Decisión nº 16 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Se da inicio a la presente causa mediante demanda por Cobro de Prestaciones Social presentada el día nueve (09) de marzo de 2005 por el abogado en ejercicio G.A.P.U., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano N.L.P.P. plenamente identificados, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal en fecha 18 de marzo de 2005 y en la misma fecha se ordenó la citación del Procurador General de la República y del Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

PRETENSIONES DEL DEMANDANTE:

Fundamenta el apoderado actor su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que el día 01 de noviembre de 1988 su representado comenzó a prestar sus servicios para el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), desempeñando el cargo de Médico Pediatra (Especialista II 6 horas Grado VII), hasta el día 17 de mayo de 1999 cuando fue retirado según Resolución Nº 01713, de fecha 23 de febrero de 1999, suscrita por el Presidente de la Junta Liquidadora del IVSS, notificada según oficio Nº 01713 entregado el 08 de octubre de 2000.

Que una vez terminada la relación laboral de su representado con el IVSS, le fue tramitado el cálculo de sus prestaciones sociales por la Dirección de Personal, resultando así: Del Salario: Trescientos setenta y cuatro mil trescientos veintitrés Bolívares (Bs.374.323,oo) por concepto de sueldo básico, once mil Bolívares (Bs.11.000,oo) por concepto de Prima por Alimentación, tres mil quinientos treinta Bolívares con 55/100 (Bs.3.530,55) por concepto de P.d.T., cuarenta y cinco mil trescientos sesenta y seis Bolívares con 23/100 (Bs.45.366,23) por concepto de 12 parte del Bono Vacacional, setenta y dos mil trescientos sesenta y nueve Bolívares con 95/100 (Bs.72.369,95) por concepto de 12 parte de los Aguinaldos. De las prestaciones sociales: Tres millones cuatrocientos treinta y cinco mil setecientos veintidós Bolívares con 73/100 (Bs.3.435.722,73) por concepto de indemnización por antigüedad (270 días, según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo), un millón ochocientos diez mil seiscientos setenta y tres Bolívares con 56/100 (Bs.1.810.673,56) por concepto de antigüedad (122 días, según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), doscientos veinte mil noventa y un Bolívares con 02/100 (Bs.220.091,02) por concepto de vacaciones fraccionadas (16,98 días), doscientos setenta y dos mil ciento noventa y siete Bolívares con 38/100 (Bs.272.197,38) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado (21 días), un millón doscientos cincuenta y siete mil cincuenta y cinco Bolívares con 28/100 (Bs.1.257.055,28) por concepto de 240 días de Bono de Transferencia (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, ciento setenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y cuatro Bolívares con 02/100 (Bs.179.484,02) por concepto de 230 días de intereses sobre prestaciones sociales (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), tres millones seiscientos dieciséis mil trescientos veinte Bolívares con 75 (Bs.3.616.320,75) por concepto de 697 días de intereses sobre prestaciones sociales (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Los conceptos arriba discriminados ascienden a la cantidad general de Once Millones Ochenta y Un Mil Veinticuatro Bolívares con 54/100 (Bs.11.081.024,54), de la cual fueron deducidos los siguientes conceptos: Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo) por concepto de Bono de Transferencia y la cantidad de Novecientos Cincuenta y Nueve Mil Ciento Setenta y Un Bolívares con 72/100 (Bs.959.171,72) por concepto de sueldo devengado desde el 17/05/99 al 30/07/99 (74 días); quedando un saldo neto igual a Nueve Millones Novecientos Setenta y Un Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares con 82/100 (Bs.9.971.852,82).

Señala el demandante que a pesar que el IVSS tramitó el pago de prestaciones sociales y reconoció expresamente la deuda, nunca hizo efectivo el pago de las cantidades señaladas. Que el día 19 de noviembre de 2001 su representado interrumpió la prescripción de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dirigida al Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), pero se hizo caso omiso de su solicitud, por lo que acude con fundamento en los artículos 89 numeral 2 y 92 de la Constitución Nacional, a demandar al citado Instituto Autónomo para que cancele o a ello sea condenado por el Tribunal, las cantidades señaladas en el libelo, más los intereses moratorios causados y la indexación.

DEFENSA DE LA PARTE RECURRIDA:

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda interpuesta no acudió el Procurador General de la República ni ningún abogado sustituto, sin embargo, a tenor de lo previsto en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tienen como contradichas en todas sus partes las pretensiones del actor.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

No obstante en la presente causa no hubo lugar a la apertura del lapso probatorio por no haber sido solicitado por las partes a tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, observa ésta Juzgadora que juntamente con el libelo el apoderado actor consignó los siguientes instrumentos probatorios:

  1. Instrumento poder autenticado por ate la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha 10 de febrero de 2005, bajo el Nº 63, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones.

  2. Comunicación suscrita por el ciudadano N.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.119.845, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), de fecha 19 de noviembre de 2001, con sello original en señal de recibo de la Caja Regional de Occidente del señalado Instituto el día 20 del mismo mes y año, en la cual se solicitó el reintegro al cargo de Médico Pediatra en el Ambulatorio del Seguro Social del Municipio S.R.d.E.Z..

  3. Copia simple de la Forma 12-66 expedida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) en fecha 01-12-99, expediente 3.119.845, a favor del ciudadano N.L.P.P., en la cual consta el cálculo de las prestaciones sociales por el periodo comprendido desde el 01-11-9-88 al 19-05-6-97 (antiguo régimen) y del 19-06-97 al 17-05-99 (nuevo régimen), que arrojan un total neto de Nueve Millones Novecientos Setenta y Un Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares con 82/100 (Bs.9.971.852,82).

  4. Copia simple de la C.d.I. en el Servicio Nacional de Empleo del Ministerio del Trabajo del ciudadano N.L.P.P..

  5. Copia simple de la Participación de Retiro del Trabajador expedida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), del ciudadano N.L.P.P..

  6. Copia simple del oficio Nº 000813, de fecha 24 de febrero de 1999, suscrita por el Presidente de la Junta Liquidadora del IVSS, donde le notifica al demandante que había sido retirado del cargo de Especialista I adscrito al Centro Ambulatorio de S.R., según Resolución Nº 001713.

  7. Copia simple de la Resolución Nº 001713, de fecha 23 de febrero de 1999, emitida por la Junta Liquidadora del IVSS, en la cual se decidió retirar al demandante del cargo señalado.

  8. Copia simple del Estado de Cuenta Corriente emitido por el Banco Occidental de Descuento a favor del demandante.

Con lo que respecta a las copias fotostáticas identificadas en los particulares c), d), e), f), g) y h) por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, el Tribunal las tiene como fidedignas de sus originales y les reconoce el valor probatorio previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo, éste Tribunal le reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica establecida en el artículo 1.363 del Código Civil al documento privado identificado en el particular b) de ésta decisión. Así se decide.

En cuanto al instrumento poder identificado en el particular a), el mismo no constituye prueba porque no aporta ningún elemento de convicción a la juez para desvirtuar o comprobar los hechos objeto de discusión, sino que su propósito en la causa es acreditar el carácter de representante de los mandantes. En consecuencia, ésta Juzgadora se abstiene de valorarlo. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizada la pretensión del demandante juntamente con los recaudos consignados, considera ésta Juzgadora que en la presente causa ha quedado demostrada la condición de empleado público del ciudadano N.L.P.P., por haber prestado servicios en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) como Médico Especialista II, en el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 1988 hasta el 17 de mayo de 1999, cuando fue retirado por Resolución Nº 01713 de fecha 23 de febrero de 1999, emanada del referido Instituto.

En tal sentido cabe señalar que conforme a la legislación venezolana todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y la mora en su pago genera intereses; además, constituyen un derecho adquirido e irrenunciable consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 108), el cual se debe hacer efectivo al culminar la relación laboral.

Ahora bien, demostrados los supuestos de hecho alegados por la demandante y en consecuencia la obligación de cancelar prestaciones sociales conforme lo disponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, concluye ésta Juzgadora que es procedente la reclamación efectuada por la demandante en su escrito libelar. En consideración de lo anterior y por cuanto la materia discutida es de orden público, declara ésta Juzgadora que al ciudadano N.L.P.P. le corresponde el pago de las siguientes cantidades: Tres millones cuatrocientos treinta y cinco mil setecientos veintidós Bolívares con 73/100 (Bs.3.435.722,73) por concepto de 270 días de indemnización por antigüedad, según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, un millón ochocientos diez mil seiscientos setenta y tres Bolívares con 56/100 (Bs.1.810.673,56) por concepto de 122 días de antigüedad, según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, doscientos veinte mil noventa y un Bolívares con 02/100 (Bs.220.091,02) por concepto de vacaciones fraccionadas (16,98 días), doscientos setenta y dos mil ciento noventa y siete Bolívares con 38/100 (Bs.272.197,38) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado (21 días), un millón doscientos cincuenta y siete mil cincuenta y cinco Bolívares con 28/100 (Bs.1.257.055,28) por concepto de 240 días de Bono de Transferencia (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo), ciento setenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y cuatro Bolívares con 02/100 (Bs.179.484,02) por concepto de 230 días de intereses sobre prestaciones sociales (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), tres millones seiscientos dieciséis mil trescientos veinte Bolívares con 75 (Bs.3.616.320,75) por concepto de 697 días de intereses sobre prestaciones sociales (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); todo lo cual asciende a un total de Nueve Millones Novecientos Setenta y Un Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares con 82/100 (Bs.9.971.852,82), cantidades éstas que han sido calculadas en base al salario integral demostrado en las actas procesales, esto es: Trescientos setenta y cuatro mil trescientos veintitrés Bolívares (Bs.374.323,oo) de sueldo básico, más once mil Bolívares (Bs.11.000,oo) de Prima por Alimentación, más tres mil quinientos treinta Bolívares con 55/100 (Bs.3.530,55) por P.d.T., más cuarenta y cinco mil trescientos sesenta y seis Bolívares con 23/100 (Bs.45.366,23) por concepto de 12ava parte del Bono Vacacional, setenta y dos mil trescientos sesenta y nueve Bolívares con 95/100 (Bs.72.369,95) por concepto de 12ava parte de los Aguinaldos. Así se decide.

Por último, se condena a la parte accionada a cancelar los intereses de mora de las prestaciones sociales, calculados por experticia complementaria al fallo, desde el día 17 de mayo de 1999, hasta la fecha en que sea consignado a las actas el informe del experto contable y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 09 de marzo de 2005, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el País y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Agosto de 1996. El cálculo de ésta indexación deberá calcularse sobre las cantidades condenadas y desde la fecha en que se presentó la demanda (09/03/2005) hasta la fecha en que sea agregada a las actas la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Las experticias complementarias del fallo ordenadas en ésta sentencia se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

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