Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Exp. N° 2433-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

199° y 151°

PARTE RECURRENTE: N.P.P., J.P.C. y J.C.d.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.113.001, V-13.581.018 y V-3.800.812.

APODERADA JUDICIAL: Y.d.C.V.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.365.

RECURRIDO: Alcaldía Municipio Z.d.E.M..

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la decisión de fecha 15 de agosto de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2008, emanada de la Dirección de Ingeniería y Urbanismo Municipal, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado ante la dicha Dirección, contra la Resolución Nro. 001/2008 de fecha 21 de abril de 2007, mediante la cual la referida Dirección ordenó demoler una construcción realizada sin la debida permisología, en el inmueble signado con el Nro. 1-24-A, ubicado en la Calle 1 del Conjunto Residencia Florencia de la Urbanización Valle Arriba, Guatire, Municipio Z.d.E.M., de conformidad con el artículo 67 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Zamora.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 4 de abril de 2009, ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado juzgado, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, siendo distinguida con el Nro. 2433-08.

Por decisión de fecha 13 de abril de 2009, se admitió el presente recurso, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos, así como la notificación de las partes.

En fecha 2 de mayo de 2009, la parte recurrente consignó los fotostatos a los efectos de practicar las notificaciones ordenadas, por decisión de fecha 4 de abril de 2009.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2009, se procedió a certificar los fotostatos consignados.

En fecha 25 de mayo de 2009, el Alguacil del este Juzgado, consignó oficios Nros. TSSCA-436-2009 y TSSCA-437 -2009, ambos de fecha 13 de abril de 2009, mediante los cuales notificó la admisión del presente recurso al Sindico Procurador y al Alcalde del Municipio Z.d.E.M..

En fecha 12 de junio de 2009, fueron consignados los antecedentes administrativos por parte de la apoderada judicial del Municipio Zamora, los cuales fueron agregados a los autos, en fecha 16 de mayo de 2009.

Por auto de fecha 22 de junio de 2009, se libró cartel de notificación a los terceros interesados, a los fines de su publicación.

En fecha 16 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte recurrente procedió a retirar el cartel de notificación, a los efectos de su publicación.

En fecha 3 de agosto de 2009, la parte recurrente consignó el cartel de notificación, debidamente publicado en el Diario “Ultimas Noticias”, en fecha 1° de agosto de 2009.

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto del mismo año, los apoderados judiciales de la tercera interesada, procedieron a hacerse parte en el presente procedimiento.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2009, se aperturó a pruebas la presente causa.

Habiéndose promovido las pruebas respectivas en el expediente; el acto de informes orales y todas las formas del procedimiento, llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La representación judicial de la parte recurrente fundamentó el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señala que el objeto principal del recurso lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación sin numero de fecha 15 de agosto de 2008, así como la comunicación de fecha 12 de mayo de 2008, ambos emitidos por la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M. mediante la cual se ordena demoler una construcción realizada sin la debida permisología, en el inmueble signado con el Nro. 1-24-A, ubicado en la Calle 1 del Conjunto Residencia Florencia de la Urbanización Valle Arriba, Guatire, Municipio Z.d.E.M., de conformidad con el artículo 67 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Zamora.

Manifiesta que sus representados, adquirieron una vivienda ubicada en la Urbanización Valle Arriba, Conjunto Residencial Florencia, Calle Uno, Casa 1-24-A, Guatire, Municipio Z.d.E.M., en fecha 6 de abril de 2001.

Indica que el inmueble fue adquirido con una ampliación, constituida por una platabanda construida respetando el margen establecido, que para el momento de adquisición, tenia una data de 10 años de construida, y que la misma fue realizada por F.S. y M.V.d.S., quienes son los antiguos dueños de la casa.

Arguye que la ciudadana B.G.d.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.549.323, quien es vecina de sus representados, insistió en denunciarlos, a efectos de conseguir la demolición de la construcción, lo cual fue ratificado por las autoridades administrativas municipales.

Señala que la ciudadana B.G.d.M., manifestó a sus poderdantes, que quería adquirir por medio de la venta, el espacio de la platabanda construido, y ellos accedieron, señalando que el precio seria la cantidad de Bs. 3.000,00, lo que pareció costoso a la prenombrada ciudadana, momento en el cual iniciaron los problemas.

Indican que en fecha 4 de mayo de 2001, sus representados fueron denunciados por la ciudadana B.G.d.M., por poseer una fábrica artesanal de zapatos, que poseían en su vivienda.

Denuncian la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso en todos los recursos intentados, por cuanto a su decir no fueron notificados personalmente de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que las mismas fueron dejadas a personas ajenas al proceso; asimismo respecto a la vulneración de la garantía del debido proceso que debe llevarse en toda investigación, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesta que la misma deriva de la falta de notificación de la solicitud de inspección judicial practicada por el Tribunal de Municipio Zamora, realizada por la ciudadana B.G.d.M. y de la oportunidad para su práctica; y finalmente en virtud que la notificación del recurso jerárquico no fue recibida por sus mandantes, sino por otra persona.

Finalmente denuncia la vulneración del artículo 1.979 del Código Civil, referido al tiempo necesario para prescripción del derecho que se tiene sobre un inmueble, cuya construcción tiene más de 10 años, por la emisión del acto administrativo dictado por la Dirección del Ingeniería y Urbanismo Municipal, que ordenó la demolición de la platabanda construida en la vivienda de sus representados.

-II-

DE LA OPINION DE LA APODERADA DEL MUNICIPIO Z.D.E.M.

En fecha 12 de junio de 2009, la abogada O.T.S.T., en su carácter de apoderada del Municipio Z.d.E.M., presentó escrito en los siguientes términos:

Señala que la recurrente interpuso el presente recurso, alegando que, en reiteradas oportunidades les fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, lo que es falso, por cuanto a su decir, según acta levantada en fecha 28 de agosto de 2001, levantada ante la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal, y con la comparecencia de los ciudadanos N.P. y B.d.M., al prenombrado ciudadano le fue otorgado un lapso de 10 días hábiles para la consignación de los recaudos necesarios para tramitar el permiso de la construcción.

Indica que los recurrentes alegaron que la construcción fue realizada por los antiguos dueños del inmueble, lo que es falso, ya que en la referida acta de fecha 28 de agosto de 2001, se otorgó un lapso al hoy recurrente para que consignara los recaudos para obtener el permiso de la construcción.

Manifiesta que el ciudadano N.P., no cumplió con las formalidades que establecen la Ordenanza de Urbanismo e Ingeniera Municipal.

Que la construcción realizada en el inmueble descrito, sobrepasa sus niveles, y se ubica en el espacio aéreo de la casa identificada con el número 1-24-C, circunstancia que se desprende del informe de inspección ocular realizada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 2003.

Esgrime que la Administración Municipal, ha sido cuidadosa respecto de los procedimientos contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual niega que los recurrentes no fueran formalmente notificados.

Alega que el recurso de nulidad interpuesto es temerario y disperso, ya que pues pareciera interpuesto contra la Resolución Nro. 001/2008, de fecha 21 de abril de 2008, “y no contra el interdicto de obra nueva”, contenido en el expediente llevado ante la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal, que siempre ha sido impulsado, y cuya sanción de demolición se impuso por las remodelaciones efectuadas sin la permisología respectiva, conforme la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General el Municipio Z.d.E.M..

Manifiesta que por la audiencia llevada a cabo en la Dirección Urbanismo e Ingeniería Municipal, se instó a recurrente a consignar la documentación necesaria, por lo cual indica que el recurrente estaba en conocimiento del procedimiento e insiste que no fueron vulnerados derechos constitucionales, que las Ordenanzas Municipales son leyes locales de obligatorio cumplimiento conforme lo establecen los artículos 700 y siguientes del Código Civil.

Ahora bien, en la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes, realizado en fecha 15 de enero de 2010, la representación judicial del Municipio Zamora, en su exposición, expresó:

Que por efecto de la denuncia presentada por la ciudadana B.G.d.M., en fecha 6 de marzo, ante la Dirección del Urbanismo e Ingeniería Municipal contra el ciudadano N.P. y demás copropietarios de la vivienda descrita, en fecha 30 del mismo mes y año, mediante oficio Nro. 140/06, la Dirección Municipal de Catastro, informó que el nivel del piso está por encima de 20 cm, lo que violenta el espacio aéreo de su vivienda, signada don el Nro. 1-24-C, situación informada a la prenombrada ciudadana en fecha 10 de diciembre de 2006.

Indica que en fecha 12 de diciembre de 2006, la Sindicatura Municipal del Municipio Zamora, se pronuncia acerca de la construcción realizada y recomendó e cumplimiento de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Zamora; asimismo en fecha 9 de abril de 2007, se pronunció el despacho del Alcalde.

Señala que en fecha 18 de junio de 2007, el ciudadano N.P., solicitó copia de las actuaciones llevadas en el expediente.

Finalmente, manifiesta que en fecha 21 de abril, la Dirección Ingeniería Y Urbanismo, e.R. donde instó al ciudadano a demoler la construcción realizada sin la debida permisología.

-III-

DE LA OPINIÓN DE LOS TERCEROS INTERESADOS

En la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes orales, realizado en fecha 15 de enero de 2010, los abogados O.D. GUERRA E. y L.E.S.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.021 y 36.413 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana B.G.d.M., titular de la Cédula de Identidad V-6.549.323, en su exposición opusieron como punto previo la caducidad de la acción, por cuanto el presente recurso contencioso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, fue incoado con posterioridad al lapso de 6 meses, señalados el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, desde la notificación realizada.

Señalan que de la testimonial del ciudadano J.G.M.I., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.764.561, que fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, se desprende que el referido ciudadano, en nombre de la Alcaldía del Municipio Zamora, notificó sobre la decisión que declaró sin lugar el recurso jerárquico dictado por la Alcaldesa del Municipio Autónomo Z.d.E.M., que la efectuó en el Conjunto Residencial Florencia, Urbanización Valle Arriba, casa Nro. 1-24-A, Guatire del Estado Miranda; que fue recibida por la ciudadana S.d.R., titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.065.458, en fecha 29 de agosto de 2008 a las 3:40 p.m., en virtud de lo cual, se evidencia la caducidad de la acción propuesta y así piden sea declarado.

Alegan además que, en ningún momento se vulneró al derecho a la defensa y el debido proceso a la parte accionante, por cuanto ésta se dio por notificada de los recursos administrativos y ejercieron en su oportunidad, tanto el recurso de reconsideración, como el recurso jerárquico, tal como se observa de las copias de los recursos que corren inserta a los autos.

Manifiesta que en fecha 21 de abril de 2008, según copia de la notificación de la Resolución Nro. 001/2008 y conforme lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que fue recibida por la ciudadana J.d.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.800.812, en virtud de lo cual ejercieron el recurso de reconsideración como se observa en el expediente administrativo, y por tanto, no se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso a los recurrentes.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal del presente recurso lo constituye la nulidad de la decisión de fecha 15 de agosto de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2008, emanada de la Dirección de Ingeniería y Urbanismo Municipal, que a su vez declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado ante la dicha Dirección, contra la Resolución Nro. 001/2008 de fecha 21 de abril de 2007, mediante la cual la referida Dirección ordenó demoler una construcción realizada sin la debida permisología, en el inmueble signado con el Nro. 1-24-A, ubicado en la Calle 1 del Conjunto Residencia Florencia de la Urbanización Valle Arriba, Guatire, Municipio Z.d.E.M., de conformidad con el artículo 67 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Zamora.

Antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia, es necesario emitir pronunciamiento en cuanto al punto previo alegado por los apoderados judiciales de la tercera interesada, referido a la caducidad de la acción, requisito éste de orden público, para lo cual deben hacerse las siguientes consideraciones:

La jurisprudencia y la doctrina han señalado sobre la figura de la caducidad, que la acción es el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; ésta debe ser ejercida en un determinado lapso de conformidad con la Ley, que en caso de no incoarse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar debido a que se ejerce después de vencido el lapso.

La caducidad es entendida como un término fatal y un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, de interponer formalmente la acción, con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre, la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión. El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un limite temporal para hacer valer derechos y acciones; la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción, ni suspensión, pues el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece el procedimiento a seguir en los proceso de nulidad de los actos administrativos, dictados por algunos de lo órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal; en el vigésimo primer aparte de su artículo 21, prevé el lapso para la interposición de las acciones o recursos de nulidad dirigidos a anular los actos de efectos particulares de la Administración, que no es otro que 6 meses, contados a partir de la publicación en el respectivo órgano oficial, es decir, en la respectiva gaceta oficial o de su notificación al interesado. En este último caso, la notificación debe cumplir con los extremos contenidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, contener la transcripción del texto integro del acto, indicar los recursos procedentes, con expresión de los lapsos para su ejercicio y los órganos o tribunales ante los cuales debe incoarse, en el supuesto que los derechos e intereses del interesado se vieren afectados, todo ello a los efecto de garantizar el derecho a la defensa del mismo. Ambas Leyes, establecen que la notificación del acto que afecte derechos e intereses, debe hacerse al “INTERESADO”, pues es la vía idónea para conocer los motivos que originaron la decisión y garantizar su derecho a la defensa

Si la notificación no llenare tales extremos, por imperio del artículo 74 eiusdem, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno. A los efectos del pronunciamiento respectivo, debe verificar quien aquí sentencia si en efecto, la notificación de la decisión de fecha 15 de agosto de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico, cumple con los requerimientos establecidos en la Ley.

Una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que la folio 11 del expediente, así como al folio 163 del expediente administrativo, corre inserta comunicación de fecha 15 de agosto de 2008, mediante la cual la Alcaldesa del Municipio Autónomo Zamora, le notifica a los hoy recurrentes, que el recurso jerárquico interpuesto fue declarado sin lugar, el mismo señala que agotaba la vía administrativa, y en caso de considerar que el acto lesionaba sus derechos subjetivos e intereses, podía acudir a la vía jurisdiccional e interponer el respectivo recurso de nulidad, en el término de 6 meses contados a partir de su notificación, de conformidad con los artículos 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo, se observa al pie de dicha comunicación que fue recibida por una ciudadana, identificada como S.d.R., titular de Cédula de Identidad Nro. V-9.065.458, la fecha y la hora del recibo de la comunicación, el día 29 de agosto de 2008, a las 3:40 p.m; lo que demuestra que no fue recibida por ninguno de los interesados, ciudadanos N.P.P., J.P.C. y J.C.d.P., anteriormente identificados, en virtud de lo cual, la misma se tiene como no efectuada y no produce efecto alguno; por tanto, no puede computarse el lapso de caducidad previsto en la norma del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en detrimento de los hoy recurrentes; pero es el caso que los defectos de la misma fueron subsanados con la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

En consecuencia, esta Juzgadora desestima la solicitud de caducidad efectuada por los apoderados judiciales del tercero interesado, por encontrar la misma temeraria. ASÍ SE DECIDE.

Resuelto el punto previo, esta Juzgadora ratifica que el objeto del recurso es la nulidad la decisión de fecha 15 de agosto de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2008, emanada de la Dirección de Ingeniería y Urbanismo Municipal, que a su vez declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado ante la dicha Dirección, contra la Resolución Nro. 001/2008 de fecha 21 de abril de 2007, mediante la cual la referida Dirección ordenó demoler una construcción realizada sin la debida permisología, en el inmueble signado con el Nro. 1-24-A, ubicado en la Calle 1 del Conjunto Residencia Florencia de la Urbanización Valle Arriba, Guatire, Municipio Z.d.E.M., de conformidad con el artículo 67 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Zamora, acto administrativo que fue confirmado en todas y cada una de sus partes.

Sin embargo, observa esta Juzgadora que en el libelo de demanda presentado por el recurrente, éste no atribuye expresamente vicios al acto administrativo impugnado mediante el presente recurso, pero si una denuncia al derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, en virtud que la notificación del recurso jerárquico no fue recibida por sus mandantes, sino por otra persona; no obstante establece denuncias de carácter constitucional y legal, como la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, contra el acto primogénito y el de reconsidación, con fundamento siguientes circunstancias: 1) por cuanto a su decir no fueron notificados personalmente -en todos los recursos intentados- de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que dichas notificaciones, fueron dejadas a personas ajenas al proceso; 2) la vulneración de la garantía del debido proceso que debe llevarse en toda investigación, deriva de la falta de notificación de la solicitud de inspección judicial practicada por el Tribunal de Municipio Zamora, realizada por la ciudadana B.G.d.M. y de la oportunidad para su practica; y 3) finalmente denuncia la vulneración del artículo 1.979 del Código Civil, referido al tiempo necesario para prescripción del derecho que se tiene sobre un inmueble, cuya construcción tiene más de 10 años, por la emisión del acto administrativo dictado por la Dirección del Ingeniería y Urbanismo Municipal, que ordenó la demolición de la platabanda construida en la vivienda de sus representados.

Ahora bien, al analizar el fundamento denuncias enumeradas, se aprecia que la mayoría de los argumentos -a excepción de la denuncia de vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, configurada por irregularidad de la notificación de la respuesta del “recurso jerárquico”, por ser practicada en otra persona y no de manera personal a los interesados- van dirigidos a impugnar el acto primario o constitutivo, es decir, la Resolución Nro. 001/2008 de fecha 21 de abril de 2008, emanada de la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal del Municipio Z.d.E.M., que ordenó la demolición de una construcción realizada sin la debida permisología, en el inmueble signado con el Nro. 1-24-A, ubicado en la Calle 1 del Conjunto Residencia Florencia de la Urbanización Valle Arriba, Guatire, Municipio Z.d.E.M., de conformidad con el artículo 67 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Zamora, contra el cual se ejerció recurso de reconsideración que fue declarado sin lugar, y recurso jerárquico que a su vez fue declarado sin lugar; pero en ningún caso, tales denuncias pretenden derribar el contenido de la decisión de fecha 15 de agosto de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico, emanada de la Dirección de Ingeniería y Urbanismo Municipal, que en todo caso es el que causa estado.

Vista esta circunstancia, se hace necesario destacar el criterio jurisprudencial establecido por el M.T., mediante sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, (caso: H.F.T. vs. Cámara Municipal de Libertador), que expresó:

“…Juzga la Sala en consecuencia, que el recurso de nulidad ha debido intentarse contra el acto que causó estado, pues antes de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, era requisito sine qua non para acceder al contencioso administrativo, el agotamiento previo de la vía administrativa; en el caso bajo examen, si bien se ejercieron todos los recursos administrativos, se demandó la nulidad del acto de primer grado, cuando lo pertinente era atacar el acto del Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se declaró la extemporaneidad del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 026, de fecha 07 de mayo de 2002, dictada por la Dirección de Averiaguaciones Administrativas del aludido ente fiscal, que a su vez declaró “sin lugar” el recurso de reconsideración ejercido contra la Providencia N° 014, emitida el 08 de febrero de 2002 por esa misma dependencia administrativa…”

Del texto de la sentencia parcialmente trascrita supra, se evidencia que esta Sala del M.T. determinó que el recurso de nulidad debía intentarse contra el acto que causa estado, criterio acogido y que mantiene la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencias de fechas 24 de mayo de 2007 y 25 de septiembre de 2008, expedientes Nro. AP42-N-2006-000034 y Nro. AP42-N-2008-000332 respectivamente, con ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza.

Siendo ello así, la revisión y análisis por este Tribunal de las denuncias y argumentos formulados por los recurrentes, dirigidos a derribar la legalidad el procedimiento administrativo constitutivo y el acto administrativo por medio del cual se decide el mismo, es decir de primer grado, se encuentra limitado en virtud que no causa estado, razón por la cual deben desecharse los alegatos esgrimidos por la parte, respecto al procedimiento administrativo constitutivo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la denuncia de vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que la notificación del recurso jerárquico no fue recibida por sus mandantes, sino por otra persona, esta Juzgadora debe acotar lo siguiente:

Observa quien aquí decide que la referida denuncia va dirigida a impugnar la eficacia de la notificación de la decisión de fecha 15 de agosto de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2008, emanada de la Dirección de Ingeniería y Urbanismo Municipal, es decir, que incide sobre los efectos de la misma, que no es otro que el conocimiento de los interesados del contenido del acto administrativo, que pudiere lesionar la esfera de sus derechos e intereses y en la garantía del derecho a la defensa.

Ahora bien, queda demostrado de lo expresado con anterioridad, que la comunicación mediante la cual se notifica a los recurrentes de la decisión del recursos jerárquico, fue recibida por una ciudadana, identificada como S.d.R., titular de Cédula de Identidad Nro. V-9.065.458, el día 29 de agosto de 2008, a las 3:40 p.m; siendo ello así, los efectos de la irregularidad de la notificación sólo incidirán sobre la eficacia de la notificación y en ningún caso en la legalidad y validez del acto administrativo impugnado.

Sobre este particular, este Tribunal al momento de resolver el punto previo, se pronunció al respecto y en ese sentido se ratifica que, si bien es cierto que la notificación fue practicada de manera incorrecta por no realizarse en cabeza de los interesados, no es menos cierto que debe considerarse subsanada cualquier irregularidad con la interposición del recurso, pues con ella se demuestra el conocimiento del acto lesivo y la materialización del ejercicio del derecho a la defensa que, en todo caso, es parte del objetivo de la notificación. En consecuencia, esta Juzgadora debe forzosamente desechar la denuncia formulada por la parte recurrente. ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se declara Sin Lugar, como en efecto se hará en la decisión de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DECISION

Este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los ciudadanos N.P.P., J.P.C. y J.C.d.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.113.001, V-13.581.018 y V-3.800.812, representados judicialmente por la abogada Y.d.C.V.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.365, contra la decisión de fecha 15 de agosto de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2008, emanada de la Dirección de Ingeniería y Urbanismo Municipal, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado ante la dicha Dirección, contra la Resolución Nro. 001/2008 de fecha 21 de abril de 2007, mediante la cual la referida Dirección ordenó demoler una construcción realizada sin la debida permisología, en el inmueble signado con el Nro. 1-24-A, ubicado en la Calle 1 del Conjunto Residencia Florencia de la Urbanización Valle Arriba, Guatire, Municipio Z.d.E.M., de conformidad con el artículo 67 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Zamora.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora y al Alcalde del Municipio Z.d.E.M..

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

T.G.L..

En esta misma fecha 25-03-2010, siendo las doce y treinta post-meridiem (12:30 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

T.G.L..

FLCA/TGL/crvv

Exp. Nro. 2433-08

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