Decisión nº 141-2009 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2008-001038.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

.-

Demandante: M.F., N.N., C.M. y G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.-4.6661.022, V.-4.827.636, V.-3.831.096 y V.-3.378.588, respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurren en fecha 06 de mayo de 2008, los ciudadanos M.F., N.N., C.M. y G.M., asistidos por el profesional del Derecho ciudadano R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 72.701, e interpusieron pretensión de cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 26 de mayo de 2008, previa subsanación del libelo de la demanda (folios 29 y 30), admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada y ordenó oficiar Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada habiendo transcurrido de manera integra el lapso de cuarenta y cinco (45) días de suspensión establecidos en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (folios 32 y 33).

Seguidamente, en fecha 11 de mayo de 2009, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (Folio 50); la misma fue prolongada sucesivamente, hasta que en prolongación del día 18 de septiembre de 2009, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (Folio 57).

El día 24 de septiembre de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, escritos contentivos de la contestación a la demanda, por parte de la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. (Folios 84 y 85).

El día 28 de septiembre de 2009, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución en esa misma fecha, su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. (Folio 89)

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 29 de septiembre de 2009, y ese mismo día se le dio entrada y, en fecha 06 de octubre de 2009 se fijó la Audiencia de Juicio (Folio 91), y se providenciaron los escritos de prueba (Folio 92)

En fecha 11 de noviembre de 2009, se celebró la Audiencia de Juicio, dándose el pronunciamiento de la sentencia oral, y así de seguidas, este Juzgado pasa a publicar y reproducir por escrito el fallo completo, como en efecto se hace, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por los ciudadanos M.F., N.N., C.M. y G.M., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentaron la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

- Que comenzaron a prestar servicios ininterrumpidos en la Corporación Alcaldía de Maracaibo anteriormente denominada C.M., como obreros devengando un salario de Bs. F. 588,00, cumpliendo un horario de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., en la Dirección de Obras de la Alcaldía de Maracaibo.

- Que en fecha 20 de junio de 2006 se acogieron al régimen de Pensión Convencional de Jubilación por encontrarse cubiertos los extremos de antigüedad en el servicios y años de edad, a que se refiere la cláusula 44 literal a de la Convención Colectiva Vigente que ampara a los obreros de la Corporación Alcaldía de Maracaibo.

- Que hasta la presente fecha no han recibido el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conforme lo establece la cláusula 47 de la Contratación Colectiva de la Alcaldía de Maracaibo.

- Que desde el mes de junio 2005 hasta la fecha de la Jubilación en el mes de junio 2006, la Corporación dejó de cancelarles el derecho de Cesta Tickets, y únicamente le abonaron la cantidad de Bs. F. 600,00.

- Que no les han cancelado el aumento de 15% para el presente año, a lo cual alegan que tienen derecho conforme lo establecido en la Cláusula 26 de la Convención Colectiva de la Alcaldía de Maracaibo.

- En lo que refiere a los intereses de prestaciones sociales que nunca le fueron canceladas la totalidad de los mismos, asimismo tanto el Bono de Transferencia como el Bono de Compensación. Ahora bien, a todo eso le descuentan el plazo otorgado por el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, no mayor a 5 años para el cumplimiento de esta obligación, es decir, alega que existe un retrazo de 4 años, en el pago que les ha debido de efectuar inmediatamente.

- La ciudadana M.F.d. ingresó el 09 de diciembre de 1981 y egresó por motivo de Jubilación el 27 de junio de 2006, así las cosas además de los conceptos antes descritos, reclama lo siguiente: a) Antigüedad la cantidad de Bs. F. 1.381,00; b) Compensación por Transferencia la cantidad de Bs. F. 343, 20 (sobre dichas cantidades reclama 4 años de intereses, después de haber sido notificado de la jubilación); c) Por concepto de Cesta Tickets la cantidad de Bs. F. 1.852,00 y d) Aumento contractual del 20% hace un total de Bs. F. 614,00.

- El ciudadano N.N. de ingresó el 08 de agosto de 1981 y egresó por motivo de Jubilación el 27 de junio de 2006, así las cosas además de los conceptos antes descritos, reclama lo siguiente: a) Antigüedad la cantidad de Bs. F. 1.228,60; b) Compensación por Transferencia la cantidad de Bs. F. 343, 20 (sobre dichas cantidades reclama 4 años de intereses, después de haber sido notificado de la jubilación); c) Por concepto de Cesta Tickets la cantidad de Bs. F. 1.852,00 y; d) Aumento contractual del 20% hace un total de Bs. F. 614,00.

- La ciudadana C.M.d. ingreso el 30 de octubre de 1981 y egresó por motivo de Jubilación el 27 de junio de 2006, así las cosas además de los conceptos antes descritos, reclama lo siguiente: a) Antigüedad la cantidad de Bs. F. 1.051,20; b) Compensación por Transferencia la cantidad de Bs. F. 343, 20 (sobre dichas cantidades reclama 4 años de intereses, después de haber sido notificado de la jubilación); c) Por concepto de Cesta Tickets la cantidad de Bs. F. 1.852,00 y; d) Aumento contractual del 20% hace un total de Bs.F 614,00 (sobre dichas cantidades reclama 4 años de intereses, después de haber sido notificado de la jubilación); c) Por concepto de Cesta Tickets la cantidad de Bs. F. 1.852,00 y; d) Aumento contractual del 20% hace un total de Bs. F. 614,00.

- El ciudadano GELBERTO MARQUEZ de ingresó el 26 de junio 1981 y egresó por motivo de Jubilación el 27 de junio de 2006, así las cosas además de los conceptos antes descritos, reclama lo siguiente: a) Antigüedad la cantidad de Bs. F. 1.381,00; b) Compensación por Transferencia la cantidad de Bs. F. 343, 20 (sobre dichas cantidades reclama 4 años de intereses, después de haber sido notificado de la jubilación); c) Por concepto de Cesta Tickets la cantidad de Bs. F. 1.852,00 y; d) Aumento contractual del 2x50% hace un total de Bs.F 614,00.

Finalmente todos y cada uno de los conceptos reclamados por los ciudadanos M.F., N.N., C.M. y G.M., ascienden a la cantidad de SESENTA MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 80 CÉNTIMOS (Bs.F 60.077,80).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación forense, se concluye que esta fundamentó su defensa en los alegatos que a continuación se determinan:

- En primer lugar opone la prescripción de la acción conforme lo establecido en los artículos 61 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Niega que se le adeude a la ciudadana M.F. la cantidad de Bs. F. 1.724,20 por concepto de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales.

- Niega que la demandada le adeude al ciudadano N.N. la cantidad de Bs. F. 1.571,80 por concepto de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales.

- Niega que la demandada le adeude a la ciudadana C.M. la cantidad de Bs. F. 1.394,40 por concepto de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales.

- Niega que la demandada le adeude al ciudadano G.M. la cantidad de Bs. F. 1.724,20 por concepto de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales.

- Niega que le adeude a los demandantes por concepto de Cesta Tickets la cantidad de Bs. F. 1.852,20.

Finalmente niega que se le adeude a los ciudadanos M.F., N.N., C.M. y G.M., la cantidad de SESENTA MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 80 CÉNTIMOS (Bs. F. 60.077,80).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, tomando en cuenta la forma correcta o no en que se efectué la contestación de la demanda; en ese sentido, destaca la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis)

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’.

Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador por lo que los hace parte integrante de la presente motivación; la primera de las cuales que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente abrogada), Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y para mantener la uniformidad de la jurisprudencia. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación de la sociedad mercantil demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

En primer término, determinar si operó o no la prescripción de la acción, y en segundo término, en caso de no estar prescrita la acción, se determinará la procedencia o no de los conceptos y cantidades demandadas. Así se establece.-

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, y subsumido al caso en concreto, a de observar este Sentenciador de la actitud desplegada por la representación judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO en la litiscontestación, oponiendo la prescripción de la acción, y negando todos y cada uno de los conceptos reclamados, en consecuencia, le corresponde a la demandada la carga de probar los hechos afirmados, y de otra parte, corresponde al juzgador el análisis de si los mismos son ajustados a derecho, vale decir, verificar si lo pretendido tiene cabida en la premisa mayor del silogismo jurídico. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. PRUEBA DOCUMENTAL:

    1.1.- Original de recibos de pago, los cuales rielan desde el folio 60 al folio 80. Al efecto, la parte demandada reconoce los mismos en tal sentido se les otorga valor probatorio, quedando de ellas evidenciado el monto que fue asignado como pensión mensual de jubilación de Bs. F. 558,90; así como los conceptos devengados como salario y las deducciones realizadas. Así se establece.

    1.2.- En lo relativo a las copias de las cédulas de identidad que rielan a los folios 64, 68 y 77, ellas nada aportan a lo controvertido, por lo que no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

  2. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Solicitó prueba de inspección judicial en el Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 07 de octubre de 2009 (folio 92), sin embargo la misma no se llevó a efecto por lo que no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  3. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    1.1.- Manifestó promover Contratación Colectiva de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Al respecto verifica quien juzga que la misma no riela en actas; sin embargo, en atención al principio iura novit cuia, la misma es conocida por el Juez, y no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. Así se establece.

    PUNTO PREVIO

    Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este Juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso, y que no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    La demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO en la oportunidad de la contestación denunció “la prescripción de la acción”, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada normativa legislativa, lo siguiente:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.

    Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por los actores como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este Sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nacía el derecho a los actores de proponer su pretensión o conjunto de pretensiones ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

    En este sentido, los actores en su escrito libelar afirmaron que los unió a la demandada ALCALDIA DE MARACAIBO una relación de trabajo, la cual culminó en fecha 20 de junio de 2006, al acogerse en esta fecha al beneficio de jubilación, entonces es esta la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción. Así se establece.

    Debe igualmente constatar este Sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

    “Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).

    De otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, estatuye:

    Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en lo relativo a la renuncia de la prescripción en sentencia de fecha 31 de julio de 2007, en el juicio que incoara el ciudadano J.R.V. contra la Gobernación del Estado Apure contra señaló:

    (…) “En efecto, como lo alega el formalizante, la recurrida señaló que desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha en que se interpuso la presente la demanda, había transcurrido el lapso de prescripción de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que en autos conste algún acto capaz de interrumpirlo.

    Ahora bien, con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

    Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

    Sobre este particular, la jurisprudencia y la doctrina han señalado lo que se indica a continuación:

    La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

    Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

    (...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).

    La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

    La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

    En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial. (Gaceta Forense No. 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960). (Sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000).

    Conforme a lo anterior, para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.

    Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo que este último deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

    En el caso de autos, se verifica que tal y como lo alega el formalizante, cursa en el expediente a los folios 125 al 129 oficio de fecha 21 de diciembre del año 2001, emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, mediante el cual se le informa al ciudadano M.G. sobre el estado en que se encuentran las prestaciones sociales del accionante entre otros trabajadores más, señalándose en esa oportunidad que el mismo “no ha consignado por ante esta secretaría los documentos necesarios para el cálculo de sus prestaciones”, por lo que conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, tal manifestación de la parte demandada constituye indudablemente un reconocimiento de la acreencia que tiene con el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con la obligación que se le reclama, cuyo contenido se traduce en una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte de la Gobernación del Estado Apure que le hace automáticamente perder el derecho de oponer dicha defensa perentoria, según lo disponen los artículos 1.954 y 1.957, delatados como infringidos.

    Como quiera que la manifestación de la parte demandada, antes reflejada, constituye una renuncia tácita de la prescripción consumada, cuyo efecto legal es impedirle a ésta alegar en juicio tal defensa perentoria, debe esta Sala concluir que efectivamente el sentenciador de alzada, aplicó falsamente el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando declaró procedente la prescripción de la presente acción, y en consecuencia, dejó de aplicar lo dispuesto en los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil.” (…)

    Con fundamento en las disposiciones transcritas ut supra, debemos afirmar que la interrupción de la prescripción se caracteriza porque produce la extinción del lapso previsto para el ejercicio de la acción, y da lugar a uno nuevo que debe ser contado a partir de la fecha en la cual se produjo cualquiera de las situaciones establecidas en la normativa comentada. Así nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia pacífica y diuturna ha venido afirmando “que cada vez que ocurra una causal legal que interrumpa un lapso de prescripción en curso, desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durará por todo el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción de que se trate, o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 09/03/83).

    En interpretación de la jurisprudencia patria y del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, ha sostenido lo siguiente:

    “…Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en Sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, en el caso seguido por C.J.P.d.M. contra C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:

    …Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61)…

    En los autos del caso sub examine se evidencia que los actores introdujeron su demanda en fecha 06 de mayo de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posteriormente fue distribuida al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de este Circuito Laboral quien mediante auto de fecha 07 de mayo de 2008, ordenó al demandante que corrigiera el libelo de demanda, dentro de un lapso de dos (2) días hábiles a la fecha de la notificación ordenada. Asimismo, en fecha 22 de mayo de 2008 se consigna escrito constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual subsana el libelo de la demanda.

    Posteriormente, en fecha 26 de mayo de 2008, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda.

    Se observa que, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo, a saber; 20 de junio de 2006 y hasta a la efectiva fecha de la interposición de la demanda, 06 de mayo de 2008, se evidencia de una simple operación aritmética que transcurrió un lapso de tiempo de un (1) año, diez (10) meses y dieciséis días, se consumó, en perjuicio de los actores la prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral, tal como lo prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello que, no constan en los autos algún acto capaz de interrumpir la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil únicamente en relación a los ciudadanos M.F., N.N. y G.M., por cuanto en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio la representación judicial de la parte actora, consignó recibo de pago correspondiente a las prestaciones sociales de la ciudadana C.M. (folio 97), hecho este que se entiende como una renuncia tácita de la prescripción de la acción con relación a la ciudadana C.M., por lo que los conceptos reclamados por ésta serán analizados posteriormente por este Sentenciador. Así se establece.

    En atención a las consideraciones antes expuestas consecuencia resulta forzoso para este Sentenciador declarar que la acción incoada contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, por los ciudadanos M.F., N.N. y G.M. por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentra evidentemente prescrita, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    Declarada procedente la defensa de prescripción alegada por la demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, únicamente en relación a los trabajadores demandantes ciudadanos M.F., N.N. y G.M., en consecuencia la pretensión incoada por los ciudadanos M.F., N.N. y G.M. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO resulta IMPROCEDENTE, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

    Determinado lo anterior, pasa este Sentenciador a determinar la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la ciudadana C.M.d. la siguiente manera:

    En primer lugar, ha quedado admitida la existencia de la relación laboral, entre la actora y la Alcaldía de Maracaibo, que la fecha de inicio de la relación laboral, fue el día 30 de octubre de 1981 y la fecha de terminación de la relación laboral, fue el día 27 de junio de 2006, por haberse al actora acogido al plan de jubilación ofrecido por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. De igual forma quedó admitido que devengó como último salario la cantidad de Bs. F. 588,00.

    Así las cosas, le corresponde a la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados por la ciudadana C.M., al efecto se tomará en cuenta el RECIBO DE PAGO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (folio 97) consignado por la demandante de fecha 09 de julio de 2009, por la cantidad de Bs. F. 9.361,46. Así se establece.

    Una vez precisado lo anterior, este Tribunal pasa a determinar los siguientes montos:

    Prestaciones Sociales (Antigüedad y Compensación por Transferencia): En la subsanación del libelo de la demanda (folios 29 y 30) reclama la actora la cantidad de Bs. F. 12.125,16. Ahora bien, de la documental rielada al folio 97 denominada RECIBO DE LIQUIDACIÓN PRESTACONES SOCIALES, se verifica que le cancelaron a la actora la cantidad de Bs. F 9.361,46, por concepto de Prestaciones Sociales, por lo que considera este Sentenciador que dicho concepto se encuentra suficientemente pagado conforme lo establecido en los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así las cosas resulta improcedente dicha reclamación. Así se decide.

    Cesta Tickets:

    No habiendo demostrado la demandada nada que le favorezca, el concepto en referencia es procedente, y a tal efecto, se considera menester precisar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda al trabajador por concepto del referido beneficio.

    De igual forma, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

    Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    Así las cosas, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cestas tickets adeuda la accionada al demandante, por un (1) año, equivalente a 267 días laborables, calculados a razón de 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente desde el 26 de febrero de 2009, según Gaceta Oficial Nº 39.127, la cual quedó establecida en un valor de cincuenta y cinco Bolívares Fuertes (Bs.F 55,00), es decir, la cantidad de 267 ticket a razón de Bs. F. 13,75, lo cual arroja un total adeudado de Bs. F. 3.671,25. Así se establece.-

    Aumento Salarial de 15% según lo establecido en la Cláusula No. 26 Contratación Colectiva de la Alcaldía de Maracaibo:

    Observa este Sentenciador, que más allá del derecho que nace de la normativa contractual, la actora al formular su reclamo no indica ni periodos en los cuales reclama tal aumento, ni tampoco establece monto alguno, y no le es dable al juzgador suplirle defensas a las partes.

    Aquí no está de más puntualizar que el Juez en función de una tutela judicial efectiva, que no es otra que dictar decisiones sobre la base de la primacía de la realidad, esto es, en ejercicio de una justicia material y no formal, debe resolver conforme a lo alegado y probado en autos. De allí que las partes procesales como carga no sólo soportan la actividad probatoria, sino que además tienen la carga de la alegación, pues no se concibe una petición procesal que sea virtuosa para ser tutelada sin la alegación de los presupuestos fácticos que la soportan o sustentan; y parafraseando al jurista alemán L.R. , “la carga subjetiva de la afirmación se manifiesta en el hecho de que el demandante sólo consigue sentencia por contumacia contra el demandado no comparecido, si se ha afirmado todos los hechos necesarios para fundar la demanda…”, y que no basta “para obtener una sentencia por rebeldía contra un demandado no comparecido, con que se supla en la propia audiencia la falta de elementos de hechos”, y este Jurisdicente agregaría al comentario del ilustre procesalista, que en tal circunstancia de deficiencias o ausencia de alegatos no le es dable al sentenciador suplirlos o peor aun presumirlos, pues ello constituye una violación al Derecho a la Defensa y al Principio de Igualdad de las partes.

    Así al no haber cumplido la actora, ciudadana C.M. con la carga de indicar los presupuestos fácticos que soporten su petición, en concreto los periodos y montos reclamados, su pretensión de cobro por aumentos salariales resulta improcedente. Así se decide.-

    De la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos procedentes da la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 25 CENTIMOS (Bs. F. 3.671,25). Así se decide.-

    De seguida se analizará lo referente a la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.)

    En lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria e intereses moratorios dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

    Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder al Municipio Maracaibo en este proceso, se ordena la notificación al Síndico(a) Procurador Municipal, conforme lo estatuye el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, únicamente en relación a los demandantes ciudadanos M.F., N.N. y G.M..

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, con relación a la demandante ciudadana C.M..

TERCERO

IMPROCEDENTE la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos M.F., N.N. y G.M. contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

CUARTO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana C.M. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

QUINTO

Se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, a pagar a la ciudadana C.M., la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 25 CENTIMOS (Bs. F. 3.671,25) por concepto de CESTA TICKETS, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEXTO

En caso de que la demandada no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

No procede la condenatoria en Costas de la demandada, toda vez que no hubo un vencimiento total, sino parcial, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

No procede la condenatoria en costas de los ciudadanos G.M., M.F. y N.N., por devengar menos de tres (3) salarios mínimos de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que el accionante, ciudadanos G.M., M.F., C.M. y N.N., estuvieron representados por el profesional del Derecho R.S., inscrito en el IPSA bajo el No. 72.701; y la demandada ALCALDIA DE MARACAIBO estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho, R.M., I.P. MONTERO, ZERELDA TORRES DE BARRADAS, A.C.M. y K.C.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 62.605, 20.210, 4.953, 105.892 y 79.843, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 141-2009.

La Secretaria

NFG/

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