Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 1 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NINO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No 2

Barinas, 01 de Marzo del 2006

195° y 146°

Expediente Nº: C-5503-05

NARRATIVA

En fecha 09/06/2005, se inicia la presente causa de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD por ante este Tribunal, mediante demanda acompañada de recaudos suscrita por la Abogado en ejercicio CIUDADANA N.G.P., INPREABOGADO Nº 79.064, procediendo en este acto como Apoderada Judicial del ciudadano N.A.M.C., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-4.360.976, padre por reconocimiento legal de la niña BELKISMAR L.M.M., de dos (02) años de edad, incoada contra la ciudadana J.D.M.J., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-17.549.231 y la niña BELKISMAR L.M.M., que en su alegada condición de PADRE LEGAL Y NO BIOLÓGICO en razón de reconocimiento que hicieran de la referida niña en fecha 16/07/2004, según consta del acta de nacimiento Nº 1363, solicitó en términos lacónicos el DESCONOCIMIENTO JUDICIAL de dicha paternidad por haberle confesado la coaccionada ciudadana J.D.M.J. que él no era el padre biológico de la referida niña creándosele desde entonces serias dudas al respecto.

En fecha 13/06/2004, fue admitida conforme a derecho la presente demanda mediante auto que ordenó el curso de ley conforme los artículos 454 al 492 LOPNA, ordenándose la citación de la ciudadana J.D.M.J., mediante boleta para contestación de la demanda, la publicación del cartel de ley emplazando a terceros que pudieran verse lesionados sus legítimos derechos e intereses y la notificación de ley del representante del Ministerio Público, asimismo se ordeno oficiar al IVIC .

A los folios 27 y 28 cursa oficio N° 158, de fecha 13/06/2005 librado al IVIC a los fines de que remita instrucciones para la toma de las muestras correspondientes en la presente causa y Boleta de Citación librada a la ciudadana J.D.M.J..

Al folio 30 cursa diligencia presentada por la Abg. N.G.P. con el carácter acreditado en autos en la cual deja constancia de haber recibido cartel de emplazamiento para su respectiva publicación conforme lo establece el artículo 507 del CPC.

Al folio 31 cursa auto de fecha 16/06/2005, en el cual se señala se incurrió en una omisión material involuntaria en el auto de admisión de fecha 13/05/2005, al no librarse la Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público conforme lo establece el artículo 172 LOPNA, en consecuencia se acordó librar la respectiva Boleta.

En fecha 21/06/2005, compareció la Abg. N.J.G.P. a los fines de consignar edicto publicado en fecha 21/06/2005, diario el universal página 3-13, agregado a autos según consta al folio 35.

Al folio 36 se evidencia consignación de Boleta de Notificación practicada y debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público Abg. A.M.R.H..

En fecha 09/08/2005, al folio 37 cursa consignación de Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana J.D.M.J..

Al folio 39 cursa oficio N° 3709, de fecha 19/07/2005, proveniente del IVIC señalando el costo de las pruebas de ADN y los lineamientos a seguir a fin de concertar la cita para la toma de las muestras de sangre agregado a autos en fecha 16/09/2005, según consta al folio 40.

Al folio 43 cursa diligencia de fecha 11/10/2005, presentada por la Abg. N.G.P., INPREABOGADO N° 79.064, con la cual consigno fotocopia de la planilla de depósito a favor del IVIC para la practica de la prueba de la experticia hematológica.

Al folio 45 y 46 cursa oficio proveniente del IVIC en el cual señalan la fecha y hora para la toma de muestras sanguíneas para la indagación de paternidad de los ciudadanos N.A.M.C., J.D.M.J. y a la niña Belkismar L.M.M., agregado en fecha 26/10/2005, según consta en auto inserto al folio 47

A los folios 48, 49, 50, 51 y 52 cursa oficio N° 158, de fecha 15/12/2005, proveniente del IVIC con el cual remiten informe de indagación de la filiación biológica solo del ciudadano N.A.M.C. por cuanto la ciudadana J.D.M.J. y la niña Belkismar L.M.M., no comparecieron a la cita para la toma de muestra sanguínea a los fines de descartar o ratificar la paternidad del prenombrado ciudadano, agregado a autos según consta al folio 53.

Al folio 54 cursa auto de fecha 23/01/2006, en el cual por transcurrido el lapso útil para contestación pormenorizada de la demanda y no habiéndose producido se fija el décimo quinto (15) día de despacho para tenga lugar el acto oral de pruebas.

Al folio 55 de fecha 21/02/2006, cursa acta del acto oral de pruebas al cual compareció sólo la parte actora representado por su Apoderada Judicial Abogado en Ejercicio N.G., INPREABOGADO N° 79.064, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial la parte demandada ciudadana J.D.M.J., solicitando el Apoderado Judicial de la parte actora tomar en la definitiva consideraciones sobre la contumacia de la accionada ciudadana J.D.M.J. a la practica de la prueba de ADN y del presente proceso, reservándose el Tribunal el lapso legal para dictar sentencia definitiva conforme lo establece el artículo 482 LOPNA. .

VISTOS conclusiones orales de las partes al acto oral de pruebas

En estado de sentencia la presente causa desde la fecha 22/02/2006.

Cumplidos como han sido los términos, lapsos y trámites procésales, se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL tomando para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Se acompañó a la demanda la partida de nacimiento de la Niña BELKISMAR L.M.M., en la que se evidencia el vinculo filial de la misma con el ciudadano N.A.M.C., quien esta legitimado para ejercer LA ACCIÓN DE ESTADO POR IMPUGNACION DE PATERNIDAD de conformidad con lo previsto en el articulo 221 del Código Civil, quedando en consecuencia evidenciada la competencia material de este Tribunal para conocer al fondo del presente asunto de conformidad con las previsiones del artículo 177 parágrafo primero literal “A” LOPNA, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO. SEGUNDO: Que fue debidamente citada la ciudadana J.D.M.J., cédula de identidad Nº V-17.549.231, en nombre propio y de su hija la niña BELKISMAR L.M.M., contra quienes obra esta acción, intentada por el ciudadano N.A.M.C. sobre la verdadera FILIACIÓN PATERNA de la Niña BELKISMAR L.M.M.. TERCERO: Que fue hecha la publicación en prensa en la presente causa para el llamamiento judicial a toda persona a la que le asistieran derechos o intereses legítimos en formular oposición razonada a la misma, sin que dentro del lapso legal se produjera oposición alguna. CUARTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios en la presente causa, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas en el artículo 450 LOPNA literales “A”, “B”, “J”, “K” y “M”, y 483 ibidem, según los cuales: ARTÍCULO 450: PRINCIPIOS: “ La interpretación de la normativa procesal contenida en el presente capitulo tiene como principios rectores: A) ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso, B) ausencia de ritualismo procesal, (omisis), J) búsqueda de la verdad real, K) amplitud de los medios probatorios, (omisis), M) moralidad y lealtad procesal” y ARTÍCULO 483: CONTENIDO DE LA SENTENCIA: “ (omisis) (....) El juez apreciara la prueba de acuerdo a los CRITERIOS DE LA LIBRE CONVICCIÓN RAZONADA Y SIN SUJECIÓN A LAS NORMAS DEL DERECHO COMUN, pero en todo caso, al analizarla deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas. El juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes”. (Lo destacado es nuestro), y que ASÍ SE DEJA POR SENTADO. QUINTO: Que este tribunal de la revisión detallada que hizo de todas y cada una de las actas procésales que componen este expediente en el ejercicio de su valoración probatoria conforme los ut supra precitados artículos, valora el informe recibido del Instituto Venezolano de Investigación Científicas (IVIC) que en su parte de conclusiones señala: 1.- Al no acudir la madre legal y la niña a la cita, la información obtenible, disminuye en cantidad pero permite las predicciones que se hacen, 2.- La presencia de cualquiera de los fenotipos “imposibles” en la niña, en la hilera correspondiente del cuadro, descartaría en forma incuestionable la paternidad de la niña por el padre presuntivo. Es altamente probable que en tal caso, haya más de una incompatibilidad probabilística, es decir no uno sino mas de un fenotipo “imposible” estaría presente en la niña, de ser cualquier sujeto masculino escogido al azar de la población, su padre biológico. Es decir si el padre presuntivo no es biológico, se espera un comportamiento probabilística similar al de cualquier sujeto masculino escogido al azar de la población. 3.- De ser el padre presuntivo igualmente el biológico, las predicciones de la hilera “probable” deben cumplirse en preferencia a los de la hilera “posibles”aunque puede haber cambios en esta “preferencia” que no descalifican la atribución de la paternidad. 4.- La determinación de los fenotipos en la madre y la niña, con probabilidad muy alta (>>99%), puede descartar el parentesco biológico del padre presuntivo con la niña, si el mismo no está presente. 5.- La no concurrencia de madre e hija impide resolver la ambigüedad, ya que con la información de ambas, la misma desaparece en un sentido u otro: El artículo 210 del Código Civil establece como una presunción en contra del demandado su no comparecencia voluntaria, ya que renuncia a la información objetiva suficiente que se obtiene con la prueba de filiación biológica; asimismo vista el acta del acto oral de pruebas al cual compareció la parte actora representado por su Apoderada Judicial Abogado en ejercicio N.G., INPREABOGADO N° 79.064, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial y concedidole el derecho de palabra a la parte accionante expuso examinadas como fueron las resultas de la prueba heredo biológica practicada por el INVIC, consignadas en el expediente en las cuales se evidencia solo mi comparecencia en la toma de las muestras sanguíneas frente a la conducta contumaz de la accionada solicitó se declare con lugar la presente acción , en razón de lo cual el Tribunal se reservo el lapso de ley para dictar sentencia definitiva conforme el artículo 482 LOPNA. SEXTO: Que efectivamente la accionada fue debidamente citada en forma personal sin embargo nada contestó, ni evacuó en la presente causa pese haberse consignado al libelo copia certificada de reclamos alimentarios por ella efectuados en beneficio de la niña de autos contra la parte actora ciudadano N.A.M.C. ante este mismo despacho de protección judicial debidamente asistida de Defensor Público y de Abogado particular en fechas 25/08/2004 y 02/02/2005. SEPTIMO: En tal sentido esta juzgadora al valorar los particulares arriba señalados, tiene la convicción de su evaluación en conjunto que la presente acción de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD por fundada de conformidad con las previsiones de los artículos 56 encabezamiento de la Constitución Nacional 506 CPC, artículos 16, 25, 27 de la LOPNA y artículos 208, 212, 215, 221, 230 encabezamiento, 233 del Código Civil y 7 CIDN, DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD de la niña BELKISMAR L.M.M., incoada contra la ciudadana J.D.M.J., cédula de identidad Nº V-17.549.231 y la niña BELKISMAR L.M.M., por quien hasta el día de este fallo resultará su padre ciudadano N.A.M.C..

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 484 LOPNA.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal No 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas al primer (01) días del mes de Marzo del año 2006. Anos 196° de la Independencia y 145° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2, Abg. Y.F.G. y la Secretaria Abg. M.B.. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. M.B.. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE: Abg. M.B.., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al (os) folio(s) _______________ del Expediente N° C-5503-05 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. M.B.B.

Exp. Nº: C-5503-05

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