Decisión nº 1458 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMaria Garcia
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 21 de junio de 2012

202° y 153°

RESOLUCIÓN Nº 1458

EXPEDIENTE 1Aa 908-12

PONENTE: MARIA ELENA GARCIA PRÜ

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2012, por el ciudadano N.R.P., en su carácter de Defensor Público Décimo Cuarto del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de mayo del año en curso, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1450 de fecha 05 de junio de 2012, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.

I

DEL RECURSO

En fecha 17 de mayo de 2012, el ciudadano N.R.P., Defensor Público Décimo Cuarto (14°) del Área Metropolitana de Caracas en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, interpuso formal escrito de apelación en contra la decisión dictada en fecha 16/05/2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control, en los siguientes términos:

UNICO MOTIVO

…El Único motivo de la presente apelación se refiere a que la Juez Quinta de control de la Sección aplicó medidas cautelares que no se encuentran previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes violando la legalidad del procedimiento y el debido proceso.

En efecto, tal como puede apreciarse en el acta correspondiente el Ministerio Público solicitó medida cautelar de presentación según el artículo 582 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes y solicitó otras medidas que el Tribunal pudiera imponer de acuerdo a la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una V.l.d.V., ante tal situación la Defensa se opuso alegando que el único procedimiento aplicable y especialmente en materia de medidas cautelares es el previsto en la Ley Juvenil Venezolana. Sin embargo, el Tribunal hizo caso omiso e impuso medidas establecidas en esa llamada "Ley de Genero", violentando así el debido proceso y los artículos 530 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que impone la obligación de utilizar el procedimiento y las medidas cautelares establecida en esta Ley.

El Tribunal ha debido aplicar las medidas que estimase convenientes utilizando el artículo 582 de nuestra ley y no recurrir a medidas establecidas en otra ley.

Por último, es preciso destacar que con este escrito no se pretende apelar de las medidas cautelares como tal, ni se indican que ellas son inmotivadas ni se atacan en su contenido, lo que se pretende recurrir en concreto y es en lo que estamos desacuerdo es que la Juez imponga medidas cautelares que no estén previstas en la Ley Juvenil y use otro procedimiento y medidas de otras leyes cuando ello no es posible.

En consecuencia, solicito de la Corte Superior ANULE las medidas cautelares dictadas conforme a la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una V.l.d.V. impuestas por parte de la recurrida.

Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se trámite como corresponde. SEGUNDO: Se notifique al Ministerio Público a fin de que presente la contestación correspondiente TERCERO: se declare con lugar el presente recurso…

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte, en fecha 30/05/2012, la Abg. B.M.S., en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Tercero (113) del Ministerio Público, presentó contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…Observa quien contesta lo siguiente: indica el apelante en un breve e incoherente escrito que ejerce el recurso de nulidad con la finalidad de que el Tribunal de Alzada anula la decisión emanada por el Tribunal Quinto de Control de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente pues a su criterio violenta el debido proceso y el articulo 539 y 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, culminado en tres líneas posteriores que no se pretende apelar de las medidas cautelares, sino que se anule las medidas que no estas previstas en la ley penal juvenil. ejerce "un recurso" con el fin de anular la decisión violatoria de derechos y garantías constitucionales y Procesales como se pudiera deducir del encabezamiento del escueto escrito, nada fundamenta sobre dicha violación, y lejos de ello, si existiera, la convalida pues nada cuestiona sobre las mismas, limitándose a solicitar la nulidad de las medidas cautelares impuestas por el tribunal de la causa que no se encuentran dentro de la gama de cautelares del articulo 582 de la Ley especial que regula la conducta de los adolescente en conflicto con la ley penal. Aclarando el apelante que con ese escrito no pretende apelar de las Medidas Cautelares, sino que dichas medidas sean anuladas. Visto lo anterior, se pregunta quien contesta: Y es que acaso las medidas cautelares tiene recurso de apelación?. Dejando entonces muy claro el recurrente que ejerció el recurso de nulidad como vía para apelar de las medidas cautelares, las cuales conforme a decisión de fecha 04 de Julio de 2011 de Sala Constitucional son inapelables.

En este mismo orden el Tribunal de la Causa en su pronunciamiento numero Cuarto señalo:..."

En la misma línea de razonamiento, las medidas cautelares impuestas por el tribunal de la causa en nada coliden entre si, pues las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y adolescentes que infringen la Ley Penal, y en el presente caso el justiciable incurrió en la comisión de dos (2) delitos de los establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V..

En consecuencia le fue impuesta presentación por ante el tribunal cada Quince (15) días conforme al artículo 582 literal C). Cabe asimismo destacar, que las medidas que establece la ley especial de Protección a la Mujer son aplicables a los varones (mayores y Adolescentes) y en el artículo 87 ídem indica que son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial. Por lo que el adolescente al incurrir en la comisión de los delitos establecidos en esa ley, le era imperativo al juez o jueza de control aplica igualmente las medidas de protección y seguridad (dirigidas a la victima) como en efecto lo impuso la juez de control, referente a la prohibición y restricción para el presunto agresor de acercarse a la agredida conforme a las pautas del articulo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica en referencia.

Por otra parte en cuanto a la imposición de las medidas cautelares el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisión de fecha 05-04 de 2011 señalo: "Al respecto, estima esta Sala que la norma que se citó debe a.e.i. de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, el cual la concibió con la finalidad de aplicar medidas menos gravosas y lesivas a la prisión preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el presente caso, se perseguía asegurar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso, de modo que se garantice la finalidad del proceso penal o se evite que el mismo sea objeto de obstaculización y, el cuido por parte de sus padres o representantes. Ahora bien, aprecia esta Sala, tal como lo refirió el Ministerio Público, que la imposición de más de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, no vulnera los derechos a la libertad y al debido proceso de los adolescentes quejosos, puesto que, más allá de la literalidad del enunciado legal, ellas fueron aplicadas por el Juez de Control, con base en su criterio, al análisis y ponderación de las circunstancias concretas y en cumplimiento de los principios generales que rigen la aplicación de las medidas cautelares restrictivas de libertad ( subrayado fiscal) ... En concreto, los jueces de instancia con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente tienen la necesarias para lograr la finalidad del proceso, ya que éste constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia; por ello, los operadores de justicia penal impondrán las medidas cautelares, luego de hacer

una valoración de las circunstancias y ponderarlas, verificar la concurrencia de los requisitos de procedencia, razonar y fundamentar los motivos que consideren necesarios para la elección de cada medida determinada; todo ello como parte de su función propia de juzgar..."

En consecuencia de lo anteriormente analizado, violatoria de derechos y garantías constitucionales y procesales, seria declarar la inaplicabilidad de las medidas de seguridad y protección establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V. cuya única beneficiaría es la mujer agredida, y considerar que son nulas cuando el agresor es un varón adolescente; pues este razonamiento violentaría el propósito y razón de esa especialísima ley que protege a la mujer y que por demás es de carácter orgánico al igual que la ley que regula la conducta penal del adolescente y cuya premisa según la exposición de motivos es la siguiente: " la violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud publica y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad"

Por el anterior análisis, considerar nulas las medidas de seguridad y protección aplicable a un adolescente agresor seria admitir no solo discriminación a la mujer por sexo, sino también por la edad del justiciable. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente trascrito solicito respetuosamente al tribunal de alzada que ha de conocer el presente recurso sea declarado sin lugar por no violentar la decisión emanado del tribunal de la causa ninguna norma procesal ni constitucional , y lejos por el contrario respetar y concatenar las normativas penales vigentes.

PETITORIO

Queda en estos términos contestado el recurso de apelación infundado interpuesto por el Defensor Publico N.P.. Defensor del penal Nro. 2379-12 que se le sigue ante el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de los Niños, Niñas y del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos en los artículos 42 y 39 respectivamente de la ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una v.L.d.V. y en consecuencia solicito: Se Declare SIN LUGAR la solicitud del defensor de anular las medidas cautelares dictadas conforme a la Ley sobre al Derecho a la Mujer a una V.L.d.V.

Es Justicia que espero en Caracas, a los treinta (30) días del mes de

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de mayo del presente año 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control, de esta misma Sección y Circuito judicial Penal, Dicto Decisión en los siguientes términos:

…TERCERO: En cuanto a lo alegado por la defensa referente a que la declaración de la víctima es nula, por cuanto no fue impuesta del contenido del artículo 49, numeral 5 de la. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, observa dando respuesta a la Defensa, que la victima, sí lo desea, puede declarar en contra de un familiar en posición de victima, lo que no se puede hacer es obligar a los familiares a. que declaren en juicio en. Contra de pariente cercano... QUINTO: Se insta a la Fiscal del Ministerio Público a que ordene la evaluación toxicológica y física del adolescente A.M.M.. EN ESTE ACTO SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA EL DEFENSOR PÚBLICO, quien expone: "Solicito la nulidad de conformidad a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal de esa medida ya que se han violado los artículos 49 numeral 5 de la. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hay jurisprudencia de la Corte de Ley Orgánica, para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, las únicas medidas cautelares que se pueden dictar son las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le esta imponiendo otra ley, en cuanto a la medida cautelar es inaceptable en este sistema que conste en el acta para ejercer el recurso de apelación. Es Todo". Acto seguido la ciudadana Juez señala: Desestimo la nulidad solicitada por la defensa por cuanto cualquier medida que implique la protección de una victima debe ser tomada por el Tribunal, está previsto en una ley especial que contiene el delito presuntamente cometido por el adolescente, por la seguridad de la victima tal cautelar resulta idónea, además de no estar reñida con las previstas en la Ley especial que consagra en el artículo 582, la prohibición de acercarse a determinadas personas.…

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinado como ha sido el escrito recursivo se observa que, el Defensor Público se concreta en impugnar como punto único la aplicación de medidas cauteles, no previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerado este que fue violada la legalidad del proceso así como el Debido Proceso.

Ahora bien, el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:

Artículo 530. Legalidad del Procedimiento. Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley. Sección Segunda Ámbito de aplicación.

Y en concordancia con este artículo señalado tenemos que:

Artículo 537. Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil. (Negrilla y subrayado nuestro).

Así pues tenemos que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es clara al establecer en primer lugar que el procedimiento y las sanciones que se deben aplicar a los adolescentes en conflicto con la Ley penal es todo lo que se encuentra previsto en ella, aunado a lo que luego nos señala el artículo 537 ejusdem, todo ello conlleva a establecer que su aplicación es preferente ante cualquier otra legislación a menos que el asunto cuestión no se encuentre regulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a través del artículo antes mencionado nos autoriza a aplicar otra leyes o códigos, esto a sido ratificado por la Sala Constitucional en decisión N° 3473 de fecha 11 de noviembre del 2005 expediente N° 05-1644, donde estableció en un caso donde la defensa solicitaba la aplicación de las medidas alternativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal la Sala señalo:

“… ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, se aplica supletoriamente, tal como lo establece el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “en todo en lo que no se encuentre expresamente regulado” por tanto al estar regulada en la ley especial que rige la materia, las medidas alternativas para la prosecución del proceso, no esta permitida la aplicación supletoria- en este sentido- del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello así considera la sala que el juzgado de la causa, no vulnero derecho constitucional alguno, por el contario, considera ajustada a derecho la actuación desplegada por el órgano jurisdiccional de imponer al imputado solo de las medidas alternativas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Nos encontramos entonces que en el caso sometido a examen la jueza de control además de imponerle al adolescente investigado la cautelar prevista en el literal c) d la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procedió a imponerle la prevista en el numeral 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. referido a la prohibición o restricción para el adolescente de acercarse a la agredida bajo el argumento:

…que cualquier medida que implique la protección de una victima debe ser tomada por el tribunal, esta prevista en una ley especial que contiene el delito presuntamente cometido por el adolescente, por la seguridad de la victima tal cautelar resulta idónea, además de no estar reñida con la prevista en la ley especial que consagra el articulo 582.f., la prohibición de acercarse a determinadas personas…

(Negrilla y cursiva nuestro)

Vemos pues que efectivamente el artículo 582 referido a las medidas cautelares, el cual señala entre otras en su literal f):

…f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa...

(Negrilla y subrayado nuestro)

Es evidente que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé una medida cautelar equivalente a la prevista en el numeral 5 del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que en el presente caso era la adecuada e idónea para asegurar lo que pretendió la Juez a solicitud del Ministerio Público.

Cabe señalar al respecto de lo indicado por la Vindicta Pública en su escrito de contestación del recurso, en lo atinente a que las medidas cautelares son inapelables como alegato para que esta Corte Superior no conociera de la presente solicitud, que si bien es cierto que solamente se puede recurrir en apelación de autos solo por las causales expresamente establecidas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que en el presente caso no se esta apelando de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de nuestra Ley especial, sino mas bien se esta solicitando la nulidad de la imposición de una medida cautelar prevista en otra legislación y que la misma vulnera el Debido Proceso y el Principio de Legalidad al cual debemos someternos los que impartimos justicia.

Con todo lo antes señalado es de meridiana claridad que imponerle al adolescente de autos una medida cautelar prevista en otra legislación, se vulnero la legalidad del procedimiento y el Debido Proceso tal cual como lo denuncio la Defensa. No entienden lo que aquí decidimos por que el a quo tuvo que recurrir a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para garantizarle los derechos a la victima, cuando nuestra legislación contaba con una cautelar idónea para el caso en concreto como ella misma lo señalo en su dispositiva.

En consecuencia con todos los razonamientos antes expuestos se declara con lugar la solicitud de nulidad de las medidas cautelares dictadas conforme a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., planteada por el ciudadano N.R.P., en su carácter de Defensor Público Decimocuarto del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en la causa seguida al adolescente A.M.M.. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano N.R.P., en su carácter de Defensor Público Decimocuarto del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 16/05/2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control, mediante la cual decreto la medida cautelar prevista en el numeral 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En consecuencia se ratifica la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

La Juez Presidenta,

M.E.G. PRÜ

Ponente

Los Jueces,

LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ADRIAN GARCIA GUERRERO

La Secretaria,

M.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

M.M.

Causa N° 1Aa 908-12

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