Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquin de Carabobo, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquin
PonenteSandra Brett Castillo
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Juagado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Guacara, 26 Julio de 2010

200º y 151º

DEMANDANTE: N.D.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.767.198.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: HALNENIS CASTELLANOS y J.G.Q., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 63.297 y 102.727, respectivamente.

DEMANDADO: Y.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.340,450.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

TIPO DE SENTECIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Declaratoria de Inadmisibilidad)

EXPEDIENTE: 2345/10

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano N.D.S.O., asistido de abogados, en fecha 09 de Abril de 2010, contra la ciudadana J.C.R., por Partición de Bienes de Comunidad Concubinaria, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este tribunal.

En fecha 16 de Abril de 2010, se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada a comparecer dentro de los Veinte (20) días de despacho, después de citada a dar contestación a la demanda, ordenándose compulsar la Copia Certificada el Libelo de Demanda a fin de formar la compulsa de citación.

Revisadas las actas que conforman el expediente se evidencia que el demandante de autos, dentro de la documentación presentada al Tribunal no se encuentra el documento fundamental en el cual se funda la acción de Partición de Bienes de Comunidad Concubinaria, que es en el presente caso la Declaratoria Judicial por Sentencia Definitivamente Firme de la Comunidad Concubinaria existente entre el demandante de autos N.D.S.O. y J.C.R., en virtud de lo cual la demanda no debió ser admitida, sin que a la presente fecha haya sido consignada por el acciónate, motivo por el cual la pretensión aquí propuesta es inadmisible y así debe ser declarada por el tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

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