Decisión nº 1450 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMaria Garcia
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 5 de junio de 2012

202° y 153°

RESOLUCIÓN Nº 1450

EXPEDIENTE Nº 1Aa 908-12

JUEZ PONENTE: M.E.G. PRÜ

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2012, por el ciudadano N.P., en su carácter de Defensor Público Décimo Cuarto del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de mayo del año en curso, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

ÚNICO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que Defensa Pública se concreta a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de esta misma Sección mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad de las medidas cautelares impuestas previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, en fecha 30/05/2012, la Abg. B.M.S., en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Tercero (113) del Ministerio Público, presentó contestación al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndose a la admisibilidad del mismo en los siguientes términos

…Que ejerce "un recurso" con el fin de anular la decisión violatoria de derechos y garantías constitucionales y Procesales como se pudiera deducir del encabezamiento del escueto escrito, nada fundamenta sobre dicha violación, y lejos de ello, si existiera, la convalida pues nada cuestiona sobre las mismas, limitándose a solicitar la nulidad de las medidas cautelares impuestas por el tribunal de la causa que no se encuentran dentro de la gama de cautelares del articulo 582 de la Ley especial que regula la conducta de los adolescente en conflicto con la ley penal. Aclarando el apelante que con ese escrito no pretende apelar de las Medidas Cautelares, sino que dichas medidas sean anuladas. Visto lo anterior, se pregunta quien contesta: Y es que acaso las medidas cautelares tiene recurso de apelación?. Dejando entonces muy claro el recurrente que ejerció el recurso de nulidad como vía para apelar de las medidas cautelares, las cuales conforme a decisión de fecha 04 de Julio de 2011 de Sala Constitucional son inapelables.

Al respecto debemos señalar que si bien es cierto que las medidas cautelar son inapelables, en el caso que nos ocupa no se esta apelando de las medidas cautelares y así mismo lo aclara el defensor, sino se esta solicitando la nulidad de las cautelares impuesta según lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho a La Mujeres a una v.l.d.V. por considerar el recurrente que las mismas vulneran el debido proceso y los artículos 530 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Ninas y Adolescentes, de esta manera siendo perfectamente recurrible la decisión cuestionada, en consecuencia se declara sin lugar la oposición planteada. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la impugnabilidad de la declaratoria sin lugar de la nulidad, observa esta Alzada que, conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las nulidades declaradas sin lugar, son recurribles con efecto devolutivo, siendo en consecuencia expresamente apelables. Cumpliéndose de esta forma el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este mismo orden de ideas observa esta Instancia Superior que tanto el escrito de apelación presentado, como el de contestación, cumplen prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 433, 435, 436, 448 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la defensa, así como el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público, por lo que su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano N.P., en su carácter de Defensor Público Décimo Cuarto del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes. SEGUNDO: Admite a trámite el escrito de contestación presentado por el Abg. B.M., en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Tercero (113) del Ministerio Público. TERCERO: La procedencia de los escritos admitidos será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE

M.E.G. PRÜ,

Ponente

Los jueces,

LUZMILA PEÑA CONTRERAS.

ADRIAN GARCIA GUERRERO

El Secretario,

M.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

M.M.

EXP. Nº 1Aa 908-12

MEGP/LPC/AG/MM

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