Decisión nº 754 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMaría Esperanza Moreno Zapata
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 14 de Noviembre de 2007

197° y 148°

RESOLUCIÓN 754

CAUSA 1Oa 496/07

JUEZ PONENTE: M.E.M. ZAPATA

ASUNTO: Acción de a.c. incoada en fecha 12-11-2007, por el ciudadano N.P., Defensor Público 14° de Adolescentes Penal, a favor del adolescente ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), señalando como agraviante la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal de fecha 1-11-2007, en la cual no admite el registro del juicio oral conforme a lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

VISTOS: Examinado el escrito presentado y sus fundamentos, esta Corte Superior actuando como Tribunal Constitucional, para decidir observa:

Esta Corte se declara competente para la tramitación y resolución de la presente acción, por cuanto se trata de una decisión dictada por un Juzgado de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, siendo su alzada natural, conforme con el último del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia normativa del procedimiento a seguir, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante. Así se decide.

II

El escrito presentado satisface las exigencias formales previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; se consignó copia certificada de la decisión cuya constitucionalidad se cuestiona, así como del recurso de revocación interpuesto y del auto que resuelve el mismo.

III

En el auto impugnado en amparo, la jueza no admite la solicitud de registro del juicio oral y privado, por considerar que tal registro violenta el principio de confidencialidad, previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 65 ejusdem, que prohíbe la exposición o divulgación por cualquier medio de datos informaciones o imágenes que permitan identificar directa o indirectamente a los niños o adolescentes, todo ello en salvaguarda de principios que estima superiores. Este tipo de resoluciones, dictadas en ejercicio de la dirección judicial del proceso, son recurribles por ante el mismo juez, de conformidad con el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a través de la revocación y no son apelables, por no estar dentro del elenco de fallos taxativamente recurribles por ese medio, en el artículo 608 ibidem.

El accionante impugnó la determinación judicial del tribunal a quo mediante la cual no admite la solicitud de registro del juicio oral y privado conforme a lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, interponiendo en contra de dicha decisión, recurso de revocación en fecha 06/11/07, único medio que permite al mismo tribunal, reexaminar su propia decisión, solicitud ésta que fue tramitada por el a quo, siendo desestimada la misma mediante auto de fecha 08/11/2007.

No obstante lo anterior se observa:

El defensor público presentó escrito de amparo con base en los siguientes argumentos:

Quien suscribe N.P., defensor público 14° de la sección de Responsabilidad Penal del Área Metropolitana de Caracas, en mi condición de Defensor de la(sic) adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue la causa bajo el N° 2J-399-07, Tribunal Segundo de Juicio de la Sección, comparezco ante su competente autoridad a objeto de INTERPONER FORMAL RECURSO DE AMPARO A FAVOR DE LA(sic) PRENOMBRADO ADOLESCENTE, conforme al artículo 4 del Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra de la decisión de fecha 01-11-2007, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección, mediante la cual NO ADMITE LA SOLICITUD DE REGISTRO ORALCONFORME (sic) AL ARTÍCULO 3334 DEL Código Orgánico Procesal Penal, y lo hago en los términos siguientes:

…III DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO U OMISIÓN…Ahora bien, es menester señalar la afectación que produce la decisión del Tribunal al debido proceso y en especial al Derecho a la Defensa que asiste al acusado. Para empezar, debemos reivindicar que el adolescente, a través de su defensa, tiene el legítimo derecho e interés a obtener el registro del juicio. No debe entenderse como una gracia, beneficio y dádiva que se está implorando. Se trata de un mecanismo consagrado en la Legislación que tiene como finalidad, ya lo dijimos, dejar constancia del cumplimiento de las formas y garantías procesales y por eso debe procurarse su realización. Por lo tanto, cuando se niega la realización sin ningún argumento sólido se afecta el derecho a la defensa y a la posibilidad de obtener pruebas del incumplimiento de las formas procesales, el cual es un motivo de apelación previsto en el artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la defensa quiere exponer sucintamente algunas razones adicionales que fundamentas la acción: 1) El Recurso contra Sentencia en el sistema Venezolano es limitado. Básicamente se apela del Derecho, del quebrantamiento y omisión de formas sustanciales, en verdad los hechos objetos de apelación, ni de discusión en la alzada, salvo de forma indirecta cuando se discute la ilogicidad de la motivación. Siendo la Apelación un verdadero recurso de Casación en nuestro sistema, es preciso encontrar los mecanismos para mejorar las posibilidades del recurso del control del error judicial. De allí que la grabación o registro del juicio sea el mecanismo idóneo y no controvertido a fin de probar las violaciones a las formas y garantías procesales básicas. 2) si lo anterior tiene alguna discusión, sobre todo en el sistema de adultos, no es así en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. En efecto, en el sistema ordinario existe la posibilidad de demostrar errores “in procedendo” con los testigos o personas que presencien el Juicio, toda vez que el mismo es público, en el Sistema Juvenil es imposible, ya que corre a favor de los justiciables menores de edad el Principio de Confidencialidad. Por lo tanto, lo que ocurre en Juicio no lo conoce nadie, excepto las partes interesadas y por lo tanto cualquier abuso de autoridad por parte del Tribunal, cualquier incumplimiento de las formas sustanciales efectuado por el Tribunal y que no se encuentre reflejado en el acta del debate, bien por omisión o mala fe, no existe ni puede ser probado. Lo que se enuncia como un derecho o garantía se transforma en una desventaja, por lo menos con relación al sistema ordinario. Razón por la cual debería efectuarse el Registro en todos y cada uno de los juicios efectuados en el sistema. 3) no debe considerarse la grabación o registro del Juicio como un elemento de interferencia que cause incomodidad al Decidor (sic) o a las partes. Al contrario, se convertiría en un recurso, con el cual en forma indirecta, se mejoraría el sistema. En el imaginario judicial se podría tener la idea de que el registro se traduce a una actuación o un evento teatral. No es cierto. El Registro va a conducirnos a preparar mejores Acusaciones, mejores Defensas y mejores actuaciones judiciales, así que este elemento se convertiría en un catalizador beneficioso para el sistema. La defensa está interesada en que se produzca y en obligar, en cierto modo, a que los Abogados se esfuercen aún más para procurar la búsqueda de la Justicia, la Igualdad y el Juicio Educativo. 4) por ultimo,…no se está pidiendo la “Videograbación” de todos los Juicios. Existen varios mecanismos de Registro, uno de ellos muy económico y versátil como es la simple grabación de voz, el cual no tiene mayores complicaciones. Sin embargo, si en algún momento tuvieran algún peso las razones técnicas y económicas se podrían registrar sólo los Juicios que tengan como posible sanción la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, pues se estaría poniendo en juego el valor de “la Libertad”. No habría un número excesivo de casos y nadie puede señalar que la posibilidad de privar de libertad a un joven no sea más importante que el precio de una cinta o un grabador, los cuales podrían ser proporcionados por este mismo Defensor. En el caso que nos ocupa se trata de una sanción de privación de libertad que pidió el Ministerio Público y de esta forma la magnitud de la posible sanción es una razón más para solicitar Registro del Juicio. Por ultimo, en cuanto al fundamento de esta acción queremos señalar con toda responsabilidad, que la defensa ha meditado SOBRE LA PERTINENCIA DE ESTA SOLICITUD O ACCIÓN. Reconocemos que la Acción de Amparo debe utilizarse en situaciones relativamente graves y tratando de agotar cualquier mecanismo legal más sencillo o expedito que solucione situaciones donde se vean vulnerados derechos constitucionales o legales, sin embargo, en este caso entendemos que este acto pudo ser revocado mediante una reconsideración, la misma se intentó y fue negada, la decisión no es apelable porque se encuentra incluido en el elenco legal del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La única posibilidad lejana para solucionar esta situación es para el caso de que la sentencia sea condenatoria, incluirla como motivo de apelación a fin de anular todo el Juicio. MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA…llenos los extremos exigidos para la emisión de una medida cautelar pido que la misma sea decretada como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y SE SUSPENDA EL INICIO DEL JUICIO HASTA QUE SE RESUELVA LA PRESENTE ACCIÓN.

IV PETITORIO. Por todas las razones que anteceden solicito PRIMERO: Se acuerde Medida Cautelar Innominada mediante la cual se suspenda la Iniciación del Juicio Oral Y Privado, hasta tanto se resuelva el presente procedimiento. SEGUNDO: se dicte mandato de a.C. que ordene el registro del Juicio Oral y Privado en la Causa, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

El auto dictado por el Juzgado Segundo de Juicio de esta misma Sección y el cual se accionan en amparo, es el siguiente:

…En cuanto a la solicitud de que se efectúe el registro de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y privado, este Tribunal no admite tal solicitud por cuanto ante todo estamos regidos por una ley especial la cual entre otras cosas prevé procedimientos especiales, lapsos más breves diferenciados a lo de los adultos, al igual el tipo de sanciones y el tiempo y modo de cumplimiento de las mismas, así como en cuanto a las actuaciones, al procedimiento a seguir y a la celebración del juicio respectivo, para el cual se establece entre otras cosas que tiene que ser PRIVADO, más no público como si está pautado para los adultos, y asimismo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entre otras cosas establece, en su artículo 545 CONFIDENCIALIDAD. Se prohíbe la publicación de datos de la investigación del juicio, que directamente o indirectamente, posibiliten identificar al adolescente. Se dejan a salvo las informaciones estadísticas y el traslado de pruebas previsto en el artículo 65: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen…”. En su parágrafo segundo, encontramos:” Esta prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y a los adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público, la reservas obvia , en virtud que al niño y al adolescente se le debe garantizar a ultranza su honor, reputación y propia imagen, por así consagrarlo el interés superior tratándose de personas en franco desarrollo, tal como lo prevé el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y evitar estigmatización, la mala reputación. Dicha disposición legal esta constitucionalmente sustentada…además en la misma ley especial, en su artículo 78, establece la imperiosidad de proteger la confidencialidad y alas demás garantías por parte del fuero jurisdiccional especializado…

Como se ve, alega el accionante como garantía violada, el debido proceso, a tal efecto señala el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en especial el derecho a la defensa.

Explica además que, al negarse la realización del registro del juicio oral conforme a las normas establecidas en el artículo 334 de del Código Orgánico Procesal Penal, sin ningún argumento sólido, se afecta el derecho a la defensa y la posibilidad de obtener pruebas del incumplimiento de las formas procesales, el cual es motivo de apelación de conformidad con el artículo 452 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, considera esta Corte actuando como Tribunal Constitucional que, la aplicación del registro del juicio oral establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, no contraviene en forma alguna el principio de confidencialidad, tal como expresa la decisión accionada en amparo, es menester destacar que, del contenido del referido artículo, dimana claramente el carácter facultativo del juez para acordar o no el registro, por medio de mecanismos de audio y audiovisuales. En este sentido el artículo 334 señala lo siguiente:

Artículo 334. Registros. Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal podrá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo.

En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.

Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.

PARÁGRAFO ÚNICO. El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proveerá lo necesario con la finalidad de que todos los tribunales penales de la República dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro aquí previsto. (Negrillas añadidas)

De manera que pertenece a la esfera de la facultad discrecional del juez el acordar motivadamente la solicitud, así se ha señalado reiteradamente en jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal.

Al respecto, es criterio de la Sala de Casación Penal el siguiente:

… El impugnante alega que la recurrida incurre en la errónea interpretación del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, porque -según él- ‘...tal registro es de carácter obligatorio y no como lo interpreta la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, potestativo o discrecional para el tribunal...

La norma señalada como infringida, establece lo siguiente: ‘Artículo 334. Registros. Se efectuará registro, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal podrá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo...’ (Negrillas de esta Sala). Ahora bien, al realizar la interpretación de la mencionada disposición legal, se evidencia que, el tribunal dejara constancia de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, y de ser el caso, podrá hacer uso de los medios de grabación o de cualquier otro equipo de reproducción similar, haciendo constar el lugar, fecha y hora de su producción y la identidad de las personas que lo han practicado.

No obstante lo anterior esta Sala considera pertinente señalar que si las partes cuentan con algún medio de reproducción se podrá hacer uso de ello, caso contrario se levantará un acta firmada por los integrantes del Tribunal y por las partes en las que se dejará constancia del registro efectuado, tal cual como lo dispone el primer aparte del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.En consecuencia, considera esta Sala, que la recurrida no incurrió en el vicio denunciado, razón por la cual, se declara SIN LUGAR la presente denuncia de casación, interpuesta por el defensor del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se declara…

El artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia al registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante la celebración del juicio oral, lo cual se hará a través del levantamiento de un acta, y si es el caso, mediante un medio de reproducción idóneo, es decir, a través de medios de grabación de la voz, videograbación y otros.

En este mismo orden de ideas, la Sala considera necesario acotar, que si bien es cierto, que el registro del juicio oral, a través del uso de medios de grabación de la voz, videograbación y, cualquier otro medio de reproducción similar, es importante, a los fines de asentar todo lo ocurrido en el debate, no es menos cierto, es que lo indispensable y obligatorio para cumplir con las formalidades del proceso, conforme lo exige el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, es la conformación, redacción y contenido del acta del debate, que debe contener la relación sucinta de los hechos ocurridos durante el juicio oral, es decir, es el instrumento documental, levantado por el secretario del Tribunal, donde se refleja la observancia de las formalidades legales, las personas participantes y los actos efectuados durante la audiencia, siendo facultad de las partes el solicitar el registro, de aquello que a su criterio sea relevante dejar constancia.

La defensa refiere en los extractos transcritos, que el registro del juicio por los sistemas de videograbación entre otros, constituye una obligación para el tribunal, más aun cuando es solicitado por las partes, y la negativa de hacerlo afecta derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que se desprenda de ninguna de las normas referidas para fundamentar sus recursos dicha facultad de las partes, ni ese derecho del acusado como lo refiere la defensa, ya que por el contrario, la norma contenida en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, señala claramente que es una potestad del Juez, quien la podrá ejercer facultativamente, sin que esté previsto o se desprenda al no hacerse uso de dichos sistemas, que se viole ningún derecho constitucional o legal de las partes.

En este mismo sentido, es importante reflejar que la solicitud de la defensa, relativa a que se realizaran las tramitaciones correspondientes con el objeto de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, fue efectuada el 11 de julio 2005, fecha anterior al inicio de la audiencia oral y publica en la presente causa, la cual comenzó el 25 de julio 2005, observándose que para el momento de dar comienzo a la misma, existía un pronunciamiento del Tribunal de Juicio negando dicha solicitud, en los términos siguientes: “…Recibido como ha sido, la solicitud planteada (…) mediante la cual, solicitan a este Tribunal se realicen las tramitaciones correspondientes a fín (sic) de dar cumplimiento a la norma pautada en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula el registro o grabación del juicio oral.

Para decidir, se observa que éste órganos (sic) jurisdiccional no cuenta con los medios de registros necesarios para dar cumplimiento a tal pedimento, y como bien lo solicita la defensa, es menester realizar las tramitaciones correspondientes, que deben ser ante el Tribunal Supremo de Justicia para que provea lo necesario a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tal como igualmente lo plantea el citado artículo en su parágrafo único, lo que implicaría un retardo en la realización del Debate (sic) ya fijado, en oposición a la celeridad procesal que propugna el articulo 26 de nuestra Constitución, y por ello considera este Tribunal menester, NEGAR el pedimento planteado Y ASI (sic) LO DECIDE…

Por los señalamientos anteriormente referidos y, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, se evidencia que el registro a que refiere al artículo 334, constituye una obligación para el juez de juicio, la cual es cumplida mediante el levantamiento del acta de audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, la utilización de los sistemas de grabación de la voz, videograbación o cualquier otro medio de reproducción similar, es facultativo, por cuanto la norma es clara al indicar que el Tribunal “podrá” hacer uso de los mismos. Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A. 6 agosto 2007 sala penal exp 2007-075. (Negrillas añadidas)

Señala la defensa lo siguiente “…De allí que la grabación o registro del juicio sea el mecanismo idóneo y no controvertido a fin de probar las violaciones a las formas y garantías procesales básicas…”. Considera esta Corte actuando como Tribunal Constitucional que, el registro de voz y audiovisual, ciertamente es un mecanismo idóneo, pero no el único mecanismo, es apenas un instrumento útil para preservar con mayor fidelidad lo ocurrido en el debate probatorio mas no el único, por tanto su falta de implementación no impide que las partes puedan controlar todo lo ocurrido en el debate mediante el ejercicio del contradictorio, durante el cual, se hará hacer constar en el acta del debate todo aquello que estime útil para el ejercicio cabal de la defensa y es el acta del debate el instrumento del cual podrán proveerse de los argumentos, para ejercer eventuales recursos, es así que, el artículo 606 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece al igual que el Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos del acta del debate en los siguientes términos:

Artículo 606° Acta del Debate. Quien desempeñe la función de secretario durante el debate levantará un acta que contendrá, por lo menos, lo siguiente:

  1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones;

  2. Nombre y apellido de los jueces, de los fiscales del Ministerio Público, del imputado y su defensor y de las demás partes que hubiesen participado en el debate;

  3. Desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos, expertos e intérpretes, indicando los documentos leídos durante la audiencia;

  4. Solicitudes Y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, del defensor, de los demás intervinientes y del imputado;

  5. Observación de las formalidades esenciales;

  6. Otras menciones previstas por la ley o las que el presidente ordene por sí o a solicitud de los demás jueces o partes;

  7. Forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes;

  8. Firma de los miembros del tribunal y del secretario.

De su parte, los artículos 369 y 370 del Código Orgánico Procesal Penal establecen las formalidades y el valor del acta del debate como medio expedito para dotar a las partes de un instrumento confiable a los efectos de una eventual actividad recursiva y en este sentido señalan:

Articulo 369. Comunicación del acta. El acta se leerá ante los comparecientes inmediatamente después de la sentencia, con lo que quedará notificada.

Artículo. 370. Valor del acta. El acta sólo demuestra el modo cómo se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo.

De manera que la decisión mediante la cual se niega la implementación del recurso audiovisual, no hace nugatoria la posibilidad de que el defensor pueda acopiar o acceder a medios que permitan demostrar un eventual incumplimiento de las formas sustanciales o cualquier otra situación de abuso de autoridad por parte del tribunal, ello es factible mediante el control del contenido del acta del debate y el cabal cumplimiento de sus formalidades, su intervención activa y oportuna, la implementación de alegatos, objeciones, de las cuales podrá exigir que se deje constancia en el acta del debate; mecanismos que están a disposición de las partes y que no varían por el hecho de que el juicio oral establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenga carácter confidencial.

Se refiere también la defensa a las posibilidades de que no se reflejen en el acta, situaciones “por omisión o mala fe”, pues bien este tipo de situaciones pueden también hacerse evidentes durante el juicio mediante mecanismos distintos del registro de voz y audiovisuales, en consecuencia, no se aprecia de lo expuesto por la defensa, la vulneración o riesgo inminente de violación al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa tal como ha argumentado el accionante que pudieran dar lugar a la protección constitucional del amparo, pues bien el mismo defensor admite que la “…única posibilidad lejana para solucionar esta situación es para el caso de que a sentencia sea condenatoria incluirla como motivo de apelación a fin de anular todo el juicio…”.

Sin duda, comparte esta Corte actuando como Tribunal Constitucional, la preocupación que perturba a la defensa en cuanto a la importancia de que cada vez y con mayor rigor, incorporemos a la justicia penal juvenil, mecanismos que garanticen un mayor margen de control del debate y minimicen el error humano en que se puede incurrir al momento de la elaboración del acta del debate, y para ello, ciertamente el sistema de grabación de voz, videograbación, etc., constituyen una herramienta de mayor idoneidad, por ello no significa que su no implementación acarree violación de derechos constitucionales del acusado.

En consecuencia, la negativa del juez de juicio a realizar el registro de grabación de voz o audiovisual del juicio oral, es una decisión, que está dentro de la esfera de su competencia y según lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, le es potestativo acordarlo o negarlo, siempre motivadamente; por otra parte, la defensa dispone de medios distintos a estos para enfrentar la actividad recursiva que pudiera generar el resultado del juicio oral, esto mediante el control del acta del debate, y demás constancias escritas que cumplen la misma finalidad que el registro de voz y audiovisual, de manera que la presente acción no está dentro de los presupuestos establecidos en al artículo 4 primer aparte de la Ley Orgánica de a.s.d. y garantías constitucional, a fin de que esta sea procedente, considerando esta Corte actuando como Tribunal Constitucional que la juez a quo no actuó fuera de su competencia ni violó derechos constitucionales, esto hace inoficioso tramitar la presente acción cuando es evidente su improcedencia, seria “…por demás contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado previsible es la declaratorio sin lugar… “. (Sentencia 101-1519, de fecha 1102-04, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente PEDRO RONDON HAAZ)

De conformidad con lo expuesto, se estima que la pretensión de acción de a.c. carece de los presupuestos legales de procedencia, y así se declara in limine litis por lo cual lo ajustado a derecho es declararla improcedente. Así se decide.

Finalmente no obstante las consideraciones expuestas que han conducido a la declaratoria de la improcedencia del recurso, no advierte esta Corte actuando como Tribunal Constitucional, razones para indicar temeridad en la acción propuesta.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; declara improcedente in limine litis la acción de amparo incoada en fecha 12-11-2007, por el ciudadano N.P., Defensor Público 14° de Adolescentes Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

El Juez Presidente,

M.A.S.

Las Juezas

M.E.G. PRÜ

M.E.M.

PONENTE

El Secretario,

J.C.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

J.C.

EXP: 1Oa 496-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR