Decisión nº 1197 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio 185 - A

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de DIVORCIO 185-A incoado por los ciudadanos N.L.M.R. y R.I.G.S., titulares de la cédulas de identidad números 7.979.419 y 10.428.103, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada M.E.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.999; en relación con los adolescentes IRENIK ROXANA y L.G.M.G..

A esta solicitud se consignó acta de matrimonio N° 35, copia del acta de nacimiento No. 1751, y acta de nacimiento Nº 870, copia de la cédula de la solicitante, se le dió entrada en fecha 11 de Noviembre de 2.005, ordenándose formar expediente y numerarlo, por cuanto la misma se encontraba fundada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, 132 del Código de Procedimiento Civil y 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se ordenó notificar al ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, entregándole copia de la solicitud, a fin de que compareciera ante este Sala de Juicio de este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta a la patria potestad sería ejercida por ambos progenitores, con respecto a la guarda y custodia, visitas y pensión alimentaria el Tribunal mantendría lo acordado por los cónyuges. En esa misma fecha se ordenó notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; librándose asimismo la boleta de citación y de notificación; por último se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de nacimiento Nº 1751.

Mediante diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, la abogada M.E.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.999, consignó el acta de nacimiento solicitada en el auto de entrada.

En fecha 06 de Diciembre de 2005, se citó a la Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en esa misma fecha se agregó la boleta a las actas de este expediente.

Por diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2005, la Fiscal Trigésimo Segunda Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada A.G., solicitó al Tribunal instara a las partes intervinientes en este proceso, a que indicaran el monto y la peridiocidad de la obligación alimentaria que ambos acordaron en beneficio de sus hijos.

Mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2005, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia, instó a las partes intervinientes en este proceso, a que indicaran el monto y la peridiocidad de la obligación alimentaria que ambos acordaron en beneficio de sus hijos.

A partir del 14 de Diciembre de 2005, fecha en la cual se instó a las partes intervinientes en este proceso, a que indicaran el monto y la peridiocidad de la obligación alimentaria que ambos acordaron en beneficio de sus hijos, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de las partes intervinientes en este proceso, ciudadanos N.L.M.R. y R.I.G.S., antes identificados, por lo que se operó la perención de la instancia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 14 de Diciembre de 2005; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

El autor a.H.A., explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto.

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.

c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal

.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto H.D. Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de DIVORCIO 185-A incoado por los ciudadanos N.L.M.R. y R.I.G.S., antes identificados.

  2. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil siete. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Accidental.

V.E.R..

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 1197. La Secretaria.

Exp: 07515.

HRPQ/ 677*

REVISADO POR: HRPQ

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