Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 30 de octubre de 2012

202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 48099-10

DEMANDANTE: N.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.929.459 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado C.J.G.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.246.

DEMANDADO: B.P.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.222.178 y de este domicilio.

APODERADO: Abogado E.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social

del Abogado bajo el 13.081.

MOTIVO: DESALOJO y DAÑOS Y PERJUICIOS

DECISION: INADMISIBLE LA DEMANDA e INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN.

Se inició el presente juicio cuando en fecha “19 de febrero de 2010”, el ciudadano N.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.929.459, debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.J.G.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.246, intentó demanda de DESALOJO Y DAÑOS Y PERJUICIOS contra el ciudadano B.P.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.222.178, y de este domicilio. Por auto de fecha 26 de abril de 2010, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la parte demandada. En fecha 20 de mayo de 2010, el abogado E.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.081, consignó instrumento poder que le fue otorgado por el demandado de autos. En esa misma fecha consignó escrito de contestación y reconvención. Por auto de fecha 27 de mayo de 2010, se admitió la reconvención opuesta. En fecha 04 de junio de 2010, la parte actora dio contestación a la reconvención opuesta. En fecha 16 de junio de 2010, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes. Precluído el lapso probatorio en fecha 07 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada consignó informes. Por auto de fecha 03 de octubre de 2011, este Tribunal suspendió el curso de la presente causa con atención a la entrada en vigencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas. En fecha 10 de enero de 2012, se ordenó la reanudación de la presente causa, ordenando la notificación de la parte actora. En diligencia de fecha 20 de junio de 2012, se notificó al accionante de la reanudación de la presente causa. Por lo que encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los términos siguientes.

- I -

De la revisión de las actas procesales, se desprende del libelo que la parte actora alegó lo siguiente: Que en fecha 16 de noviembre de 1.999, celebraron un documento de arrendamiento sobre el inmueble los ciudadanos N.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.212.906, en calidad de ARRENDADOR; y B.P.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.222.178, en calidad de ARRENDATARIO. Que aun cuando existió un error en la persona del arrendador, ya que este que es su padre, no estaba facultado para arrendar el bien inmueble de su propiedad y que desde ese momento ese Contrato de Arrendamiento estaba viciado. Que para no conllevarle conflictos jurídicos a sub progenitor, aceptó el mencionado contrato, siempre y cuando el ciudadano B.P.C.G., antes identificado, cumpliera a cabalidad con todas sus obligaciones contractuales, a sabiendas del error en la persona. Que pasado algún tiempo, noto que el señor B.P.C.G., sin ningún tipo de autorización, ni verbal ni mucho menos escrita empezó a subarrendar el inmueble, por su puesto, con contratos privados entre sus subarrendatarios y su persona, no solo subarrendó sino también estableció un canon de subarrendamiento de más del 50% de lo que el señor cancelaba por el mismo concepto por todo el Bien Inmueble, por lo que vale decir, que este se ha lucrado de manera desproporcionada e ilegal de un Bien Inmueble de su absoluta propiedad. Que en estos momentos no posee vivienda más que esa, por lo que su grupo familiar está constantemente pasando penurias, pagando alquileres, ocupando y desalojando viviendas teniendo una propia, por lo que le parece una completa abominación y para nada racional. Que le solicitó al arrendatario del bien inmueble, desalojara el mismo, negándose a hacerlo, causándole daños y perjuicios, debido a que a pesar de haber incurrido en faltas graves suficientes para la resolución del contrato aquí ventilado y este no ocupando el inmueble para vivienda, y sabiendo su condición se niega rotundamente a desalojar el inmueble apelando a razones alocadas y bastantes insuficientes, como por ejemplo: “yo estudio derecho y mis profesores me dicen que no me vaya y que no entregue el inmueble” o también “mi papá es Abogado y él me dice que me tienen que pagar para irme de aquí…”; lo que ha causado malestar y desasosiego en el seno de su familia, sin contar con la impotencia que sienten cuando les piden desalojo de algún bien inmueble alquilado y que ellos por sus buenas costumbres y actuando siempre como un buen padre de familia desalojan sin ningún tipo de inconvenientes. Que desde el principio ha actuado conforme a la Ley, haciendo como ya mencionó, la solicitud de desalojo por escrito y oportunamente realizada, incluso por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Octubre de 2007, quedando anotado bajo el Número 369-07, en donde queda expresamente establecido su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento terminándolo el 15 de noviembre de 2007, y así se estableció, por lo que se acordó la prorroga legal hasta el 15 de noviembre de 2009, fecha ya pasada, pues se dirigió al inmueble a recordarle al ciudadano B.P.C.G., que su prorroga legal estaba vencida y que realmente necesitaba su bien inmueble y lo que obtuvo como respuesta fue: “yo no me voy de aquí, si quieres demándame”, lo que desencadenó en él y en su familia frustración y desesperación; y los empujó a activar la vía judicial como ahora lo hace. Que procede a demandar al ciudadano B.P.C.G., por DESALOJO, así como también DAÑOS Y PERJUICIOS; DAÑO MORAL, por todas las penurias y maltratos sufridos por su familia y su persona. Y por último, pero no menos importante, el LUCRO CESANTE por todo lo que ha tenido que gastar y dejar de percibir por no permitirle ocupar su vivienda. Que el objeto de la pretensión es lograr el DESALOJO y el cobro efectivo de los siguientes conceptos: Daños y Perjuicios: ocasionados por la ocupación ilegal y déspota del mencionado inmueble, los cuales los establecen por un monto de Bolívares VEINTE MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00); Daño Moral: el cual establecen por la cantidad de Bolívares NOVENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 90.000,00); Lucro Cesante: calculado y establecido en la cantidad de Bolívares CUARENTA Y CINCO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 45.000,00); siendo el demandado responsable de cancelar los mencionados conceptos, así como también la cantidad de Bolívares TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 38.750,00) por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados a razón de 25% del monto demandado, más las costas y costos del presente procedimiento. Que estiman la demanda por un valor de BOLIVARES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 193.750,00).

El demandado de autos por su parte a la hora de dar contestación lo realizó en los siguientes términos a través de su apoderado judicial: Que cuestiona y rechaza el contexto de la demanda, en todos sus términos la cual considera una falacia o engaño. Que el ciudadano N.M.G., parte actora carece de cualidad para intentar la demanda y respetar a los demás y a él mismo; si tiene alguna diferencia con su padre debe ser con este con quien deba quejarse, no con su representado el arrendatario de su padre, sólo este y de buena fe con derecho aunque pírrico, pero al fin y al cabo derecho, que merece protección y respeto y no utilizar a este prestigioso Tribunal para obtener un fin o propósito particular. Que en una parte de la demanda el ciudadano demandante, se esmera en alardear de ser propietario del inmueble objeto del arrendamiento. Que esto en ningún momento su representado lo ha objetado, por lo cual es irrelevante al presente caso. Que se han efectuado conversaciones entre su representado y el ciudadano N.J.M.G., hoy actor, siempre ha prevalecido el buen juicio, mejor trato y debida consideración. Que en dos oportunidades el ciudadano N.J.M.G., le ha hecho ofertas de venta del inmueble las cuales han sido rechazadas por su representado, pues su interés es desarrollar su negocio que empezó bajo muchas calamidades y contratiempos, pues una de ellas fue el inmueble arrendado, quien se convirtió en arrendatario y cuidador pues siempre fue presa de antisociales y de amigos de lo ajeno. Que el demandante de autos reconoce y admite que su representado está solvente en sus pagos, que es fiel cumplidor de sus obligaciones contractuales y que ha creado en el local comercial un derecho conocido como Punto comercial, el cual no existía para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento. Que representa un derecho que tiene un precio estimado en dinero, el que se estipuló aceptando el demandante reconocer y pagarle a su mandante, la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), pagaderos así, el cincuenta por ciento (50%) de inicial de dicho monto y el otro cincuenta por ciento (50%) al desocupar el inmueble, es decir, Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) primero y los otros Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) después, lo que en definitiva se disolvió y se convirtió en algo que nunca cumplido por la parte demandante. Que este convenio no era lo que su patrocinado aspiraba, pero de una manera de demostrar las verdaderas y sanas intenciones aceptó el convenio, el incumplimiento del demandante, conllevó en cierta forma a que su representado se desilusionara y creara en él cierto malestar que desmejoró su actividad comercial, aunado a que el ciudadano N.M.G. cerró la cuenta bancaria, donde se depositaba el dinero del arrendamiento. Que esta situación distrajo as representado en sus proyectos, ocasionándole la negativa de poder obtener mejores dividendos en sus operaciones. Que rechaza en todas y cada unas de sus partes, impugna, desconoce y contradice el contenido de la demanda incoada en contra de su representado, en desalojo, daño moral, lucro cesante, honorarios profesionales que aparecen en dicha demanda.

Que existe ambigüedad y diversidad de petitorios excluyentes entre sí, ya que no se especifica y determina concretamente si esta demanda es por desalojo, reclamación de daño moral o lucro cesante, razones y fundamentos que lo conllevan a demandar en nombre de su representado al ciudadano demandante N.M.G., ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, para que Reconvenga en el sentido de reconocerle o ser obligado por el Tribunal en lo siguiente: 1) En la indemnización y pago por los Sesenta Mil Bolívares (Bsf. 60.000,00) acordados por el punto comercial. 2) Los daños materiales ocasionados. 3) Los daños morales. 4) El lucro cesante. 5) Las costas y costos del juicio, incluidos los honorarios profesionales.

Así mismo rechazó, impugnó y desconoció los recaudos signados con las letras A, B, C y D, es decir el documento de propiedad del inmueble arrendado, el documento de compra del demandante, el documento de notificación del Tribunal y el mismo contrato de arrendamiento, por irrelevantes y por ser copias simple lo cual constituye plena prueba sino constan originales en el libelo de la demanda. Quedando así trabada la litis.

De la contestación a la reconvención propuesta: La parte demandante reconvenida lo hizo en los términos siguientes; que contradice la solicitud del reconviniente de una cantidad de dinero, (60.000,00 Bs) por concepto de indemnización por un negocio que la parte demandada explotó en su bien inmueble. Que injusto sería que este Tribunal escuche semejante petición, es decir, una persona que durante años se está lucrando de un bien inmueble. Quien sin autorización ninguna, utilizó el inmueble para lo que primero se le ocurriera, quien subarrendó sin autorización el inmueble en cuestión, quien se ha enriquecido a costa de su propiedad, tenga la intención de cobrarle indemnización por un negocio en el cual no tiene ningún interés. Que este inquilino ha incurrido en varias de las causales para solicitar desalojo, es simplemente increíble que haya que premiarle por todos los daños que le ha ocasionado. Que el reconviniente pretende que se le paguen para desalojar un inmueble de su propiedad, cuando a su parecer, si este comenzó un fondo de comercio, en un inmueble arrendado debió tomar la precauciones del caso cuando se le manifestó que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado concluiría, o es que este pretendía mantenerse en el inmueble por el resto de sus días. Que en el escrito de reconvención, solicitaban no se le diera validez a los recaudos presentados junto al escrito de demanda de desalojo, por ser según estos copias simples, por lo que solicita a este Tribunal que sean admitidos y aceptados todos y cada uno de los recaudos presentados junto a la diligencia escrita, por ser todos estos copias certificadas.

- II -

Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones referidas al presente caso, de la manera siguiente: Para que la demandas sean admitidas por los Tribunales competentes se deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, por otro lado el artículo 341 eiusdem establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al juez de oficio y sin audición de nadie a no admitir una demanda, en el caso que nos ocupa vale señalar hay que hacer un análisis para saber si la demanda es contraria al orden público, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden publico absoluto y relativo.-

En el presente asunto ha sido demandado el desalojo de un inmueble fundamentado en los artículos 33 y 34 literal “b y g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios los cuales señalan:

Artículo 33: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto-ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…”

Esta norma prevé las causales por las cuales puede demandarse el desalojo en los contratos como el de marras, esto es, los contratos de arrendamiento verbales o por escrito a tiempo indeterminado, que es el caso bajo estudio.

En este orden de ideas del libelo se desprende que la parte demandante a su vez peticionó la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por los Daños y perjuicios de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 y 1.185 del Código Civil, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) por el Daño Moral conforme al artículo 1.196 eiusdem y la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) por el Lucro Cesante de conformidad con el artículo 1.273 eiusdem.

En tal sentido, en atención a la facultad que tiene el Juez para inadmitir aquellas causas que quebranten normas de orden público, no puede dejar pasar como desapercibido que en el presente caso incurrió la parte demandante en una acumulación indebida de pretensiones.

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil instituye: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…” (Negritas de quien sentencia).

En sintonía con lo antes expuesto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., se dejó sentado:

…, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…

(Omissis)

De la norma transcrita ut supra y del criterio jurisprudencial citado al cual se acoge este Juzgador, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda.

En el caso de marras, tal y como se desprende del extracto del escrito de la demanda aquí trasladado, la parte demandante expresamente señaló que demandaba los daños y perjuicios, el daño moral y el lucro cesante, por lo que tales pretensiones fueron acumuladas en la misma demanda.

Es oportuno distinguir entre acumulación de procesos incompatibles, esto es, los que tienen una tramitación distinta, como por ejemplo el juicio ordinario y la partición de bienes, y las pretensiones incompatibles que pueden dilucidarse por el mismo procedimiento pero que en virtud de su naturaleza no pueden acumularse en una misma demanda, salvo que su resolución sea peticionada como subsidiaria la una de la otra.

En el caso sub litis, en que se demandó el desalojo conjuntamente con los daños y perjuicios, el daño moral y el lucro cesante se constata que la parte demandante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, pues el desalojo tiene carácter extintivo, ya que persigue finiquitar la relación arrendaticia en virtud de un incumplimiento, específicamente en este asunto, por cuanto el accionante aduce que el arrendatario subarrendó el inmueble objeto de la presente controversia sin ningún tipo de autorización, tal y como lo dispone el literal g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de la misma forma ha tenido la necesidad de ocupar el inmueble por cuanto no posee vivienda más que esa y su grupo familiar está constantemente penurias, pagando alquileres, tal y como lo preceptúa el literal b) del mencionado artículo. Igualmente, la pretensión de Daños y Perjuicios, Daño Moral, por todas las penurias y maltratos sufridos por su familia y su persona en atención a lo previsto en el artículo 1.167, 1.185 y 1.196 del Código Civil. Asimismo el Lucro Cesante por todo lo que ha tenido que gastar y dejar de percibir por no permitirle ocupar su vivienda, lo que implica que las pretensiones a que se refiere el accionante se tramitan por procedimientos que se excluyen mutuamente, pues como ya se ha dicho antes mediante jurisprudencia y lo establecido en la Ley adjetiva civil.

Considera quien aquí decide; que en el caso de marras se observa que las acciones demandadas por el actor, se excluyen entre sí, por cuanto si se demanda por DESALOJO, mal puede Solicitar a este Tribunal decrete: el pago por Indemnización de Daños y Perjuicios, Daño Moral y Lucro Cesante, es decir que la acción por Desalojo debe demandarse individualmente ya que dichas acciones se rigen por procedimientos distintos de acuerdo a lo establecido en la norma arriba señalada; en el primer caso, Ley de Arrendamientos inmobiliarios, y las subsiguientes por el Código Civil Venezolano, observándose a todas luces que tales acciones se excluyen entre sí, por lo que indefectiblemente la presente demanda hay que reponerla al estado de la admisión de la demanda, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 26 de abril de 2010, y consecuencialmente tiene que declararse la misma inadmisible, tal y como se expresara en la dispositiva. Así se decide.-

- III -

En atención a la reconvención propuesta por la parte demandada, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la solicitud del pago por indemnización por un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), los daños materiales, daños morales y el lucro cesante. Al respecto observa quien decide lo siguiente: Habiéndose declarado inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones como fue resaltado en el capitulo anterior, y dado que al no existir el juicio principal la reconvención propuesta, con la inexistencia del proceso, corre la suerte de la acción principal, pues para élla (la reconvención). Entendida esta (accion principal) la única figura jurídica que constituyen el sostén y el efecto para hacerla emerger, es la demanda principal, la cual en este caso en particular, como ya se indicó, fue declarada inadmisible.

En este sentido se permite esta Juzgadora citar un caso que viene dado ex profeso al caso de autos, el cual es el siguiente: en sentencia Nº 49 Exp. 00-140 del 1 de marzo de 2001, la Sala de Casación Civil precisó:

Aunado a lo anterior cabe señalar que en razón y efecto consecuencial de que las infracciones delatadas, igualmente se infringieron con la admisión de la reconvención, pues ante la inadmisibilidad de la demanda, la reconvención propuesta, con la inexistencia del proceso, corre la suerte de la acción principal pues para élla (la reconvención) la única figura jurídica que constituyen el sostén y el efecto para hacerla emerger, es la demanda, la cual para este caso en particular, como ya se indicó, es inadmisible

.

Aplicando la jurisprudencia anteriormente transcrita al caso de autos, se observa que en la causa que dio origen a este proceso, la acción interpuesta por el ciudadano N.J.M.G., contra el ciudadano B.P.C.G., ambos plenamente identificados, la demanda se declaró inadmisible; como consecuencia de tal declaratoria de inadmisibilidad de la causa originaria en la que se trabó la litis, se debe declarar también inadmisible sobrevenidamente la reconvención propuesta. En consecuencia, se deben revocar los autos de fechas 26 de abril de 2010 y 27 de mayo de 2010, dictados por este Órgano Jurisdiccional, que respectivamente admitieron la demanda y la reconvención, porque la contrademanda en el presente caso sucumbe al desaparecer la demanda. Así se declara.

DECISION

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: REPONE la causa al estado de admisión de la demanda y consecuencialmente se declara la nulidad de todo lo actuado a partir delo auto de fecha 26 de abril de 2010. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano N.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.929.459, contra el ciudadano B.P.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.222.178, y de este domicilio. TERCERO: INADMISIBLE la reconvención propuesta por el ciudadano B.P.C.G., antes identificado.

En virtud de la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas en la presente litis. Notifíquese a las partes de la presente sentencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 30 de octubre de 2012.

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M.

EL…

… SECRETARIO,

Abog. L.R.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

El Secretario,

LMGM/Joel

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