Decisión nº 749 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMaria Garcia
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 06 de Noviembre de 2007

197° y 148°

RESOLUCIÓN N° 749

EXPEDIENTE 1Aa 491-07

JUEZA PONENTE: MARIA ELENA GARCÍA PRÜ

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado N.P.F., Defensor Público 14° de Adolescentes, en su condición de defensor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la decisión dictada en fecha 07-10-2007, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 9 de esta misma Sección, mediante la cual acordó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, del artículo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

VISTOS: Admitido a trámite el recurso de apelación, mediante resolución N° 748, de fecha 30/10/07, esta corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, primer aparte y tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DEL RECURSO

ÚNICO MOTIVO

INMOTIVACIÓN

… se refiere a la inmotivación de las medidas cautelares impuestas por parte de la recurrida. Todo este en virtud de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, consagrada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad y concatenada con el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescentes.

…La motivación es un elemento fundamentalmente en un Estado de Derecho y surge básicamente del principio de Legalidad por lo que debe ser, en todo caso:

  1. Expresa = no implícita, ni supuesta

  2. Clara = lenguaje no confuso.

  3. Completa = C.1. completa en los hechos, C.2. Completa en el Derecho.

  4. Lógica = Tercero Excluido, principio de no contradicción etc.

    Ahora bien, decimos que en el presente caso hay inmotivación por cuanto el tribunal en la audiencia de Calificación de flagrancia no explica en nada el porque se dictan las medidas cautelares, vale decir no argumenta cuales son los requisitos y extremos cumplidos para que proceda la medida. Esto no es discutible. Basta con sólo leer el texto de dicho acto. Lo único que podríamos encontrar como motivación es la referencia o la enunciación que hace en el acta de la audiencia de presentación: “…es por lo que se hace se (sic) necesario imponer dicha medida cautelar, por el desarrollo de la actuación mostrada por el adolescente de autos en el momento de su aprehensión y hay ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible que hoy se le está imputando y el hecho en sí…”

    …en el acta de Presentación en el número SÉPTIMO se menciona que se fundamentará la decisión por auto separado. Dada esta advertencia por el Tribunal es necesario señalar las razones por las cuales, si el mismo fue dictado (no lo sabemos), en todo caso sería nulo, y son:

  5. No se ha notificado a la defensa de la emisión de algún auto fundado.

    Toda decisión debe ser debidamente notificada salvo la que es dictada en audiencia, pues las partes quedan notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, sobre este punto hay que ser enfático al admitir que no estamos de acuerdo con que se dicten “autos separados” sobre determinada resolución, cuando expresamente no está autorizado, pero en todo caso si la resolución judicial fuese dictada el mismo día (notificada y leída en la audiencia) y con los mismos argumentos, sin agregar nada a la parte motiva de lo que se arguyó en el acto de la audiencia de presentación, sólo en ese caso podría considerarse como un auto que no arremete al derecho a la defensa y al Juicio Educativo válido

    ...b) Este Señalamiento último efectuado por la Corte Superior nos permite reclamar la violación, la principio de juicio educativo, previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Pues bien, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente el requerimiento de Motivación se encuentra hermanado con una garantía que le da contenido especial, un “plus” que se añade a la argumentación judicial y que le brinda direccionalidad: es la GARANTÍA DE JUICIO EDUCATIVO.

    SOLICITA

    … PRIMERO: Se admita el presente recurso y se trámite (sic) como corresponde. SEGUNDO: Se notifique al Ministerio Público a fin de que presente la contestación correspondiente. TERCERO: se declare con lugar el presente recurso. Se ordene el Reenvío de la causa con el fin de resolver en audiencia y motivadamente sobre la medida de aseguramiento que corresponda.

    DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

    La decisión dictada en “audiencia de presentación de Detenido”, por el juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 9 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, de fecha 7-10-2007, dejó constancia de lo siguiente:

    Oídas como han sido todas las argumentaciones efectuadas por las partes en la presente audiencia, así como lo manifestado por los imputados, este Tribunal Noveno (09º) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en materia de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando conforme a las facultades conferidas en los artículos 555 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos:

    …CUARTO: Se admite lo propuesto por la Fiscalía, en el sentido que acuerde la Medida Cautelar prevista en el artículo Artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: Presentación de Dos (02) Fiadores, haciéndose una modificación en cuanto a las Unidades Tributarias solicitadas por el Ministerio Público, imponiendo este Tribunal que cada fiador devengue Salario Mínimo

    , en consecuencia se acuerda librar la Boleta de Egreso a nombre del órgano aprehensor y Boleta de Ingreso dirigida a la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”. Asimismo, una vez hecha efectiva dicha fianza, se le impondrá al adolescente la Medida Cautelar contenida en el Artículo 582 Literal c) Ejusdem el cual consiste en: “Obligación de presentarse cada OCHO (08) DÍAS ante la Oficina de Presentación de Imputados ubicada en el Palacio de Justicia”, considerando este Tribunal en sintonía con la Resolución N° 389 del 14/09/2.004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”, es por lo que hace se necesario imponer dicha Medida Cautelar, por el desarrollo de la actuación mostrada por el adolescente de autos en el momento de su aprehensión y hay ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible que hoy se le está imputando y el hecho en sí, como quiere dejar claro este Juzgado;…SEPTIMO: Se fundamentará la presente decisión por auto separado…

    El Tribunal A quo por auto separado fundamenta la decisión de fecha 07-10-2007 en lo siguientes términos:

    … Al acogerse como precalificación -por la supuesta acción llevada a cabo por parte del adolescente … expuesta en la audiencia por la Representación del Ministerio Público- la del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor (Moto) en Grado de Tentativa, previsto en los Artículos 6 Numerales 1 y 2 en relación con el Artículo 7 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Tribunal considera que, en sintonía con la Resolución N° 389 del 14 de Septiembre de 2.004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (Proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”, la idónea es la Medida Cautelar contemplada en el artículo 582, Literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Vindicta Pública, en virtud de que a criterio de esta Juzgadora, quien con tal carácter suscribe la presente, resulta proporcional con el delito precalificado por el Ministerio Público el cual fue acogido por esta Instancia Jurisdiccional, dado que a la luz de lo revelado en las actuaciones procesales que componen la presente causa, en apariencia, se presupone la posible participación del adolescente de autos en la presunta comisión de un hecho de carácter criminoso, así como que el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por esta Instancia Jurisdiccional, aunado al hecho de que se encuentra dentro del elenco de los contenidos en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de resultar demostrada la participación y culpabilidad del adolescente, merece como sanción definitiva la imposición de una medida que comporta privación de libertad (si así lo dispusiere el órgano jurisdiccional a quien le competa el juzgamiento de ser el caso), resultado por ende proporcional al hecho que el Ministerio Público le endilga al adolescente.

    Por otra parte, con la imposición de la presente medida cautelar se pretende entonces asegurar “el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo”; ya que como bien es sabido, el resultado del juicio puede conllevar a la aplicación de medidas previstas en la legislación especial sustantiva, como derivación de una declaratoria de Responsabilidad Penal por la comisión de un hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

    …Al respecto resulta menester dar cabida a lo dispuesto por nuestro Supremo Tribunal de Justicia específicamente Sala Constitucional, mediante (Sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2.001), en el sentido de determinar de forma absoluta y sin interpretación posible que, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, situación esta que recrea un escenario que pone de relieve estimar tal consideración con especial significancia, en razón de que en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente impera la implementación de un juicio socio-educativo, que demanda un control y seguimiento de los procesos de manera especial, en razón del sujeto sometido a juicio.

    De tal manera que, al considerarse que se encuentran satisfechos los extremos de ley para imponer la Medida Cautelar consagrada en el Literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Despacho resuelve que su forma de cumplimiento se hará con la siguiente modalidad: “Presentación de Dos (02) Fiadores, con la modificación en cuanto a las Unidades Tributarias solicitadas por el Ministerio Público, imponiendo este Tribunal que cada fiador devengue Salario Mínimo”, debiendo consignar la respectiva constancia de trabajo, buena conducta y residencia, asimismo, una vez se haga efectiva dicha fianza serán impuestos del Literal c) del mencionado artículo, el cual consiste en: “Obligación de presentarse cada OCHO (08) DÍAS ante la Oficina de Presentación de Imputados ubicada en el Palacio de Justicia dispuesta para tal fin”. Asimismo, resulta necesario advertir que la finalidad de la imposición de la Medida Cautelar aquí señalada (Literales g) y c) del artículo 582 ibidem) no es otra que, la que reiteradamente ha mantenido quien decide a lo largo de la presente; cual es, el “aseguramiento de los imputados a los diferentes actos procesales que demanden su concurrencia en el presente proceso penal tantas veces como se requiera”.

    Finalmente, se resuelve así la motivación por auto separado de la Imposición de la Medida Cautelar impuesta a los precitados adolescentes en la Audiencia de Presentación de Detenidos, celebrada en esta misma fecha, contemplada en el artículo 582, Literales g) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El motivo de la apelación, se refiere a la inmotivación de las medidas cautelares impuestas por la recurrida, conforme a los literales c) y g) del artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando que se declare con lugar el presente recurso y se ordene el reenvío de la causa con el fin de resolver en audiencia y motivadamente sobre la medida de aseguramiento que corresponda.

    A tal efecto, esta Corte observa:

    Para que proceda una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en cualquiera de sus modalidades, se requiere que se den los supuestos de esta, vale decir, elementos de convicción que hagan presumir con fundamento, la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita y para sostener razonablemente, con probabilidad, que el imputado es autor o partícipe del hecho atribuido (fumus comissi delicti). A partir de allí se debe decidir, si procede, el régimen cautelar que corresponda, para evitar o minimizar el peligro de fuga, de obstaculización o de intimidación (periculum in mora). Esta labor implica, como mínimo, un análisis sucinto del material probatorio con el que se cuente hasta el momento, respecto de lo cual rigen los principios de libertad probatoria (artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal) y de apreciación del mismo de acuerdo con la sana crítica (artículo 22 ejusdem).

    La resolución que acuerde la privación judicial preventiva de libertad, así como las medidas de coerción personal sustitutivas de aquella, al igual que toda decisión, debe ser debidamente fundamentada, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Para casos como el que nos ocupa, se precisa de una predeterminación aproximada del hecho punible y de la vinculación del imputado en su comisión, subsumiendo una y otra en la normativa sustantiva que se estime aplicable, así como los indicativos del mayor o menor riesgo para el proceso, en una o varias de sus modalidades. Todo con apoyo en los medios de convicción allegados a la investigación. Sólo así es posible verificar si procede en efecto el aseguramiento y si el régimen impuesto es proporcional a la intensidad del riesgo y pertinente a su modalidad.

    En el presente caso, la razón le asiste al recurrente, toda vez que el juzgador de la recurrida acordó en la “audiencia de presentación de detenidos“ imponer al adolescente de autos de las medidas cautelares previstas en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, la presentación de dos (02) fiadores que devenguen cada uno sueldo mínimo y la obligación de presentarse cada Ocho (08) días ante la Oficina de Presentaciones de Imputados ubicada en el Palacio de Justicia, expresando únicamente los requisitos para la imposición de las medidas, omitiendo subsumir los fundamentos de hecho en la normativa jurídica, es decir, los elementos que sustentan la existencia del hecho punible con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado concurrió a su perpetración; elementos que indican o hacen presumir el riesgo razonable que el imputado evadirá el proceso y las razones por las cuales decidió imponer al imputado de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

    Se establece en forma insistente, la obligación a los jueces de que la resolución que acuerde la privación judicial preventiva de libertad stricto sensu, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, así como la detención judicial provisionalísima, prevista en los artículos 558 y 559 ejusdem y las medidas cautelares sustitutivas de ambas, previstas en el artículo 582 ibidem, sean en cada caso, debidamente motivadas, so pena de nulidad, lo que ha sido exigido además en forma reiterada por esta Corte Superior. Así por ejemplo esta Corte ha dicho:

    Las medidas de coerción personal pueden ser privativas o restrictivas de la libertad del imputado. En fase preparatoria la Ley especial prevé: la detención provisionalísima fundada en la necesidad de identificar plenamente al imputado, sin lo cual no sería posible asegurarlo para el proceso de otro modo menos gravoso y la fundada en la necesidad de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a los artículos 558 y 559. Estas formas de detención judicial tienen carácter excepcional y por tanto: “siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa”, el tribunal deberá imponerla en su lugar, conforme dispone el artículo 582.-

    Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (fumus comissi delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción.

    Así las cosas, la pretensión fiscal de asegurar a un imputado para la fase preparatoria o de investigación, pasa por el control judicial de la legalidad de la misma.

    Criterio este reiterado en resoluciones 138 de fecha 3-10-2001, expediente 111-01; 598 de fecha 7-08-2006, expediente 399-06; 604 de fecha 14-08-2006, expediente 402-06; 651 de fecha 21-11-2006, expediente 431-06; 655 de fecha 29-11-2006, expediente 432-06; 680 de fecha 05-03-2007, expediente 452-07 y que reposan en los copiadores de esta alzada a disposición de los interesados.

    En conclusión, la inmotivación de una decisión en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se traduce además en violación de la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el artículo 543 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que obliga al juzgado informar al sub-judice en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan.

    En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, con efecto de nulidad de la decisión recurrida, para que otro juez de control decida motivadamente lo que corresponda.

    Ahora bien, en relación al auto motivado dictado por el tribunal a-quo, es criterio reiterado de esta Corte Superior que, solo es posible la publicación de la motivación a través de auto separado, cuando se trate de sentencias que por la complejidad del asunto así lo requieran, no encontrándose autorizado el Juez para emitir estas fundamentaciones paralelas, y así lo ha dejado sentado esta Sala, en Resolución 680 de fecha 05/03/2007 y Resolución N° 742 de fecha 15/10/2007, por lo que el texto in extenso publicado en fecha 07-10-2007, posterior a la audiencia que ordenó las medidas cautelares, carece de valor y efectos jurídicos, por dos razones fundamentales: 1) no está expresamente autorizado por ley; 2) el adolescente afectado por la medida desconoce en toda y cada una de sus partes el contenido de aquel, lo que atenta flagrantemente la garantía fundamental del juicio educativo y, el derecho a la defensa.

    Este pronunciamiento no excluye el carácter de imputado del adolescente, por no comprender el señalamiento que en tal sentido han señalado tanto el órgano policial, como el Ministerio Público, aquel conserva el derecho a que se contrae el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los inherentes a su condición, así como los deberes de todo ciudadano y los específicos de imputado, previstos en los artículos 93, literal b) ejusdem y 127 y 102 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, con efecto de nulidad de la decisión recurrida, para que otro juez de control decida motivadamente lo que corresponda y en consecuencia se acuerda la libertad. Líbrese Boleta de Excarcelación. Cúmplase.-

    Regístrese, publíquese y notifíquese.

    El Juez Presidente,

    M.A.S.

    La Juezas,

    M.E.G.P.

    PONENTE

    LIZBETH LUDERT SOTO

    El Secretario,

    J.C.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

    El Secretario,

    J.C.

    Exp. 1Aa 491-07

    MEGP/DS*

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