Decisión nº 1229 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMiguel Sandoval
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 17 de diciembre de 2010 200º y 151º

RESOLUCIÓN 1229

EXPEDIENTE 1Aa 763-10

PONENTE: M.A.S.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de noviembre de 2010, por el ciudadano N.P.F., Defensor Público Décimo Cuarto (14°) de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar, la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

VISTOS: La Corte, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

I

DEL RECURSO

En fecha 08 de noviembre de 2010, el ciudadano N.P.F., en su condición de Defensor Público 14º de Adolescentes, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuatro de Primera Instancia en función de Control, de esta misma Sección, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, en los términos siguientes:

PRIMERO

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

...Con relación al presente caso consideramos que la diatriba o discusión ha quedado suficientemente planteada y debatida por esta defensa y el Tribunal esperando que el Ministerio Público también participe de buena fe en el planteamiento jurídico que es motivo de este recurso, y que tiene sus referencias en la primera solicitud, en la negativa por el Tribunal, la solicitud de revocación y su negativa, la solicitud de nulidad y su negativa.

En efecto, en términos generales el punto bajo discusión se refiere al control temporal de la investigación. Es decir, el tiempo que dispone el Ministerio Público para presentar su escrito conclusivo en materia de Responsabilidad penal del Adolescente, partiendo del hecho cierto que la propia Ley no lo regula. Con lo cual queda claro que debemos utilizar el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y consideramos que toda la discusión radica en la interpretación y aplicación de esta norma. ¿Cómo debemos aplicarla justamente y apegada a los principios de la misma ley? Tenemos una respuesta, veamos:

En primer lugar, sería prudente en todo caso, y siempre antes de tomar una decisión, revisar y analizar cual es la finalidad o fin último de las instituciones en general y de las normas en específico. Es decir, el aspecto teleológico es lo que informa a las normas y permite una interpretación sistemática y no literal, con la cual se entiende la esencia de las figuras jurídicas y se puede llegar a conclusiones jurídicas y más justas.

En este sentido, nuestro estudio parte del origen o la finalidad de las normas que se refieren al “Control Temporal de la Investigación”, es decir, porque (sic) se establecen ese tipo de normas y cual es su finalidad.

La evidente finalidad de las normas que restringen la investigación es imponer un equilibrio entre la actuación del órgano investigador (Ministerio Público) y del investigado (imputado). Así, la investigación no puede ser tan agresiva que invada o menoscabe Derechos personales o Constitucionales, pero no puede ser tan leve o superficial que impida la consecución de la verdad. Nos referimos por tanto a un conjunto de normas equilibrantes, porque justamente se busca con ellas establecer la finalización de la investigación en el tiempo (control temporal de la investigación), pues no sería respetuoso por parte del ordenamiento jurídico permitir “investigación perpetua” y sin límites claros, ya que en ese caso se atentaría contra otros de los fines del derecho: LA SEGURIDAD JURÍDICA.

Bajo esos conceptos podemos afirmar que en pocas palabras la (sic) disposiciones referidas tiene como finalidad primordial dirigirse como un límite o restricción a la actividad investigativa, y en todo caso como una NORMA BENEFICIOSA O ELABORADA A FAVOR EXCLUSIVAMENTE DEL CIUDADANO, Y EN ESPECIFICO DEL IMPUTADO O INVESTIGADO. Sin duda no es una norma favorable para el Ministerio Público.

Con este primer análisis queda claro que el investigado se encuentra en situación de minusvalía o subordinación durante la investigación, a tal punto que la misma Ley tiene que venir en su auxilio y establecer un tiempo máximo de duración del proceso inquisitorio. Por lo tanto, más que una norma es UNA GARANTÍA DEL DEBIDO P.P.E.I., que evidentemente debe utilizarse, interpretarse y aplicarse en beneficio del imputado.

En segundo lugar, encontramos necesario referirnos a la norma contenida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta norma surge del reconocimiento que hacen los redactores de nuestra Ley Penal Juvenil de que la misma no es exhaustiva. Por lo tanto, su aplicación se complementará con el uso de otras leyes tanto adjetivas como sustantivas, y esa remisión ocurrirá cuando ella no resuelva algún aspecto en concreto.

Efectivamente el tema relativo al CONTROL TEMPORAL DE LA INVESTIGACIÓN no se encuentra resuelto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo tanto la norma en comento es utilizable, pero es preciso resaltar que el Tribunal Cuarto de Control de la Sección se empeña en utilizar en este punto el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual era completamente válido antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., ya que el único procedimiento que existía para ese tema lo contenía el código mencionado, pero ahora al estar en vigencia esta novísima ley es evidente que existen dos procedimientos perfectamente legales y aplicables, cada uno en el ámbito originario de aplicación.

Consideramos que el Tribunal viola el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, al negar un procedimiento que es perfectamente viable según nuestra Ley Penal Juvenil. La Jueza no tiene argumento válido alguno para preferir utilizar el Código Orgánico Procesal Penal en vez de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V. (sic), en cambio nosotros si podemos presentar argumentos para que se aplique preferiblemente esta Ley:

1) Es un procedimiento más breve, lo cual se compagina con el espíritu y con el artículo 546 de nuestra Ley Juvenil, en cuanto a que el procedimiento debe ser rápido.

2) El procedimiento que se pide aplicar está contenido en una Ley Orgánica, tal como el Código Orgánico Procesal Penal, pero es sin duda posterior.

3) El artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos enseña que los adolescentes tienen los mismos derechos y garantías de los adultos, por lo tanto es lógico darles a aquellos los mismos derechos que tienen los adultos que son señalados de cometer delitos contra las mujeres. Este argumento, como todos sabemos, ha sido utilizado por nuestra Corte Superior para interpretar el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la prescripción en concordancia con el artículo 108 del Código Penal.

Por lo tanto, al no aplicar el procedimiento que pedimos, consideramos con respeto, que el Tribunal viola el derecho a un debido proceso, viola la garantía de un proceso rápido a favor del adolescente, viola la igualdad entre los derechos de adolescentes y adultos, viola el principio de aplicación favorable para los adolescentes y el Principio de Interés Superior del Niño.

SEGUNDO

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Defensa solicita lo siguiente: PRIMERO se notifique del presente escrito al Ministerio Público SEGUNDO: se admita el presente recurso y se declare CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN. TERCERO: se notifique de la omisión al Fiscal Superior y que éste designe otro fiscal para que en un plazo de diez días presente acto conclusivo.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte en fecha 17/11/2010, el ciudadano J.M., en su condición de Fiscal 114º del Ministerio Público presentó contestación al escrito de apelación presentado, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El quejoso pretende que se acoja el procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referido a que una vez que transcurran cuatro (04) meses, desde la individualización del imputado, se debe procurar darle termino a la investigación, en base al procedimiento previsto en la referida ley en ul (sic) delito de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA; en tal sentido es oportuno destacar el contenido del articulo (sic) 1 de la ley referida:

La presente Ley tiene por objeto garantizar el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbito, impulsando cambio en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. (Negrillas nuestras).

… es más que evidente que los hechos imputados al adolescente…//… no están dentro del ámbito de la ley de violencia de género.

Aclarado esta situación y la pretensión de la defensa técnica del adolescente…//… para que se acoja el procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referido a que una vez que transcurran cuatro (04) meses, desde la individualización del imputado, se debe procurar darle termino a la investigación, en base al procedimiento previsto en la referida ley.

Por tal situación compartimos la acertada opinión del tribunal de la causa cuando sostiene que la Ley de Violencia Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (sic), establece un cerrojo para su aplicación, es que exige como requisito sine cuan non (sic) que el sujeto pasivo debe tratarse necesariamente de una mujer y como complemento de ello que se trate de una violencia doméstica, reflejada a través de la autoría del hecho correspondiente a la pareja, ex pareja o a una persona perteneciente al ámbito doméstico o familiar de la mujer.

En este caso que nos ocupa se trata de un delito que fue precalificado por el Ministerio Público y admitido por el órgano jurisdiccional como Lesiones Genéricas en Riña, donde no está involucrada la violencia doméstica, de allí que en el procedimiento que esta invocando la defensa para ser aplicado en el presenta (sic) caso y que está previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no es aplicable al presente caso por cuanto (sic) que ese texto legal se aplica a la violencia de género delimitada claramente por el sujeto que la padece (las mujeres)

Es oportuno mencionar que nuestra legislación especializa.r. el principio de Legalidad del Procedimiento, consagrado en el artículo 530, el cual establece:

Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponde se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley

(Subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal) (sic)

En este mismo sentido hay que resaltar que el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, va determinado según el sujeto, a tal efecto el artículo 531 de dicha ley establece:

La disposición de este Titulo serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esas edad cuando sean acusados” (Subrayado, negrillas y cursivas del tribunal)

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-11-2003, expediente Nº 02-1631, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, con motivo al comedimiento que se hizo la sala Constitucional, en relación a si el procedimiento de falta previsto en el Código Orgánico Procesal Penal es aplicable a los adolescentes, donde se concluyó de forma contundente y categórica los (sic) siguiente: “… los procedimientos para determinar la responsabilidad penal de un adolescente, por la supuesta comisión de un hecho punible, deben ser los que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar al joven justiciable la seguridad jurídica que requiere, en el sentido de que tenga conocimiento del medio de pruebas, los recursos que procedan, las decisiones recurribles y las alternativas para la ejecución de las medidas que fueren impuestas, todo esto como elemento indispensables (sic) para el ejercicio eficaz del derecho al debido proceso…” sustentándolo en lo preceptuado en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual regula la legalidad del procedimiento, es decir, que para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible se debe seguir el procedimiento previsto en la ley especial.

De igual manera la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 526, 528 y 529 establecen que los adolescentes que incurran en la comisión de un hecho punible responde por el hecho en la medida de su culpabilidad de forma diferente del adulto, que esa responsabilidad se establecerá a través del sistema penal de responsabilidad penal del adolescente. Por lo que permito aseverar que la aplicación del procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual está siendo solicitado que se aplique por la defensa en la presente causa, vulneraría garantías y derechos constitucionales relativos al debido proceso y a la legalidad del procedimiento.

Por ultimo (sic) sostenemos que el CONTROL TEMPORAL DE LA INVESTIGACIÓN existe con la aplicación del lapso de seis (06) meses, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, como, no siendo violatorio del principio de celeridad procesal consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto es un lapso legal moderado y que no vulnera los principios del sistema de responsabilidad penal del adolescente.

PETITORIO

Es Por lo anteriormente expuesto que solicitamos, sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación de la defensa y sea confirmada la decisión del tribunal Cuarto en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de noviembre de 2010, mediante la cual acordó NEGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, RELACIONADA CON LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., EN EL DELITO DE LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte, en fecha 05 de noviembre de 2010, la recurrida declaró sin lugar la solicitud de nulidad, con base a los siguientes argumentos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El planteamiento de fondo de la defensa estriba que en razón de que en la presente causa (tramitada a través del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por cuanto ha transcurrido más de cuatro (04) meses desde la individualización de su patrocinado; en tal sentido es aplicable el procedimiento previsto en el artículo 79, 102 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir , que el Ministerio Público que esta (sic) conociendo estos tipos penales previstos en la referida ley debe darle termino a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses.

Ahora bien, previo a entrar a resolver la solicitud de la defensa, considero oportuno para la mayor comprensión del tema, plasmar los hechos que dieron origen al proceso penal que hoy nos ocupa, a tal efecto refiere el acta policial de aprehensión del adolescente…//… lo siguiente:

“…siendo aproximadamente las 18:30 horas de la noche se recibió llamada telefónica en el Centro de Coordinación Policial de la Parroquia el San Pedro, de una persona quien no se identificó, manifestando que en la estación del metro de los Símbolos había una riña colectiva… al llegar a la estación del metro pudimos observar que había un tumulto de gente y estas personas señalan a dos ciudadanos quienes presuntamente habían lesionado a otra persona, por lo que procedimos a perseguir a los mismos logrando la captura en las instalaciones del metro… identificados como J.P.J.A. … de 21 año (sic) de edad… y (IDENTIDAD OMITIDA)… de 14 años de edad… procedimos a efectuarle un chequeo corporal a efectuarle un chequeo corporal (sic) logrando incautarle al primero un cuchillo de acero inoxidable… y al segundo una porción de presunta droga de la denominada marihuana de aproximadamente 05 gramos envuelta en papel tipo aluminio y un yesquero… en ese momento los ciudadanos que observan el procedimiento nos informaron que estos detenidos eran quienes habían agredido físicamente a un ciudadano, el cual había sido trasladado anteriormente al Hospital Clínico Universitario … nos trasladamos hasta el Centro Médico antes mencionado a fin de corroborar la veracidad de la información… en la sala de emergencia nos encontramos con un ciudadano quien presentaba lesiones en la espalda, causadas por un objeto punzo penetrante, procedimos a preguntarle a el (sic) mismo que en donde había sido agredido y él mismo manifestó que en la estación del metro los Símbolos, varios sujetos lo habían agredido y uno de ellos le había propinado varias puñaladas en la espalda, le preguntamos si quería testificar manifestando que “SI” , pero debido a su condición de salud no fue posible, manifestó llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad. Procedimos a trasladarnos hasta el Centro de Coordinación Policial de la Parroquia San pedro, donde se apersonó el ciudadano ZAPATA VILLAVECES D.O. C.I.: v-15.079.595… quien manifestó ser hermano de (sic) ciudadano lesionado y el mismo al observar a los detenidos se abalanzó sobre JIMÉNEZ PIÑERO… por lo que se procedió a la aprehensión”. (Subrayado, cursivas y negrillas del tribunal)

Asimismo podemos constatar que en la causa incoada en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el representante del Ministerio Público además del acta policial de aprehensión presentó como elemento de convicción el testimonio del ciudadano D.A.Z.V., quien funge como víctima.

…//…Resulta mas (sic) que evidente que los hechos imputados al adolescente…//… no están dentro del ámbito de la violencia doméstica.

Una vez delimitado el límite de la litis, enmarcada en la pretensión de la defensa técnica del adolescente…//… para que se acoja el procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referido a que una vez que transcurran cuatro (04) meses, desde la individualización del imputado, se debe procurar darle termino a la investigación, en base al procedimiento previsto en la referida ley, a continuación me permito desarrollar los argumentos por los cuales considero salvo mejor criterio, que en la presente causa no es aplicable el procedimiento allí previsto y que la defensa invoca como aplicable:

En primer lugar, debemos destacar que las leyes surgen como consecuencia de las realidades sociales que se les presentan a las comunidades, una vez que se estructura el cuerpo normativo, se expresan el espíritu, propósito y razón de la ley, describe el bien jurídico tutelado, problema a resolver, describe su destinatario, a.l.d.s., sus reacciones, por señalar algunos de los elementos o aspectos que tratan de regular, es un hecho evidente que ante el grave problema de la violencia doméstica, comenzaron a crearse movimientos en diversas partes del mundo, por esa violencia desatada contra las mujeres por el simple hecho de serlo, ante esas circunstancias los Poderes Públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamada por nuestra constitución, igualmente nuestro texto constitucional promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para la elaboración de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Una vez que se adopta un texto legal en al misma se establece el objeto de la ley, y la ley de violencia establece que el objeto es el siguiente:

La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. creando condiciones para prevenir, atender sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbito, impulsando cambio en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica

.

En base a las consideraciones señaladas previamente es por lo que considero que la Ley de Violencia Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (sic), establece un cerrojo para su aplicación, es que exige como requisito sine cuan non (sic) que el sujeto pasivo debe tratarse necesariamente de una mujer y como complemento de ello que se trate de una violencia doméstica, reflejada a través de la autoría del hecho correspondiente a la pareja, ex pareja o a una persona perteneciente al ámbito doméstico o familiar de la mujer.

El caso que nos ocupa se trata de un delito que fue precalificado por el Ministerio Público y admitido por este órgano jurisdiccional como Lesiones Genéricas en Riña, donde no esta (sic) involucrada la violencia doméstica, de allí que en criterio de esta juzgadora el procedimiento que esta invocando la defensa para ser aplicado en el presente caso y que esta previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no es aplicable al presente caso por cuanto (sic) que ese texto legal se aplica a la violencia de género delimitada claramente por el sujeto que la padece (mujeres)

En segundo lugar, nuestra legislación especializa.r. el principio de Legalidad del Procedimiento, consagrado en el artículo 530, el cual establece:

Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponde se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley

(Subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal)

En este mismo sentido hay que resaltar que el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, va determinado según el sujeto, a tal efecto el artículo 531 de dicha ley establece:

La disposición de este Titulo serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esas edad cuando sean acusados” (Subrayado, negrillas y cursivas del tribunal)

En base a las disposiciones legales señaladas ut supra es evidente que el procedimiento aplicable a un adolescente incurso en un ilícito penal, es el establecido en al Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En segundo lugar, debemos tener en consideración un aspecto muy importante tocado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05-11-2003, expediente Nº 02-1631, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, con motivo al comedimiento que se hizo la Sala Constitucional, en relación a si el procedimiento de falta previsto en el Código Orgánico Procesal Penal es aplicable a los adolescentes, donde se concluyó de forma contundente y categórica lo siguiente: “… los procedimientos para determinar la responsabilidad penal de un adolescente, por la supuesta comisión de un hecho punible, deben ser los que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar al joven justiciable la seguridad jurídica que requiere, en el sentido de que tenga conocimiento del medio que utiliza para su defensa, los lapsos con que cuenta para ello, los medios de pruebas, los recursos que procedan, las decisiones recurribles y las alternativas para la ejecución de las medidas que fueren impuestas, todo esto como elemento indispensables (sic) para el ejercicio eficaz del derecho al debido proceso…”

Todo este fundamento la Sala Constitucional lo sustentó en lo preceptuado en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual regula la legalidad del procedimiento, es decir, que para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible se debe seguir el procedimiento previsto en la ley especial.

En este mismo orden de ideas debemos destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 526, 528 y 529 que los adolescentes que incurran en la comisión de un hecho punible responde por el hecho en la medida de su culpabilidad de forma diferente del adulto, que esa responsabilidad se establecerá a través del sistema penal de responsabilidad del adolescente. Por lo que permito aseverar que la aplicación del procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual está siendo solicitado que se aplique por la defensa en la presente causa, en (sic) mismo en criterio de esta juzgadora vulneraría garantías y derechos constitucionales relativos al debido proceso y a la legalidad del procedimiento.

Igualmente considero que de aplicarse en el caso concreto el procedimiento solicitado por la defensa técnica del adolescente…//… se pudieran trastocar instituciones fundamentales del sistema de responsabilidad penal de adolescente, como sería la conciliación, situación ésta que de permitirse alejarían al sistema de responsabilidad penal del adolescente y a sus integrantes de su fines y propósitos.

Debemos destacar que en diferentes países se han venido incorporando diversos mecanismos para la solución de los conflictos, si bien es cierto son instituciones del derecho privado, se han venido arrimando a los procesos penales; en nuestro sistema especializado tenemos la conciliación, la cual es una institución de vital importancia en el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, donde busca llevar a los tribunales aquellos hechos graves, donde las partes no puedan llegar a una solución extra judicial, con la intervención como facilitador de un ente del Estado, en nuestro caso el Ministerio Público, en aquellos delitos no privativos de libertad está obligado a proponer el trámite de la conciliación, para ello se debe utilizar ciertas técnicas por parte de quien la propone, y dentro de esas técnicas podemos destacar la oportunidad en que se propone la misma, para poder lograr su aplicación, en consecuencia no podemos pretender que el Fiscal del Ministerio Público convoque a una reunión en su despacho donde va a estar presente tanto el imputado como la víctima, para llegar a una conciliación, si esa reunión se convoca a poco tiempo de cometerse el delito, es evidente que la víctima no va a querer conciliar y si se acoge la aplicación del procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., existirían gran posibilidad que esta institución quede como letra muerta en nuestro sistema, ello en razón de que el Ministerio Público estaría obligado a convocar esa reunión muy rápidamente y poco tiempo de haberse cometido el delito, por ello considero inviable la aplicaron del procedimiento solicitado por la defensa.

En este mismo orden de ideas me atrevería de precisar, que de aplicarse el procedimiento solicitado por la defensa en el presente caso, se podría igualmente vulnerar un principio importantísimo que orienta el sistema penal juvenil, como sería el Principio del Juicio Educativo, en relación a este principio ha señalado nuestra Corte Superior Única de la sección Penal de Responsabilidad del adolescente de este mismo circuito judicial penal, lo siguiente: “ …es importante para esta Corte destacar que las razones ético-sociales están estrictamente vinculadas a una visión humanista, que aplicada al sistema pena (sic) lo coloque al servicio de la reivindicación de los valores verdaderos del ser humano y de la sociedad, esto supone por parte del juez una comprensión crítica de la complejidad del tema de la criminalidad juvenil…” Y de aplicarse este procedimiento brevísimo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el adolescente que esta en proceso de desarrollo y que responde de sus actos de forma progresiva, tal como lo expresa el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en vez de tomar conciencia sobre el hecho perpetrado, pudiera interpretar que si comete un hecho ilícito no pasa nada, todo ello en virtud de que al existir un lapso tal (sic) corto, donde el ente que tiene el monopolio de la acción penal, no dispone del tiempo suficiente para efectuar una investigación seria y seguramente se deberá decretar el Archivo Judicial de las Actuaciones, o cualquier otro acto conclusivo.

Ese lapso brevísimo que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se justifica, por cuanto se trata de delitos de violencia domestica, delimitados por el espacio o el ámbito en el cual se producen los actos lesivos como consecuencia de las relaciones interpersonales familiares, y en este caso el estado trata de que las desavenencias que se produzca (sic) en el plano familiar, se subsanen a la mayor brevedad posible y no existan estigmatización por un proceso penal aperturado; tomando en consideración que la familia es la base fundamental de la sociedad, por ello la justificación de ese lapso brevísimo para que concluya la investigación vinculación a la violencia de género.

En tercer lugar: la no aplicación del procedimiento previsto en la Ley de Violencia Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. (sic), no vulnera el contenido del artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto como señalamos previamente de aplicarse el mismo con fundamento a lo previsto en esta norma transgredirá garantías de aplicación preferencial a los adolescentes sometidos Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, caso contrario en vez de favorecer al adolescente lo perjudicaríamos, por lo cual considero que este procedimiento invocado por la defensa no es favorable.

En cuarto lugar; si bien en (sic) cierto que el juez en virtud del principio iure novis curia, es decir, el juez debe conocer el derecho y por ende estar al tanto de las leyes desde su publicación en gaceta oficial, no es menos cierto que de permitir como posible al aplicación de diversos procedimientos que estén en las distintas leyes de la república, pudiera de alguna manera vulnerar la especialidad que exige el sistema de responsabilidad de adolescentes; en todo caso la aplicación de ese procedimiento distinto al previsto en al ley juvenil debe (sic) en armonía a los principios e instituciones del sistema de responsabilidad penal de adolescente.

En quinto lugar; el hecho que se aplique el lapso de seis (06) meses, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, como tiempo para que nazca en cabeza del imputado el derecho de solicitarle al Juez de Control mediante una audiencia un lapso prudencial para que el representante del Ministerio Público presente su acto conclusivo, el mismo no es violatorio del principio de celeridad procesal consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto es un lapso legal moderado y que no vulnera los principios del sistema de responsabilidad penal del adolescente.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto en funciones (sic) Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar, la solicitud de nulidad efectuada por la Defensa Técnica del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la decisión proferida por este Juzgado en fecha 20-10-2010, por considerar que no es aplicable en la presente acusa el procedimiento contenido en los artículos 79, 102 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres (sic)…

IV

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Esta Alzada, a los fines de emitir pronunciamiento, observa, en primer lugar, que el recurso está basado en lo que el recurrente denomina control temporal de la investigación.

Considera, en primer lugar, que sería

…prudente en todo caso… revisar y analizar cual es la finalidad o fin último de las instituciones en general y de las normas en específico. Es decir, el aspecto teleológico es lo que informa a las normas y permite una interpretación sistemática y no literal, con la cual se entiende la esencia de las figuras jurídicas y se puede llegar a conclusiones jurídicas y más justas…

A su juicio,

…La evidente finalidad de las normas que restringen la investigación es imponer un equilibrio entre la actuación del órgano investigador (Ministerio Público) y del investigado (imputado). Así, la investigación no puede ser tan agresiva que invada o menoscabe Derechos personales o Constitucionales, pero no puede ser tan leve o superficial que impida la consecución de la verdad. ..//…Bajo esos conceptos podemos afirmar que en pocas palabras la (sic) disposiciones referidas tiene como finalidad primordial dirigirse como un límite o restricción a la actividad investigativa, y en todo caso como una NORMA BENEFICIOSA O ELABORADA A FAVOR EXCLUSIVAMENTE DEL CIUDADANO, Y EN ESPECIFICO DEL IMPUTADO O INVESTIGADO. Sin duda no es una norma favorable para el Ministerio Público…

Finaliza argumentando que

...el tema relativo al CONTROL TEMPORAL DE LA INVESTIGACIÓN no se encuentra resuelto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo tanto la norma en comento es utilizable, pero es preciso resaltar que el Tribunal Cuarto de Control de la Sección se empeña en utilizar en este punto el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual era completamente válido antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., ya que el único procedimiento que existía para ese tema lo contenía el código mencionado, pero ahora al estar en vigencia esta novísima ley es evidente que existen dos procedimientos perfectamente legales y aplicables, cada uno en el ámbito originario de aplicación...

Se refiere el recurrente a la situación que se plantea durante la fase preparatoria del proceso penal. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no fija el tiempo de duración de esa fase y la práctica procesal, pacíficamente aceptada, ha consistido en acudir, a través de la norma remisiva del artículo 537 ejusdem, a la aplicación del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

...El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera...Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control, la fijación de un plazo prudencial...para la conclusión de la investigación...

Pues bien, la afirmación del recurrente, en cuanto a que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal no es una norma favorable para el Ministerio Público, porque habría sido elaborada para beneficiar al imputado, en virtud de que ella reduce el lapso para finalizar la investigación, es una interpretación subjetiva. No es posible pasar por alto que la finalidad principal del Código Orgánico Procesal Penal, como instrumento legal contentivo de las disposiciones, principios generales, derechos, garantías y directrices que, en el marco del sistema acusatorio, regulan el procedimiento penal, es la de materializar legalmente las características y el contenido del debido proceso y servir de marco de referencia principal al procedimiento legal aplicable a la hora de enjuiciar al infractor de la ley penal, y cuyo propósito fundamental fue el de ponerle punto final a la babélica confusión que generaba la aplicación de procedimientos diversos que cada ley penal especial traía consigo, lo cual contribuyó, en gran medida, a agravar el caos procesal que caracterizó la administración de justicia penal, hasta las postrimerías del siglo pasado, con el consiguiente perjuicio para los imputados y demás sujetos procesales. Como los demás códigos vigentes en Venezuela y en el mundo entero, su estructura está elaborada para servir de marco normativo procesal, al cual acudir por remisión de otras leyes, cuando éstas así lo expresan claramente.

En consonancia con lo expresado, más específicamente, está Alzada observa que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es una norma diseñada para impulsar el proceso, para regular el lapso de investigación; desde este punto de vista no parece acertado afirmar, terminantemente, que esa disposición fue confeccionada para beneficiar al imputado. Lo anterior halla su refuerzo en la misma norma, la cual confiere potestad, inclusive a la víctima, para solicitar la acotación de la investigación. Limitando su duración, se hace posible evitar la dilación de los procesos penales, sobre la base de que justicia tardía no es justicia, pero concediendo el tiempo prudencialmente necesario para establecer la verdad de los hechos.

Sobre el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte Superior estableció, en la resolución 867, de fecha 11 de setiembre de 2008, que la disposición

...está inscrita en el capítulo correspondiente a las normas generales de la fase preparatoria, y establece los medios para controlar la duración de dicha fase,...que permitan evitar investigaciones a perpetuidad, fuera de los límites de la racionalidad que imponen los sistemas de justicia basados en el respeto de los derechos humanos. Esto no sólo como mecanismo de protección de los derechos del investigado sino inclusive de la propia víctima y la sociedad misma, ya que a todos atañen los fines de la justicia, y la tutela judicial efectiva como medio para su logro...

Esta decisión contiene conceptos que precisan lo dicho anteriormente, en cuanto a que la disposición comentada contiene un mecanismo procesal útil para ejercer el control temporal de la fase de investigación, evitar las investigaciones de indefinida duración y garantizar la protección de los derechos de las partes en el proceso, lo cual ahora se reitera.

Establecido lo anterior, resulta entonces indispensable analizar, igualmente, la norma contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

A este respecto, debe destacarse la pretensión del recurrente, en el sentido de aplicar, en vez del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con el único argumento de que esta norma, establece que la duración de la investigación es de cuatro meses, alegato que aún cuando, a primera vista, al determinar la reducción de la duración de la investigación, de acuerdo a una interpretación literal, parece ser beneficiosa a las partes, choca con una realidad inocultable como lo es que una de las finalidades primordiales de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es la de establecer un procedimiento especil, el cual debe ser seguido cuando una o más personas, incurre en la comisión de uno o más de los tipos penales establecidos por esa Ley en agravio de una persona del género femenino.

Lo anterior se desprende del espíritu y propósito de la Ley Especial, como consta en su Exposición de Motivos,

...Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres......La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de los derechos humanos de las mujeres......En materia procesal la principal innovación de la Ley lo constituye la creación de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, como órganos especializados en justicia de género, que tendrán la encomiable misión de desarrollar los principios y propósitos de la presente Ley en materia penal y procesal penal...

Así, en su artículo 1º, de las Disposiciones Generales, delimita su objeto

...La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres...

De lo dicho se desprende el “ámbito originario de aplicación” de ese texto legal, el cual por ser una ley de género, todas sus disposiciones positivizan el interés del Estado de proteger a las mujeres contra la violencia ejercida en su contra. Con su vigencia fue sancionada la competencia especial de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, cuyo funcionamiento está regulado por un instrumento legal de irrefragable aplicación cuando se trata de investigar, enjuiciar y castigar a los sujetos activos de uno o más de los delitos tipificados en la misma Ley en los cuales aparezca, como sujeto pasivo, una persona del género femenino.

Establecido lo anterior, observa esta Alzada que en el escrito recursivo, a la vez que se afirma que la recurrida carece de argumentos para haber negado su solicitud, procede a enunciar, las razones que, según su punto de vista, serían válidas para la aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el presente caso;

1) Es un procedimiento más breve, lo cual se compagina con el espíritu y con el artículo 546 de nuestra Ley Juvenil, en cuanto a que el procedimiento debe ser rápido.

Al respecto, esta Corte se permite hacer las siguientes apreciaciones. El Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como característica del debido proceso, su rapidez, exigencia que derivaría de diversos factores, tales como la corta duración de la etapa de la adolescencia del ser humano, los rangos etarios legales de aplicabilidad de sus normas o las especiales características de las medidas a imponer, ello en concordancia, con las exigencias modernas de la justicia penal juvenil, la cual debe ser lo más expedita posible en beneficio de las expectativas generales de los adolescentes, de la familia, de la sociedad y del Estado.

Artículo 546. Debido Proceso. El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley.

Empero, la exigencia de rapidez del proceso penal del adolescente en conflicto con la Ley Penal, no es, a juicio de esta Alzada, argumento valedero para pretender que, en el proceso penal de adolescentes en conflicto con la Ley penal, se apliquen disposiciones de una ley especializada como lo es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Como la duración del tiempo para realizar la investigación, no ha sido estipulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el operador de justicia debe remitirse a otra norma de la legislación procesal, conforme a lo previsto en el artículo 537 ejusdem. La práctica procesal ha considerado prudente aplicar, en virtud de esa remisión, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Como se dijo anteriormente, el mencionado Código establece el marco procesal a seguir cuando leyes como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen expresamente la remisión.

En este caso concreto, la defensa solicita sea aplicado el lapso previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto éste resultaría más breve que el lapso previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como se dijo anteriormente, fue creada, con la finalidad de contar con un instrumento legal específico para investigar, enjuiciar y castigar a aquellos que incurran en uno o más de los delitos tipificados en la misma Ley, que tenga como sujeto pasivo a una persona del género femenino.

De acuerdo con tal finalidad, el Capítulo VI eiusdem, contiene el catálogo de delitos que precisan el supuesto de hecho y las sanciones de los tipos penales en los que se puede subsumir el comportamiento del infractor de esa Ley, a saber, Violencia Psicológica; Acoso u Hostigamiento; Amenaza; Violencia Física; Violencia Sexual; Acto Carnal con Víctima especialmente Vulnerable; Prostitución Forzada; Esclavitud Sexual; Acoso Sexual; Violencia Laboral; Violencia Patrimonial y Económica; Violencia Obstétrica; Esterilización Forzada; Ofensas Publicas por Razones De Género; Violencia Institucional; Tráfico Ilícito de Mujeres, Niñas Y Adolescentes y Trata de Mujeres, Niñas y Adolescentes; como puede verse, se trata de delitos específicos, a diferencia de lo que sucede en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo cuyo imperio los delitos imputables a los adolescentes infractores de la Ley, son o pueden estar contemplados en el Código Penal, Ley de Drogas, Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores o en otras leyes penales, generales y especiales, en igualdad de circunstancias que los adultos en cuanto a la tipificación se refiere.

Como es dable apreciar, otro de los motivos por los cuales el legislador ha establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., un lapso más breve de realización de la investigación, para los delitos en ella tipificados, consiste en que, por tratarse de hechos que, por su modo de comisión, circunstancias de tiempo y lugar de ocurrencia, especiales relaciones entre los sujetos activos y pasivos, etcétera, llevan consigo, por su gravedad real o potencial, la posibilidad de que sus efectos y consecuencias, se agudicen con el tiempo, lo aconsejable y prudente es que la investigación de los hechos punibles tipificados por esa Ley Especial, sea realizada con la mayor rapidez para evitar, como quedó dicho, que tales circunstancias acarreen daños mayores. A esta consideración se agrega que, por sus características propias, los tipos penales de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., guardan grandes diferencias, en cuanto a su complejidad y gravedad, con los delitos contemplados en el Código Penal, Ley de Drogas, Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde se encuentra la mayoría de los hechos punibles cometidos por adolescentes, los cuales requieren, en principio, un tiempo mayor para su investigación.

De lo expresado es posible deducir que la aplicación de un lapso más breve para la investigación de los delitos cometidos por los adolescentes, en el sistema penal de adolescentes, vendría a significar un perjuicio para las partes, toda vez que el órgano jurisdiccional podría verse impedido para establecer la veracidad de los hechos por la brevedad del lapso investigativo, lo cual, sin lugar a duda, sería perjudicial, tanto para la víctima que se vería inerme ante la impunidad, como para el imputado ante la posibilidad de indeterminación de los hechos, obstaculizando así el logro del fin último del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad.

Por tanto, aún cuando, tanto el Código Orgánico Procesal Penal como la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contienen procedimientos válidos, cada uno debe ser aplicado “... en el ámbito de su aplicación...”, tal y como, expresamente, lo señala la defensa, en clara alusión a la competencia especial de esta última, siendo lo procedente, de acuerdo a la lógica procesal, aplicar en este caso concreto, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y no el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En conclusión, esta alzada debe desestimar por improcedente esta primera razón expuesta al final del escrito recursivo.

La siguiente razón es del tenor siguiente

2) El procedimiento que se pide aplicar está contenido en una Ley Orgánica, tal como el Código Orgánico Procesal Penal, pero es sin duda posterior.

Entiende esta Alzada que el recurrente pretende que, por ser la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., una ley posterior al Código Orgánico Procesal Penal, debe, por ello, ser aplicada.

Al respecto, observa esta Alzada que el criterio sostenido por la defensa, en cuanto a la aplicación retroactiva de la ley posterior, aún cuando no es argumentado por el recurrente, al limitarse a esbozarlo, sin explicar su repercusión en el caso concreto, carece de sustentación. Asumiendo que el recurrente, aun con la deficiencia anotada, esta sugiriendo que, en este caso, está planteado un conflicto de normas penales, el cual se resolvería, aplicando la ley posterior, es necesario tomar en cuenta que los criterios que resuelven los conflictos de normas penales que se presentan cuando existen dos normas que se excluyen entre si, desde el punto de vista doctrinario, son cuatro, a saber, especialidad, consunción, subsidiariedad y alternatividad. El criterio de favorabilidad de la ley posterior no tendría aplicación, en este caso concreto, en virtud de la especialidad de tipos penales y de la necesidad de agilizar el proceso penal, en el caso de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y su incompatibilidad con los f.d.p. penal de los adolescentes en conflicto con la Ley y el tipo de delito que en este caso se imputa al adolescente (lesiones personales simples en el curso de una riña). Por lo tanto, se desestima esta segunda razón dada por el recurrente.

La tercera razón es

3) El artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos enseña que los adolescentes tienen los mismos derechos y garantías de los adultos, por lo tanto es lógico darles a aquellos los mismos derechos que tienen los adultos que son señalados de cometer delitos contra las mujeres. Este argumento, como todos sabemos, ha sido utilizado por nuestra Corte Superior para interpretar el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la prescripción en concordancia con el artículo 108 del Código Penal. (Destacado de la Alzada)

Pues bien, en primer lugar, esta Alzada ha sostenido reiteradamente que, los adolescentes deben, por imperativo legal, gozar de los mismos derechos y garantías que los adultos, situación que en ningún momento es desconocida por la recurrida, y mucho menos por esta Instancia Superior, y es precisamente en base a estas garantías, que debe aplicarse el lapso previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a la investigación y que esta no se haga indefinida, toda vez que la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no prevé dicha institución.

Diferente es, lo que la defensa está argumentando, toda vez que nada se ha dicho en relación a la negativa de aplicar la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuando un adolescente incurra en uno o más de los delitos tipificados en la misma Ley, que tenga como sujeto pasivo a una persona del género femenino, lo que no ocurre en el presente caso.

En consecuencia, en base a todas las consideraciones aquí expuestas, considera esta Corte Superior que la razón no le asiste al recurrente, toda vez que la aplicación del lapso establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no contraviene ni violenta el derecho a un debido proceso, la garantía de un proceso rápido a favor del adolescente, la igualdad entre los derechos de adolescentes y adultos, el principio de aplicación favorable para los adolescentes y el Principio de Interés Superior del Niño. Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de noviembre de 2010, por el ciudadano N.P.F., Defensor Público Décimo Cuarto (14°) de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar, la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE

M.A.S.

Ponente

LAS JUEZAS

LIZBETH KARÍN LUDERT SOTO

MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA

La Secretaria,

DESSIREÉ SCHAPER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

D.S.

Expediente 1Aa 763-10

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