Decisión nº 1206 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteLizbeth Ludert Soto
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 17 de noviembre de 2010

200° y 151°

RESOLUCIÓN Nº 1206

EXPEDIENTE Nº 1Aa-754-10

JUEZA PONENTE: LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano N.P., Defensor Público Decimocuarto de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en audiencia de presentación de detenido, celebrada el 03 de octubre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 4 de esta misma Sección, mediante la cual impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1204 de fecha 02 de noviembre de 2010, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 08 de octubre de 2010, el Defensor Público 14° Penal de Adolescentes, ciudadano N.P., presentó escrito de apelación, en contra de la decisión dictada en audiencia de presentación de detenidos por el Juzgado Cuarto de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acoge, la precalificación jurídica de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, en grado de cooperador inmediato, imponiendo al adolescente la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 582 literales “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Circunscribe el recurrente a un único motivo de apelación y al respecto señala:

…El único motivo de la presente apelación se refiere a la calificación Jurídica estimada por el Tribunal y la participación real de mi defendido en el mismo. Vale decir, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. Tal calificación jurídica es incorrecta y afecta seriamente a la defensa, pues debe recordarse que dependiendo el delito y la participación del imputado, se va a estimar tanto la posible sanción a imponer como la magnitud del daño causado por la persona defendida (criterios del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal)

Se debe calificar correctamente el hecho en esta etapa, por la repercusión en la medida cautelar a imponer

En tal sentido, la Defensa no desconoce que en el presente caso murió una persona, fue asesinada, sin embargo es importante señalar la participación que podría tener mi defendido.

En primer lugar se debe reiterar que no se trata de un Homicidio Calificado, no existe causa innoble ni motivo fútil, al contrario quedó claro que se trata de una causa, aunque no justificada, relativa a celos entre personas que tuvieron o tenían una relación amorosa, por lo tanto no entiende la Defensa porque (sic) se determinó que se trata de un Homicidio Calificado. Incluso en la definitiva podría apreciarse para los adultos que cometieron el delito la atenuante por arrebato o intenso dolor.

En segundo lugar, no puede atribuirse a mi defendido el grado de Cooperador Inmediato. En efecto, el Tribunal usa una doctrina en la decisión que desconoce de seguidas. Y en pocas palabras, se define que el Cooperador Inmediato es aquel sin el cual el delito no se hubiese consumado, y ese no es el supuesto que nos ocupa. Nosotros seguimos insistiendo en que mi defendido no tuvo ninguna actividad directa con el hecho, es decir no queda demostrado que él haya participado, sólo se indica que tiraba botellas, pero no se sabe a donde (sic) las tiraba, a quien le pegó las botellas etc. Pero aún en el supuesto de participación no puede entenderse que es un cooperador inmediato, lo cual lo equipara como un autor.

Mi defendido no tenía arma alguna, no estaba cerca de los hechos y la prueba más clara es que a él no lo golpearon los vecinos, como si lo hicieron con todos los adultos, lo cual quiere decir que no estaba cerca, sino (sic) lo hubiesen linchado.

El único delito cometido por mi defendido es conocer a un grupo de guajiros, y de haber estado viendo lo que acontecía, en suma ser guajiro, porque no hay relevancia alguna en cuanto a lo que se señala, y no sólo eso. Esa participación que se le atribuye es inverosímil, porque se entendería que él le estaba lanzando botellas a sus propios paisanos. Es absurdo.

Por todos los razonamientos que anteceden y por los que se esbozaron en la audiencia de presentación solicito se decrete la libertad plena del adolescente por no haber participado efectivamente en el hecho y no estar evidencia (sic) el modo y las circunstancias en que mi defendido habría participado. En su defecto, se modifique la Calificación Jurídica y de seguidas se modifique la medida cautelar por otra menos gravosa”

CAPITULO II

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se trámite (sic) como corresponde. SEGUNDO: Se notifique al Ministerio Público a fin de que presente la contestación correspondiente TERCERO: Se declare con lugar el presente recurso. Se decrete la libertad plena del adolescente por no haber participado efectivamente en el hecho. En su defecto, se modifique la Calificación Jurídica y se seguidas se modifique la medida cautelar por otra menos gravosa.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 03 de octubre de 2010, el Juzgado a quo dictó decisión mediante la cual le impuso al adolescente la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emitiendo los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En relación a la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previstos (sic) en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, esta es compartida por esta juzgadora, por cuanto a la luz de lo que riela en las actas procesales del expediente y que guarda perfecta concordancia con lo expuesto a viva voz por el Ministerio Publico, encuadran (sic) en el tipo penal precalificado, desprendiéndose efectivamente un nexo de causalidad entre el hecho narrado en el acta de aprehensión policial, desprendiéndose del acta policial de aprehensión (sic) que los funcionarios policiales se trasladaron hasta el Hospital Periférico de Coche, donde presuntamente se encontraban los autores del hecho, una vez en el lugar lograron avistar a cinco personas entre los cuales se encontraba el adolescente imputado como una de las personas que participaron en el hecho donde fallece el ciudadano TORRES J.M.. Igualmente tenemos en autos la deposición de la ciudadana YUSEYDIT Y.D.L., quien es testigo presencial de los hechos, quien al ser interrogada sobre quienes participaron en los hechos donde fallece el ciudadano TORRES J.M., señaló: “…también estaba un adolescente de tez trigueño (sic), cabello liso, color negro corto, de 1.65 metros de estatura, contextura delgada, de unos quince (15) años”. En este mismo sentido tenemos el testimonio de la ciudadana N.J.L.C., quien es testigo presencial de los hechos y al ser interrogada por los funcionarios instructores, en relación a si tiene conocimiento de quien son los autores de este hecho contesto de forma inequívoca lo siguiente: “Bueno estaban allí el esposo de la mujer de nombre NELLYS, el papa (sic), el hermano de NELLYS y un adolescente. Posteriormente a otra pregunta formulada en relación a qué arma utilizaron los otros sujetos para apuñalar a su hermano hoy occiso. CONTESTÓ: “todos ellos cargaban cuchillos y el adolescente lanzaba botellas”. En este mismo tenor tenemos el testimonio del ciudadano W.E.P.M., quien al ser interrogado por el funcionario instructor en relación a quienes son los autores del hecho donde fallece el ciudadano TORES (sic) J.M., CONTESTÓ: “bueno estaban allí el esposo de la mujer de nombre NELLY, el papa (sic), el hermano de NELLYS y un adolescente”. Al preguntársele sobre la participación de las personas antes mencionadas CONTESTÓ: “Bueno todos lo apuñalaron e incluso el adolescente también lanzó botellas…”. Si bien es cierto que la defensa técnica del adolescente, señala que su defendió (sic) no tuvo una mayor participación en los hechos, por cuanto los autores del homicidio están plenamente identificado en autos y ellos resultaron ser mayor (sic) de edad y fueron detenidos por los cuerpo (sic) de seguridad del estado y a la fecha los están presentando ante los tribunales de adultos, no es menos cierto que el Ministerio Público le está imputando al adolescente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, la cual en esta fase del proceso es una precalificación la cual puede variar dependiendo del resultado que arrojen las investigaciones, acogiendo esta juzgadora tal precalificación, ya que como se señaló ut supra el adolescente imputado cooperó en la comisión del ilícito penal, para lo cual comparto a plenitud la definición que señala el tratadista Manzini sobre el cooperador, a tal efecto señala: “son los que, sin ser causantes de los actos productores, concurren al resultado junto con los ejecutores, en el mismo sitio con ellos, tomando parte en para lo cual comparto a plenitud la definición que señala el tratadista Manzini sobre el cooperador, a tal efecto señala: “son los que, sin ser causantes de los actos productores, concurren al resultado junto con los ejecutores, en el mismo sitio con ellos, tomando parte en acciones coordinadas, pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, aunque no presenten elementos materiales esenciales, sino un oficio útil para los ejecutores…serían cooperador inmediato los que… sirven de respaldo, apoyo a los perpetradores…”.acciones coordinadas, pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, aunque no presenten elementos materiales esenciales, sino un oficio útil para los ejecutores…serían cooperador inmediato los que… sirven de respaldo, apoyo a los perpetradores…”. Es por lo que esta juzgadora comparte a plenitud la precalificación dada a los hechos, por cuanto el hecho que el occiso haya tenido una relación sentimental con la esposa o ex esposa de uno de sus agresores, no los legitima para cometer el ilícito penal imputado. SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, como es la prevista en el Artículo 582 Literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), este Tribunal acuerda la misma, es decir, la obligación del adolescente de presentar tres (03) fiadores, que cada uno devengue un sueldo equivalente a cincuenta (50) Unidades Tributarias, debiendo consignar cada uno de los Fiadores C.d.T., Carta de Buena Conducta y C.d.R., todas debidamente actualizadas, en caso de ser ingresos propios, declaración de impuesto sobre la renta, copia certificada del acta constitutiva de la empresa, constancia de ingreso y balances suscrita por un contador publico, debidamente colegiado y cualquier otro que considere idóneo para demostrar la solvencia económica de los posibles fiadores, con la advertencia al adolescente que una vez que constituya la fianza deberá comparecer a los fines de levantarle la correspondiente acta de compromiso, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la otra cautelar solicitada por el Ministerio Público, es decir, la prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma no se admite por cuanto se acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1621, de fecha 24/11/2009, el cual establece que en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente no se puede imponer más de una medida cautelar, a los fines de evitar lesión al debido proceso. Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento con las reiteradas resoluciones de nuestra Corte Superior Única de esta Sección y Circuito, referido a la obligación del Juez de Control de motivar la imposición de las medidas cautelar (sic), siguiendo las pautas del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto esta disposición legal exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que han sido desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, los cuales son el fumus boni (sic) iuris y el periculum in mora. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fomus bonis iuris, en el fumus delicti, es decir, a la demostración de la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado y que sea atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, tal como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al señalar en este sentido lo siguiente: “…hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”. A tal efecto y en relación al primer requisito, es decir, a la existencia de los delitos imputados por el Ministerio Público, en la presente causa existen los siguientes elementos de convicción procesal: 1) Trascripción de Novedades, suscrita por el Detective H.L., adscrito a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “se recibe la misma de parte de la funcionario J.M., credencial 16.176, informando que en el barrio Zamora, parte baja, sector La Matanza, vía pública, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por arma blanca…”. Adminiculada a las fijaciones fotográficas cursantes a los folios 15 al 21 del presente expediente. Asimismo tenemos acta de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se ja (sic) constancia entre otras cosas lo siguiente: “… encontrándome en la sede de este Despacho…recibí llamada radiofónica por parte de la funcionario Jackeline Medina… informándome que en el Barrio Zamora, Sector la Matanza, vía pública, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona… una vez en el lugar… observamos sobre el piso el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal… apreciando en su parte externa lo siguiente: una herida de forma irregular en la región submaxilar de la cara lado izquierdo, una (01) herida de forma irregular en la región retromandibular lado derecho, dos (02) heridas de forma irregular en la región supraescapular, una (01) herida de forma irregular en la región anterior del antebrazo izquierdo, una (01) herida de forma irregular en la región paravertebral izquierdo y una herida de forma irregular en la región de la nuca, producidas presuntamente por un objeto punzo cortante, quedando identificado como J.M.T., de 39 años de edad… logrando sostener entrevista con YISEYDIT YAMILET DUMONT LOPEZ… quien manifestó ser sobrina del ciudadano hoy occiso, asimismo nos indicó que estuvo presente para el momento de los hechos… de igual manera nos informó que los ciudadanos mencionados se encontraban en el Hospital Periférico de Coche, ya que los mismos fueron agredidos por la comunidad… por tal motivo nos trasladamos hasta el referido nosocomio, conjuntamente con la ciudadana arriba mencionada… logrando nuestra acompañante reconocer a cinco (05) ciudadanos, entre ellos una mujer y un adolescente… estos sujetos asumieron actitudes agresivas, se negaron rotundamente a ser aprehendidos… quienes quedaron identificados como: …4.) (IDENTIDAD OMITIDA)….”. De esa acta policial se desprende en primer lugar que efectivamente ocurrió el deceso de una persona que en vida respondía al nombre de TORRES J.M., a consecuencia de heridas producidas por arma blanca, y en segundo lugar que los presuntos autores de estos hechos fueron aprehendidos por el señalamiento directo que hace la ciudadana YUSEYDIT Y.D.L., quien es testigo presencial de los hechos, y es la persona que lleva a la comisión policial hasta al lugar donde se encontraban los mismo (sic) y una vez estando allí los señala como los autores del hecho que nos ocupa, lo cual se adminicula con su deposición rendida ante la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando de forma directa al adolescente como una de las personas que participó en los hechos donde fallece el ciudadano que en vida respondía al nombre de TORRES J.M., a tal efecto señaló la deponente que el adolescente imputado lanzó botellas, en el momento en que ocurrieron los hechos. Asimismo tenemos la deposición de la ciudadana NACY J.L.C., ante la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde al ser preguntada quien es testigo presencial de los hechos y al ser interrogada por los funcionarios instructores, en relación a si tiene conocimiento de quien (sic) son los autores de este hecho contesto) (sic) de forma inequívoca lo siguiente: “Bueno estaban allí el esposo de la mujer de nombre NELLYS, el papa (sic), el hermano de NELLYS y un adolescente. Posteriormente a otra pregunta formulada en relación a qué arma utilizaron los otros sujetos para apuñalar a su hermano hoy occiso. CONTESTÓ: “todos ellos cargaban cuchillos y el adolescente lanzaba botellas”. En este mismo tenor tenemos la deposición de PAEZ M.W.E., quien señala entre otras cosas lo siguiente: “Bueno resulta ser que yo estoy de visita acá en Caracas en casa de la mama (sic) de mi esposa de nombre NANCY, cuando salí a comprar licor con mi cuñado de nombre R.R. cuando regresé me conseguí con una pelea, y me percaté que estaban apuñalando al tío de mi pareja de nombre MOISES, por lo que rápidamente ROBERTO y YO, tratamos de ayudarlo pero ya era tarde, ya lo había apuñalado muchas veces

Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Superior de Adolescentes, que ha dispuesto que, para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad), y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución Nº 389, de fecha 14 de septiembre de 2004), los cuales quedaron explicado (sic) previamente. No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001). Siendo ello así, y conforme a los lineamientos determinados por la Superioridad. De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…

, es por lo que hace se necesario imponer la Medida Cautelar, establecida en el Artículo 582 Literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cumplida con los requisitos previstos en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), habiendo igualmente ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible precalificado por el Ministerio Público, que hoy se le están imputando y el hecho en sí narrado en las actas procesales y antes desglosadas. Todo debido a que nuestro Tribunal Supremo a (sic) establecido que: “la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso”, por lo que la Medida Cautelar impuesta y establecida en el Artículo 582 Literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), es la mas (sic) proporcional para garantizar las resultas de este proceso y atendiendo a la sanción que podría llegar a imponerse en el caso; la magnitud del daño causado y el peligro de fuga en casos de hechos punibles con sanciones privativas de libertad, como es el presente caso, en consecuencia, se acuerda el egreso del adolescente imputado desde el cuerpo Policial Aprehensor y su ingreso a la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del escrito de apelación interpuesto esta Alzada, infiere que lo peticionado por la defensa se circunscribe a atacar la medida cautelar prevista en artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión de la precalificación jurídica que admitió la recurrida en la audiencia de presentación del adolescente, y en fundamento de esto solicita:

...se decrete la libertad plena del adolescente por no haber participado efectivamente en el hecho y no estar evidencia (sic) el modo y las circunstancias en que mi defendido habría participado. En su defecto, se modifique la Calificación Jurídica y de seguidas se modifique la medida cautelar por otra menos gravosa...

Refiere el recurrente en su escrito que:

…El único motivo de la presente apelación se refiere a la calificación Jurídica estimada por el Tribunal y la participación real de mi defendido en el mismo. Vale decir, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. Tal calificación jurídica es incorrecta y afecta seriamente a la defensa, pues debe recordarse que dependiendo el delito y la participación del imputado, se va a estimar tanto la posible sanción a imponer como la magnitud del daño causado por la persona defendida (criterios del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal)...

Pues bien, esta Alzada previamente debe establecer lo referido por la recurrida en cuanto a la precalificación jurídica en tal sentido estableció:

...PRIMERO: En relación a la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previstos (sic) en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, esta es compartida por esta juzgadora, por cuanto a la luz de lo que riela en las actas procesales del expediente y que guarda perfecta concordancia con lo expuesto a viva voz por el Ministerio Publico, encuadran (sic) en el tipo penal precalificado, desprendiéndose efectivamente un nexo de causalidad entre el hecho narrado en el acta de aprehensión policial, desprendiéndose del acta policial de aprehensión (sic) que los funcionarios policiales se trasladaron hasta el Hospital Periférico de Coche, donde presuntamente se encontraban los autores del hecho, una vez en el lugar lograron avistar a cinco personas entre los cuales se encontraba el adolescente imputado como una de las personas que participaron en el hecho donde fallece el ciudadano TORRES J.M....

Así mismo, señala y analiza los medios de convicción en los cuales sustenta la precalificación jurídica acogida estableciendo:

“...Igualmente tenemos en autos la deposición de la ciudadana YUSEYDIT Y.D.L., quien es testigo presencial de los hechos, quien al ser interrogada sobre quienes participaron en los hechos donde fallece el ciudadano TORRES J.M., señaló: “…también estaba un adolescente de tez trigueño (sic), cabello liso, color negro corto, de 1.65 metros de estatura, contextura delgada, de unos quince (15) años”. En este mismo sentido tenemos el testimonio de la ciudadana N.J.L.C., quien es testigo presencial de los hechos y al ser interrogada por los funcionarios instructores, en relación a si tiene conocimiento de quien son los autores de este hecho contesto de forma inequívoca lo siguiente: “Bueno estaban allí el esposo de la mujer de nombre NELLYS, el papa (sic), el hermano de NELLYS y un adolescente. Posteriormente a otra pregunta formulada en relación a qué arma utilizaron los otros sujetos para apuñalar a su hermano hoy occiso. CONTESTÓ: “todos ellos cargaban cuchillos y el adolescente lanzaba botellas”. En este mismo tenor tenemos el testimonio del ciudadano W.E.P.M., quien al ser interrogado por el funcionario instructor en relación a quienes son los autores del hecho donde fallece el ciudadano TORES (sic) J.M., CONTESTÓ: “bueno estaban allí el esposo de la mujer de nombre NELLY, el papa (sic), el hermano de NELLYS y un adolescente”. Al preguntársele sobre la participación de las personas antes mencionadas CONTESTÓ: “Bueno todos lo apuñalaron e incluso el adolescente también lanzó botellas…”. Si bien es cierto que la defensa técnica del adolescente, señala que su defendió (sic) no tuvo una mayor participación en los hechos, por cuanto los autores del homicidio están plenamente identificado en autos y ellos resultaron ser mayor (sic) de edad y fueron detenidos por los cuerpo (sic) de seguridad del estado y a la fecha los están presentando ante los tribunales de adultos, no es menos cierto que el Ministerio Público le está imputando al adolescente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, la cual en esta fase del proceso es una precalificación la cual puede variar dependiendo del resultado que arrojen las investigaciones, acogiendo esta juzgadora tal precalificación, ya que como se señaló ut supra el adolescente imputado cooperó en la comisión del ilícito penal....”

En suma, la recurrida estableció que en el momento que los adultos apuñalaban al occiso, el adolescente lanzaba botellas, en este sentido resulta de las entrevistas rendidas por los testigos N.J.L.C. y W.E.P.M., que las botellas fueron lanzadas hacia el lugar donde se encontraba apuñalando a la víctima de la presente causa. De esta manera, constata esta alzada que la recurrida establece los hechos que atribuye al adolescente y que a su juicio constituyen el tipo penal de –HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR_. Lo cual permite establecer que no es cierta la afirmación del recurrente según la cual “sólo se indica que tiraba botellas, pero no se sabe a donde (sic) las tiraba, a quien le pegó las botellas etc”. Así como también, carece de sustento la apreciación del apelante al indicar: “El único delito cometido por mi defendido es conocer a un grupo de guajiros, y de haber estado viendo lo que acontecía, en suma ser guajiro”. Es claro que la recurrida no baso la calificación jurídica acogida en la vinculación del adolescente con el denominado “grupo de guajiros”.

Por otra parte, insiste el apelante en que en el presente caso la “calificación jurídica es incorrecta” agrega que no se trata de un Homicidio Calificado y que no se puede atribuir a su defendido el grado de Cooperador Inmediato y concluye señalando, que aún en el supuesto de participación no puede entenderse que es un cooperador inmediato, lo cual lo equipara como un autor.

Como se evidencia, el apelante no explica por qué a su juicio la precalificación jurídica es incorrecta, ni establece que aspecto del razonamiento de la recurrida es incorrecto. Sin embargo, esta Alzada ha constatado tal como se ha señalado, que la recurrida ha establecido los hechos por los cuales consideró que el adolescente pudiera estar incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, en este sentido, debe destacarse que la determinación de la calificación jurídica expresada como actividad de subsunción de los hechos en el derecho, constituye una actividad valorativa del juez autónomo e independiente. En relación a esto, ha sostenido la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de Agosto de 2003. Exp 021459:

...En virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y leyes al resolver las controversias, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de la función de juzgar...

Por otra parte, insiste el apelante que su defendido “no tuvo ninguna actividad directa con el hecho, es decir no queda demostrado que él haya participado.... que no tenía arma alguna, no estaba cerca de los hechos y la prueba más clara es que a él no lo golpearon los vecinos, como si lo hicieron con todos los adultos, lo cual quiere decir que no estaba cerca, sino (sic) lo hubiesen linchado”.

Pues bien, la recurrida invoca en este sentido la tesis del autor Manzini razonando.

“...para lo cual comparto a plenitud la definición que señala el tratadista Manzini sobre el cooperador, a tal efecto señala: “son los que, sin ser causantes de los actos productores, concurren al resultado junto con los ejecutores, en el mismo sitio con ellos, tomando parte en acciones coordinadas, pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, aunque no presenten elementos materiales esenciales, sino un oficio útil para los ejecutores…serían cooperador inmediato los que… sirven de respaldo, apoyo a los perpetradores…”

La doctrina sustentada por el a quo establece claramente que el cooperador inmediato no realiza actos típicos, es decir que no necesariamente debería tener un arma o haber participado directamente en la ejecución del acto material de dar muerte a la víctima, conforme a los criterios de participación del cooperador inmediato.

Por último, si bien la precalificación jurídica puede ser un argumento para establecer la proporcionalidad de la medida cautelar, ello no es determinante, ya que el juzgador debe valorar todos y cada uno de los presupuestos legales que hacen procedente la aplicación de la medida cautelar.

En este orden de ideas, ha sostenido reiteradamente esta Alzada los requisitos de procedencia para cualquier medida cautelar de las previstas en el elenco de la Ley especial, requiriéndose los mismos supuestos previstos para la privación judicial de la libertad, establecidos en al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es, elementos de convicción que hagan presumir con fundamento, la comisión de un hecho punible cuya acción no éste evidentemente prescrita y para sostener razonadamente, con probabilidad, que el imputado es autor o participe (fumus comissi delicti), y de allí determinar si existe peligro de fuga, obstaculización o de intimidación (periculum in mora). Resolución 727, de fecha 04 de julio de 2007.

“La jurisprudencia emanada de esta alzada ha sostenido en forma reiterada que, para decretar la privación judicial preventiva de libertad stricto sensu, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, así como la detención judicial provisionalísima, prevista en los artículos 558 y 559 ejusdem y las medidas cautelares sustitutivas de ambas, previstas en el artículo 582 ibidem, deben concurrir

  1. El fumus boni iuris, establecido en el artículo 250, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe.

  2. El periculum in mora, establecido en los literales a, b y c del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias: riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria; o peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.

  3. Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede sólo en los casos que, conforme a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción (artículo 581, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

En el presente caso, la recurrida dejó claramente establecidos los elementos de convicción que consideró para acordar la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido señalo:

“De todos estos elementos de convicción procesal le dan certeza a esta juzgadora de la existencia del delito precalificado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió el día 02-10-2010. En relación al segundo extremo o presupuesto, es decir, del fumus delicti o probabilidad de que el imputado (s) sean responsables penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción, que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código, de fundados elementos de convicción, en este sentido tenemos la declaración de las ciudadanas YUSEYDIT Y.D.L. y N.J.L.C., quienes son testigos presenciales de los hechos que hoy nos ocupan y las mismas señalan de forma inequívoca, que el adolescente imputado estaba en los hechos junto a otras personas que tienen un vinculo con las personas que le dieron puñaladas al ciudadano TORRES J.M. (sic), muriendo como consecuencias (sic) de estas (sic) heridas, producidas por arma blanca, donde ambas testigos refieren que el adolescente estuvo en el lugar de los hechos, participando activamente, lanzando botellas, lo que le permite inferir a esta juzgadora salvo mejor criterio que con esta actitud asumida por el adolescente cooperó en el ilícito penal imputado por el Ministerio Público, por cuanto cada (sic) la primera refiere: quien al ser interrogada sobre quienes participaron en los hechos donde fallece el ciudadano TORRES J.M., señaló: “…también estaba un adolescente de tez trigueño, cabello liso, color negro corto, de 1.65 metros de estatura, contextura delgada, de unos quince (15) años”. Mientras que la segunda señala al ser interrogada por los funcionarios instructores, en relación a si tiene conocimiento de quien son los autores de este hecho contesto de forma inequívoca lo siguiente: “Bueno estaban allí el esposo de la mujer de nombre NELLYS, el papa (sic), el hermano de NELLYS y un adolescente. Posteriormente a otra pregunta formulada en relación a qué arma utilizaron los otros sujetos para apuñalar a su hermano hoy occiso. CONTESTÓ: “todos ellos cargaban cuchillos y el adolescente lanzaba botellas”. Asimismo el ciudadano PAEZ M.W.E., quien al ser interrogado por el funcionario instructor en relación a quienes son los autores del hecho donde fallece el ciudadano TORES J.M., CONTESTÓ: “bueno estaban allí el esposo de la mujer de nombre NELLY, el papa (sic), el hermano de NELLYS y un adolescente”. Al preguntársele sobre la participación de las personas antes mencionadas CONTESTÓ: “Bueno todos lo apuñalaron e incluso el adolescente también lanzó botellas…”. Ahora bien, con todos estos elementos anteriormente a.h.p. a esta juzgadora que el adolescente imputado participó en el delito imputado por el Ministerio Público, por lo que con estos elementos se llena el extremo del fomus delicti, exigido por nuestro legislador para poder decretar medida cautelar, señala ut supra. Igualmente considera esta juzgadora prudente analizar en el caso concreto el presupuesto igualmente exigido por nuestra legislador referido al periculum in mora, el cual no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de verdad, en este sentido es necesario destacar que el adolescente imputado junto a los otros ciudadanos, fueron a buscar deliberadamente al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), para cometer el ilícito penal imputado, toda vez que fueron hasta el sitio donde este se encontraba, iban preparado toda vez que varios de ellos ya llevaban armas blancas, ellos saben donde viven algunos de los testigos presenciales, una vez que comete el hecho emprende la huida, en el (sic) en caso del adolescente imputado se encuentra comprometido el peligro de fuga, por cuanto dice que vive en Maracaibo Estado Zulia, en una dirección imprecisa, por cuanto no señala el número de su casa, al igual que la dirección suministrada donde también presuntamente vive acá en Caracas, el delito precalificado es grave, por cuanto en caso de determinarse su responsabilidad penal el mismo amerita privación de libertad como sanción, luego de seguir las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), aunado a que el objeto de las medidas cautelares es de carácter instrumental, están destinada a garantizar las resultas del proceso, por lo que esta juzgadora considera que la medida cautelar de fianza es proporcional con el hecho imputado.”

De esta manera, se aprecia que, en el presente caso, el a quo fundamentó la medida cautelar, no sólo en la precalificación jurídica, sino en los otros elementos que permiten establecer la proporcionalidad de la misma referidos al “periculum in mora”, debe destacarse que la medida cautelar impuesta es la presentación de fiadores, ésta constituye una medida alternativa a la privación de libertad, por tanto no sólo es la menos limitativa de derechos, sino que además, resulta proporcional inclusive respecto de delitos que no merecen privación de libertad. Por lo cual básicamente su imposición se determina con la gravedad del “periculum in mora”, tal como ha ocurrido en el presente caso.

En tal sentido, considera esta Corte Superior que, el a quo dejó claramente establecida la participación del adolescente en los hechos, con fundamento a las actas que cursan al expediente, dejando claro que su actuación especifica fue lanzar botellas, mientras las otras personas involucradas apuñalaban al hoy occiso, situación que la llevó a admitir la precalificación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR e imponer motivadamente la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, en base a las consideraciones antes expuestas, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar sin lugar la apelación interpuesta por el Defensor Público de Adolescentes, confirmándose la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal en fecha 03 de octubre de 2010, mediante la cual impuso al referido adolescente, la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. N.P., Defensor Público Decimocuarto (14°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), CONFIRMÁNDOSE la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal en fecha 03 de octubre de 2010, mediante la cual impuso al referido adolescente, la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse debidamente motivada y ajustada a derecho.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE,

L.K. LÜDERT SOTO

Ponente

Las Juezas,

MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ

MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA

La Secretaria,

CARLA ARANGUREN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

CARLA ARANGUREN

Expediente 1Aa 754-10.

LLS/ca

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