEMANDANTE: N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.759.922, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: R.S., M.C., M.I.O., WALLI PARZIANELLO, I.P. Y N.M., abogados en ejercicio.

PARTE DEMANDADA: BIOTECH LABORATORIOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de marzo de 1986, bajo el No.54, Tomo 39-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.R., NELENA RODRÍGUEZ, G.G. Y J.R.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 3.533, 75.782, 4.325 y 9.244, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: ciudadano N.M.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTO LABORALES.

Consta en actas que en el juicio seguido por N.M., quien se encuentra representado judicialmente por los abogados R.S., M.C., M.I.O., Walli Parzianello, I.P. y N.M., en contra de BIOTECH LABORATORIOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de marzo de 1986, bajo el No.54, Tomo 39-A Sgdo., representada por los abogados J.L.R., Nelena Rodríguez, G.G. y J.R.B.; en fecha 17 de mayo de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda.

Contra dicho fallo, la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, la cual fijó la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, en sujeción a lo regulado por el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia pública las partes expusieron los siguientes alegatos:

La parte actora recurrente alegó que la demandada reconoce que le debe al actor en la contestación de la demanda, y señala un monto específico que aunque no es el reclamado, admite que le adeuda dinero al actor. Señala que la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar. En cuanto a la asignación de vehículo, aduce que no se puede aplicar una sentencia nueva en un procedimiento viejo, ya que la demanda comenzó antes de que se instaurara la nueva constitución y va contra ella; así mismo manifestó que en sentencia de la Sala de Casación Social se consideró la asignación de vehículo como parte del salario normal.

Esgrimidos los alegatos expuestos en la audiencia de apelación, esta Alzada pasa a pronunciarse al respecto:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alegó la parte actora que comenzó a atrabajar para la empresa el 21 de abril de 1999, desempeñando el cargo de Visitador Médico, devengando como salario la cantidad de 875 mil 282 bolívares con 46 céntimos, compuesto de la siguiente forma: un salario básico de 526 mil 570 bolívares, por concepto de vehiculo la cantidad de 100 mil bolívares, participación de utilidades de 214 mil 531 bolívares con 34 céntimos, por concepto de comisiones desde agosto 2000 hasta julio 2001 la cantidad de 25 mil 635 bolívares con 84 céntimos (devengó 307 mil 630 bolívares con 08 céntimos en el último año, lo cual se dividió entre 12 meses), por concepto de días sábados, domingos y feriados la cantidad de 8 mil 545 bolívares con 28 céntimos (devengó 102 mil 543 bolívares en el último año, lo cual se dividió entre 12 meses); teniendo un horario variable de 8:00 ó 9:00 a.m. hasta las 6:00 ó 10:00 p.m., de lunes a viernes.

Alega el actor que en el desempeño de sus funciones debía visitar médicos de las diferentes clínicas, hospitales, etc, visitaba farmacias en las zonas que tenía asignadas, visitando además las droguerías para vender y cobrar los diferentes productos elaborados y distribuidos por la demandada.

Señala que la patronal le cancelaba un salario fijo, consuetudinario y permanente por concepto de vehículo mensualmente, y el mencionado concepto no aparecía reflejado en los recibos de pago sino que se le cancelaban a través de la cuenta corriente en la cual depositaban todos y cada uno de los salarios que le correspondiesen; no siendo tomado en cuenta tal salario para ninguno de los conceptos derivados de la relación de trabajo, ya que señalaba que eso era un reembolso por gastos de vehículo.

Aduce que fue despedido el 05 de agosto de 2001, procediendo a entregarle el pago de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral con un salario que estaba por debajo del salario real percibido, ya que aparte de que no le cancelaban los relativo al concepto por vehículo, tampoco tomó en cuenta lo percibido por concepto de días, sábados, domingos y feriados ya que no los cancelaba efectivamente.

Así mismo señaló que la demandada tenía por norma incluir a todos los trabajadores que desempeñaran funciones de visitadores médicos en p.c. de hospitalización, cirugía y maternidad, y para tal fin, le descontaba de su salario quincenal una suma determinada; pero resulta que en el mes de agosto cuando su esposa ingresó a una clínica particular para una labor de parto y se comunicó con la empresa de seguros, ésta le informó que la demandada les había girado instrucciones que lo retiraran tanto a él como a los miembros de su familia, por lo que la empresa se negó a cubrir los gastos.

En razón de lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos (teniendo en consideración que la duración de la relación laboral se extendió de acuerdo a lo que establece el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo): diferencia en las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia en la antigüedad, diferencia en las utilidades, sábados, domingos y feriados, diferencia en las vacaciones y bono vacacional, abuso de derecho e intereses sobre prestación de antigüedad; todo lo cual hace un total de 22 millones 603 mil 341 bolívares con 71 céntimos.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

Señaló que es cierto que el demandante comenzó a prestar servicios para la demandada el 21 de abril de 1999, desempeñándose como visitador médico, pero niega el salario promedio de 875 mil 282 bolívares con 46 céntimos que alega el actor en el libelo de la demanda.

Es cierto que al momento de la terminación de la relación laboral devengó una salario fijo de 526 mil 570 bolívares, pero no es cierto que devengara 100 mil bolívares por concepto de vehículos, ni que por la participación en el beneficio de utilidades le corresponda la cantidad de 214 mil 531 bolívares con 34 céntimos mensuales, ni el promedio de la comisiones de 25 mil 635 bolívares con 84 céntimos en razón de 307 mil 630 bolívares con 08 céntimos por el total de las comisiones devengadas el último año.

Negó el monto de las comisiones que lega el actor percibió el último año, ya que lo que realmente devengó fue la cantidad de 179 mil 956 bolívares con 30 céntimos, que mensualmente dan como resultado 14 mil 996 bolívares con 60 céntimos.

Señala que no es cierto que se le cancelara 100 mil bolívares por gastos de vehículo, la que la empresa le pagaba un gasto variable través de una relación de gastos, que incluía comida, hotel, gasto de representación, vehículo, estacionamiento, entre otros; por lo que en ningún caso los gastos de viaje (transporte y gastos de representación) pueden formar parte del salario, ya que los mismos son erogaciones necesarias que realiza el empleador para facilitar la labor del trabajador y en ningún caso ingresan efectivamente al patrimonio del éste.

Señala que es cierto que la relación laboral terminó el 05 de agosto de 2001 al ser despedido el actor, teniendo una antigüedad de 2 años, 3 meses y 14 días, manifestando que le adeuda al actor la cantidad de 81 mil 444 bolívares con 33 céntimos y no la cantidad de 217 mil 165 bolívares con 06 céntimos por concepto de domingos y feriados; ya que los sábados no se pueden computar en virtud de que son días laborables, de acuerdo a lo que establecen los artículos 198 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce que es cierto que el actor al término de la relación laboral fue excluido del seguro de maternidad, hospitalización y cirugía y ello es obvio, por cuanto dicho seguro es para proteger a los trabajadores activos de la empresa.

Por último negó todos los conceptos que reclama el actor, en virtud de que lo único procedente es el concepto anteriormente señalado, manifestando que la cantidad solicitada por abuso de derecho no es procedente.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De esta manera, evidencia esta Alzada que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, ha quedado demostrada la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de ésta, el salario básico devengado y que efectivamente al actor se le adeudan los domingos y feriados en base a las comisiones devengadas; quedando controvertido el monto de las comisiones devengadas, el pago de los sábados en base a las comisiones, la inclusión del monto devengado por asignación de vehículo y la procedencia de los conceptos reclamados.

En cuanto a la carga probatoria, le corresponde a la parte demandada demostrar las comisiones devengadas por el actor, siendo el resto de los puntos de mero derecho.

A continuación se valorarán las pruebas promovidas por las partes:

Pruebas promovidas por la partes actora:

El demandante invocó el mérito favorable de las actas que arrojase en su favor y el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual considera este Tribunal improcedente valorar tales alegaciones.

Consignó original de constancia de trabajo del actor de fecha 13 de agosto de 2001, donde se deja constancia de que el mismo devengaba un sueldo mensual de 526 mil 570 bolívares, y que recibió por concepto de reintegro de vehículo una asignación diaria de 4 mil bolívares y un promedio de comisiones durante los últimos seis meses de 19 mil 838 bolívares con 39 céntimos. Esta prueba fue desconocida por la parte demandada (folio 116), promoviendo la parte actora prueba de cotejo (folio 119), la cual nunca se materializó, por lo que no se le otorga valor probatorio a la referida documental al no insistirse en la referida prueba de cotejo.

Consignó ejemplar del Contrato Colectivo de la Industria Farmacéutica 1998-2000, el cual conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia.

Promovió la testimonial de los ciudadanos L.M. y S.U., los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual decidir.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Con el escrito de contestación de la demanda consignó original de recibos de pago firmados por el actor del período 15/12/00 al 31/05/01, y uno del 15/07/01, con los cuales demuestra las comisiones devengadas en esos períodos, a saber:

Diciembre 2000: no devengó

Enero 2001: Bs.2.900,oo

Febrero 2001: Bs. 5.850,oo

Marzo 2001: Bs. 11.512,50

Abril 2001: Bs. 20.345,85

Mayo 2001: Bs. 14.483,35

Julio 2001: Bs. 15.027,80

Con el escrito de promoción de pruebas consignó original de 7 planillas de relación de gastos firmadas por el actor y emanadas de la demandada. Esta prueba posee pleno valor probatorio en virtud de demostrar que el actor no percibía una remuneración fija por concepto de vehículo, sino que le eran reintegrados los gastos en que incurría.

Solicitó prueba de informes a la sociedad mercantil QUALITAS-ALFA MEDICINA PRIVADA C.A., para que envié copia de: a) Contrato de plan administrado No.174 suscrito entre dicha empresa y la demandada, b) Condicionado Particular del contrato No.174 y c) Certificado individual relacionado con dicho contrato donde aparecen como beneficiarios el actor y su familia. A tal efecto consignó copia simple del contrato de plan administrado No.174 y del condicionado particular del contrato No.174.

La respuesta de esta prueba riela en los folios del 120 al 132, remitiendo las documentales solicitadas, en donde efectivamente se demuestra que el actor estaba asegurado en la referida empresa por ser empleado de la demandada, pero tal hecho no esta controvertido, por lo que no se le otorga valor probatorio.

Valoradas las pruebas promovidas por las partes, esta Alzada observa:

En primer lugar, en cuanto al monto recibido por concepto del uso del vehículo, observa esta Alzada que los gastos por vehículos que son reembolsados por las empresas, como en el presente caso, no constituyen ganancia alguna para el actor, en virtud de que no se generan con ocasión al trabajo, sino para la consecución de éste, por lo que al no reembolsarle éstos gastos, este hecho redundaría en perjuicio del trabajador, ya que éste tendría que utilizar parte de sus ganancias para reponer los egresos producto del uso de su vehículo, por lo tanto, sería contrario a derecho incluir la asignación por vehículo dentro del salario; por lo que en consecuencia, incluir lo recibido por este concepto dentro del salario es totalmente improcedente.

En relación a las sábados, domingos y feriados que no fueron cancelados por la demandada, esta Alzada observa que en la contestación de la demandada la empresa reconoció que le adeudaba al actor los domingos y feridos ya que nunca se los había cancelado, por lo tanto los mismos son procedentes en derecho; pero en relación a los sábados, se alegó que los mismos constituían días laborables para la empresa, lo cual no coincide con lo que establece la Convención Colectiva de la Industria Farmacéutica, que en su cláusula 13 establece que los días de trabajo son de lunes a viernes, por lo que tan argumento no es procedente, debiéndole la empresa cancelar al actor de igual forma los sábados en razón del prorrateo de las comisiones devengadas.

Ahora bien, habiendo sido declarada la procedencia de los sábados, domingos y feriados adeudados en base a las comisiones devengadas, esta Alzada procederá a efectuar el cómputo correspondiente de lo adeudado por éste concepto y su incidencia en el resto de los conceptos que ya fueron cancelados.

Es de observar que el actor comenzó a laborar para la empresa demandada el 21 de abril de 1999 hasta el 05 de agosto de 2001, es decir, 2 años, 3 meses y 15 días, siendo improcedente a todas luces el alegato del actor de sumar a este tiempo 2 meses mas en razón a lo que establece el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que este artículo es aplicable solo a los empleados de dirección y él mismo incompatible con las indemnizaciones que establece el artículo 125 eiusdem, que también fueron solicitadas por el actor.

Así mismo, las comisiones devengadas por el actor quedaron firmes, con excepción de las que fueron demostradas por la demandada mediante los recibos de pago consignados, quedando las mismas establecidas de la siguiente manera:

AÑO 1999

Mayo: Bs. 19.838,39

Junio: Bs. 19.000,oo

Julio: Bs. 20.676,78

Agosto: Bs. 17.000,oo

Septiembre: Bs. 22.676,78

Octubre: Bs. 19.838,39

Noviembre: Bs. 18.000,oo

Diciembre: Bs. 21.676,78

AÑO 2000

Enero: Bs. 25.000,oo

Febrero: Bs. 26.271,68

Marzo: Bs. 23.000,oo

Abril: Bs. 28.271,68

Mayo: Bs. 24.550,oo

Junio: Bs. 26.721,68

Julio: Bs. 30.016,30

Agosto: Bs. 18.933,58

Septiembre: Bs. 32.338,10

Octubre: Bs. 31.936,55

Noviembre: Bs. 6.300,71

Diciembre 2000: no devengó

AÑO 2001

Enero: Bs.2.900,oo

Febrero: Bs. 5.850,oo

Marzo: Bs. 11.512,50

Abril: Bs. 20.345,85

Mayo: Bs. 14.483,35

Junio: Bs. 29.333,83

Julio: Bs. 15.027,80

Domingos y Feriados:

El actor reclama todos domingos y feriados que no fueron cancelados durante toda la relación laboral, y teniendo en cuenta que al año son 121 días en total (52 sábados, 52 domingos, 12 días de fiesta nacional y en el caso de la industria farmacéutica son además festivos los días 06 y 07 de enero, miércoles santo y 01 y 02 de noviembre), siendo el salario a utilizar el promedio de cada año:

Desde mayo de 1999 a abril de 2000: Bs. 261.250,48 (comisiones) / 360 días= Bs. 725,69 diarios x 121 días = Bs. 87.808,49

Desde mayo de 2000 a abril de 2001: Bs. 211.405,27 (comisiones) / 360 días = Bs. 587,23 diarios x 121 días = Bs. 71.054,83

Desde mayo de 2001 a julio de 2001: Bs. 58.844,98 (comisiones) / 90 días = 652,83 x 30,25 días (prorrateo de los días feriados y domingos en 3 meses) = Bs. 19.748,10

TOTAL: Bs. 178.611,42

Indemnización por despido y sustitutiva del preaviso (Art.125 Ley Orgánica del Trabajo):

Para este concepto es necesario calcular lo días feriados y domingos del último año trabajado, y agregarle la alícuota de utilidades y del bono vacacional:

Comisiones desde agosto de 2000 hasta julio de 2001: Bs. 188.962,27 / 360 días = Bs. 524,89 x 121 días feriados y domingos = Bs. 63.511,69

La cantidad de Bs. 63.511,69 es lo que le correspondería al actor en el año, por lo que hay que dividirla entre 360 días para conseguir su valor diario, que es de Bs. 176,42; y luego agregarle la alícuota de utilidades de 120 días + alícuota de bono vacacional de 56 días, lo que nos da un salario integral diario de Bs. 261,10

Indemnización por despido: 60 días x Bs. 261,10 = Bs. 15.666,oo

Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días x Bs. 261,10 = Bs. 15.666,oo

TOTAL: Bs. 31.332,oo

Antigüedad:

Se debe calcular de acuerdo al salario integral tomando en cuenta las comisiones de cada año sin tomar en cuenta los tres primeros meses, mas la alícuota del bono vacacional y utilidades.

Del 21 de abril de 1999 al 20 de abril de 2000 = Bs. 201.735,31 (comisiones desde agosto de 1999 hasta abril de 2000, ya que los primeros 3 meses no se cuentan) / 270 días (9 meses) = Bs. 747,16 + la alícuota de bono vacacional de 54 días + la alícuota de utilidades de 120 días = Bs. 1.105,79 (salario integral) x 45 días de antigüedad = Bs. 49.760,55

Del 21 de abril de 2000 al 20 de abril de 2001 = Bs. 211.405,27 (comisiones desde mayo de 2000 hasta abril de 2001) / 360 días (12 meses) = Bs. 587,23+ la alícuota de bono vacacional de 56 días + la alícuota de utilidades de 120 días = Bs. 869,10 x 62 días de antigüedad = Bs. 53.884,20

Del 21 de abril de 2001 al 05 de agosto de 2001 = Bs. 32.444,98 (comisiones desde mayo de 2001 hasta julio de 2001) / 90 días (3 meses) = Bs. 360,49 + la alícuota de bono vacacional de 56 días + la alícuota de utilidades de 120 días = Bs. 533,52 x 15 días de antigüedad = Bs. 8.002,80

TOTAL Bs. 111.647,55

No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las diferencias antes calculadas, surge para la demandada la obligación de pagarlos, pero no como fueron calculados en el libelo de la demanda, pues esa forma de cálculo es contrario a derecho, por lo que se condena a la parte demandada pagar dichos intereses al demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley del Trabajo promulgada en el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 21 de julio de 1999 y el 05 de agosto de 2001, capitalizando los intereses.

Utilidades:

Tomando en cuenta las comisiones anuales antes calculadas,

Desde mayo de 1999 a abril de 2000: Bs. 87.808,49 por comisiones anuales /360 días = Bs. 243,91 x 120 días de utilidades = Bs. 29.269,20

Desde mayo de 2000 a abril de 2001: Bs. 71.054,83 por comisiones anuales /360 días = Bs. 197,37 x 120 días de utilidades = Bs. 23.684,40

Desde mayo de 2001 a julio de 2001: Bs. 19.748,10 por comisiones anuales /90 días = Bs. 219,42 x 30 días de utilidades (prorrateo de 3 meses) = Bs. 6.582,60

TOTAL Bs. 59.536,20

Ahora bien, en cuanto los 20 millones de bolívares reclamados por el actor por abuso de derecho en virtud de que la demandada no le cancelaba los sábados, domingos y feriados en base a las comisiones recibidas, y por haberlo excluido a él y a su familia del seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad; esta Alzada observa que tales pedimentos son totalmente improcedentes, ya que en primer lugar, el hecho de que no se le cancelasen los sábados, domingos y feriados en base a las comisiones recibidas no significa en sí que se haya cometido un abuso derecho, ya que la forma de reclamar tales conceptos es mediante una demanda como la que actualmente se ventila, dentro de la cual la propia demandada reconoció que adeudaba los referidos conceptos; y en segundo lugar, es lógico pensar que si una relación laboral se acaba, el trabajador y sus familiares serán excluidos del seguro que contrata la empresa exclusivamente para sus empleados, como sucedió en el caso en cuestión; por lo que tal concepto es totalmente improcedente.

Ahora bien, el total de los conceptos que proceden en derecho es de 381 mil 127 bolívares con 17 céntimos, equivalentes a 381 bolívares fuertes con 13 céntimos, cantidad que deberá ser cancelada al actor por la demandada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 05 de agosto de 2001, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad en que sea publicada la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria de la cantidad de bolívares 381 bolívares fuertes con 13 céntimos, más lo que resulte de las experticias complementarias ordenadas. Su cálculo se hará desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios a fin de que se apliquen sobre el monto condenado, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

En razón a las consideraciones expuestas, esta Alzada declarará parcialmente con lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda, revocando así el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: 1.) PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2007. 2.) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano N.L.M.L. contra la sociedad mercantil BIOTECH LABORATORIO C.A. 3.) SE REVOCA el fallo apelado. 4.) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN MARACAIBO A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008). AÑO 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

LIDSAY M.P..

EL SECRETARIO

OBER RIVAS MARTINEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 pm)

EL SECRETARIO

OBER RIVAS MARTINEZ

LMP/ORM/rjns.

VP01-R-2008-000043

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