Decisión nº PJ0062014000369 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoInterdicto Civil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-001167

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano N.O.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-2.537.524

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: L.F.M.M., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.049.

PARTE QUERELLADA: Sin señalamiento expreso.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: INTERDICTO CIVIL

-I-

Se recibió la presente solicitud que por ACCION INTERDICTAL DE DESPOJO presentado en fecha 08 de Octubre de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el abogado L.F.M.M., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.049, en representación del ciudadano N.O.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-2.537.524, correspondiéndole previo sorteo, el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.

Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2014, contentivo de despacho saneador, se le ordeno a la parte señalar expresamente contra quien va dirigida la acción propuesta, toda vez que no obstante fueron señalados diferentes personas relacionadas con el hecho, en el petitorio no fue expresamente señalada la persona contra quien va dirigida la acción interdictal propuesta, concediéndole a la parte accionante un plazo de 30 día continuos contados a partir de la fecha del despacho saneador.

Mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2014, la parte accionante “invita” al Tribunal a revisar el libelo de la demanda señalando que no requiere subsanación alguna, señalando que

- “Mi cliente, es el ciudadano N.O.M.S. (inquilino del puesto de estacionamiento) `actor`”.

- “El ciudadano, G.F.A. (Dueño del Puesto de estacionamiento) ‘Actor’ ”.

- “El ciudadano, A.A.d.A.D.A. (Demandado-Pertubador de la posesión”

Asimismo consigna nuevamente el mismo escrito libelar.

-II-

  1. - La demanda fue fundamentada bajos los siguientes términos:

El ciudadano N.O.M.S., se encuentra en condición de copropietario de un apartamento ubicado en el conjunto Residencial “PARAISO SUITES”, en el Piso 5, Apartamento b-54, de la calle Los Samanes, diagonal a la Clínica Popular en el Sector El Paraíso, del Municipio Libertador del Distrito Capital donde actualmente vive con su esposa y pareja OSVELYS RODRIGUEZ por mas de 25 años, ya que por razones de trabajo e independencia de ambos, requieren de manera forzosa el uso de un vehiculo para cada uno, resultando la imposibilidad de usar dos (02) puestos de estacionamiento, por cuanto correspondía uno (01) por apartamento, por ello, suscribió un contrato de arrendamiento de puesto de estacionamiento, intuito personae, con el dueño del edificio el ciudadano G.F.A., quien con el carácter de Administrador es dueño de la sociedad mercantil INVERSIONES PARAISO SUITES C.A., con una duración de un (01) año a partir, del 01 de enero del 2014 hasta el 31 de diciembre del 2014. Con un valor de alquiler mensual por la cantidad de cuatro mil bolívares exactos (Bs. 4000,00). Dicho puesto de estacionamiento comenzó a tener uso exactamente en lo planteado el 01 de enero de 2014 hasta el 25 de marzo de 2014 fecha en la cual el arrendatario encontró el puesto en un acto de perturbación, impedido y obstaculizado por un vehiculo con las siguientes características, Tipo; CAMIONETA, Marca; CHEVROLET, Placa; AC827CB, Color; PLATA, Modelo; BLAZER, que le pertenece al ciudadano A.A.D.A.D.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V10.118.590, civilmente hábil, con domicilio en las Residencias Paraíso, Piso 5, Apto B-81. El referido ciudadano, se encontraba ocupando cuatro (04) puestos de estacionamiento incluyendo perturbando así el puesto de otros copropietarios del conjunto residencial incluyendo el del ciudadano N.M., en contravención a lo establecido en el Reglamento de Condominio, anexo junto al escrito libelar de la presente demanda.

El Ciudadano N.M. igualmente expresó haberse dirigido en dos oportunidades al ciudadano J.V. y demás miembros de la Junta de Condominio, mediante carta explicando en las fechas 01/04/2014 y 08/04/2014, los hechos acaecidos no obteniendo respuesta alguna de las mismas por parte de dicha junta. Teniendo como consecuencia, el que el presunto afectado tenga que estacionar su vehiculo en la calle expuesto a todo tipo de situaciones que perturban su familiar y económico, ya que se encuentra obligado a cancelar mensualmente el canon de arrendamiento antes establecido. Debido a todo lo antes explanado el ciudadano N.M. solicita la restitución por perturbación de un bien.

Asimismo señaló la parte accionante:

”(…)

Todas y cada una de estas circunstancias me han obligado a estacionar mi vehiculo en la calle, a la intemperie, expuesto a los climas y al auge delictivo frecuente que arropa en crecimiento. Situaciones todas estas que han convertido mi vida en un vía crucis. Provocando en mi persona, momentos de inmensa angustia, mucha zozobra, desosiego, intranquilidad, insomnio, perturbación en mi núcleo familiar como secuela de lo que esta ocurriendo. Por otra parte, un empobrecimiento en mi patrimonio económico como consecuencia de tal perturbación. Ya que, me encuentro obligado, por un contrato a cancelar la suma de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (4.000 Bs.f) exactos todos los meses, sin poder tener acceso al puesto de estacionamiento arrendado.

Lo que a futuro, justifica clara y armónicamente, un resarcimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS en virtud del dinero que me encuentro cancelando por motivo del arrendamiento del puesto de estacionamiento con graves DAÑOS MORALES como consecuencia de los hechos que dieron lugar a mis perturbaciones en mi psiquis mental producto de dejar mi vehiculo en la calle desprovisto de seguridad en forma absoluta sin el cuidado de ninguna persona o responsable.

Debido a la perturbación provocada por el vehiculo perteneciente al ciudadano A.A.D.A.A., quien se mantiene contumaz a la entrega del referido puesto de estacionamiento o de movilizar su vehiculo. Se genera la solicitud de restitución por perturbación de un bien, por su destinación que venia poseyendo de esta manera ininterrumpida, inequívoca, legalmente. Provocando de esta manera accionar contra él, mediante la presente querella interdictal. (…)”

Asimismo, se constata que la parte actora, fundamenta la accionante su pretensión en los artículos 697, 698, 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, referido este al interdicto de despojo.

Por ultimo el petitorio del mismo señala:

“(…)

Por todos los planteamiento anteriormente expuesto es por lo que pido declare “CON LUGAR” la acción interdictal interpuesta con sus demás consecuencias de ley y que de ella se deriven. Reservándome la acción que por “DAÑOS Y PERJUICIOS CON DAÑOS MORALES”. Me ha producido el ciudadano demandado. Pido, que se condene en Costas y Costos del presente proceso al ciudadano accionado. De resultar “Con Lugar“ la presente acción, pido se acuerde una experticia complementaria del fallo. Pido se aplique la figura de la INDEXACIÓN en virtud de la perdida del valor adquisitivo de la moneda en curso legal. Así como los intereses moratorios por retardo en el cumplimiento de la sentencia (…)”. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, planteados los términos de la demanda y su incidencia respecto al despacho saneador, pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:

La vía jurisdiccional destinada a dirimir las controversia que se susciten entre las persona, sean esta naturales o jurídicas, inicia con el conocimiento que tenga el Juez correspondiente como director del proceso a través de un escrito libelar, cuyo contenido concreto, expreso y determinado, respecto a los hechos, conceptos pretendidos, de los intervinientes, fundamentaciòn jurídica y petitorio pretendido, por lo que tales elementos ya señalados deben estar claramente reflejados y señalados, no pueden ser determinables o presumibles por parte del director del proceso, toda vez que no le es dado al mismo interpretar o presumir lo que posiblemente el accionante pretenda o desee con su intervención; en conclusión el libelo de la demanda debe valerse y bastarse por si solo, para llevar al conocimiento del Administrador de Justicia las pretensiones de quien incoa la acción, a los fines de poder dar formal inicio al procedimiento a través del auto de conocimiento, de entrada o admisión de la acción.

Dicho la anterior, observa quien aquí sentencia que la demandada interdictal presentada a consideración del Tribunal, no señala expresamente contra quien va dirigida, siendo presumiblemente de lo que se desprende la misma que la acción es contra el ciudadano A.A.D.A.D.A., no obstante a ello, la parte accionante ha señalado al ciudadano G.F.A., quien siendo el arrendador del puesto de estacionamiento, ha permitido las perturbaciones expresamente denunciadas como tal por la parte actora, de quien podría presumirse su participación por la inactividad de su parte y ser considerado demandado con la presente acción, no obstante a ello, como ya quedó sentado, el Director del Proceso no puede hacer consideraciones o suposiciones respecto de su cualidad por no habérsele señalado expresamente contra quien se dirige la presente acción. Por otra parte se constata en la diligencia de fecha 3 de noviembre de 2014, que es considerado como parte actora, sin contar en la demanda la representación que se tiene de éste como accionante o su manifestación de actuar como tal.

Por último, respecto del presente punto, se encuentra igualmente señalado al ciudadano J.V. y demás miembros de la Junta de Condominio, con una conducta omisiva, según lo señalado que bien pudieran ser considerados en presumible participación por inactividad de éstos y ser considerado demandado con la presente acción toda vez que la parte actora dejó abierta tal situación.

En tal sentido, siendo que no le es dado al Operador de Justicia presumir quien o quienes pudieron ser considerados por la accionante como parte demandada en la presente acción interdictal, tal situación dio pie a dictarse un auto contentivo de despacho saneador ya indicado, lo cual a todas luces no fue cumplido por la parte actora y habiéndosele otorgado expresamente el plazo de 30 día continuos para ello desde el 28 de octubre de 2014, computados a partir de esa fecha, dicho lapso vence el 27 de noviembre de 2014, fecha antes de la cual la parte accionante tuvo una conducta contumaz para efectuar la corrección ordenada por este Despacho y así se declara.

Por otra parte se constata que la accionante, describe constantemente en su escrito de demanda que ha sido objeto de perturbación respecto del inmueble constituido por un espacio de estacionamiento el cual arrendó. Al respecto, quien aquí decide constata que la presente acción incoada y fundamentada el artículo 697, 698 y 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil Venezolano.

Al respecto observa este Sentenciador que el artículo 783 señala lo siguiente:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el auto del él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

. (Negrillas del tribunal).

En tal sentido, observa este Despacho que la presente acción incoada como un amparo interdictal, basado en la perturbación -según lo alegado- que efectuara el ciudadano A.A.D.A.D.A. sobre el bien que detenta la parte accionante en forma precaria, toda vez que, ésta ultima es arrendatario del mismo.

Así las cosas, siendo que de los hechos narrados la accionante fue victima de perturbación de la posesión del inmueble y no despojo de éste, la norma que prevé la protección para los casos de perturbación es el amparo restitutorio previsto en el artículo 782 del Código Civil, no obstante a ello, dicha norma señala:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Ahora bien, al respecto observa este Juzgador, que la representación judicial de la parte actora, mantiene un error de calificación de su acción, toda vez que fundamente la misma en un interdicto de despojo, cuando en la narración de los hechos y como bien lo ha reconocido en el libelo de la demanda, su representado ha sido objeto de una perturbación, mas no de un despojo del bien que venía poseyendo y, así se declara.

Por otra parte, el amparo interdictal el cual protege contra las perturbaciones que sufra el poseedor, no le puede ser aplicable al caso de marras, toda vez que, los hechos narrados no encuadran con los supuestos de hecho de la referida norma, ya que se constata que el mismo no tiene posesión legitima del bien perturbado, por ser poseedor precario del mismo, ni mucho menos, tiene mas de mas de un año poseyendo el bien.

Por otra parte, se observa traspolación de los elementos constitutivos de los supuestos de hechos contenidos en el artículo 782 eiusdem, con respecto a la facultad del poseedor precario de demandar a nombre de quien posee, al señalar el accionante en su diligencia de fecha 3 de noviembre de 2014, lo textualmente se transcribe:

(…) El ciudadano, G.F.A. (Dueño del Puesto de estacionamiento) ‘Actor’

. (negrillas del Tribunal)

Por lo que se pudiera entender que en su acción de interdicto de despojo, esta posiblemente demandando en su carácter de poseedor precario en nombre e interés del quien posee, aplicando el supuesto de hecho contenido en el amparo interdictal contenido en el artículo 782 del Código Civil, a la presente acción de interdicto de despojo cuyo fundamento es el artículo 783 euisdem, lo cual es improcedente.

Por ultimo, se constata del petitorio de la presente acción interdictal solicita una experticia complementaria al fallo y la indexación por perdida del valor monetario. Al respecto, se constata la oscuridad del presente libelo al ser solicitados elementos absolutamente fuera de orden, toda vez que eventualmente declarada la acción interdictal, con ella se persigue la suspensión del hecho dañoso que produce la perturbación en la posesión en el caso de un interdicto de amparo y la restitución en la posesión en caso de ser un interdicto de despojo, por lo que tal incongruencia no es procedente en derecho y así se declara.

En consecuencia, conforme las consideraciones explanadas en el texto del presente fallo, la acción de INTERDICTO DE DESPOJO, debe ser forzosamente declarada inadmisible y así se decide.

III

En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en los artículos 341, 782 y 783 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda que originó este proceso, a través del procedimiento interdictal de despojo.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de noviembre de 2014. 204º y 155º.

EL JUEZ,

Dr. L.T.L.S.

EL SECRETARIO,

Abg. M.S.U.

En esta misma fecha, siendo las 8:41 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

Abg. M.S.U.

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