Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTIUNO (21) DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2014).

203º y 155º

ASUNTO: AP22-R-2014-000005

PARTE ACTORA: N.O., venezolano mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.736.793.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.O., abogado de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 25.823.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 29 de junio de 1930, bajo el Nro. 387, Tomo 2, cuya última reforma de su documento constitutivo estatutario quedó inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el Nro. 10, Tomo 184-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.A.A. y otros, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.869.-

MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCIÒN

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el Dispositivo Oral del fallo en fecha catorce (14) de marzo de 2014, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en fecha 03 de Febrero de 2014, en base a las siguientes consideraciones:

(...) Vista la diligencia de fecha 27-01-2014, suscrita por el Abogado: NESTOR OSOSRIO, I.P.S.A N°. 25.823, actuando por sus derechos e intereses, mediante el cual solicita la continuación de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia este Juzgado le indica a la parte que la sentencia se encuentra cumplida desde el seis (06) de abril de dos mil cinco (2005) y que lo que la parte solicitante pretende debe ser objeto de una nueva demanda, pues en el presente expediente ya se cumplió íntegramente con la sentencia, por lo que esta Juzgadora no tiene nada que ejecutar, por cuanto el expediente se encuentra terminado.- (…) “

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, parte actora apelante actuando en su propio nombre y representación señaló lo siguiente: “el día 27 de enero del presente año, introduje por ante el órgano competente de acá, un escrito mediante el cual estaba solicitando que se continuara con una ejecución de una sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) del régimen anterior año 2001, mediante la cual condeno a la empresa CANTV a aumentarme la pensión de jubilación, por ser jubilado de la misma, paritariamente a lo que se le aumentaría por contrato colectivo a todos los trabajadores activos, luego de que sale la sentencia estuve como cuatro (4) años luchando con la empresa para que le diera cumplimiento, en el 2005 un abogado de la empresa me llama y dice que están dispuestos a cancelar la parte que ha sido condenada con el agravante de que la sentencia ordena que se me aumente todos los contratos colectivos hacia futuro y ellos me pagan hasta el 2004, luego en el 2005, 2006 yo ejercí un reclamo de carácter administrativo verbal y entramos en la parte que la CANTV vuelve a ser una empresa del Estado y se me dificulta a mi poder seguir haciendo mi reclamación, dicho esto, hago la solicitud, la misma por sorteo cae al Juzgado 37 de Sustanciación, Mediación y Ejecución y esta produce un fallo el día 03 de febrero mediante el cual en su fallo dice que yo debo incoar una nueva demanda por lo que estoy reclamando, cuestión que considero contra derecho porque del articulo 57 y 58 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 273 del Código de Procedimiento Civil, entonces hay una cosa juzgada material, no puedo intentar una nueva demanda por algo que ya esta decidido por un Tribunal, en virtud de ello pues, ejerzo la apelación. Quiero decir también que el aumento que tiene que darme la CANTV de los aumentos de los trabajadores activos, es una obligación de hacer y tiene una especie de tracto sucesivo que tiene que pagárseme o incorporarse a mi pensión cada vez que le sea aumentado a los trabajadores activos. Yo ejercí el recurso ordinario de apelación a los fines de que este Tribunal revoque esa decisión y ordene a un tribunal competente que continuemos con la ejecución de la misma por cuanto entrar en la etapa de hacer una nueva sentencia, estamos cayendo en un limbo jurídico, porque es una sentencia que tiene autoridad de cosa juzgada y no podría yo volver a intentar un juicio por algo que ya esta decidido, en virtud de ello ejercí este recurso de apelación, esto.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) Mediante acta de fecha 06/04/2005, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictamino que visto que el presente procedimiento se encontraba en fase de ejecución y con el fin de agotar el conflicto planteado, ambas partes expusieron PRIMERO: La parte demandada hace entrega formal a la parte actora de un cheque girado (…) a favor de N.O. por la cantidad de Bs. 15.851.257,84, (…) todo ello de conformidad con el fallo decidido por el extinto Juzgado Superior Segundo del Trabajo de La Circunscripción Judicial de Caracas. SEGUNDO: Conforme a lo anterior, la parte demandada da cumplimiento en su totalidad a lo ordenado por el tribunal. TERCERO: Igualmente, la parte actora deja expresa constancia de recibir en este acto el pago antes mencionado, libre de apremio y en total conformidad, asimismo, declara que las cantidades antes descritas corresponden a la totalidad de lo adeudado por la parte accionante, a la presente fecha, con ocasión de la ejecución del fallo dictado en presente juicio, solicitando que el aumento de la pensión mensual de jubilación mensual que le corresponde de acuerdo con la referida sentencia y de conformidad con la experticia contable realizada para su ejecución sea integrada a los sistemas contables de CANTV para los posteriores pagos de las pensiones mensuales de jubilación. CUARTO: La parte demandada se compromete en este acto a la incorporación del ajuste de la pensión mensual de jubilación de conformidad con lo ordenado por la sentencia que se dicto en el presente juicio (…) En este estado, el Tribunal, observando que las partes mediante la presente ACTA han juzgado y apreciado las diferencias relativas a la ejecución del fallo dictado en el presente juicio, actuando voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hacen y libres de todo apremio o coacción, da por concluido en presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera normas de orden publico, homologa el acuerdo de las partes. 2) Mediante auto de fecha 20/06/2005 el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas DA POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO Y ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. 3) Mediante diligencia de fecha 27/01/2014 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por parte del ciudadano N.O. actuando por sus propios derechos e intereses, escrito mediante el cual solicita la continuación de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 4) Mediante diligencia de fecha 22/01/2014 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por parte del ciudadano N.O. actuando por sus propios derechos e intereses, solicitud de seguir con la presente causa y dar cumplimiento con lo ordenado por la sentencia y que el mismo sea ingresado a Juris 2000, constante de tres piezas principales, demanda que por prestaciones sociales sigue N.O. contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), asunto signado con el N° AP22-L-2014-000001. 5) Mediante auto de fecha 28/01/2014 el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas da por recibida las actuaciones presentadas contentivas de la demanda que por prestaciones sociales sigue N.O. contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), para su entrada y revisión a los fines de su tramitación. 6) Mediante auto de fecha 03/02/2014 el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de este circuito judicial indica que la sentencia se encuentra cumplida desde el 06/04/2005 y que lo que la parte pretende debe ser objeto de una nueva demanda. 7) Mediante diligencia de fecha 10/02/2014 es consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas por parte del accionante actuando por sus derechos e intereses, recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de este circuito judicial 8) Mediante auto de fecha 11/02/2014, el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oye dicho recurso de apelación en ambos efectos y ordena su remisión al Juzgado Superior.

En primer lugar, cabe destacar que en la celebración de la Audiencia Oral por ante esta Alzada la parte accionante aduce que la Juez A-quo debió considerar la continuación de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual a su consideración ordeno hacia futuro el aumento salarial contentivo de todos los contratos colectivos suscritos por CANTV y sus trabajadores, a razón de la jubilación de la cual es beneficiario.

Al respecto, el Tribunal a quo en su sentencia, declaró lo siguiente: “…Vista la diligencia de fecha 27-01-2014, suscrita por el Abogado: NESTOR OSOSRIO, I.P.S.A N°. 25.823, actuando por sus derechos e intereses, mediante el cual solicita la continuación de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia este Juzgado le indica a la parte que la sentencia se encuentra cumplida desde el seis (06) de abril de dos mil cinco (2005) y que lo que la parte solicitante pretende debe ser objeto de una nueva demanda, pues en el presente expediente ya se cumplió íntegramente con la sentencia, por lo que esta Juzgadora no tiene nada que ejecutar, por cuanto el expediente se encuentra terminado…”.

Ahora bien, observa esta Alzada que se desprende del recuento procesal estructurado, que mediante acta de Fecha 06 de abril de 2005, el Juzgado Ejecutor estableció la homologación del acuerdo entre las partes en base a las siguientes consideraciones: “… PRIMERO: La parte demandada hace entrega formal a la parte actora de un cheque girado (…) a favor de N.O. por la cantidad de Bs. 15.851.257,84, (…) todo ello de conformidad con el fallo decidido por el extinto Juzgado Superior Segundo del Trabajo de La Circunscripción Judicial de Caracas. SEGUNDO: Conforme a lo anterior, la parte demandada da cumplimiento en su totalidad a lo ordenado por el tribunal. TERCERO: Igualmente, la parte actora deja expresa constancia de recibir en este acto el pago antes mencionado, libre de apremio y en total conformidad, asimismo, declara que las cantidades antes descritas corresponden a la totalidad de lo adeudado por la parte accionante, a la presente fecha, con ocasión de la ejecución del fallo dictado en presente juicio, solicitando que el aumento de la pensión mensual de jubilación mensual que le corresponde de acuerdo con la referida sentencia y de conformidad con la experticia contable realizada para su ejecución sea integrada a los sistemas contables de CANTV para los posteriores pagos de las pensiones mensuales de jubilación. CUARTO: La parte demandada se compromete en este acto a la incorporación del ajuste de la pensión mensual de jubilación de conformidad con lo ordenado por la sentencia que se dicto en el presente juicio (…) En este estado, el Tribunal, observando que las partes mediante la presente ACTA han juzgado y apreciado las diferencias relativas a la ejecución del fallo dictado en el presente juicio, actuando voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hacen y libres de todo apremio o coacción, da por concluido en presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera normas de orden publico, homologa el acuerdo de las partes…”

De igual forma el Juzgado ejecutor en fecha 20 de junio de 2005, dicto auto mediante el cual “DA POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO Y ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, por lo cual se evidencia que contra el acta que estableció la Homologación del acuerdo suscrito entre las partes y el cual dio pleno cumplimiento a lo decido por el Juzgado Superior Segundo (2°) del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial de Caracas., no se ejerció recurso de apelación alguno, adquiriendo este autoridad de cosa Juzgada

Ha definido la doctrina y la jurisprudencia la Cosa Juzgada, como una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes (demandante y demandado).

En conclusión, tal como lo estableció la Juez A-quo se esta en presencia de una Cosa juzgada, respecto al cumplimiento pleno de la sentencia proferida a favor del accionante, en base a su pretensión, la cual delimito el controvertido, cumpliendo lo pagado con la expectativa de lo demandado, haciendo su solicitud liquida y exigible. Así se establece.-

Para mayor abundamiento, vista las consideraciones expuestas por la parte actora, considera esta Alzada adicionalmente que atender la pretensión de la parte apelante significaría vulnera el principio de legalidad de las formas procesales y el principio de preclusión de los actos procesales, los cuales se encuentran establecidos en la norma adjetiva laboral y en la jurisprudencia de nuestro M.T., en los siguientes términos:

El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al principio de legalidad de los actos procesales en los siguientes términos:

Artículo 11.- (LOPT) Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 7 establece lo siguiente:

Artículo 7.- (CPC) Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2935 de fecha 13 de diciembre del 2004, expuso:

En tal sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que (…) lo cual denota que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.

De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

(…)

Tal proceder, viola flagrantemente los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, los cuales no son establecidos para entorpecer el procedimiento, sino para garantizar a las partes del derecho a la defensa y de certeza jurídica que conlleva a un desarrollo eficaz del proceso. Por lo que, los actos dictados por el juzgado de la causa y verificados sin el cumplimiento de las directrices o formas legales por él fijadas, deben ser considerados inexistentes.

En cuanto a la preclusión de los actos procesales, la misma se refiere al hecho que cada acto en particular debe ejecutarse dentro del lapso establecido en la norma para tal fin, y de concluir el mismo, ya no podrá llevarse a cabo dicho acto, en cuanto a éste principio de preclusión, la Sala Constitucional en sentencia N° 783 de fecha 12 de junio del 2009, dejó establecido lo siguiente:

“A la luz de la situación expuesta, la Sala considera necesario recordar que los lapsos procesales son de orden público y que una vez fenecidos no pueden reabrirse por solicitud de parte ni de oficio en beneficio de una de las partes, pues, como ya se explicara, ello podría crear una situación desigual y lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso de la otra parte, viciando de nulidad el procedimiento.

Sobre la preclusión de los lapsos la Sala se ha pronunciado reiteradamente, así en sentencia N°1461/2006 señaló lo que sigue:

En consecuencia, la sentencia accionada, al no advertir la incompetencia del Tribunal que recibió la apelación ni la extemporaneidad de la misma pues, en todo caso, el tribunal de la causa recibió dicho recurso fuera del lapso previsto para ello, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, máxime cuando la materia relativa a la competencia y lapsos procesales son de estricto orden público normativo, no existiendo excepción alguna prevista en la ley que permita relajarla por voluntad unilateral de los intervinientes en el proceso. Así se decide

(resaltado de esta Sala).”

En efecto, una vez que mediante el auto de fecha 20/06/2005 el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas DA POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO Y ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, concluye la fase de ejecución de sentencia, que dada su naturaleza no pretende crear lapsos infinitos, por el contrario, procura dada la existencia de cantidades liquidas y exigibles concordantes con lo peticionado por el accionante, la extinción del procedimiento, con la finalidad, ya sea de cumplir con la restitución de una situación jurídica infringida o con el pago de acreencias derivadas de los derechos inherentes a la relación de trabajo, por lo cual no es jurídicamente posible incorporar nuevas pretensiones en un juicio ya decido y concluido en su fase de ejecución, como en el caso sub-examine, toda vez que lo procedente es la utilización de la vía o demanda autónoma, puesto que lo solicitado por el hoy accionante, no fue cuantificado o determinado de manera expresa por el Juzgado decisor, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el presente recurso y confirmar la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 03 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. VIVIANA PEREZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. VIVIANA PEREZ

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