Sentencia nº 1818 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 05-0779

Mediante escrito presentado el 27 de julio de 2005, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado N.J.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.840, actuando en su nombre, solicitó aclaratoria de la sentencia de esta Sala número 1898 del 22 de julio de 2005, que declaró que ha lugar la solicitud de revisión presentada por el mencionado abogado, contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación incoada por el mismo contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial del 12 de abril de 1999, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento incoada por el precitado ciudadano contra las ciudadanas C.G.B. y M.T.C. y con lugar la reconvención propuesta por estas últimas.

El 27 de julio de 2005, se dio cuenta en Sala del referido escrito y se acordó agregarlo al expediente respectivo.

La sentencia objeto de aclaratoria fue dictada con ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray; ahora bien, en virtud de la vacante absoluta producida por decisión de la Asamblea Nacional de fecha 8 de junio de 2006, con fundamento en los artículos 265 de la Constitución y 23, cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se incorporó a la Sala el Magistrado A.D.R., quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.

El 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó esta Sala Constitucional, en virtud de la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R., J.J.M.J. y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Respecto de la aclaratoria solicitada, expone el solicitante en su escrito del 27 de julio de 2005, lo siguiente:

Que “Solicito a ésta (sic) Honorable Sala que proceda a modificar la sentencia emanada en este dossier, a la cual sólo he tenido acceso por intermedio de la página de la web, del M.T., toda vez que el día 25 de corriente mes y año, no pude observarla debido a que la misma se encontraba aún en posesión del Magistrado Ponente para realizar la notificación indicada en ella al tribunal trasgresor; en dicha sentencia se indica que: ‘En tal sentido, se declara la nulidad del fallo dictado el 22 de enero de 2001, por el referido Juzgado Superior Primero sólo en lo que respecta al pronunciamiento emitido en torno a la reconvención propuesta, esto es, sobre el abandono de la propiedad del inmueble y su exclusión (…) en la comunidad conyugal, pues tal declaratoria no tuvo ninguna influencia en la decisión de nulidad del arrendamiento, que fue desestimada por falta de cualidad del demandante, motivo por el cual se anula el dispositivo cuarto y parcialmente el dispositivo quinto, sólo en lo que respecta a la condenatoria en costas de la parte reconviniente. Así se decide’ (fin de la cita, el subrayado es mío).

El condenado en costas en ese juicio cuyo fallo se anula parcialmente fui yo, es decir la parte actora- reconvenida -N.J.M.V.- y no el reconvimiente, que son las ciudadanas C.G.B. y M.T.C.; por tanto, por ser un simple error material subsanable aún, pido que el mismo sea modificado para darle mayor claridad al fallo.”

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria de la sentencia número 1898 del 22 de julio de 2005, que declaró que ha lugar la solicitud de revisión presentada por el abogado N.J.M.V., contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a tal efecto observa:

La figura procesal de la aclaratoria o ampliación de sentencia, resulta aplicable al caso de autos, por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Sobre el alcance de la norma precedente, esta Sala en sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L., indicó:

[…] que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar […].

Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente

.

Considera esta Sala que la norma parcialmente transcrita así como la jurisprudencia -reiterada- citada, no dejan lugar a dudas respecto de la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el día siguiente.

En el presente caso se observa que la sentencia objeto de aclaratoria que declaró que ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 22 de enero de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripció n Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue dictada el 22 de julio de 2005. Igualmente se aprecia que el solicitante indicó “Solicito a ésta (sic) Honorable Sala que proceda a modificar la sentencia emanada en este dossier, a la cual sólo he tenido acceso por intermedio de la página de la web, del M.T., toda vez que el día 25 de corriente mes y año, no pude observarla debido a que la misma se encontraba aún en posesión del Magistrado Ponente”, por lo que se aprecia que tuvo conocimiento de la sentencia a través de la página web el 25 de julio de 2005; sin embargo, la solicitud de aclaratoria fue realizada el 27 de julio de 2005, es decir, fuera de la oportunidad procesal que prevé la norma antes citada. En consecuencia, debido a que la presente solicitud de aclaratoria de sentencia fue presentada extemporáneamente, la misma resulta inadmisible. Así se declara.

No obstante lo anterior, esta Sala observa que la sentencia objeto de aclaratoria fue la número 1898 del 22 de julio de 2005, en la cual se declaró que ha lugar la solicitud de revisión y, en consecuencia, “se declara la nulidad del fallo dictado el 22 de enero de 2001, por el referido Juzgado Superior Primero sólo en lo que respecta al pronunciamiento emitido en torno a la reconvención propuesta, esto es, sobre el abandono de la propiedad del inmueble y su exclusión en la comunidad conyugal, pues tal declaratoria no tuvo ninguna influencia en la decisión de nulidad del arrendamiento, que fue desestimada por falta de cualidad del demandante, motivo por el cual se anula el dispositivo cuarto y parcialmente el dispositivo quinto, sólo en lo que respecta a la condenatoria en costas de la parte reconviniente.”

De esta manera, la Sala aprecia que se incurrió en un error material, pues la sentencia objeto de revisión es producto del juicio de nulidad del contrato de arrendamiento interpuesto por el ciudadano N.J.M.V. contra las ciudadanas C.G.B. (Excónyuge) y M.T.C., en el cual las demandadas reconvinieron, por lo cual el hoy accionante pasó a ser la parte reconvenida en el mencionado juicio; de allí que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confieren los artículos 14 y 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de revisión supletoriamente por disposición del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que califica al juez como director del proceso, acuerda subsanar la parte final de la motiva del fallo número 1.898 del 22 de julio de 2005; por lo que sustituye el párrafo que señala: “se declara la nulidad del fallo dictado el 22 de enero de 2001, por el referido Juzgado Superior Primero sólo en lo que respecta al pronunciamiento emitido en torno a la reconvención propuesta, esto es, sobre el abandono de la propiedad del inmueble y su exclusión en la comunidad conyugal, pues tal declaratoria no tuvo ninguna influencia en la decisión de nulidad del arrendamiento, que fue desestimada por falta de cualidad del demandante, motivo por el cual se anula el dispositivo cuarto y parcialmente el dispositivo quinto, sólo en lo que respecta a la condenatoria en costas de la parte reconviniente”, por el siguiente párrafo: “se declara la nulidad del fallo dictado el 22 de enero de 2001, por el referido Juzgado Superior Primero sólo en lo que respecta al pronunciamiento emitido en torno a la reconvención propuesta, esto es, sobre el abandono de la propiedad del inmueble y su exclusión en la comunidad conyugal, pues tal declaratoria no tuvo ninguna influencia en la decisión de nulidad del arrendamiento, que fue desestimada por falta de cualidad del demandante, motivo por el cual se anula el dispositivo cuarto y parcialmente el dispositivo quinto, sólo en lo que respecta a la condenatoria en costas de la parte reconvenida”; y así se decide.

Téngase la presente corrección como parte integrante de la decisión de esta Sala N° 1898 dictada el 22 de julio de 2005.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado N.J.M.V., actuando en nombre propio y CORRIGE el error material de la sentencia número 1.898 dictada por esta Sala el 22 de julio de 2005. Téngase la presente corrección como parte integrante de la decisión de esta Sala N° 1898 dictada el 22 de julio de 2005.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 01 días del mes de Diciembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente

F.C.L.

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

G.G.A.

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 05-0779

ADR.

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