Decisión nº 811 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMaría Esperanza Moreno Zapata
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 28 de abril de 2008

198° y 149°

RESOLUCIÓN Nº 811

EXPEDIENTE Nº 1Aa- 524-08

JUEZ PONENTE: MARÍA ESPERANZA MORENO

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo del año 2008, por el ciudadano N.R. PEREYRA FIGARY, Defensor Público 14° de la Sección de Adolescentes, en su carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 18/03/2008, por el Juzgado Tercero en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

ÚNICO

La Corte, examinado el escrito de apelación, constata que la defensa se concreta a impugnar la falta de motivación de la medida cautelar sustitutiva, contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente, en la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la oficina de presentación de imputados ubicada en el Palacio de Justicia.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, el Fiscal Auxiliar 115 del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos.

III RAZONES DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

1- Los numerales anteriores, pueden ser resumidos en tres Vicios (sic) que hacen el escrito sea Inadmisible de Pleno (sic) Derecho (sic), estos relacionados con los requisitos Objetivos (sic) para Interponer Un (sic) Recurso (sic), a saber:

1.- La falta de fundamentación- Todo Recurso (sic) debe estar debidamente fundado.

La parte contraria, en este caso quien ha de dar contestación al Recurso (sic) Interpuesto (sic)- El Ministerio Público- se encuentra en Estado (sic) de Indefensión (sic) ante la Falta (sic) de certeza, claridad, congruencia, lógico (sic) jurídica y fundamentación del escrito recursivo, de quien Pretende (sic) hacerse ver como agraviado, apela de Un (sic) literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), y fundamenta su escrito para la Imposición (sic) de Una (sic) Fianza (sic), de quien esboza, además de esto un escrito sobre la Sanción (sic) cuando esto no ha ocurrido, aunado al hecho de pretender fundamentar con algo que tiene algo de diferencia con su escrito de inmotivación, el Juicio Educativo.

…El hecho de apelar por Inmotivación (sic) y fundamentar su escrito con Juicio Educativo; Que (sic) se apele de Unas (sic) Presentaciones (sic) y se fundamente el escrito por una medida de Fianza (sic); Que (sic) se apele de una Medida (sic) Cautelar (sic) Impuesta (sic) por Un (sic) Juzgado de Control y se pretenda fundamentar el recurso por aplicación de una sanción hace del escrito un escrito entramado, contradictorio y de difícil acceso al lector, lo cual conduce ineludiblemente al N° 1.- la Falta de fundamento del escrito interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 448. (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, cito: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión…”

Al existir falta de Fundamento (sic) se debe entender el recurso Temerariamente (sic) Interpuesto (sic) declarándose su inadmisibilidad Ab- Initio, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad del mismo.

2.- Violación al Principio de la Oralidad.

En relación al segundo de los puntos esgrimidos en el resumen del recurso interpuesto, relacionado con la carga de la escritora del sistema inquisitivo, se hace necesario recordar las razones que condujeron a Venezuela a adoptar un sistema acusatorio, abandonando el Viejo (sic) sistema Inquisitivo (sic), y traer a colación los principios del sistema Acusatorio (sic), entre ellos el de la Oralidad (sic), en sus comienzos en este sistema quedó plasmado en ley, a tales efectos señala el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, cito: “Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados…”

El Defensor reclama la violación del Principio del Juicio Educativo, pero no señala, tal como efectivamente ocurrió, que en la Audiencia La (sic) Juez titular del despacho (sic) explicó al joven las razones de las decisiones y en que consistía cada una de ellas, Recalcando (sic) que nada obliga a transcribir todos los detalles de dicha audiencia, amen de señalar que legalmente se debe hacer una narración “sucinta” de los actos, ello es breve, resumida...

De tal modo que con el debido respeto considera quien suscribe que con la manifestación de la violación del Juicio educativo la Pretensión (sic) de la defensa no es otra sino que conste en actas cada palabra de lo señalado en audiencia, que se violente la Oralidad (sic) y se sustituya por la escritura, tal pretensión escapa de los principios del sistema Acusatorio (sic), razón por la cual resulta inadmisible el recurso.

3.- Falta de Agravio.

El agravio, o perjuicio es uno de los elementos objetivos de los recursos, un elemento de procedibilidad, un elemento o requisito fundamental del recurso, y se encuentra referido a los aspectos externos propiamente dichos.

Ese agravio o desmejora es la diferencia que existe en lo reconocido por la decisión Judicial (sic) a la parte y lo que se pretende; En (sic) el caso que nos ocupa no existe diferencia entre lo pretendido por la defensa y la decisión del tribunal, por ende no existe agravio.

Hemos de estar claros que pretende la defensa confundir la buen fe de quien haya de conocer el recurso, ya que no obstante alegar la falta de motivación su finalidad es impugnar la decisión… decisión que el mismo provocó y con la que nunca estuvo en oposición.

…En el mismo orden de ideas señala el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) Legitimación. Sólo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les cause agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo. Se consideran partes el. (sic) Ministerio Público, el querellante, la víctima, el imputado y su defensor. Por el imputado, podrá recurrir su defensor, pero no contra su voluntad expresa.

Visto el texto anterior y visto que la defensa nunca se opuso a la imposición de la medida que le fue impuesta, y plasmado como quedó que el defensor contribuyó a la aplicación de la medida, contribuyendo de este modo a la presunta falta de motivación de la misma, como tal; en virtud de ello considera el Ministerio Público que No (sic) existe agravio para el recurrente, que no existe agravio para el Adolescente, y tales circunstancias hacen inadmisible, ab initio el recurso interpuesto.

IV SOLICITUD.

…considera el Ministerio Público que la impugnación interpuesta carece de las formalidades exigidas en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Aplicado (sic) por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente (sic), considerando que dicho escrito no se encuentra debidamente fundado, y por considerar que no existe Agravio (sic) ni para la defensa ni para el imputado, por tales razones solicita que dicho recurso, sea declarado ab-initio inadmisible y sin lugar en la definitiva.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El escrito de contestación del recurso plantea tres aspectos dirigido a la inadmisibilidad, estos son:

1.- La falta de fundamentación, al respecto señala:

…El hecho de apelar por Inmotivación (sic) y fundamentar su escrito con Juicio Educativo; Que (sic) se apele de Unas (sic) Presentaciones (sic) y se fundamente el escrito por una medida de Fianza (sic); Que (sic) se apele de una Medida (sic) Cautelar (sic) Impuesta (sic) por Un (sic) Juzgado de Control y se pretenda fundamentar el recurso por aplicación de una sanción hace del escrito un escrito entramado, contradictorio y de difícil acceso al lector, lo cual conduce ineludiblemente al N° 1.- la Falta de fundamento del escrito interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 448. (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, cito: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión…”

En cuanto a este argumento, destaca esta Sala, que las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación son de carácter taxativas y están establecidas en el articulo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen

Articulo 609. Legitimación. Sólo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les cause agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo. Se consideran partes el Ministerio Público, el querellante, la víctima, el imputado y su defensor. Por el imputado, podrá recurrir su defensor, pero no contra su voluntad expresa.

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causales:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

De la norma trascrita, resulta claro que la falta de fundamentación no constituye causa de inadmisibilidad del recurso de apelación, ello amén de que los argumentos con los cuales sustenta el Fiscal la pretendida falta de fundamentación, se refiere a su interpretación de aspectos de fondo del contenido de recurso, y por tanto esta Corte no puede entrar a resolverlos en este momento procesal.

El segundo argumento presentado en la contestación al recurso, se refiere a la Violación al Principio de la Oralidad, al respecto indica

…El Defensor reclama la violación del Principio del Juicio Educativo, pero no señala, tal como efectivamente ocurrió, que en la Audiencia La (sic) Juez titular del despacho (sic) explicó al joven las razones de las decisiones y en que consistía cada una de ellas, Recalcando (sic) que nada obliga a transcribir todos los detalles de dicha audiencia, amen de señalar que legalmente se debe hacer una narración “sucinta” de los actos, ello es breve, resumida...

De tal modo que con el debido respeto considera quien suscribe que con la manifestación de la violación del Juicio educativo la Pretensión (sic) de la defensa no es otra sino que conste en actas cada palabra de lo señalado en audiencia, que se violente la Oralidad (sic) y se sustituya por la escritura, tal pretensión escapa de los principios del sistema Acusatorio (sic), razón por la cual resulta inadmisible el recurso…

Tal alegato, tampoco constituye causal de inadmisibilidad, ya que no se encuentra establecido en los presupuestos específicos, que se han señalado. Por otra parte, también en este aspecto el Fiscal del Ministerio Público promueve argumentos que atañen a la resolución del fondo del recurso y por tanto no puede esta Corte resolverlos, a los efectos de la admisibilidad.

Es de destacar que en cuanto al carácter taxativo de las causales de inadmisibilidad ha dicho la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

…En tal sentido cabe hacer la observación de que en el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las C.d.A. deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interpongan, siempre que estos no presenten alguna (o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En efecto, la norma citada expresa:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causales:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Por ello, al admitirse un recurso debieron ser resueltos en su totalidad todos los puntos alegados en el escrito de fundamentación del recurso, puesto que al no resolverlos la Corte de Apelaciones les cercenó el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la defensa, previstos en los artículos 49 y 26 y en concordancia con el artículo 257 todos de la Constitución vigente, por cuanto no dio respuesta que diera razón o no a varios aspectos planteados en el recurso de apelación al solicitante, específicamente referidos al cambio de calificación de los delitos de Robo Agravado por Robo Agravado Frustrado y Homicidio Simple Frustrado por la de Lesiones Leves, así como las denuncias declaradas por la recurrida como manifiestamente infundadas.(Expediente n° 02- 0396 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha e 20 de diciembre del año 2002.

El último aspecto de la contestación al recurso se refiere a la Falta de Agravio, y al respecto señala:

El agravio, o perjuicio es uno de los elementos objetivos de los recursos, un elemento de procedibilidad, un elemento o requisito fundamental del recurso, y se encuentra referido a los aspectos externos propiamente dichos.

Ese agravio o desmejora es la diferencia que existe en lo reconocido por la decisión Judicial (sic) a la parte y lo que se pretende; En (sic) el caso que nos ocupa no existe diferencia entre lo pretendido por la defensa y la decisión del tribunal, por ende no existe agravio.

Visto el texto anterior y visto que la defensa nunca se opuso a la imposición de la medida que le fue impuesta, y plasmado como quedó que el defensor contribuyó a la aplicación de la medida, contribuyendo de este modo a la presunta falta de motivación de la misma, como tal…

A juicio de esta alzada, del argumento presentado por el Fiscal no se deduce la pretendida falta de agravio, el Fiscal confunde los términos y la pretensión de la impugnación, al suponer que la disconformidad del defensor es con la medida impuesta, lo cual no es cierto, ya que la impugnación no se refiere a la medida en si misma, es claro, que el recurrente, no cuestiona la imposición de esta, sino la forma de su imposición, a su juicio, la juez no explico, no motivo la medida, lo que considera violación del derecho al juicio educativo, a la luz del recurso es en este aspecto donde radica el agravio, de manera que su coincidencia o no con la procedencia de la medida impuesta no es el objeto del recurso, por tanto la argumentación de la falta de agravio carece de todo sustento.

Por otra parte, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sólo serán recurribles los fallos de primer grado que autoricen la prisión preventiva. Al respecto, esta Corte ha mantenido que la causal indicada no sólo comprende la prisión preventiva stricto sensu (artículo 581 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sino que incluye también la detención judicial provisionalísima (artículos 558 y 559 ejusdem) y las medidas cautelares sustitutivas de ambas (artículo 582 ibidem), siendo en el caso concreto, la contenida en el literal “c” de la precitada Ley, cumpliéndose de esta forma el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual forma, observa esta Corte que, el recurso cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio y fundamentación, a que se contraen los artículos 433, 435 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto. Su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Nº 14 de Adolescentes, y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

La Juez Presidente, (E)

M.E.M.Z.

PONENTE

Los Jueces,

JOSÉ MARÍA GALINDEZ K.

LIZBETH KARÍN LÜDERT SOTO

La Secretaria,

D.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

D.S.

EXP. Nº 1Aa 524-08

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