Sentencia nº 3173 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Diciembre de 2002

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: A.J.G. GARCÍA

El 22 de octubre de 2002, fue presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, ejercida conjuntamente con recurso de revisión, por el abogado N.M.V., titular de la cédula de identidad N.º 3.726.303, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 17.840, actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2001, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTO DE LA ACCION DE A.E. accionante señaló como punto previo, que no existía prohibición legal, ni constitucional, para intentar un recurso de revisión conjuntamente con una acción de amparo constitucional, tal como los interpuso.

Señaló igualmente, que nada impide que se interponga acción única de amparo contra dos o más decisiones de los tribunales de la República, y menos aún cuando dichas decisiones pretendían un fin único, como lo fue el de despojarlo de su derecho de propiedad, al violar la cosa juzgada y cometer fraudes procesales, violentando además, el derecho a la ejecución de los fallos establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República de Venezuela.

Señaló que en el presente caso, existe una violación flagrante de la cosa juzgada, por parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que según su criterio, “se ha obviado la interpretación del contenido del artículo 49 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que hiciera esta Honorable Sala en sentencia de fecha 17 de marzo del año 2000, en el juicio de E.J.M.U., expediente N° 00-183, sentencia N°120..., que declara en forma resumida, que cuando se viola la Cosa Juzgada, se viola el Debido Proceso...”.

En cuanto a la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló que la misma violó de manera flagrante, el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por transgredir los artículos 152, 162 y 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 5, 12 y 30 de la Ley de Abogados, y con el artículo 1.357 del Código Civil.

De seguidas pasó a exponer los hechos relevantes para fundamentar la presente acción de amparo constitucional, ejercida conjuntamente con recurso de revisión, y así manifestó, que el 23 de septiembre de 1991, la ciudadana C.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 5.091.977, lo demandó en partición de bienes de comunidad ordinaria, una vez extinguido el vínculo conyugal que los unió.

Indicó el accionante:

“Entre los mencionados bienes se encuentra un apartamento distinguido con el número y sigla “7-A”, ubicado en el edificio Panamá del Conjunto Residencial Libertador, Urbanización El Bosque, Avenida Libertador, de esta ciudad de Caracas...”.

Señaló igualmente, que en el acto de contestación de la demanda, realizó un convenimiento parcial, y aceptó partir entre otros, el mencionado apartamento, y que reconvino a la demandante, por otros bienes no incluidos en la demanda de partición.

Expresó además, que el abogado G.T.L., apoderado de la demandante reconvenida, al contestar la reconvención, indicó que la inclusión del aludido apartamento, obedeció a un error de su mandante, ya que ese bien no pertenecía a la comunidad conyugal, en virtud de que había sido abandonado por el actor reconviniente, renunciando así, a sus derechos sobre el mismo.

Que nunca demostró la parte demandante reconvenida, la existencia de una renuncia de derechos por parte del demandado reconviniente, a través de documento público, como lo exigen los artículos 1.920, en su ordinal 3°, y 1.924 del Código Civil.

Expresó el accionante, que el día 13 de julio de 1994, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., homologó el convenimiento de la partición de los bienes no controvertidos, entre los cuales se encontraba el apartamento antes mencionado, declarando así, sin lugar el supuesto abandono o renuncia alegado por el apoderado de su ex-cónyuge.

Manifestó el accionante, que luego de la decisión anterior, el apoderado de la demandante apeló, y la decisión de alzada estuvo a cargo del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien confirmó la homologación, ratificando que el apartamento “7-A”, del edificio Panamá, debía partirse, por lo cual repuso la causa al estado de nombrar un partidor que estableciera el líquido partible.

Señaló igualmente, que el abogado G.T., anunció recurso de casación contra el mencionado fallo, el cual fue declarado sin lugar en sentencia del 12 de agosto de 1999, por lo cual, la decisión del Juzgado Superior Sexto quedó definitivamente firme, y con autoridad de cosa juzgada, y así cita un extracto de la decisión de la Sala de Casación Civil, a saber:

“En efecto, el juez de alzada en su fallo se basó en una razón jurídica previa, como lo fue ordenar la reposición de la causa al estado en que se nombre partidor de los bienes no objetados y se aperture el cuaderno separado para la tramitación del juicio sobre los bienes objetados, como lo ordena la ley, por lo que no incurrió en el vicio delatado y así se decide”.

Destacó, que por haber quedado definitivamente firme la decisión del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el alegato de la supuesta renuncia o abandono, no podía ser dilucidado en otro proceso, como en efecto se retomó, violándose así, la autoridad de cosa juzgada.

Indicó el accionante en amparo, que paralelamente al juicio de partición, intentó una demanda contra las ciudadanas C.G.B. y M.T.C., por nulidad de contrato de arrendamiento del apartamento “7-A”., que fue conocida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., y que en el acto de contestación de demanda de dicho proceso, el abogado Theis Lugo, lo reconvino, incluyendo nuevamente el alegato de abandono o renuncia de derechos sobre el apartamento, con base en los mismos hechos indicados ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., buscando con ello sentencias contrarias.

Continuó señalando, que el 12 de abril de 1999, el referido Juzgado Décimo de Primera Instancia, dictó sentencia a favor de las codemandadas por nulidad de contrato, al declarar sin lugar la demanda intentada, y además, declaró con lugar el alegato del supuesto abandono o renuncia, y que esta sentencia fue posterior al acto de convenimiento y su homologación, dentro del proceso de partición, pero anterior a la decisión que en aquel proceso, dictó la Sala de Casación Civil el día 12 de agosto de 1999.

El mencionado fallo del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., fue apelado por el hoy accionante, quien indicó, que en los informes presentados en la alzada, el día 20 de junio de 2000, alegó “la cosa juzgada sobrevenida”, en virtud de que para esa oportunidad, ya la antigua Corte Suprema de Justicia, había resuelto el recurso de casación del juicio de partición.

Denunció el ciudadano N.M.V., que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alzada en el proceso de nulidad de contrato, desconoció de manera arbitraria, la cosa juzgada, y declaró con lugar la reconvención de las codemandadas, basando su decisión, sólo en una supuesta confesión hecha por él, en el libelo de demanda del juicio de nulidad, en la que señaló que “El inmueble en cuestión se encontraba desocupado desde el 1° de junio de 1991, fecha en la cual me mudé de habitación, ya que yo era el único que lo ocupaba”.

En ese orden de ideas manifestó, que la renuncia de derechos debió ser demostrada a través de documento registrado, tal y como lo exige el ordinal 3° del artículo 1920 del Código Civil, y que a tal efecto, no fue promovido ningún documento por la parte demandada reconviniente, sino que trajeron a los autos copias certificadas de un expediente por ejecución de hipoteca sobre el inmueble en cuestión, que sólo demostraba que su ex–cónyuge había cancelado la hipoteca, de allí que consideró el accionante, que la alzada violó el contenido del artículo 49 “de nuestra Carta Fundamental”, en su primer aparte, “ya que las pruebas que considera para fundamentar su fallo son nulas por violación del debido proceso, establecido en los artículos 1.920 numeral 3°, en concordancia con los artículos 1924, 762, 1355 in fine y del 1.357, todos del Código Civil”.

Añadió de igual forma, que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el fallo del 22 de enero de 2001, violó el debido proceso, al transgredir la cosa juzgada sobrevenida emanada de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia el día 12 de agosto de 1999, y que tal desconocimiento lo consideró materializado cuando la alzada expresó:

...no puede decirse entonces que el apartamento objeto del presente litigio entra en la partición de la comunidad conyugal si la demandada canceló todas las obligaciones que pesaban sobre el inmueble, en razón de ello, la demandada pasó a adquirir todos los derechos sobre el inmueble por parte del actor, permitiendo esto la ley cuando se trata de comunidad ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 762 de nuestro Código Sustantivo Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE

.

También señaló el accionante, que el mencionado fallo era violatorio del derecho de propiedad, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115.

De seguidas pasó el accionante, a denunciar que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fallo del día 18 de abril de 2001, violó el principio de ejecución de los fallos establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su entender, la causa en el tribunal de primera instancia, se encontraba en estado de ejecución voluntaria, y así lo evidenciaba un auto dictado el día 10 de agosto de 2000, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., que concedía un plazo de cinco (5) días siguientes a las notificaciones, para que se procediera al cumplimiento voluntario de la partición, y el Juzgado Superior Cuarto antes mencionado, al decidir apelación del auto señalado, dio como válida la actuación del abogado G.T.L., ante la instancia, mediante la cual, éste último asistido por la abogada M. delV.M. deG., se opuso al informe de partición presentado por la partidora.

Señaló el accionante, que la mencionada oposición del abogado Theis Lugo, constituyó una grave irregularidad, en virtud de que para el día 11 de abril de 2000, en el cual se practicó la oposición, el mencionado profesional del derecho, se encontraba impedido de actuar en juicio, de conformidad con lo pautado en el artículo 12 de la Ley de Abogados, debido a que era funcionario público adscrito al Ministerio Público, que la oposición era ilegal y extemporánea, y que además el opositor hizo una sustitución apud acta en la persona de su abogada asistente, que no reunió las formalidades exigidas por el artículo 152, en concordancia con el artículo 162, ambos del Código de Procedimiento Civil, lo que hacía inexistente la oposición. No obstante ello, el Juzgado Superior Cuarto, denunciado como agraviante, estableció que la oposición realizada por G. theisL., funcionario público adscrito a la Fiscalía General de la República para ese entonces, actuando en causa que no le era propia y estando asistido de abogado, era totalmente válida, y ordenó reponer la causa al estado de que se sustanciara la oposición a la partición, revocando así, la nulidad que sobre dichas actuaciones, había declarado el juzgado de la causa.

Expresó el accionante, que tanto la sentencia del Juzgado Superior Primero, como la del Juzgado Superior Cuarto, le causaron un daño patrimonial, al no poder obtener la mitad del valor del inmueble arriba identificado (apartamento 7-A), y que en virtud de que desde el día 6 de abril de 2000, fecha en la cual el partidor presentó su informe, el dólar americano ha aumentado su valor, solicitó se oficiara al Banco Central de Venezuela, para que señalara el tipo de cambio para aquel día, y para el día “17 de octubre de 2002 “ (sic).

Destacó el accionante, que en el presente caso están dadas las condiciones, para la procedencia del amparo, y que en casos como éste, cuando los tribunales están involucrados en la comisión de un fraude procesal, no existe lapso de caducidad.

Consideró, que ambos fallos violaron, además del debido proceso, por violación de la cosa juzgada, el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el daño sobre el, se pretendió consumar a través de diligencia presentada por el apoderado de la demandada en el juicio de nulidad, en la cual solicitó se le expidieran copias certificadas de las decisiones de esa causa, a los fines de su registro ante la Oficina Subalterna, sin que se hubiese decretado la ejecución de la sentencia en ese proceso.

Destacó, que había agotado las vías legales contra las sentencias denunciadas, sin haber logrado que se anularan, y que había cumplido con todos los requisitos para que el amparo constitucional interpuesto, sea declarado con lugar, añadiendo, que por las mismas razones es totalmente procedente el recurso de revisión.

Solicitó, que se acordara medida cautelar de suspensión de los efectos, de las sentencias denunciadas, de conformidad con el artículo 585 y el parágrafo primero del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Por último pidió, que se anularan las sentencias accionadas, al igual que los efectos que éstas hayan podido causar, y que: “ En el supuesto negado que el Recurso de Amparo interpuesto sea declarado improcedente, pido que las mencionadas y recurridas sentencias de los Juzgados 1° y 4° Superiores antes mencionados, sean anuladas totalmente por intermedio del Recurso de Revisión...”.

II

DE LAS SENTENCIAS IMPUGNADAS El 18 de abril de 2001, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, al conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana C.G.B., contra el auto dictado el día 10 de agosto de 2000, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., el cual había declarado la nulidad de las actuaciones del apoderado actor, tendientes a obtener la nulidad del informe de partición, y en consecuencia, firme el mencionado informe, todo ello en el juicio que por partición de comunidad, intentó la mencionada ciudadana contra N.J.M..

El sentenciador de alzada, luego de analizar las actas respectivas señaló, que no tenía ningún tipo de duda, en cuanto a que la actora había manifestado inconformidad con el informe de partición presentado por la partidora, y por ello, entró a estudiar el por qué de la declaratoria de nulidad que sobre aquellas actuaciones hizo el tribunal de la causa, quien consideró, que las mismas eran nulas, por cuanto sobre el apoderado actor, recaía una prohibición legal de ejercer libremente la profesión.

En este sentido estableció:

De acuerdo con el contenido de las expresadas normas, el abogado G.T.L. estaba imposibilitado del ejercicio profesional por encontrarse regentando un cargo en el Ministerio Público, por lo que actuó correctamente, cuando se hizo asistir por la abogada M.D.G. para impugnar en nombre de su representado(sic), la ciudadana C.B., parte actora en el juicio de Partición de Bienes que se sigue por ante el a-quo y, procede a sustituir el poder...

.

De allí, que consideró que la “impugnación, oposición o solicitud de nulidad”, era procedente, ello luego de señalar lo siguiente:

Aprecia este Sentenciador que en el presente caso, hay una evidente manifestación de impugnación, de oposición a la partición presentada por el Partidor nombrado en la causa y, el apoderado actor, por estar impedido del ejercicio de la abogacía por mandato expreso de las normas 12 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, se hace asistir de abogado lo cual está ajustado a derecho...

.

Con respecto a la sustitución apud acta, sentenció el juzgador:

Considera este Sentenciador que para la sustitución de poder ‘apud acta’, solo se debe cumplir con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y en el presente caso eso fue cumplido por la diligencia del 11 de abril de 2000, que cursa al folio 172, estampada por el apoderado actor, asistido por la abogada M.M.D.G. y que esa diligencia o ‘acta’ fue firmada conjuntamente por el secretario accidental del a-quo, para lo cual, previamente debió identificar a los otorgantes y al abogado asistente, de aquí que se le da pleno valor a ese poder...

.

En virtud de las anteriores consideraciones, declaró con lugar la apelación y con lugar la impugnación al informe de partición, ordenando al tribunal de instancia que sustanciara la oposición.

Por otra parte, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 22 de enero de 2001, conociendo en alzada el proceso de nulidad de contrato de arrendamiento, intentado por el ciudadano N.M.V., declaró sin lugar las cuestiones previas por defecto de forma opuestas, y luego de analizado el material probatorio, el sentenciador estableció:

...el accionante no puede demandar la nulidad del contrato de arrendamiento, pues, este sólo vincula a las demandadas entre si, es decir, arrendador y arrendataria, no teniendo en consecuencia la parte actora cualidad suficiente para incoar tal acción, ya que la cualidad o interés necesario para demandar la nulidad del contrato de arrendamiento surge exclusivamente de ser parte en dicho contrato ya sea como arrendador o como arrendataria, produciendo efecto sólo entre quienes lo suscribieron tal y como lo señala el artículo 1.166 del Código Civil

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También determinó la accionada, que:

...el periodo de tiempo que el actor ocupó el apartamento en cuestión sin pagar las deudas que sobre el recaían, fue suficiente para que se demandara la ejecución de la hipoteca, y siendo que el actor debidamente intimado no atendió la misma y optó por abandonar el apartamento para que la hipoteca se pagara con el producto de la ejecución del bien inmueble, por otra parte, la actora no promovió algún elemento que llevara a este Sentenciador a la convicción de que su pretensión es procedente, y por el contrario la demandada reconviniente demostró que canceló en su propio nombre las deudas de condominio y la hipoteca de segundo (2°) grado que pesaba sobre el apartamento e hizo valer la confesión del actor reconvenido de que usufructuó el inmueble hasta el 1° de junio de 1991 sin que dichas probanzas hubiesen sido probadas o desconocidas, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.395 del Código Civil dicho incumplimiento constituye abandono de sus derechos de propiedad, pues como el actor señaló se trata de una comunidad ordinaria y conforme a lo dispuesto al artículo 186 eiusdem la comunidad conyugal cesó al ser ejecutoriada la sentencia de divorcio, siendo posterior la liquidación del patrimonio común que hasta tanto, constituirá una comunidad ordinaria no puede decirse entonces que el apartamento objeto del presente litigio entra en la partición de la comunidad conyugal si la demandada canceló todas las obligaciones que pesaban sobre el inmueble, en razón de ello, la demandada paso a adquirir todos los derechos sobre el mismo como consecuencia del abandono de los derechos sobre el inmueble por parte del actor, permitiendo esto la ley cuando se trata de comunidad ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 de nuestro Código Sustantivo

.

Los anteriores razonamientos, llevaron al juez de alzada a declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado N.M.V., y con lugar la reconvención interpuesta por las ciudadanas C.G.B. y M.T.C., y en consecuencia, declaró que el hoy accionante, no tenía ningún derecho sobre el inmueble que el decía poseer en comunidad ordinaria con la codemandada C.B..

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala debe determinar previamente su competencia para conocer de la presente acción y, para ello, observa que en el presente caso, ha sido ejercida la acción de amparo constitucional contra una sentencia dictada el 22 de enero de 2001 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y contra una sentencia dictada el 18 de abril de 2001, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual, esta Sala, coherente con los fallos dictados el 20 de enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.R.M.), se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.

Asumida como ha sido la competencia de la Sala para conocer la presente acción, le corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma y a tal efecto observa, del examen de las actas que conforman el expediente se puede constatar que la parte accionante ejerció acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de revisión extraordinaria contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2001 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la dictada el 18 de abril de 2001 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

En tal sentido, se debe indicar que conforme lo preceptuado en el artículo 84, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante este M.T. cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

Atendiendo a ello, y siendo que, en el caso de autos, como se indicara, se solicitó conjuntamente con el amparo constitucional la revisión de sentencias dictadas por dos Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se debe precisar que, en sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), esta Sala se pronunció sobre el procedimiento aplicable para la revisión constitucional y, en tal sentido, acogió el que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la decisión de las apelaciones de amparo (segunda instancia).

Ello revela la disconformidad de los procedimientos correspondientes a la pretensiones de amparo y revisión constitucionales, incluso en aquellos casos de excepción en los que, con motivo de una solicitud de revisión, la Sala estime necesaria la celebración de una audiencia, supuesto en el cual la misma ha de verificarse antes del pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud de revisión, (oportunidad procesal distinta a la del procedimiento de amparo constitucional), en el que la audiencia oral implica la admisión previa de la demanda.

Es así como en la sentencia del 18 de mayo de 2001, (Caso: R.O. deV.), la Sala estableció:

...complementando el procedimiento referido en la sentencia antes citada [se refiere a la del 6 de febrero de 2001, Caso: Corpoturismo], en aquellas ocasiones que discrecionalmente así lo considere, la Sala puede dictar un procedimiento previo que permita analizar la procedencia o no de la admisión del recurso de revisión y, en tal sentido, antes de admitir o negar el recurso extraordinario de revisión, la Sala podrá, sólo si a su discreción lo considera, y a manera de ahondar en el conocimiento del proceso objeto de la sentencia impugnada, así como proteger, si es necesario, la tutela judicial efectiva de la recurrente o de quien lo requiera, adoptar las medidas que sean convenientes, así como ordenar las actividades concernientes que le permitan aclarar la situación planteada, y, con base en ello, complementar el análisis necesario para dictar el auto de admisión o negar la admisión del recurso extraordinario de revisión.

Atendiendo ese orden de ideas, la Sala, previo a la decisión sobre la admisión de la demanda, considera, aplicar el procedimiento de la audiencia pública constitucional correspondiente a los juicios de amparo constitucional definido en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), en el sentido de que con el objeto de analizar la admisión o no del recurso extraordinario de revisión puede este sentenciador celebrar una audiencia oral y pública con el fin de oír de las partes interesadas, del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo sus argumentos con relación a la revisión solicitada

(subrayado y corchetes añadido).

Lo cual ha justificado que la Sala, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en su decisión N° 3045/2002 haya rectificado la posición que hasta ese entonces había asumido para dar cabida a la acumulación de pretensiones de amparo y revisión propuestas de manera subsidiaria. En efecto, en el fallo en referencia se indicó, lo siguiente:

De la lectura de la norma en cuestión [se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil] se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.

Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria

.

De manera que, bajo las argumentaciones expuestas esta Sala concluye que la demanda de autos deviene en inadmisible. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la acción de amparo interpuesta conjuntamente con solicitud de revisión extraordinaria por el abogado N.J.M.V., actuando en su propio nombre, contra las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de abril de 2001 y 22 de enero de 2001, respectivamente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de diciembre de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

I.R.U. El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario Acc.,

TITO DE LA HOZ GARCÍA

Exp. N.º 02-2605

AGG/rtb

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