Decisión nº 1061 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMiguel Sandoval
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 18 de noviembre de 2009

199º y 150º

RESOLUCIÓN 1061

EXPEDIENTE 1Aa 672-09

PONENTE: M.A.S.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de agosto de 2009, por el ciudadano N.R. PEREYRA FIGARI, en su condición de Defensor Público Decimocuarto (14°) de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de julio del 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda declarar sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa.

VISTOS: Admitido a trámite el recurso de apelación mediante resolución Nro. 1054 fecha 03/11/2009 y estando dentro del lapso previsto en el artículo 450 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte Superior, pasa a resolver su procedencia, en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO

En fecha 23 de septiembre de 2009, el ciudadano N.P.F., Defensor Público Decimocuarto (14°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, presentó formal escrito de apelación, en contra la decisión de fecha 30 de Julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declarar sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta, argumentando que:

CAPITULO I

…En fecha 06-01-2008, se realizo audiencia de presentación de detenido donde el Tribunal de Control entre otras cosas, decidió acordar la L.P.d.A..

Ahora bien, El Ministerio Público presentó acusación y por tanto el Tribunal Tercero de Control de la Sección se (sic) fijó en varias oportunidades la audiencia preliminar, sin que esta se pudiera efectuar por supuesta incomparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), razón por la cual el Tribunal decide el 23-04-2009, declarar la REBELDÍA y ordena la Localización y Traslado del adolescente a través de los órganos policiales correspondientes.

En fecha 27-07-2009, esta defensa interpone recurso de nulidad contra la decisión que ordena la localización del adolescente por considerar que se estaba ordenando esta localización fuera de los supuestos y contraviniendo los requisitos establecidos en la Ley.

En fecha 30-07-2009, el Tribunal declara sin lugar la solicitud anterior y ratifica la orden de captura contra mi defendido. Tal decisión fue notificada en fecha 27-08-2009 (receso judicial) razón por la cual esta defensa apela por estar en tiempo hábil, ya que hasta la fecha han transcurrido 5 días hábiles y tomando en cuenta lo previsto en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 196 que posibilita apelar en un sólo efecto de la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad interpuesta.

Ahora bien, con relación a los argumentos de esta defensa para apelar la decisión en cuestión se van a ratificar los explanados en el recurso de nulidad y se van a agregar algunos que van dirigidos a contraargumentar lo que indica el Tribunal en su negativa.

Al respecto señalo que cada vez que se ordena la localización y traslado de un joven en un proceso penal, se ordena la restricción al derecho de libertad, pues implica la búsqueda de un adolescente para ser apresado y detenido, de allí que toda orden de detención implica la concurrencia de ciertos extremos y además una base legal y fáctica importante con la cual se legalice y legitime la orden de aprehensión.

Todo acto del poder judicial debe estar motivado y fundamentado en una norma, vale decir debe fundarse en lo que llamamos “base o basamento legal”, lo cual es una consecuencia, del poco estudiado, Principio de Legalidad, por el cual todo acto del poder público debe tener una norma que lo autorice. En el presente caso la orden de aprehensión no se fundamento en norma alguna, lo cual de por si genera una violación al derecho al debido proceso.

Pero eso no es lo más importante. Para decretarse la detención es necesario, además, que el adolescente sea “REBELDE O CONTUMAZ” a alguna decisión, citación o medida cautelar, es decir para ser decretado en Rebeldía o que se ordene su aprehensión es preciso que el joven se revele a una orden legítimamente dada por un órgano jurisdiccional.

En el presente caso, no se cumple tal situación porque el adolescente, no se encontraba sujeto a medida cautelar alguna desde el inicio de la causa y por lo tanto no existía la obligación legal de comparecer al Tribunal, a menos que estuviera debidamente citado por alguna autoridad.

Al respecto, no consta en el expediente resulta alguna que evidencie la citación del adolescente, por lo tanto el Tribunal ordenó la aprehensión de mi defendido.

Bajo este entendido, no puede el Tribunal considerar que el adolescente no compareció nunca a la “Audiencia Preliminar”, si el mismo no fue citado nunca y no se encontraba bajo un régimen cautelar.

Pese a esta situación tan clara el Tribunal Tercero de Control presenta dos argumentos o consideraciones que, a nuestro juicio, le llevan a incurrir en error. Estos son:

1) El tribunal parte de que el adolescente fue citado, en virtud de que constaría un acta que señala que llegaron a la casa del adolescente. Pero esto no es cierto, es un falso supuesto. Si bien es cierto que existe un acta que señala que los funcionarios policiales hicieron un recorrido para localizar la dirección, pero indica que fue infructuosa la búsqueda pero no indican que consiguieron la dirección y mucho menos que consiguieron al adolescente o entregaron la citación. Señalan además que preguntaron a algunos vecinos del sector y no obtuvieron mayor información.

Queda claro entonces que no consiguieron la dirección, que no consiguieron al adolescente y que no citaron a nadie y vale la pena destacar que esto ocurrió una sola vez.

Además, la decisión se apoya en una decisión de la Corte Superior, del 03-07-2008 y lo hace de forma errada, pues la decisión de la Corte efectivamente va en dirección contraria a lo señalado por el Tribunal, ya que es contundente al señalar que debe realizarse con todo rigor la citación personal en estos casos, para luego proceder a tomar medidas cautelares o de aprehensión más graves.

2) El otro argumento es que el adolescente se “habría ausentado del lugar de su residencia” y dice el Tribunal que esta situación costa en el expediente. Eso no es cierto, el Tribunal no tiene prueba alguna de que el adolescente se haya mudado de su residencia y esto es así porque según el acta ni siquiera consiguen la dirección, pero en todo caso no tienen prueba alguna los funcionarios policiales de que el joven no viva donde dijo vivir.

CAPITULO II

Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se tramite (sic) como corresponde. SEGUNDO: Se notifique al Ministerio Público a fin de que presente la contestación correspondiente TERCERO: Se declare con lugar el presente recurso se acuerde la nulidad de la decisión, y se ordene dejar sin efecto todas las órdenes dictadas por el Tribunal dirigidas a localizar por la fuerza a mi defendido.

II

DECISIÓN

La decisión recurrida, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de julio de 2009, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL CASO

…El día 06 de Enero del año 2008, previa distribución de expedientes y luego de dar la entrada correspondiente a la causa que nos ocupa, este Tribunal Tercero de Control realizó la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la cual entre otras cosas acordó: “…PRIMERO: Se acuerda seguir el siguiente procedimiento por las reglas del procedimiento ORDINARIO…” “…SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público como fue el delito de VILACIÓN AGRAVADA prevista en el artículo 374 del Código Penal…” “…TERCERO: Visto el punto previo dictado por este Juzgado, mediante el cual decreta la nulidad de la agresión, se acuerda la libertad sin restricciones del adolescente de autos…”

En fecha 05 de Diciembre del año 2008, se recibe la causa original, así como el escrito Acusatorio y recaudos complementarios, de la Fiscalía 115 del Ministerio Publico; (sic) por lo cual el tribunal por auto de esta misma fecha acuerda colocar a disposición de las partes la Acusación presentada así como las pruebas recogidas durante la investigación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para que puedan ser examinadas por las partes en un plazo común de cinco (05) días, conforme a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. (sic)

En fecha 16 de Diciembre de 2008, mediante auto, se fijó la Audiencia Preliminar para el día 14 de Enero del año 2009, a las 10:30 horas de la mañana, notificándose a las partes; la cual no se efectuó en virtud de la incomparecencia del imputado, difiriéndose para el día 27 de Enero del año 2009, día en el cual se volvió a fijar por el mismo motivo para el día 12 de Febrero del año 2009. Así mismo se fijo nuevamente para los días 10 de marzo y 24 de marzo del año 2009, respectivamente, fecha en las cuales no se efectuó el acto debido a la incomparecencia del adolescente, aún cuando se libraron en cada una de las oportunidades la respectiva citación.

Así las cosas, el día 30 de marzo del año 2009, se recibió oficio Nro. J/678/2009, de la Consultoría Jurídica de la Policía Municipal de Sucre, con el cual anexan resultas de la boleta de notificación emanada por este Juzgado a nombre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); dichas resultas constan en el Acta Policial que rielan a los folios 110 y 111 de la causa de la cual se desprende lo siguiente: “…Encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la unidad de patrullaje a bordo de la unidad 265, siendo aproximadamente las 08:00 de la noche, cumpliendo ordenes de la superioridad, nos trasladamos hasta la siguiente dirección, barrio A.J. (sic) de Sucre, La Primera Parrilla, Casa numero (sic) A-3, Petare Municipio Sucre, Estado Miranda, con la finalidad de hacer entrega de una boleta de Notificación, emanada del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA (SIC) METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO DE CONTROL a cargo de la Jueza (e) Doctora E.L., en la presente causa signada bajo el numero (sic) 1509-08, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien deberá comparecer antes (sic) este Juzgado, el día martes 24 de Marzo del 2009 a las 11:30 de la mañana, una vez en el lugar procedimos a realizar un recorrido por todo el sector, siendo infructuosa la ubicación, asimismo nos entrevistamos con varias personas del lugar manifestándonos no conocer a dicha persona, por tal motivo procedimos, a retirándonos (sic) del lugar, trasladándonos hasta la sede de nuestro Despacho, con la finalidad de elaborar la presente actuación policial. “…” (Subrayado nuestro).

En fecha 07 de abril se difirió nuevamente el acto de la Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia del adolescente imputado, fijando la misma para el 23 de abril del año 2009.

Al folio 118 de la causa, cursa decisión de fecha 23 de abril de año 2009, mediante la cual el tribunal, previa las consideraciones del caso, acordó declarar en rebeldía al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia ordenó la localización permanente del mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 617 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente, (sic) librándose la correspondiente orden de localización a través de los órganos aprehensores.

Al folio 131 del expediente, corre inserto oficio Nro. 910/2009, emanado de la Consultoría Jurídica de la Policia (sic) Municipal de Sucre anexa a la cual envían resulta de la boleta de Citación ordenada por este tribunal al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de cuya acta de citación de fecha 05 de abril del año 2009, inserta al folio 132 de la causa, se desprende lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 14:00 horas de este mismo día, nos trasladamos en la unidad 75X-ABS, hasta el Barrio A.J.d.S., Sector la Primera Parrilla, Municipio Sucre, Estado Miranda, con la finalidad de hacer entrega de la boleta de notificación, en la causa signada con el Oficio Numero (sic) J3C-1509-08, de fecha 24.04.09, dirigida al ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), una vez en el lugar procedimos a tratar de ubicar al ciudadano siendo infructuosa la ubicación ya que por los números de vivienda no corresponden a los de la citación, entrevistándonos con el ciudadano de nombre RIVAS M.M.V., Cedula (sic) de Identidad 6.944.444, de 41 años de edad, Fecha de Nacimiento 28 de Agosto del 1966, soltero, quien es residente de la zona y asimismo Vocero de la Junta Comunal del Sector de la Parrilla manifestándonos no conocer al ciudadano que requería dicha citación, es todo…” (Subrayado nuestro)

En fecha 27 de Julio del año 2009, se recibió recurso de nulidad, conforme al artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abg. N.P., Defensor Publico (sic) Nro. 14 de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión de fecha 23.04.09, dictada por este juzgado en la que se ordena la localización y traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a través de los árganos auxiliares de justicia. Dicha solicitud entre otras cosas señala:

…cada vez que se ordena la localización y traslado de un joven en un proceso penal, se ordena la restricción al derecho de libertad, pues implica la búsqueda de un adolescente para ser apresado y detenido, de alli (sic) que toda orden de detención implica la concurrencia de ciertos extremos y demás una base legal y fáctica importante con la cual se legalice y legitime la orden de aprehensión…

“…Para decretarse la detención es necesario, que el adolescente sea “REBELDE O CONTUMAZ” o alguna decisión, citación o medida cautelar, es decir para ser decretado en Rebeldía o que se ordene su aprehensión es preciso que el joven se revele a una orden legítimamente dada por un órgano jurisdiccional. En el presente caso se cumple tal situación porque el adolescente, no se encontraba sujeto a medida cautelar alguna desde el inicio de la causa y por lo tanto no existía la obligación legal de comparecer al Tribunal, a menos que estuviera debidamente citado por alguna autoridad…” (Resaltado nuestro) “…Al respecto no consta en el expediente resulta alguna que evidencie la citación del adolescente, por lo tanto el Tribunal ordenó la aprehensión de mi defendido. Bajo este entendido, no puede el Tribunal considerar que el adolescente no compareció nunca a la “Audiencia de Presentación”, si el mismo no fue citado nunca y no se encontraba bajo un régimen cautelar. En resumen, bajo estos supuestos existe una amenaza de violación al derecho de libertad al dictarse una orden de aprehensión, sin el cumplimiento de todos los parámetros y lo que es mas (sic) grave, a espalda y sin conocimiento de tal situación por parte del adolescente…”

RAZONAMIENTO DE DERECHO

... el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, señala

No podrá ser apreciado para fundar una decisión judicial, ni utilizado como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado

Así mismo, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y otros tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Igualmente el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que

Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de caso de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado o omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad de extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven…

…En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaran a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando las inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…

El artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

La nulidad de un acto, cuando fuera declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor…

…Contra el auto que declara la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.

De igual manera, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa: “La libertad personal es inviolable…”

El artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (sic) señala:

El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata…

Siendo así, la Defensa plantea la nulidad de la decisión emanada de este Juzgado en fecha 25 de abril del año 2009, la cual señala: “En vistas de las actas que antecedes, (sic) relacionado con la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal a los fines de decidir en relación a la Declaratoria de Rebeldía prevista en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previamente observa: OMISSIS…

MOTIVACIÓN PARA DECIRDIR

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

El artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (sic) expresamente establece:

ART. (sic) 617. El o la adolescente que fugue (sic) del establecimiento donde está detenido o SE AUSENTE INDEBIDAMENTE DEL LUGAR ASIGNADO PARA SU RESIDENCIA O QUE SIN GRAVE Y LEGITIMO IMPEDIMENTO NO COMPAREZCA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR O AL JUICIO, será declarado en rebeldía y se ordenara su ubicación inmediata.

En consecuencia, de las revisiones de las actas se evidencia que el joven (IDENTIDAD OMITIDA) no compareció a ninguna de las Audiencia Preliminar fijada por este Tribunal, e igualmente no se encuentra en el lugar asignado para su residencia es por lo que en su lugar se acuerda DECLARARLO EN REBELDIA y la LOCALIZACIÓN PERMANENTE, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. En consecuencia ofíciese a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de que funcionarios adscritos a esa división practiquen la localización y traslado del prenombrado joven ante la sala de despecho de este Juzgado, ofíciese a la Fiscalía del Ministerio Público encargada de la investigación a fin de informarle la actual situación del acusado, para que realice las gestiones necesarias tendientes a lograr su captura, dándole supervisión como lo establece el ordinal 2° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo oficiar a la Oficina de Identificación y Extranjería a fin de que tome las medidas pertinentes para darle cumplimiento a la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS (sic) del prenombrado adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Sobre las bases de las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA DECLARAR EN REBELDIA, (sic) al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con el artIculo (SIC) 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia ofíciese a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de que funcionarios adscritos a esa división practiquen la localización y traslado del prenombrado joven ante la sala de despecho de este Juzgado, ofíciese a la Fiscalía del Ministerio Público encargada de la investigación a fin de informarle la actual situación del acusado, para que realice las gestiones necesarias tendientes a lograr su captura, dándole supervisión como lo establece el ordinal 2° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo oficiar a la Oficina de Identificación y Extranjería a fin de que tome las medidas pertinentes para darle cumplimiento a la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS (sic) del prenombrado adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.

Como quiera que la presente decisión no fue dictada en Audiencia Oral, se acuerda notificar a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Habiéndose analizado la decisión emanada de este tribunal y la que hace referencia la defensa pública solicitando que se anule, este despacho, al respecto realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 06 de Enero del año 2008, se dio inicio a la presente causa, en contra del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA); con ocasión de la Audiencia de Presentación de Detenido, el mismo manifestó a viva voz al tribunal como lugar de residencia (IDENTIDAD OMITIDA), tal como consta en los autos de la causa. De igual forma al momento de realizar dicha audiencia el mismo quedó impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público, así como del contenido de los artículos 49 ordinal 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos Fundamentales contenidos en los artículos 538 al 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, (sic) dando cumplimiento así al derecho que tiene todo adolescente de estar debidamente informado de lo que ocurre en el proceso penal que se le sigue en su contra; de está manera se entiende que el adolescente imputado tiene el pleno conocimiento y el deber de estar atento a todos los llamados del tribunal y asimismo informar cualquier cambio (sic) de residencia, a objeto de poder ser ubicado de manera efectiva al momento de requerir su presencia para los actos fijados durante el proceso, aún cuando no se encuentre sujeto a una medida cautelar de las previstas en nuestra ley especial.

En tal sentido este tribunal una vez recibida la acusación fiscal y vencido el lapso al que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, niñas y adolescente, procede a fijar y diferir en reiteradas oportunidades en Acto de Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia del imputado, citado en cada una de ellas por intermedio de la Policía de Sucre al referido adolescente a la dirección por el aportada. Ahora bien, de las resultas de la comisiones realizada por dicho órgano auxiliar, tendientes a la citación del imputado, se puedo verificar que ésta no pudo efectuarse por cuanto no se logro su ubicación en dicha dirección, tal como se desprende de las respectivas Actas Policiales levantadas por tal motivo, las cuales constan a los folios 109 y 132 del expediente, dándose cumplimiento al procedimiento para la citación personal, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 185 al 187, los cuales son del tener siguiente:

Artículo 185: “…El funcionario encargado de efectuar la citación, consignara la boleta y expresará los motivos por los cuales no pudo practicarla..” (Sic)

Artículo 186: “Si el funcionario tiene conocimiento de que la persona a quien va dirigida la citación está ausente, así lo hará constar al dorso de la boleta, junto a cualquier información que se le suministre sobre su paradero, para que el tribunal dicte las decisiones procedentes.” (Resaltado nuestro)

Artículo 187: “Persona no localizada. Cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargara a la policía para que la cite en el lugar donde se encuentre.”

En este sentido, la Corte de Apelaciones de esta Sección Penal del Adolescente, en su resolución Nro. 841 de fecha 03.07.2008, con ponencia de la Dra. MARIA (sic) E.M., señala: “Del texto de las disposiciones que antes fueron transcritas se evidencia claramente que el propósito del legislador fue el aseguramiento de que la citación fuera practicada de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos que, mediante dicho trámite, la persona que deba ser convocada al acto procesal del cual se trate, fue debida y oportunamente informada de ello, como garantía no solo de que el proceso no sufra demoras indebidas, en lo cual están comprometido tanto el interés publico (sic) como el de las partes intervinientes en el proceso, sino de que la referida convocatoria sea realizada sin menoscabo o compromiso de derechos fundamentales de estas últimas, tales como la tutela judicial eficaz, la defensa y particularmente, en el caso presente, la libertad…” Sigue señalando la mencionada Resolución: “…Solo entonces, cuando hubiera sido agotado el procedimiento para la citación de personas, podía el Juez de Control acudir a las vías legales sucedáneas para la ejecución del referido trámite…” (Resaltado nuestro)…omissis “…mas para ello deberá haber plena convicción, que emane de los autos, en el sentido de que el trámite de la citación fue seguido con observancia de las formalidades a través de las cuales se asegure que la Administración agotó todas las posibilidades legales para la práctica de la citación personal de acuerdo con el procedimiento que se describe en los artículos 185 al 186 del Código Orgánico Procesal Penal...Siendo esta la premisa acogida por la Corte de Apelaciones de esta Sección Penal de Adolescente, en el caso que nos ocupa, está perfectamente acreditado en los autos que conforman las presente causa, que el adolescente en cuestión, fue debidamente citado a la dirección aportada por el mismo, cumpliendo para ello con las pautas legales para lograr la citación personal, vale decir las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal el cual aplicamos supletoriamente conforme lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, (sic) por lo cual una vez agotado este procedimiento, el cual resulto a todas luces infructuoso, éste tribunal salvaguardando su deber de solucionar los conflictos penales de manera idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin delaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo prevé el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa, derechos éstos, establecidos en nuestra carta magna, el tribunal debía dictar las decisiones procedentes, siendo ésta potestad expresa de la ley...Así mismo, el artículo 617 de nuestra ley especial, establece los tres supuestos bajo los cuales puede ser declarado en rebeldía un adolescente en conflicto con la ley penal, vale decir, 1.-El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido 2.- se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o 3.- que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenara su ubicación inmediata; es decir, que la conducta del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) se subsume dentro del supuesto número dos, (2.-se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia), lo cual se encuentra probado en autos; demostrando con ello una conducta contumaz hacia el proceso penal en su contra, más aún cuando de las actas que conforman la causa no se desprende de modo alguno que por el mismo a través de su defensa hayan notificado al tribunal el cambio de residencia...En consecuencia este órgano jurisdiccional habiendo agotado por completo los supuestos legales para verificar la citación personal del imputado, se vió (sic) en la imperiosa necesidad de declararlo en Rebeldía con el objeto de lograr su ubicación a través de los órganos auxiliares y hacerlo comparecer de esta forma al Acto de la Audiencia Preliminar para dar continuidad al proceso, tal como lo establece el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal...Por ello quien aquí decide considera que no se ha violentado el derecho a la libertad personal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo cual estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el Defensor Publico, Abg. N.P. y mantener la solicitud de localización y traslado en contra del adolescente up (sic) supra señalado. Y así se (sic)

DECISIÓN

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Juzgado Tercero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el Defensor Público, Abg. N.P., en contra de la decisión dictada por este tribunal en fecha 23 de abril del año 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

MOTIVACIÓN DE LA CORTE

Examinado el escrito recursivo, esta Corte Superior, a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa que:

• Cusa al folio 23 del expediente original, acta de audiencia de presentación de detenido de fecha 06 de enero de 2008, celebrada ante el Juzgado Tercero de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual el adolescente informa al tribunal como su dirección de residencia “…BARRIO A.J.D.S., SECTOR LA PRIMERA PARRILLA, CASA NUMERO A-3, PETARE, MUNICIPIO SUCRE CARACAS…” (Destacado de la Corte).

• Al folio 80 del presente expediente, cursa auto mediante el cual el tribunal acuerda fijar Audiencia Preliminar, para el día miércoles 14 de enero de 2009, a las 10:30 horas de la mañana, librándose oficio sin número dirigido a la Policía Metropolitana de Caracas, remitiendo anexo, boleta de notificación al imputado, de autos.

• Cursa al folio 85, cursa acta de diferimiento de fecha 14 de enero de 2009, en la cual se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), acordando así diferir la audiencia fijada, para el día 27 de enero de 2009, a las 10:00, horas de la mañana, quedando debidamente notificadas las partes presentes en el acto, librándose la correspondiente boleta de citación al imputado.

• Cursa al folio 88, acta de diferimiento de fecha 27 de enero de 2009, en la cual se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), acordando así diferir el acto para el día 12 de febrero de 2009, a las 11:30, horas de la mañana, quedando debidamente notificadas las partes presentes en el acto, librándose la correspondiente boleta de notificación al imputado.

• Cursa al folio 91, acta de diferimiento de fecha 12 de febrero de 2009, en la cual se deja constancia de la incomparecencia de las partes, acordando así diferir el acto para el día 10 de marzo de 2009, a las 10:30, horas de la mañana, y se ordena librar las respectivas boletas de notificación a las partes, y oficio sin numero dirigido al Jefe de la Policía Metropolitana a los fines de que funcionarios adscritos a esa Policía practique la entrega de la Boleta de Notificación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la cual se encuentra en el folio 96 de dicho expediente.

• Cursa al folio 98, acta de diferimiento de fecha 10 de marzo de 2009, en la cual se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), acordando así diferir el acto para el día 24 de marzo de 2009, a las 11:30, horas de la mañana, quedando debidamente notificadas las partes presentes en el acto.

• Cursa al folio 100, oficio N° 227/09 emanado del Tribunal Tercero de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, dirigido al Jefe de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Municipio Sucre, a los fines de que funcionarios adscritos a esa Policía practique la entrega de la Boleta de Notificación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la cual se encuentra en el folio 101 de dicho expediente.

• Cursa al folio 103, acta de diferimiento de fecha 24 de marzo de 2009, en la cual se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), acordando así diferir el acto para el día 07 de abril de 2009, a las 11:00, horas de la mañana, quedando debidamente notificadas las partes presentes.

• Cursa al folio 105, oficio N° 299/09 emanado del Tribunal Tercero de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, dirigido al Jefe de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Municipio Sucre, a los fines de que funcionarios adscritos a esa Policía practiquen la entrega de la Boleta de Notificación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la cual se encuentra en el folio 106 de dicho expediente.

• Cursa al folio 107, comunicado N° 678/2009, de fecha 26 de marzo, proveniente de la Consultoría Jurídica de la Policía Municipal de Sucre, mediante el cual remiten anexo, Acta Policial de fecha 22-03-2009, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Dirección de Operaciones, Comisaría Delegada de Mariches, relacionada con la entrega de la Boleta de Notificación ordenada por el Juzgado Tercero de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial, en la cual dejan constancia que, “…una vez en el lugar procedimos a realizar un recorrido por todo el sector, siendo infructuosa la ubicación, asimismo nos entrevistamos con varias personas del lugar manifestándonos no conocer a dicha persona…”

• Cursa al folio 114, acta de diferimiento de fecha 07 de abril de 2009, en la cual se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), acordando así diferir el acto para el día 23 de abril de 2009, a las 10:30, horas de la mañana, quedando debidamente notificadas las partes presentes en el acto.

• Cursa al folio 116, oficio N° 369/09 emanado del Tribunal Tercero de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, dirigido al Jefe de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Municipio Sucre, a los fines de que funcionarios adscritos a esa Policía practique la entrega de la Boleta de Notificación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la cual se encuentra en el folio 117 de dicho expediente.

• Cursa al folio 131, comunicado N° 910/2009, de fecha 24 de abril, proveniente de la Consultoría Jurídica de la Policía Municipal de Sucre, mediante el cual remiten anexo, Acta Policial de fecha 05-04-2009, suscrita por Funcionarios Adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, relacionada con la entrega de la Boleta de Notificación ordenada por el Juzgado Tercero de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial, en la cual se deja constancia que: “…una vez en el lugar procedimos a tratar de ubicar al ciudadano siendo infructuosa la ubicación ya que por los números de vivienda no corresponden a los de la citación, entrevistándonos con el ciudadano de nombre RIVAS M.M.V., Cedula (sic) de Identidad 6.944.444, de 41 años de edad, Fecha de Nacimiento 28 de Agosto del 1966, soltero, quien es residente de la zona y asimismo Vocero de la Junta Comunal del Sector de la Parrilla manifestándonos no conocer al ciudadano que requería dicha citación, es todo…”

De lo transcrito se evidencia que el acto de audiencia preliminar, fue diferido en seis (06) oportunidades por la incomparecencia del adolescente al acto mencionado, aún cuando el juzgado a quo, en cada una de las oportunidades fijadas, libró la correspondiente boleta de notificación.

Al respecto, argumenta la defensa

…no consta en el expediente resulta alguna que evidencie la citación del adolescente, por lo tanto el Tribunal ordenó la aprehensión de mi defendido.

Bajo este entendido, no puede el Tribunal considerar que el adolescente no compareció nunca a la “Audiencia Preliminar”, si el mismo no fue citado nunca y no se encontraba bajo un régimen cautelar…

Alegando además

…El tribunal parte de que el adolescente fue citado, en virtud de que constaría un acta que señala que llegaron a la casa del adolescente. Pero esto no es cierto, es un falso supuesto. Si bien es cierto que existe un acta que señala que los funcionarios policiales hicieron un recorrido para localizar la dirección, pero indica que fue infructuosa la búsqueda pero no indican que consiguieron la dirección y mucho menos que consiguieron al adolescente o entregaron la citación. Señalan además que preguntaron a algunos vecinos del sector y no obtuvieron mayor información.

Queda claro entonces que no consiguieron la dirección, que no consiguieron al adolescente y que no citaron a nadie y vale la pena destacar que esto ocurrió una sola vez.

Efectivamente, tal y como lo afirma la defensa, el adolescente de autos, no fue efectivamente citado a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida en su contra, toda vez que el acta suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones, Comisaría Delegada de Mariches, reporta que realizaron un recorrido por el sector, siendo infructuosa la ubicación de la dirección.

No obstante ello, es preciso destacar que el recurrente yerra al afirmar, que el Tribunal decisor, tomó como base de su pronunciamiento el supuesto que el adolescente fue efectivamente citado, toda vez que, de la lectura de la decisión que declara en rebeldía al adolescente, no se desprende tal conclusión, contrariamente a ello, el fundamento legal para la declaratoria en rebeldía, corresponde en realidad, al segundo supuesto contemplado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por la ausencia indebida del lugar de residencia y no por su incomparecencia injustificada a la audiencia preliminar, como lo quiere hacer ver el recurrente.

Continua la defensa afirmando que

…el Tribunal no tiene prueba alguna de que el adolescente se haya mudado de su residencia y esto es así porque según el acta ni siquiera consiguen la dirección, pero en todo caso no tienen prueba alguna los funcionarios policiales de que el joven no viva donde dijo vivir...

Al respecto, el acta reseñada por la defensa, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, señala:

…una vez en el lugar procedimos a tratar de ubicar al ciudadano siendo infructuosa la ubicación ya que por los números de vivienda no corresponden a los de la citación, entrevistándonos con el ciudadano de nombre RIVAS M.M.V., Cedula (sic) de Identidad 6.944.444, de 41 años de edad, Fecha de Nacimiento 28 de Agosto del 1966, soltero, quien es residente de la zona y asimismo Vocero de la Junta Comunal del Sector de la Parrilla manifestándonos no conocer al ciudadano que requería dicha citación, es todo…

(Negrillas de la Corte).

Es decir, que los funcionarios policiales, ubicaron y se apersonaron en el sector la Primera Parrilla, sin embargo, pudieron constatar que el número de vivienda, no corresponde con la nomenclatura de las viviendas del sector, y visto que esta Alzada verificó que la dirección indicada en la boleta de notificación, corresponde con exactitud a la aportada por el adolescente, en la audiencia de presentación del detenido, y dado que la citación debe realizarse directamente en la dirección aportada por el imputado, independientemente de la notificación realizada al defensor, ya que se trata de eventos procesales personalísimos, que generan efectos que atañen a la libertad personal, se debe partir del supuesto de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al indicar el lugar donde vivía, indicó una dirección errada. No existiendo, además, circunstancia alguna que ponga en entredicho lo manifestado por los funcionarios actuantes, lo que permite otorgarles la credibilidad necesaria, asentada por el hecho de que los mismos señalan la identificación cabal del vocero de la Junta Comunal, quien manifestó, al ser preguntado, no conocer al adolescente en cuestión.

Partiendo de tales consideraciones, esta Alzada, considera que el juzgado a quo, puso en marcha y agotó los medios legales que tenía a su alcance para practicar la citación personal, habiéndolo expresado así en la decisión recurrida, en los términos siguientes

…de las resultas de la comisiones realizada por dicho órgano auxiliar, tendientes a la citación del imputado, se puedo verificar que ésta no pudo efectuarse por cuanto no se logró su ubicación en dicha dirección, tal como se desprende de las respectivas Actas Policiales levantadas por tal motivo, las cuales constan a los folios 109 y 132 del expediente, dándose cumplimiento al procedimiento para la citación personal, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 185 al 187, los cuales son del tener siguiente:

Artículo 185: “…El funcionario encargado de efectuar la citación, consignará la boleta y expresará los motivos por los cuales no pudo practicarla...” (Sic)

Artículo 186: “Si el funcionario tiene conocimiento de que la persona a quien va dirigida la citación está ausente, así lo hará constar al dorso de la boleta, junto a cualquier información que se le suministre sobre su paradero, para que el tribunal dicte las decisiones procedentes.” (Resaltado nuestro)

Artículo 187: “Persona no localizada. Cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargará a la policía para que la cite en el lugar donde se encuentre.”

Sobre este aspecto, la Alzada, en resolución 841, en un caso similar, había expresado

…Sólo entonces, cuando hubiera sido agotado el procedimiento para la citación personal, podía el Juez de Control acudir a las vías legales sucedáneas para la ejecución del referido trámite…” …omissis “…mas para ello deberá haber plena convicción, que emane de los autos, en el sentido de que el trámite de la citación fue seguido con observancia de las formalidades, a través de las cuales se asegure que la administración agotó todas las posibilidades legales para la práctica de la citación personal, de acuerdo con el procedimiento que se describe en los artículos 185 al 186 del Código Orgánico Procesal Penal... (Resaltado nuestro)

Así, en este caso en concreto, considera esta Corte Superior, que se encuentra acreditado en autos, que el juzgado a quo, agotó todos los medios legales para lograr la citación personal, con la salvedad de que, como el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prohíbe expresamente la publicación de los datos del adolescente, no puede, en consecuencia, ser fijada la boleta de citación con sus datos de identificación a las puertas del tribunal; y no existiendo ningún otro medio para ubicar al imputado de autos, lo procedente en derecho era declararlo en rebeldía, tal y como efectivamente lo hizo el decisor, de acuerdo con las pautas establecidas en el artículo 617 ejusdem.

En base a las consideraciones expuestas, y examinada la decisión recurrida, considera esta Corte Superior que la razón no le asiste al recurrente, encontrando debidamente motivada la negativa de declaración de nulidad de la decisión mediante la cual se acuerda la rebeldía del adolescente y en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso interpuesto. Así se declara.-

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo que antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto el ciudadano N.R. PEREYRA FIGARI, en su condición de Defensor Público Decimocuarto (14°) de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de julio del 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda declarar sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, toda vez que la misma se encuentra ajustada a los parámetros del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no evidenciándose violación alguna del principio de legalidad. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

M.A.S.

Ponente

LAS JUEZAS

MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ

MARÍA E.M. ZAPATA

LA SECRETARIA,

D.S.

Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

D.S.

EXP. N° 1Aa 672-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR